Sentencia Nº P-195-PC-CPPV-2020 de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, 21-05-2021

Sentido del falloConfirma la sentencia absolutoria
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
Fecha21 Mayo 2021
Número de sentenciaP-195-PC-CPPV-2020
Delito Homicidio simple
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
P-195-PC-CPPV-2020
CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S..V., a las quince horas y
cuarenta y tres minutos del día veintiuno de Mayo del dos mil veintiuno.
La presente sentencia es pronunciada por los señores Magistrados D..S..E..
.
M. y Licenciado F.P.P..
I.- DECISIÓN IMPUGNADA:
T. por recibido el oficio sin número, de fecha veintiocho de Enero del año dos mil
veintiuno, procedente de la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, del
domicilio de la Ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador, mediante el cual se
remite resolución de EXCUSA de las ocho horas y veinte minutos del día dieciocho de Enero del
año dos mil veintiuno, en la cual se separa al M.J.B.T., por haber
pronunciado un Sentencia con anterioridad, para conocer del RECURSO DE APELACIÓN,
interpuesto por la R.F., L..L.C.G..
.
A., siendo por tal motivo que se designa al Licenciado F..P.
.
P., para conocer del memorial recursivo juntamente con el D.S.E..O...
.
M..
Ahora bien, las actuaciones recursivas legalmente se han remitido a esta Cámara a fin de
que se resuelva el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Representación F., a
través de la Licenciada LILIBETH CONCEPCIÓN GUADRÓN AVILÉS, en contra de la
SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada a las doce horas y treinta minutos del día veinte de
Octubre del año dos mil veinte, por la señora J. del Tribunal Segundo de Sentencia de la
ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, L..M..M..
.
F.O., por medio de la cual se ABSOLVIÓ a los procesados DAG Y CRLG,
por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal
en perjuicio de la vida del señor MJHC.
II.- PARTES TÉCNICAS:
En calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, la F. del caso,
la Licenciada L.C..G.A., y como Defensa Técnica de
los acusados DAG y CRLG, los Defensores Particulares Licenciada DOLORES C..
.
C. DE LA O y Licenciado R.V. DE LA O GARCÍA.
III. EXAMEN DE ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
Con el objeto de establecer si el presente recurso puede admitirse, este Tribunal - mediante
un examen liminar - procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos que da la ley, en los
Arts. 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., que exige para tal efecto y en razón de lo anterior se hacen
las siguientes consideraciones:
Los preceptos generales que regulan el Capítulo de los Recursos establecen en el Art. 452
I. 1° Pr. Pn., que: ““““““““ Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios
y en los casos expresamente establecidos”““““““““; mientras que en el Art. 453 Pr. Pn., I.
se establece literalmente lo siguiente: ““““““““““““ Los recursos deberán interponerse bajo
pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación
específica de los puntos de la decisión que son impugnados.”“““““““““““““ De lo anterior se
puede afirmar que, en nuestra legislación procesal penal, en cuanto a recursos se refiere, señala
los requisitos que deben concurrir para hacer uso de los mismos, tales como: A) Que la
resolución sea apelable (Impugnabilidad Objetiva); B) Que el sujeto procesal esté legitimado
para recurrir (Impugnabilidad Subjetiva); C) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y,
D) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.
Como primer requisito tenemos, que el RECURSO DE APELACIÓN procederá en
contra de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, tal como lo regula el Art. 468 Pr.
Pn. (La Impugnabilidad Objetiva) Al respecto notamos que la Representación F., a través de
la Licenciada L..C.G..A., está apelando de una
Sentencia Definitiva, que fue dictada a las doce horas y treinta minutos del día veinte de Octubre
del año dos mil veinte, por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Zacatecoluca,
Departamento de La Paz, resolución judicial que admite impugnación por medio del mecanismo
utilizado.
En cuanto, al secundo requisito, referente a la legitimación del sujeto procesal facultado
para recurrir la resolución judicial, se encuentra regulado en el Art. 452 I. 2° Pr. Pn.
(I.S., que expresa: “““““““ El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el
recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.... (...)”““““““; disposición legal
relacionada con el Art. 468 Pr. Pn., que establece la facultad de recurrir de la Sentencia
Definitiva, sin expresión exclusiva de parte alguna, por lo que se entiende que la Licenciada
L.C..C..G.A., en calidad de F., está facultada para

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