Sentencia Nº APN-80-17 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, 29-03-2017

Sentido del falloDeclarase inadmisible el recurso de apelación interpuesto
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
MateriaPENAL
Fecha29 Marzo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaAPN-80-17
Delito Lesiones
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de San Francisco Menéndez
APN-80-17
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las catorce horas del veintinueve de
marzo de dos mil diecisiete.
El presente proceso penal instruido contra el imputado Pablo D., de sesenta y seis años de
edad, acompañado, comerciante, originario de Nueva Concepción y vecino de San Francisco
Menéndez, con residencia en caserío [...] cantón [...], hijo de [...] y [...], con documento único de
identidad número [...], a quien se le atribuye el delito de lesiones prescrito en el art. 142 del CP
en perjuicio de la integridad física de M.E.D.E. El que se conoce para resolver recurso de
apelación interpuesto por la representación fiscal licenciada Elba Luz Lemus Flores contra la
resolución emitida por el juez de paz de San Francisco Menéndez a las diez horas del día
diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, en la que deniega la imposición del encarcelamiento
preventivo del indiciado.
Previo a la admisibilidad se advierte:
Que desde un punto de vista objetivo, las condiciones para la impugnación son el conjunto
de los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad, sin
vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que
pueden ser objeto de los recursos.
El artículo 452 del CPP, en su inciso primero regula: “Las resoluciones judiciales serán
recurribles solo por los medios y en los casos previamente establecidos.” En concordancia, el
artículo 464 del cuerpo de leyes en mención, estatuye: El recurso de apelación procederá
contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al
proceso o imposibiliten su continuación y además causen un agravio a la parte recurrente.”
De los dispositivos legales antes relacionados se deduce, que el recurso de apelación
procede sólo en los casos expresamente previstos, lo cual limita el poder de impugnación, pues
no todas las resoluciones son recurribles vía apelación.
Al examinar la alzada promovida por la representación fiscal licenciada Elba Luz Lemus
Flores, se evidencia lo siguiente:
En el considerando II concerniente a la impugnabilidad de la resolución se refiere al art.
354 del CPP como si la resolución dictada por el a quo fuese un sobreseimiento, siendo
incongruente, ya que el juez en la audiencia inicial resolvió imponer otras medidas cautelares al
imputado por el delito de lesiones, resolución que si es impugnable, empero la representación

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