Sentencia Nº INC-PN-197-19 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, 23-09-2019

Sentido del falloCONFIRMASE la resolución objeto de alzada
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
MateriaPENAL
Fecha23 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaINC-PN-197-19
Delito Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, Disparo de arma de fuego, Agrupaciones ilícitas
Tribunal de OrigenJUZGADO PRIMERO DE PAZ DE SONSONATE
INC-PN- 197-19
CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Sonsonate, a las quince horas y
cuarenta y tres minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Por recibido el oficio número 1238 de fecha diecisiete de septiembre del corriente año,
mediante el cual el Juzgado Primero de Paz de esta ciudad remite certificación del proceso penal
contra VARG, alias “V***”, de veintiséis años de edad, agricultor, acompañado, originario de La
Libertad, residente en ********** ésta jurisdicción, hijo de MSRG y de FARC; procesado por
los delitos de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O
IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 346-B literal a)
del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA; DISPARO DE ARMA DE FUEGO,
previsto y sancionado en el art. 147-A inciso 4) del Código Penal, en perjuicio de los agentes de
autoridad JSSB, MAE y AADN; y también por AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y
sancionado en el art. 345 N° 2) del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA;
documentación que se recibe a efecto de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por
el defensor particular, Licenciado DOUGLAS BLADIMIR ESCOBAR PEÑATE, de la
resolución pronunciada por la Jueza Primera de Paz de ésta ciudad, quién decretó la detención
provisional del referido imputado.
Que en la audiencia inicial celebrada a las nueve horas del nueve de septiembre del
presente año, la Jueza Primera de Paz de esta ciudad ASTRID YANIRA PINEDA HERRERA
resolvió imponerle al imputado VARG la medida cautelar de detención provisional; que su
decisión la basó en que, a su juicio, se ha comprobado la existencia de hechos tipificados como
delitos, así como también, se ha tenido a la vista suficientes elementos de convicción para
sostener, razonablemente, que los imputados son con probabilidad autores de los ilícitos que se
les atribuyen; que, además, la conducta realizada por los incoados se vuelve de naturaleza grave,
ya que afecta bienes jurídicos tutelados por la Constitución, y la pena que se espera imponer por
ésta clase de delitos sobrepasa los tres años de prisión, de conformidad al art. 18 del Código
Penal, por lo que considera ésta medida (detención provisional) como la necesaria para sujetar a
los incoados al proceso penal y a su posible juicio, y con relación al peligro de fuga, resulta
bastante previsible en función de la posibilidad de que la pena impuesta por este tipo de delitos es
grave, entendiéndose que si los incoados gozaran de su libertad, podrán sustraerse de la acción de
la justicia y obstaculizar así de forma directa el curso normal del proceso e, indirectamente, por

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