Sentencia Nº INC-18-PRCM-2019 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, 17-09-2019

Sentido del falloRevócase el párrafo penúltimo de la decisión pronunciada por el juez.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
Fecha17 Septiembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentenciaINC-18-PRCM-2019
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARMENIA
INC-18-PRCM-2019
Cámara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las catorce horas veinte minutos del
diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Por recibido del Juzgado de Primera Instancia de Armenia, el Oficio
número 1166 de fecha dos de julio del presente año, por medio del cual se remite con 70 folios
LA SOLICITUD DE EJECUCION FORZOSA clasificada en esa sede bajo la referencia 13-
3/2018, promovido por el Licenciado OSCAR MAURICIO VEGA, en su concepto de apoderado
general judicial del señor CLGG, contra el señor AAMF.
JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER.
Previo a resolver este incidente, esta Cámara considera necesario hacer la
siguiente aclaración con relación al retardo con que se está pronunciando esta sentencia; al
respecto se considera pertinente indicar que fue creado el Juzgado de lo Civil 2 de esta ciudad de
cuyas decisiones este Tribunal conoce en apelación, sin perjuicio de las pronunciadas por el
Juzgado de lo Civil 1, también de esta ciudad; que, de igual manera, debe indicarse que este
Tribunal tiene competencia en materia penal y antes de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba
sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que por sí
misma generó mora judicial en ése Tribunal; que a partir del mes de enero del año dos mil once,
fecha de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencia definitivas admiten recurso
de apelación para ante las Cámaras de Segunda Instancia respectivas, hecho que también ha
representado un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
Cámara; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de
expedientes sujetos a conocimiento de esta Cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo
para resolver de veinte días a que se refiere el art. 515 CPCM. Es así que la demora para
pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o
negligencia de este Tribunal, pues tal como se ha apuntado, no se puede resolver con prontitud
los procesos bajo nuestro conocimiento, dado que la asignación laboral que se genera impide
hacerlo en el término procesal establecido para resolver, pudiendo equivocadamente calificarse
dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de
un Tribunal como éste; en consecuencia se tiene por justificado el retardo señalado.
RESOLUCIÓN IMPUGNADA

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