Sentencia Nº INC-PN-10-2019(VIG) de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, 30-07-2019

Sentido del falloCONFIRMASE en todas sus partes la sentencia venida en apelación
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
MateriaPENAL
Fecha30 Julio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaINC-PN-10-2019(VIG)
Delito Casos especiales de lavado de dinero y de activos
Tribunal de OrigenTRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA DE SONSONATE
INC-PN-10-2019 (vig)
Cámara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas siete minutos del
treinta de julio del año dos mil diecinueve.
Por medio de oficio número 222 de fecha quince de enero del presente año,
el Licenciado JORGE SALVADOR CALDERON RAMIREZ, Juez del Tribunal Primero de
Sentencia de esta ciudad, remite formado de 12 piezas y constando de 2330 folios, el proceso
penal instruido, entre otros, contra el imputado JRLZ, según sentencia, de cuarenta y nueve años
de edad, casado, Salvadoreño, constructor y contratista, originario de Ahuachapán, residente en
***********, del municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate, hijo de *********** y de
***********; por la comisión del delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE
DINERO Y DE ACTIVOS, previsto y sancionado en el art. 5 letras a) y b) de la Ley de La
Especial contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del ORDEN
SOCIOECONÓMICO; documentación que remite para que se conozca del recurso de apelación
interpuesto por el Licenciado JOSE DAVID LOPEZ QUEZADA, defensor particular del
imputado en mención, contra la sentencia pronunciada por la Licenciada LEONOR PLATERO
RAMIREZ DE VARGAS, Jueza del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, por medio
de la cual, junto a dos procesados más condenó al incoado LZ a la pena de doce años de prisión y
a cincuenta días multa de salario mínimo, por la comisión del delito atribuido.
Asimismo se da por recibido el escrito presentado por el Licenciado JOSE
DAVID LOPEZ QUEZADA, por medio del cual manifiesta que de acuerdo a lo que consta a
folio 71 vuelto de la sentencia que ha impugnado, la Jueza A quo, amplió, a partir del día doce de
junio de dos mil dieciocho, el plazo de doce meses más, la detención en que se encuentra el
imputado LZ y por ello considera que dicha medida cautelar debe cesar, pues según él, han
excedido los tres años de detención provisional; al respecto, debe precisársele al Licenciado
LOPEZ QUEZADA, que efectivamente la Jueza LEONOR PLATERO RAMIREZ DE
VARGAS, prorrogó la detención provisional en la que se encuentra su defendido JRLZ; sin
embargo, debe aclarársele que la referida Jueza cometió un "lapsus calami? al establecer que la
detención del acusado la prorrogaba por doce meses más a partir del doce de junio del dos mil
dieciocho, pues. luego de revisar el expediente respectivo y tal como consta en el acta de la
audiencia inicial celebrada a las diez horas quince minutos del día catorce de septiembre del dos
mil dieciséis, agregada de folios 51 a 58 de la primera pieza, fue en ésa fecha en la que el Juez de
Paz de Acajutla le impuso la detención provisional al imputado JRLZ, y no el doce de junio del
dos mil dieciséis como lo hizo ver la Jueza A quo; en ese sentido, puede aseverarse que el plazo
máximo de la detención provisional en la que se encuentra el acusado LZ no ha vencido; y, por lo
tanto no puede acogerse la solicitud hecha por el Licenciado JOSE DAVID LÓPEZ
QUEZADA; en consecuencia, DECLÁRASE NO HA LUGAR a la solicitud hecha por el
Licenciado LÓPEZ QUEZADA en el sentido de que se decrete el CESE de la detención
provisional en la que se encuentra el imputado JRLZ.
Previo a resolver este incidente, esta Cámara considera necesario hacer la
siguiente aclaración relacionada al retardo con que se está pronunciando esta sentencia; al
respecto se considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba
sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que por sí
misma generó mora judicial en ése Tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las Cámaras de Segunda
Instancia respectivas, hecho que también ha representado un aumento considerable del número de
procesos sujetos a conocimiento de esta Cámara, lo cual aconteció a partir de la vigencia de la ya
relacionada normativa procesal desde el mes de enero de dos mil once; es por ello que, tal
asignación laboral, genera por misma un número excesivo de expedientes sujetos a
conocimiento de esta Cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el art. 473 Pr. Pn. Es así que la demora para pronunciar la presente
resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este Tribunal, pues
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en
apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los proceso bajo nuestro
conocimiento, dado que la asignación laboral que se genera impide hacerlo en el término procesal
establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente
calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y
progresiva de un Tribunal como éste; en consecuencia se tiene por justificado el retardo señalado.
Debe decirse además, que la carga laboral en esta sede judicial se ha
incrementado significativamente por la creación del Tribunal Segundo de Sentencia y del
Juzgado de lo Civil Dos, ambos con sede en esta ciudad, lo que implica que este Tribunal
también está conociendo de los recursos de apelación que interponen en dichas sedes judiciales.

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