Sentencia Nº U-25-2018 de Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, 19-07-2018

Sentido del falloCONDENATORIA
MateriaPENAL
EmisorTribunal Segundo de Sentencia de Zacatecoluca, la Paz
Fecha19 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaU-25-2018
Delito Violación en menor o incapaz
U-25-2018
Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, a las quince horas y treinta minutos del día
diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto el juicio oral en el proceso penal número U-25-2018-1-3, instruido contra EEHB,
de diecinueve años de edad, soltero, carpintero, residente en Caserío **********, hijo de
********** y **********, a quien se le atribuye el delito de Violación en Menor o Incapaz,
tipificado y sancionado en el art. 159 del Código Penal (CP), en perjuicio de la menor
**********,de quien se omitió relacionar sus datos de identificación en diversas etapas del
proceso penal, en virtud de lo regulado en el Art. 106 número 10) literal e) del Código Procesal
Penal (CPP) y 46 en relación con el 47 lit. d) de la Ley de Protección para la Niñez y el
Adolescente (LEPINA); representada legalmente por los señores ********** y **********.
La audiencia pública fue presidida en forma unipersonal por el suscrito Juez Vicente
Alexander Rivas Romero, de acuerdo con la distribución interna del Tribunal, ya que el delito en
cuestión no es del conocimiento colegiado y corresponde la fase plenaria a uno solo de los jueces,
conforme con el art. 53 inc. final del CPP. En dicha audiencia estuvo presente la Secretaria de
Actuaciones del Tribunal, licenciada María Elena Hernández León.
Partes técnicas:
Han intervenido como partes en la vista pública: (i)la licenciada Alma Yaneth Palencia
de Molina, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, adscrita a la
Oficina Fiscal de Sonsonate, quien se identificó por medio de su carnet institucional número
**********; y (ii) el licenciado Julio César Padilla García, en calidad de defensor particular
del imputado HB, cuyo profesional se identificó a través de su tarjeta de identificación de
abogado número **********, extendida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDOS:
I. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ACUSADOS Y ADMITIDOS EL POR JUEZ
INSTRUCTOR.
1. Teoría Fáctica fiscal.
A. Los hechos conocidos en la presente vista pública, tal como fueron planteados por la
Fiscalía General de la República en el dictamen de acusación y admitidos por el Juez Segundo de
Instrucción de Sonsonate, sucedieron de la siguiente manera: ―La detención del imputado EEHB
se llevó a cabo a las cinco horas con diez minutos del día veintitrés de julio del presente año, en
el interior de la Sección de Investigaciones de la Policía nacional Civil, ubicada en segunda
avenida sur barrio San Juan casa número doce de Nahuizalco, en virtud de haber recibido una
llamada telefónica de una persona que no quiso ser identificarse manifestando que en una
vivienda ubicada en **********, se escuchaban voces de auxilio[,] pero que en dicho lugar vive
un sujeto pandillero quien se acompañó con una niña de trece o catorce años de edad, por lo que
al llegar al lugar observaron que efectivamente salió una adolescente de nombre **********, [a
quien] le preguntaron si tenía algún problema[,] manifestándoles ella que no y que allí vivía
acompañada con el señor EEHB, de diecinueve años de edad, y los agentes le preguntaron si
había tenido relaciones sexuales con dicho sujeto[,] manifestándoles ella que sí, por lo que le
ordenaron al joven EEHB que saliera de la vivienda y procedieron a la detención‖ (mayúsculas
suprimidas).
B. En la vista pública que inició el día veinte y finalizó el día veintinueve de junio del
presente año, la representante fiscal solicitó, de conformidad al art. 384 del CPP, que se tuviera
por ampliada la acusación fiscal, en el sentido que se agregara a la teoría fiscal que la menor
víctima tuvo relaciones sexuales con el señor EEHB en tres ocasiones durante el período de
marzo a julio de dos mil diecisiete, en virtud que tales circunstancias habían sido expresadas por
la víctima en su declaración anticipada.
2. Calificación jurídica:
Los hechos antes descritos fueron aperturados a juicio por el delito de Violación en
Menor o Incapaz, tipificado y sancionado en el art. 159 del CP, específicamente en cuanto a la
conducta prevista en el inc. 1° de tal disposición legal; sin embargo, en la audiencia de vista
pública, en virtud de la solicitud de ampliación de la acusación formulada por la representante
fiscal al incluir nuevos hechos, la representación fiscal solicitó el cambio de calificación jurídica
en cuanto a la modalidad de comisión del delito, específicamente al de Violación en Menor o
Incapaz en la modalidad de delito continuado, de conformidad a lo establecido en los arts. 159
inc. 1° en relación con el 42 del CP.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES.
1. Competencia.
Según dictamen de acusación y su ampliación, así como del auto de apertura a juicio, los
hechos objeto del proceso, los cuales han sido calificados provisionalmente como Violación en
Menor o Incapaz en la modalidad de delito continuado, acontecieron en el municipio de
Nahuizalco, departamento de Sonsonate. Además, el auto de apertura a juicio fue emitido por el
Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad a las quince horas del día dieciséis de mayo de dos
mil dieciocho.
A partir de lo anterior, con base en los arts. 47, 49 y 53 inc. 1° del CPP y en el Decreto
Legislativo n°833, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario
Oficial n° 229, tomo 417, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, se advierte que
este Tribunal tiene competencia material, funcional y territorial para conocer de los hechos que
motivan el presente proceso penal, ya que:(i) el conocimiento de tales hechos, en la etapa plenaria
y de la vista pública, corresponde a un organismo ordinario común con competencia en materia
penal, como es el caso de este Tribunal; (ii) tales hechos han sido cometidos en la circunscripción
territorial en la que este Tribunal ejerce jurisdicción y competencia; y (iii) el correspondiente auto
de apertura a juicio fue emitido y notificado después del día dos de mayo de dos mil dieciocho,
fecha en la que este Tribunal inició funciones. Aunado a ello, tal como antes se indicó, el delito
en cuestión no es de conocimiento colegiado, sino que su fase plenaria corresponde a uno de los
jueces del Tribunal. En consecuencia, el suscrito Juez es competente para conocer, deliberar y
sentenciar, en forma unipersonal, el presente caso.
2. Procedencia de la acción penal.
De conformidad con el art. 17 inc. n°1) del CPP, el hecho punible de Violación en Menor
o Incapaz es un delito de acción pública, por lo que no se requiere condiciones especiales de
procesabilidad para accionar al Órgano Judicial. En el presente caso se ha verificado que la
acción penal fue promovida adecuadamente por el Ministerio Público Fiscal.
3. Procedencia de la acción civil.
Todo hecho punible genera consecuencias civiles, en atención a lo previsto en los arts.
114 al 125 del CP. De conformidad con el art. 42 del CPP, la acción civil derivada de los hechos
punibles se ejercerá por regla general dentro del proceso penal contra los actores y partícipes del
delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. En los delitos de acción pública, según el el
art. 43 inc. del CPP, la acción civil contra los partícipes del delito será ejercida conjuntamente
con la acción penal, sin perjuicio de que pueda intentarse ante los tribunales civiles y mercantiles,
pero no se podrá promover simultáneamente en ambas competencias. En el presente caso el
Ministerio Público Fiscal ejerció la acción civil en el respectivo dictamen de acusación,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR