Sentencia Nº INC-APEL-384-EXT-DOM-2016 de Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 22-02-2017

Sentido del falloConfírmase la sentencia definitiva declaratoria de extinción de dominio
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
MateriaEXTINCIÓN DE DOMINIO
Fecha22 Febrero 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaINC-APEL-384-EXT-DOM-2016
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado en Extinción de Dominio
INC-APEL-384-EXT-DOM-2016
CÁMARA PRIMERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO:
San Salvador, a las quince horas con cincuenta y tres minutos del día veintidós de febrero de
dos mil diecisiete.
Por recibido el oficio número 715-JEED-CPPPSC-2016, de fecha veinte de diciembre
de dos mil dieciséis, procedente del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, por
medio del cual remiten constando de 1509 folios, distribuidos en ocho piezas, el instructivo
correspondiente a la causa instruida en ese juzgado bajo la referencia 021-SED-2016-1.
Dicha remisión es para que esta Cámara conozca sobre el recurso de apelación
interpuesto por los abogados procuradores del afectado R. E. S. Z., Licenciados W. E. G. A.,
R. A. M. M. y R. A. M. A. y por el afectado en carácter personal, en contra de la Sentencia
declarativa-constitutiva de extinción de dominio de fecha catorce de noviembre de dos mil
dieciséis, en la cual se declaró la extinción de dominio de la cantidad de doscientos setenta y
ocho mil novecientos dólares (US4 278,900.00)
El presente proceso fue sentenciado por la Juez Especializada en Extinción de
Dominio, M. G. A. R.
En la audiencia intervinieron como partes técnicas: Los agentes de la Fiscalía General
de la República, Licenciados A. L. M. de C., R. O. N. R. y J. G. L.; y en representación del
afectado R. E. S. Z., los procuradores; Licenciados W. E. G. A., R. A. M. M. y J. C. O. R.
La sentencia definitiva se pronunció a las dieciséis horas del día catorce de noviembre
de dos mil dieciséis.
I) EXAMEN DE ADMINISBILIDAD
Este tribunal ha señalado que en materia de extinción de dominio para el trámite del
recurso debe aplicarse la normativa procesal penal que regula las condiciones y formas de los
recursos, en virtud de la norma de remisión específica que remite al derecho común, artículo
44 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de
Origen o Destinación Ilícita; entendiéndose que el derecho común en este caso, es el referido
al proceso penal, en cuanto al trámite de los recursos (precedentes 316/DPT14; 63/2015).
En tal sentido, el recurso de apelación conforme a la legislación procesal penal, está
sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer, si en el
acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad.
Tales presupuestos son: 1) Que la resolución sea susceptible de impugnación mediante
apelación, Arts. 452 Inc. y 468 Pr.Pn. y Art. 45 Lit. d) LEDAB -impugnabilidad objetiva-;
2) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, Art. 452 Inc. 2° PrPn-. Impugnabilidad
subjetiva-; Que la resolución cause agravio a la parte que lo invoca, siempre que éste no haya
contribuido a provocarlo, Arts. 452 Inc. Final y 469 Inc. 1° Pr.Pn; 4) Que el recurso sea
interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, Art. 453 Inc. 1° y 470
Inc. 1° Pr.Pn.; 5) Que cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal
constituya un defecto del procedimiento, el interesado haya reclamado oportunamente su
corrección o haya anunciado recurrir en apelación, excepto en los casos que señala la ley, Art.
469 Inc. 2° Pr.Pn.; 6) Que se indique separadamente cada motivo del agravio con su
respectivo fundamento, Art. 470 Inc. Pr.Pn: 7) Que se citen las disposiciones legales que se
consideren infringidas así como la solución que se pretende, Art. 470 Inc. Pr.Pn.
