Sentencia Nº EXC-PN-44-20 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, 08-09-2020

Sentido del falloLegalidad de la excusa
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha08 Septiembre 2020
Número de sentenciaEXC-PN-44-20
Delito Homicidio agravado imperfecto en grado de coautoría
Tribunal de OrigenJuzgado de Primera Instancia de Armenia
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
EXC-PN-44-20
Cámara de la Segunda Sección de occidente: Sonsonate, a las catorce horas treinta y nueve
minutos del día ocho de septiembre del dos mil veinte.
Por recibido el oficio número 654 de fecha veintiséis de agosto del presente año,
mediante el cual el licenciado RAMÓN HERMINO PORTILLO CAMPOS, Juez de Primera
Instancia Suplente de Armenia, de este departamento, remite certificación de lo pertinente del
proceso penal número 115-5-17 contra los incoados ausentes OAMA, JJLC, MAVH y MÁRP,
procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO EN
GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los arts. 128 y 129 numeral 3° y 10° en
relación con los arts. 24 y 33, todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima a quien se le ha
otorgado régimen de protección para víctimas y testigos con clave “ATONAL”; documentación
que se recibe a fin de que se conozca de la excusa planteada por la referida autoridad judicial con
respecto a los incoados en mención.
Vista la solicitud presentada y habiéndose realizado de conformidad a lo
preceptuado en los arts. 66 N° 1) y 68 Pr. Pn., ADMÍTESE LA SOLICITUD DE EXCUSA
PLANTEADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SUPLENTE DE ARMENIA, DE
ESTE DEPARTAMENTO; y, sobre la cuestión de fondo, esta Cámara hace las siguientes
consideraciones:
Que la referida autoridad judicial, por medio de declaración jurada emitida el día
veinte de agosto del presente año, manifestó: Que con fecha veinticinco de enero del años dos
mil dieciocho, se realizó audiencia preliminar contra DJEH y MAMC; y se resolvió aperturar a
juicio con la medida de la detención provisional para dichos incoados.
En el auto de las once horas quince minutos del día quince de diciembre del año
dos mil diecisiete, se declaró rebeldes a los imputados OAMA, JJLC, MAVH y MÁRP.
Como consecuencia de lo antes indicado me encuentro en el motivo de
impedimento contenido en el número 1 del artículo 66 CPP, referido a que en el mismo
procedimiento se haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia;
por lo que debe concluirse que este juzgador ya valoró prueba respecto de los imputados
presentes y resulta fácilmente previsible el sentido de la decisión que proveería en caso de
continuar con el conocimiento del referido proceso, razón por la cual considero que debo
abstenerme de conocer del mismo de conformidad con el artículo citado.”

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