Sentencia Nº INC-271-17 de Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 27-10-2017

Sentido del falloConfirmase la detención provisional
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
Fecha27 Octubre 2017
Número de sentenciaINC-271-17
Delito Estafa agravada
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de Apopa
INC-271-17
CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO; San
Salvador, a las dieciséis horas del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Por recibido en esta Cámara a las quince horas del veinticuatro de octubre, el oficio
número 4236, de fecha veintitrés de octubre, ambas del presente año, procedente del Juzgado de
Paz de Apopa, acompañado de (i) 11 folios en los cuales consta el libelo recursivo y
notificaciones de la resolución objeto de alzada; y (ii) 354 folios en los cuales consta copia
simple del expediente judicial del proceso penal bajo referencia en esa sede judicial B-182-2017-
3 p y (a), instruido -entre otros- contra de la incoada MARTA ELENA A. B., de sesenta y tres
años de edad, soltera, de oficios domésticos, originaria de San Salvador, con fecha de nacimiento
veinte de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, hija de los señores [...] y [...] (ambos ya
fallecidos), actualmente detenida en el Centro de Readaptación para Mujere, Ilopango,
anteriormente residió en Residencial [...], Pasaje [...], casa [...], Zaragoza; a quien se le atribuye la
comisión del ilícito penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 215 y
216 No. 1 CPn., en perjuicio patrimonial de los señores: 1) J. L. R. M.; 2) L. C. DE C.; 3) J. C.
L.; 4) J. G. R. C.; 5) M. C. C. DE H.; 6) R. Y. S. DE M.; 7) W. E. C. N.; 8) J. C. C.; 9) M. S.
M. A.; 10) B. E. B. C.; y 11) M. J. H. C., quienes son Representados por su Apoderado General
Judicial licenciado JUAN RAMON RIVAS MENJIVAR.
Remisión que se hace para que este Tribunal resuelva el recurso de apelación interpuesto
por la Defensa Particular, licenciado JUAN FRANCISCO CHACÓN CARRANZA, contra la
decisión emitida durante Audiencia Inicial realizada a las doce horas del dieciséis de octubre y
fundamentada en auto por separado de las doce horas con treinta y cinco minutos del dieciocho
de octubre ambas fechas del corriente año, por medio de la cual la Señora Jueza licenciada Rosa
Lilian Ponce de Maravilla, del Juzgado de Paz Apopa, decretó la MEDIDA CAUTELAR DE
DETENCIÓN PROVISIONAL en contra de la encausada MARTA ELENA A. B., y otros.
A) ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Para efectos de trámite y admisibilidad del presente recurso, corresponde analizar, el
cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad establecidos en el Art.
452 CPP, como son: a) Que el recurso esté expresamente señalado por la ley (principio de
taxatividad); b) que la resolución impugnada haya causado un perjuicio o agravio al recurrente
(principio de trascendencia); c) Que el recurrente este facultado para impugnar la resolución
(principio de impugnabilidad subjetiva); y d) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo
(principio de oportunidad).
En ese orden, la resolución que pronunció la Señora Jueza del Juzgado de Paz de Apopa,
en la que decretó la Medida Cautelar de Detención Provisional en perjuicio de la Señora
MARTA ELENA A. B.; conlleva a determinar la procedencia del Recurso de Apelación
interpuesto por la Defensa Particular, resultando ser una resolución apelable, conforme a lo
dispuesto en el Art. 341 CPP que establece: "La resolución que imponga la detención,
internación provisional, una medida sustitutiva o alternativa, o las deniegue, será apelable […]".
Respecto al principio de trascendencia o agravio que causó la resolución que se
impugna, el recurrente ha expuesto como agravio causado: “[...] como agravio se advierte la
existencia de un vicio improcedendo en cuan[t]o a la errónea aplicación del Art 329 del Código
Procesal Penal, que establece que para decretar la detención provisional ante todo debe
cumplirse con el numeral dos, pero no fundados en una que opera la FORMULACIÓN DE UNA
DEUDA DE UNA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR FORMALMENTE (ESCRITURAR) UN
INMUEBLE QUE NO HA SIDO PAGADO, SIN EVALUAR que la imputada tiene arraigos que
eran susceptibles de una valoración judicial, pero no se VERIFICAN, NI SE EXPLICA POR
QUÉ LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS NO LLENAN LAS EXPECTATIVAS JUDICIALES
SI ES QUE ESA HUBIESE SIDO SU CONCLUSION. [...]”; de lo antes expuesto, se desprende
que existe inconformidad por parte del defensor particular, con la resolución que emitió la
respectiva Juzgadora.
En cuanto al principio de impugnabilidad subjetiva, la defensa particular, tiene derecho
a recurrir en el presente caso, por cuanto la ley se lo faculta, conforme al mismo Art. 452 CPP.
Por su parte, el principio de oportunidad, hace referencia a que el recurso haya sido
presentado en el tiempo establecido por la ley, en ese sentido, la resolución fue fundamentada en
auto por separado con fecha dieciocho de octubre del presente año y notificada ese mismo día
y el libelo recursivo fue interpuesto el veintitrés de octubre de este año, dentro del plazo de
cinco días hábiles para interponer la apelación por lo que bajo el cómputo de días hábiles dicho
recurso fue presentado en tiempo, de conformidad a lo regulado en el Art. 465 CPP.
En ese orden de ideas y según los Arts. 341, 452; 453; 464 y, 465; todos del Código
Procesal Penal, es procedente declarar, la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto.
B) ANÁLISIS JURÍDICO

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