Los Licenciados W. E. G. A., R. A. M. M. y R. A. M. A., en su escrito impugnativo
esgrimen como motivos por los cuales se alzan contra la sentencia pronunciada en primera
instancia: “[…] PRIMER MOTIVO: 1) INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA
SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE
VALOR DECISIVOS INCORPORADOS EN EL PROCESO DE EXTINCION DE
DOMINIO. (INOBSERVANCIA DEL ART. 37 DE LA LEDAB). […] SERGUNDO (sic)
MOTIVO: INOBSERVANCIA Y/O ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 36 DE
LA LEDAB POR PARTE DE LA JUEZA AQUO. […]
El afectado R. E. S. Z., en su escrito recursivo, aunque no de una forma específica,
pero sí advertible de la lectura del mismo, señala como motivos de apelación: “[…] la
Sentencia que ahora apelo está viciada de una serie de errores en la valoración de la prueba
[…]”. A este respecto este Tribunal considera que si bien el equipo no ha señalado de forma
expresa las razones en la que sustenta su recurso, el señalamiento del mismo es suficiente para
habilitar la competencia funcional de esta Cámara.
Ello de conformidad al principio iura novit curia, de acuerdo al cual puede el Tribunal
Ad quem interpretar la voluntad recursiva, toda vez que ello sea posible a partir de los
razonamientos contenidos en el escrito de apelación. Así se ha pronunciado la Sala de lo
Constitucional, cuando afirma que: “[…] Como enunciado normativo, el principio iura novit
curia –el juez conoce el derecho- posibilita al Juez calificar jurídicamente los hechos
ofrecidos en el proceso, con la prescindencia de las normas invocadas por las partes. En otras
palabras, a través de los actos postulatorios, las partes incorporan al proceso los hechos y los
medios probatorios que los amparan, independientemente de la calificación jurídica que les
brinden a tales hechos; y el juez, como técnico conocedor del Derecho, intérprete de la ley,
deberá subsumirlos en la disposición material que sea aplicable al caso en concreto, aunque
no haya sido invocada por las partes, o haya sido invocada de forma errónea […] “.
[Inconstitucionalidad/Inaplicabilidad, número de referencia: 63-2012, de fecha 06/02/2013].
De una forma más específica en materia recursiva, se encuentra el criterio de la Sala
de lo Penal, en el sentido que: “[…] en materia de recursos, el hecho de que un tribunal
interprete la voluntad recursiva del recurrente no debe ser entendido como un error, sino que
es una facultad que se desprende del Principio IURA NOVIT CURIA […] puesto que es a
partir de los argumentos contenidos en la fundamentación de un determinado recurso que se
deduce la base del agravio y el fondo de la queja interpuesta por el impetrante […]”,
(Sentencia Definitiva/Referencia: 139C2012 de fecha 26/11/12]. Así las cosas, los
argumentos contenidos en el escrito de apelación presentado por el afectado R. E. S. Z., se
corresponden con la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo, aunque no se haya consignado la forma expresa por
el impetrante.
Expuesto lo anterior y con fundamento en los 44, 45 Lit. d) LEDAB; y Arts. 452, 453,
464, 468, 469 y 470, todos Pr.Pn., se advierte que los recursos a que anteriormente se hizo
referencia han sido presentados en tiempo, por sujetos procesales facultados para ello, contra
sentencia susceptible de ser atacada vía apelación y por motivos admisibles; como resultado
de ello se ADMITEN los recursos para conocer del fondo de los asuntos antes identificados.
II) PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la parte resolutiva de la sentencia documento se estableció lo siguiente: “[…] Por
las razones que quedan anotadas, y de conformidad a los Arts. 2, 1 inc. 1°, 12 inc. 1, 15, 19,
21, 86 inc. 3, 103, 172 inc. 1Cn.; 4,5, 6 lits. a), c) e i), 8, 11, 35, 36, 37, 39 y 41 LEDAB; 216
y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil: 750 del Código Civil; Convención de Naciones
Unidas contra la corrupción, la Convención de naciones Unidas contra la delincuencia
organizada transnacional y el art. 11 del Convenio Centroamericano para la Prevención y la
Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y Activos, relacionado con el Tráfico Ilícito de
Drogas y Delitos Conexos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
FALLO:
I- DECLARASE HA LUGAR la extinción del derecho de dominio respecto de la cantidad
dineraria de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS 00/100
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 278,900.00) y los réditos
generados por ésta a la fecha que la presente sentencia cause estado.

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