Sentencia Nº INC-APEL-26-25-03-19 de Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, 29-03-2019

Sentido del falloRecházase por inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha29 Marzo 2019
Número de sentenciaINC-APEL-26-25-03-19
EmisorCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
INC-APEL-26-25-03-19
CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las
quince horas y cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de marzo del año dos mil diecinueve.
Este Tribunal, por razones de economía procesal, considera necesario previo a realizar la
audiencia de ley, hacer las siguientes acotaciones:
Que por auto de las quince horas y treinta minutos del día veintiséis de los corrientes, se
admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado Héctor Alfonso Ramírez Ramos,
en calidad de Apoderado General Judicial de la señora DNSM , impugnando la sentencia dictada
por el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad.
Al hacer un reexamen del recurso y proceder a la lectura del proceso, se advierte que a fs.
310 de la segunda pieza, el Licenciado Ramírez Ramos, presentó escrito por medio del cual se
mostró parte como Apoderado General Judicial de la señora DNSM , presentando para acreditar
su personería, fotocopia certificada por notario de la escritura de poder general judicial otorgado
por la señora DNSM a favor de la señora ADAM , quien según la escritura en mención es ama
de casa y sustituido por ésta a favor del referido Licenciado Héctor Alfonso Ramírez Ramos,
según acta de fs. 312 vto., del proceso.
De acuerdo al Art. 67 CPCM, “En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la
comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado
de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso.” De ahí, que la función
del procurador, es específica y debe llenar el requisito que impone la disposición citada. Pero en
el caso que nos ocupa, la señora ADAM, no reunía los requisitos de ley para que se le otorgara
poder judicial a su favor, ni mucho menos sustituirlo, por la limitante de que adolece, al no ser
ABOGADO de la República.
De lo expuesto resulta, que la sustitución a favor del Licenciado Héctor Alfonso Ramírez
Ramos, no es válida, pues no siendo abogada la señora ADAM , no es posible que sustituya o
delegue a otra persona las facultades que se le confirieron porque simplemente nunca las tuvo;
siendo evidente, que el recurso interpuesto, adolece de un requisito esencial como es, que no se
encuentra acreditada la personería del Licenciado Ramírez Ramos, como representante procesal
de la señora DNSM, calidad que es definitiva para intervenir en todo proceso, ya que constituye
un requisito subjetivo de la pretensión y se manifiesta mediante la concepción de que, en
determinados procesos, los sujetos procesales que no pueden actuar en forma directa o por si

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