Sentencia Nº INC-CYM-33-19 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, 04-12-2019
Sentido del fallo | Recházase por inadmisible el recurso de apelación interpuesto. |
Materia | CIVIL Y MERCANTIL |
Emisor | Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate |
Fecha | 04 Diciembre 2019 |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION |
Número de sentencia | INC-CYM-33-19 |
Tribunal de Origen | JUZGADO DE LO CIVIL DE SONSONATE |
INC-CyM-33-19
Cámara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Por medio de oficio número 1722 de fecha veinticinco de septiembre del
presente año, el Licenciado RAÚL WILFREDO BARRIENTOS BOLAÑOS Juez Uno del
Juzgado de lo Civil, de esta ciudad, remite a esta Cámara LAS DILIGENCIAS DE
ACEPTACIÓN DE HERENCIA promovidas por la Licenciada ROSA MARGARITA
MEDINA ASCENCIO, en su carácter de apoderada general judicial de la señora NESC;
documentación que se recibe a fin de que se conozca del recurso de apelación interpuesto por la
referida profesional contra el auto de las diez horas quince minutos del día dos de agosto del
presente año, mediante el cual la autoridad judicial en mención declaró sin lugar lo solicitado
por la Licenciada ROSA MARGARITA MEDINA ASCENCIO en cuanto a que no se le
concedió la administración de los bienes del causante ECM a la señora SC.
La resolución de la que se apela, en lo pertinente dice: "... Sin lugar a lo
solicitado por dicha profesional y estese a lo resuelto por este Tribunal a fs., 55 f y ,v y 56
fte..."
La solicitante, no conforme con dicha resolución interpuso recurso de apelación
para ante este Tribunal, como consta en su escrito de apelación de fs. 73 fte. a 77 vto. de la
pieza principal.
Antes de entrar al análisis del fondo del presente proceso, es necesario examinar
la admisibilidad de la alzada, porque de conformidad con lo expresado en el art. 513 del Código
Procesal Civil y Mercantil, se le impone a esta Cámara tal obligación, para efectos de proseguir
con el trámite del recurso o el rechazo del mismo, con la eventual condena a la multa que dicha
disposición legal establece, en el caso que este Tribunal considere que el apelante haya abusado
de su derecho.
El art. 508 CPCM., establece que: "Serán recurribles en apelación las
sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señale expresamente".
Que la resolución judicial recurrida debe revestir la cualidad de poder ser
impugnable vía apelación, que es un requisito esencial objetivo de la admisibilidad y
procesabilidad del recurso; en tal sentido, dicha exigencia se constituye como un presupuesto,
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