Sentencia Nº APN-64-19 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, 30-05-2019

Sentido del falloSe revoca la sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
MateriaPENAL
Fecha30 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaAPN-64-19
Delito Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PAZ DE TACUBA, AHUACHAPÁN
APN-64-19
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas con cuarenta y tres
minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve.
El proceso penal se instruyó contra el imputado AIGG, quien es salvadoreño, de treinta y
dos años de edad, soltero, jornalero, originario y vecino de Tacuba, con residencia en
**********, hijo de ********** y **********, con documento único de identidad número
**********; por atribuírsele el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o
irresponsable de armas de fuego, regulado en el art. 346-B del Código Penal, en perjuicio de la
paz pública. La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva el recurso de apelación
promovido por la licenciada Ligia Rosario Pozas Aguirre, en calidad de representante fiscal,
contra la sentencia definitiva pronunciada en proceso sumario por el juez de paz de Tacuba, en la
que declara no responsable penalmente al encartado por el delito que se le imputa.
RESULTANDO:
1) El juez de paz de Tacuba en sentencia definitiva resolvió la situación jurídica del
acusado así: “(…) Se declara no responsable penalmente de la acusación al señor AIGG, de
generales relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia, por eldelito de TENENCIA,
PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO
Art. 346-B literal a) C. Pn., en perjuicio de La Paz Pública; en consecuencia póngase
inmediatamente en libertad (…) (sic)”.
2) Inconforme con el fallo anterior se alzó la licenciada Pozas Aguirre, quien alega como
único motivo de apelación la inobservancia del art. 394 inc. 1° y 2° CPP, por estimar:
- Que el argumento del juez a quo ha sido contradictorio, pues arguye en una parte de la
sentencia que se dio el hallazgo de un arma de fuego bajo el entorno (cintura) del acusado, de la
cual no presentó documentación legal y que dicha arma está registrada a nombre de otra persona
y en otra parte aduce que las deposiciones de los testigos se desarrollaron de forma lineal,
desconociéndose a qué se refiere con ello.
- Al realizar un análisis integral de la prueba se puede colegir que la persona sometida a
juicio es la autora de los hechos, lo que se desglosa de la prueba documental y de las
declaraciones de los agentes captores, quienes observaron e incautaron el arma de fuego que
portaba el incoado a la altura de la cintura.
3) Se emplazó a la parte contraria para que contestara el recurso de apelación, quien no
hizo uso de su derecho.
CONDICIONES PREVIAS DE ADMISIBILIDAD
1. La recurrente alega como único motivo de apelación la inobservancia del art. 394 inc.
1° y 2° CPP. Sin embargo, al examinar los razonamientos en los que basa este motivo se advierte,
que objeta una motivación contradictoria, por lo que este argumento debe encajarse en el vicio de
la sentencia regulado en el art. 400 número 4 CPP.
2. Asociado a lo anterior, la impugnante argumenta la inobservancia del inc. 2° del art.
394 CPP, que regula el orden de la deliberación y votación de los jueces, advirtiéndose que la
apelante no hace razonamiento alguno sobre este supuesto, por lo que esta cámara debe declarar
inadmisible la inobservancia del art. 394 inc. CPP, por infundado.
En tal sentido, la alzada de la impetrante quedará compuesta por dos motivos de
apelación: 1) el vicio de la sentencia estipulado en el art. 400 número 4 CPP; y, 2) la
inobservancia del art. 394 inc. CPP. Motivos que son apelables y habiéndose establecido que
la alzada cumple con los requisitos legalmente estipulados, se admite en los términos antes
expuestos.
CONSIDERACIONES DE CÁMARA
I. El vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 4 CPP concurre por: “Que falte,
sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal (…)”.
1. La motivación es contradictoria cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un
principio de derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba
explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho. El vicio se
presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte
resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que
se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación. La contradicción se puede
producir en los juicios antagónicos, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que estén
formulados, porque ésta constituye una unidad lógico-jurídica que no puede ser escindida en
cuanto a la motivación, en capítulos o ítems independientes.
2. El anterior criterio es sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
en la sentencia con referencia 485-CAS-2009, pronunciada el siete de septiembre de dos mil diez,
en la que expresó: “(…) lo contradictorio en la motivación de una decisión judicial, reside en el

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