Sentencia Nº INC-APEL-105-2018-PN de Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, 04-10-2018

Sentido del falloDeclarar no ha lugar la alzada invocada
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
Fecha04 Octubre 2018
Número de sentenciaINC-APEL-105-2018-PN
Delito Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios de Detención o Reeducativo
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Cojutepeque
EmisorCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
INC-APEL-105-2018-PN
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, a las dieciséis horas del día cuatro de octubre de dos
mil dieciocho.
El presente incidente se ha generado consecuencia de recurso de apelación que interpuso
la Fiscal Auxiliar licenciada Patricia María Auxiliadora Flores Fiallos, contra la sentencia
definitiva absolutoria pronunciada por el señor Juez de Sentencia suplente de este distrito
judicial, licenciado José Virgilio Jurado Martínez, a las quince horas cuarenta y cinco minutos
del día dieciséis de mayo pasado, en el Proceso Penal que conoció contra el imputado GOVA, de
generales relacionadas en autos, por atribuírsele el delito de Tráfico de Objetos Prohibidos en
Centros Penitenciarios de Detención o Reeducativo, previsto y sancionados en el art. 338-B
del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública.
Por resolución de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de las ocho horas
once minutos del día veintiocho de agosto pasado, la decisión adoptada en esta instancia estuvo a
cargo de los Magistrados, licenciado Jesús Ulises García y doctora Marta Lidia Peraza Guerra,
quienes después del respectivo análisis legal adoptaron la decisión por unanimidad pero la
redacción y revisión de la presente fue asumida por el primero de ellos, conforme lo dispuesto
por el Art. 459 Inc. 2° CPP.
En el orden dicho y, en cumplimiento al deber de motivación que imperativamente
establecen los Arts. 144 y 473 Inc. 1° CPP, los Suscritos Magistrados estimaron procedente hacer
las consideraciones que a continuación se exponen:
ANTECEDENTES DE HECHO
i.- El planteamiento fáctico se entiende extraído de la declaración anticipada tomada al
testigo clave Toronto el veinte de junio de dos mil dieciséis, quien en síntesis expresó que se
encontraba recluido en el Centro Penal de esta ciudad, que en diciembre de dos mil quince como
a las cuatro de la tarde vio a un custodio encargado de todo el perímetro de la panadería, entregó
una bolsa como con ocho teléfonos a C, como de treinta y seis años, blanco, alto, no tan delgado;
C se encargaba de repartir los teléfonos, aunque sólo vio que los recibía nunca vio que los
repartiera, que esa acción se repitió unas cinco veces en ese mismo mes, el referido custodio
también le vendió a C un poco más de tres libras de harina para hacer chicha
ii.- El Fallo de la sentencia impugnada, en lo pertinente refiere: “I) ABSUELVESE de
responsabilidad penal y civil al acusado GOVA, por el delito atribuido de TRAFICO DE

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