Sentencia Nº INC-APEL-75-28-08-18 de Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, 31-08-2018

Sentido del falloRevócase el auto definitivo pronunciado; ordenase la admisión de la demanda.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentenciaINC-APEL-75-28-08-18
Tribunal de OrigenJUZGADO TERCERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SANTA ANA
EmisorCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
INC-APEL-75-28-08-18
CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las
quince horas y treinta minutos del día treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho.
Por recibido el Oficio No. 1398 de fecha veintisiete de agosto del presente año, recibido
en esta Cámara el día veintiocho del mismo mes, procedente del Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad, junto con el Proceso Común de Nulidad de Compraventa y Cancelación
de Inscripción, que consta de ciento treinta y siete folios útiles, con Número Unico de
Expediente: 01163-18- CVPC-3CM1, Ref. PC-42-18-CII, promovido por el Doctor José Antonio
Mena, como Apoderado General Judicial de la señora GENL, conocida por GEN, GENC y GEL,
juntamente con el escrito de apelación interpuesto por el profesional antes mencionado; escrito y
oficio que quedan agregados al Expediente de Apelación con Referencia Número: 75-28-08-18.
I.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA
La resolución impugnada es la pronunciada a las catorce horas con nueve minutos del día
nueve de agosto del presente año, en la que, se rechaza por improponible la demanda interpuesta
por el Doctor José Antonio Mena, en la calidad antes apuntada, en contra de los señores EPT,
RAMM, JAMM, SAME y Banco Promérica, Sociedad Anónima, representado legalmente por los
señores RNOG y EAQM y, como tal, admite recurso de apelación de conformidad al Art. 277
CPCM, el cual fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511
CPCM, expresando con claridad y precisión los fundamentos en que se basa, siendo competente
este Tribunal, tanto en grado como en territorio para conocer del mismo y legitimada que ha sido
la representación judicial del Apoderado de la parte actora, Doctor José Antonio Mena, esta
CAMARA RESUELVE:
ADMITESE la apelación interpuesta, tiénese por parte apelante a la señora GENL,
conocida por GEN, GENC y GEL y al Doctor José Antonio Mena como su Apoderado General
Judicial, a quien se le concede la intervención de ley.
II.- OMITIENDO REALIZACION DE AUDIENCIA
Admitido el recurso, de conformidad a lo prescrito en el Art. 513 Inc. último CPCM,
tendría que convocarse a las partes a una audiencia para los fines que contempla el Art. 514
CPCM; no obstante ello, siendo el fin principal de dicha audiencia el oír a la parte apelada para
que se oponga o se adhiera a la apelación y después oír al apelante con relación a dicha
oposición, resulta inoficiosa la convocatoria a dicha audiencia, en virtud de que no hay parte
procesal recurrida que se oponga a dicha apelación en este momento, pues ésta desconoce el
contenido de la demanda o solicitud en su caso, debido a que aún no ha sido emplazada; por otra
parte, los puntos de apelación están planteados en el escrito de interposición del recurso, los que
de conformidad a lo dispuesto en la parte final del Inc. 1° del Art. 514 CPCM, la parte apelante
no puede ampliar. Por lo que se vuelve innecesaria la convocatoria a dicha audiencia, la que se
omite, sin que por ello se violente los principios de audiencia, oralidad, defensa, contradicción e
igualdad de las partes, por lo que se procede de inmediato al estudio del recurso interpuesto.
III.- FUNDAMENTACION JURIDICA DEL SEÑOR JUEZ A QUO
El auto definitivo impugnado resuelve: “ Por todo lo expuesto, disposiciones legales
citadas y de conformidad a los artículos 1, 2, 3, 14, 19, 26, 30 No. 2°, 33, 37, 38, 40, 66, 104 y
277 del CPCM, el infrascrito Juez RESUELVE: DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda de
proceso común declarativo de nulidad de contrato de poder especial, de contratos de
compraventa, de contrato de hipoteca, de cancelación de inscripciones registrales y de acción
reivindicatoria o de dominio promovida por la señora GENL, conocida por GEN, GENC y GEL,
a través del licenciado José Antonio Mena, en contra de la señora EPT y de los señores RAMM,
JAMM, SAME y del Banco Promérica Sociedad Anónima. A efecto de que la parte demandante
pueda presentar en legal forma la demanda, ORDENASE la entrega al Licenciado José Antonio
Mena, de los documentos que presentó junto a su demanda en el momento en que lo requiera en
la secretaría de este juzgado, previa confrontación con las copias respectivas, las cuales deberá
aportar físicamente para agregarlas al expediente que se ha formado, en caso de que no se cuente
con las mismas, pues según consta en la nota agregada por la secretaria de este juzgado al
momento de recibirse la demanda, las copias presentadas no son coincidentes con el legajo de
originales.”
Al realizar el examen liminar de la demanda el señor Juez a quo, hizo las consideraciones
pertinentes, comenzando dicho funcionario, por hacer referencia a la competencia para conocer
del proceso y, al hacer el razonamiento respectivo de la misma, llegó a la conclusión de que es
competente para conocer del caso, por ser una de las personas demandadas, de este domicilio;
seguidamente entró al estudio de los defectos sustanciales de dicha demanda y, en cuanto a éstos
expresa que: “Los defectos sustanciales surgen por el hecho de dirigirse la demanda acumulando
diversidad de pretensiones en contra de todas las personas que aparecen como demandada, sin
haberse percatado la parte demandante que no todos los demandados están legitimados

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