Sentencia Nº INC-231-18 de Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 26-09-2018

Sentido del falloConfírmase sentencia absolutoria
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentenciaINC-231-18
Delito Agresión Sexual en Menor Incapaz
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia, San Salvador
EmisorCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
INC-231-18
CAMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San
Salvador, a las nueve horas del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Por recibido el oficio número 6528, de fecha diez de agosto del año dos mil dieciocho y
recibido en este Tribunal a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de agosto
del presente año, procedente del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, mediante el cual
remiten a este Tribunal la causa penal que consta de 692 folios divididos en cuatro piezas, en
contra del imputado IASP, de cuarenta y seis años de edad, salvadoreño, nació el día nueve de
marzo de mil novecientos setenta, originario de San Salvador, residente en **********, San
Salvador, Médico, casado con **********, hijo de ********** y **********; por el delito de
AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR INCAPAZ, tipificado y sancionado en el artículo 161 del
Código Penal en relación con los arts. 6, 12, 15, 37, 51, 52, 53, de la Ley de Protección Integral
de la Niñez y la Adolescencia, y Art. 1 de la Ley de los Derechos del Niño, en perjuicio de la
menor denominada **********, representada legalmente por sus padres ********** y
**********.
La causa fue tramitada en proceso ordinario, en donde la Vista Pública ha sido precedida
de manera unipersonal, por la señora Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Sentencia de San
Salvador, Licenciado LINDA JACEL PERAZA FUENTES.
Han intervenido como partes técnicas: en calidad de Representante de La Fiscalía General
de la República, la Licenciada MARILÚ GARCÍA DE MARTÍNEZ, y como Defensores
Particulares del referido inculpado, los Licenciados MIGUEL ÁNGEL FLORES DUREL,
JUAN CARLOS RIVAS VASQUEZ y CARLA VERÓNICA DURÁN MONTES.
La remisión se realiza para que este Tribunal de Alzada resuelva la apelación presentada
por el Representación Fiscal, Licenciada MARILÚ GARCÍA DE MARTÍNEZ. En este orden
de ideas, se procede a examinar la sentencia pronunciada a las catorce horas del día veintinueve
de junio de dos mil dieciocho, por la señora Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Sentencia de
San Salvador, Licenciado LINDA JACEL PERAZA FUENTES, en cuya parte dispositiva dice:
“… 1) ABSUELVESE PENAL y CIVILMENTE al imputado IASP, de generales
expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por la acusación fiscal del delito de AGRESION
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tipificado y sancionado en el art. 161 Pn., en perjuicio de
la menor víctima **********, representada legalmente por sus padres ********** y
**********.
2) En cuanto a las Costas Procesales, ABSUÉLVESE al acusado IASP, por ser gratuita
la administración de justicia.
3) Cese toda Medida Cautelar que le hubiere sido impuesta al hasta ahora acusado,
quien a partir de esta fecha queda en LIBERTAD, por no encontrarse a la orden de otra
autoridad judicial por otro hecho delictivo…”.
I. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD.
El pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el contenido del motivo de crítica del
apelante, depende de que se haya cumplido los requisitos legales establecidos para acceder a la
Apelación, es decir, cumplir con la admisibilidad objetiva, subjetiva, temporal y una adecuada
motivación de agravios en el recurso.
En ese sentido, advierte esta Cámara que entre los requisitos formales de la apelación, se
encuentra el establecido en el art. 453 Inc. 1 Pr.Pn., que ordena que: “… Los recursos deberán
interponerse bajo pena de inadmisibilidad… con indicación específica de los puntos de la
decisión que son impugnados. El propósito de ese mandato es evidenciar los motivos de queja,
en línea de generar al Tribunal que conocerá de la Apelación un panorama claro, específico y
motivado sobre las razones y el concepto de los agravios que alega. Esa fundamentación del
perjuicio provocado por la resolución contra la que se alza, constituye el límite del
pronunciamiento de la Cámara (art. 459 Pr.Pn.), garantizando así el principio de congruencia.
El estricto cumplimiento de esa norma jurídica requiere que, en caso de no cumplir con
dichos requisitos, se prevenga al impetrante para que los satisfaga o declarar inadmisible el
recurso. Sin embargo, esa visión del recurso de Apelación y los requisitos para su admisión,
soslayaría los conceptos vertidos anteriormente, sobre la prohibición de que la Apelación se
convierta en un recurso excesivamente formalista, debiéndose siempre potenciar un
pronunciamiento que posibilite la revisión íntegra del fallo de primera instancia. Con base en
ello, se ha construido jurisprudencialmente un criterio flexible de admisibilidad del recurso de
apelación, de acuerdo al cual, entre otras consecuencias, si el impetrante omite nominar sus
agravios, pero se encuentran en la apelación ideas relativas a las razones de la impugnación, se
debe emitir un pronunciamiento sobre el contenido de ellas. Asimismo, si el impetrante nomina
múltiples motivos, pero varios de ellos pueden ser conocidos en uno solo, deberá hacerse de esta
forma. El fundamento de ello es que lo importante para el Tribunal de Alzada debe ser la
exposición de las críticas del recurrente hacia el proveído, más no el cumplimiento o no de meros
requisitos formales.
En ese sentido, advierte este Tribunal, que en el contenido de la apelación presentada, se
logra determinar el motivo de inconformidad por parte de la impetrante consistente en: 1.
Inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios; sin embargo aunque la apelante invoque la violación a reglas de la sana crítica en
el fallo de la Juzgadora, en realidad el reclamo se circunscribe a indicar falta de motivación,
aduciendo que las pruebas incorporadas en la Vista Pública fueron capaces de construir la
culpabilidad del imputado IASP, quebrantando así las reglas de la lógica, específicamente la de
razón suficiente, en virtud de que los elementos probatorios son capaces de construir el estadio de
culpabilidad para que se declarara la ruptura de la presunción de inocencia, ya que para la
apelante, la Juzgadora no establece su fundamentación de hecho y jurídica porque no valora
correctamente el testimonio de la menor **********, la cual siendo corroborado con los otros
elementos probatorios permiten establecer que el imputado SP, es el autor de los hechos que se le
acusan. De igual forma manifiesta que en ningún momento la Juzgadora hace referencia al
contenido de la declaración efectuada por la víctima, con lo cual se advierte que ha violado el
debido proceso para tener por incorporado el testimonio de la víctima propiamente dicho, no se
dejó constancia de su reproducción total y literal, y consecuentemente, la Juzgadora no puede
aducir que inmedio esa prueba, de lo cual se denota que no le dio relevancia o importancia a lo
declarado por la menor, por cuanto no se transcribió en la sentencia el dicho de la menor, en el
apartado de la prueba testimonial producida e inmediada en el juicio.
Por lo que, visto y analizado objetiva y minuciosamente el escrito anteriormente
relacionado, y al amparo de los artículos 400 numeral 5, 451, 452, 453, 469, 470 y 475 del
Código Procesal Penal, este Tribunal de Apelaciones nota que cumple con los requisitos de
impugnabilidad tanto objetiva como subjetiva, en vista que fue presentado en el término legal, así
como por el sujeto procesal facultado para incoarlo, y contra resolución recurrible en apelación,
la cual causa agravio a la impetrante. Además de ello, la recurrente ha formulado el motivo, con
su respectiva fundamentación y pretensión, por lo que es procedente declarar la Admisibilidad
del mismo.

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