Sentencia Nº P-148-PC-SENT-2019-CPPV de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, 14-01-2020

Sentido del falloCONFÍRMASE la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
MateriaPENAL
Fecha14 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaP-148-PC-SENT-2019-CPPV
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SAN VICENTE
P-148-PC-SENT-2019-CPPV
CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, a las quince horas y
cincuenta minutos del día catorce de Enero de dos mil veinte.
I. IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
La presente sentencia es emitida por el señor Magistrado Presidente de esta Cámara
Doctor Carlos Rodolfo García Funes y la señora Magistrada Suplente Licenciada María Consuelo
Manzano Melgar.
El presente proceso penal es instruido en contra del imputado CRHP, de veintidós años de
edad, soltero, mecánico en estructuras, hijo de ************, residente en Colonia
************ de la Jurisdicción de Tecoluca, Departamento de San Vicente, por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 128 y 129 N° 3 Código
Penal, en perjuicio de la vida del señor CARP, representado por ************ hermano del
occiso, y la señora *************, compañera de vida del occiso.
II.- PARTES TÉCNICAS ACREDITADAS:
En calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, el Fiscal del caso
actúa como tal, y es el Licenciado HERBER CRISTIAN MERINO PONCE; como Defensa
Técnica del acusado CRHP, actúa el Defensor Público Licenciado MILTON JESÚS
PANAMEÑO GARCÍA, y el Defensor Particular Licenciado PEDRO ALFREDO
ALMENDARES AYALA.
III.- EXAMEN DE ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
En atención a los Arts. 167, 168, 396.3, 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., este Tribunal
está autorizado para efectuar un examen liminar al RECURSO DE APELACIÓN planteado, con
el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que tales artículos exigen para admitirlo y
en ese sentido se advierte que el recurso fue presentado por escrito, en tiempo, ante el Tribunal
que dictó la resolución apelada, la cual sí es recurrible mediante la apelación.
En relación a los motivos de la apelación, la parte recurrente alega: 1) La Inobservancia
del deber de Motivación Probatorio Analítica e Intelectiva de, conformidad con los Arts. 144, 395
y 400 N° 4, conteniendo los siguientes defectos: a) Omisión de Motivación y valoración del
dicho del imputado y del testigo FAR y b) Omisión de Motivación sobre Afirmación Apresuradas
y Generalizadas del sentenciador (Coautoría); y 2) Violación a las reglas de la Sana Critica,
conforme a los Arts. 394 Inciso 1° y 400 N° 5, conteniendo los siguientes defectos: a)
Credibilidad del Testigo de la Fiscalía Clave Fénix 2 y b) Credibilidad de la versión del imputado
y del Testigo FAR.
Respecto a la alegación de los dos anteriores motivos, esta Cámara advierte - in limine -
que es inconcebible la denuncia del segundo de los vicios en el presente caso, por cuanto si
previamente se ha expuesto, por el propio impugnante, que la sentencia atacada está
insuficientemente fundamentada - lo que implica que solo está compuesta por medio de relatos
insustanciales a los que se refiere el Art. 400 N° 4 Pr. Pn. -, es totalmente absurdo que luego se
trate de hacer ver que, al menos, una o más de las conclusiones judiciales contravenga la lógica,
dado que esto último conlleva, el hecho de admitir tácitamente, que el Juzgador A Quo en la
fundamentación analítica de la sentencia, sí ha hecho una valoración de prueba, pero que ésta es
contraria a las reglas del recto entendimiento humano, o sea, que dicho apartado de la
fundamentación no solamente estaría conformado por “formularios, afirmaciones dogmáticas,
frases rutinarias” como los denomina la Ley. (Véase la Sentencia P-33-PC-SENT-2017-CPPV,
dictada por esta Cámara)
El anterior criterio no es antojadizo, sino que también está respaldo en la Jurisprudencia
de Casación Penal Nacional, cuyo fin es la uniformidad en la interpretación de las normas
legales, por ejemplo, en la sentencia de las 08:10 del 13/04/2016, con referencia 14C2016, en la
que la sentencia la Sala de lo Penal, tuvo ocasión para señalar que a pesar de los vicios de “Falta
de Fundamentación” y de “Inobservancia a las reglas de la Sana Crítica” son “…yerros
procesales de naturaleza propia que ocurren en la etapa de la motivación de la sentencia…”,
éstos son de tal manera que el “significado y abordaje son propios e incompatibles”, de tal
manera que “es incorrecto invocar la presencia simultánea de ambos yerros.”
Sin embargo, tal y como también se repara en el precedente de Casación recién citado, en
aplicación del Principio correspondiente a que el Juez es conocedor del Derecho y a partir de los
argumentos contenidos en el recurso que alimentan al vicio número “dos”, esta sede judicial
considera que lo invocado en definitiva es únicamente el primero de los vicios enlistados supra,
por lo que el planteamiento impugnativo se entenderá como un solo motivo, forma de resolver
que no es equivocada, pues aunque sea planteado de forma separadas cada motivo, el hilo
argumentativo guarda relación intrínseca y por lo tanto, se da respuesta a todo lo reclamado,
como lo reconoce la Sala de lo Penal en la sentencia de las 08:10 del 26/09/2017, con referencia

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