Sentencia Nº APN-97-19 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, 27-05-2019
Emisor | Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán |
Sentido del fallo | Declárase inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION |
Materia | PENAL |
Número de sentencia | APN-97-19 |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Fecha | 27 Mayo 2019 |
Delito | Agresión Sexual en Menor e incapaz agravada Continuada y Remuneración por Actos Sexuales o Eróticos |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL DE SENTENCIA DE AHUACHAPÁN |
APN-97-19
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán a las once horas dieciséis minutos del
veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
El presente proceso penal se instruyó contra PALR, salvadoreño, de setenta y cuatro años
de edad, casado, agricultor, originario de San Pedro Puxtla y vecino de Guaymango, con
residencia en **********, hijo de ********** y **********, con documento único de
identidad número **********; procesado por los delitos de agresión sexual en menor e
incapaz agravada continuada y remuneración por actos sexuales o eróticos, regulados en los
arts. 161, 162 No 1, 42 y 169-A del Código Penal, en detrimento de la indemnidad sexual de una
menor de edad.
El referido proceso se ha recibido procedente del Tribunal de Sentencia de esta ciudad,
para resolver el recurso de apelación formulado por el licenciado Carlos Armando Aguilar
Rincón como abogado particular del incoado, contra el fallo condenatorio por el primero de los
delitos emitido por la autoridad remitente.
CONTROL DE ADMISION DEL RECURSO.
Para la admisión del recurso de apelación es necesario que la parte recurrente cumpla
satisfactoriamente con los requisitos objetivos, subjetivos, formales y temporales instituidos en
los arts. 452, 453, 468 al 471 del Código Procesal Penal. De sucumbir en la observancia de tales
exigencias se rechazará la impugnación declarándola inadmisible; dicha conminación se
encuentra reglada en el anteriormente citado art. 453.
El cuanto al requisito de temporalidad, cuando de impugnar sentencias definitivas se trata,
el art. 470 supra citado es claro al determinar que el recurso de apelación: "...será interpuesto por
escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia...".
Al escudriñar el legajo judicial aparece que el dictamen condenatorio fue pronunciado a
las quince horas con cincuenta minutos del seis de febrero del corriente año, notificada a las
partes procesales a las quince horas del trece del mismo mes de febrero de este año según acta de
audiencia de entrega de copias de la sentencia de fs.110; consta además que dicha sentencia le fue
comunicada al procesado PALR el diecinueve de febrero del año en curso, notificación que se le
hizo de manera personal en el Centro Penal de Apanteos.
Al realizar el recuento de los diez días de vigencia del término para materializar la
impugnación, el mismo caducaba el cuatro de marzo del corriente año para las partes técnicas y
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