Sentencia Nº U-43-2018 de Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, 09-08-2018

Sentido del falloCONDENATORIA
MateriaPENAL
EmisorTribunal Segundo de Sentencia de Zacatecoluca, la Paz
Fecha09 Agosto 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentenciaU-43-2018
Delito Posesión y tenencia
U-43-2018
Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, a las nueve horas con veinticinco minutos del
día nueve de agosto de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral bajo las reglas del procedimiento abreviado- en el proceso penal
número U-43-2018-1-2, instruido contra el imputado DARM, alias p***‖ de veinte años de
edad, soltero, jornalero, originario de Juayúa, departamento de Sonsonate, nació el veintiuno de
junio de mil novecientos ochenta y siete, residente en Colonia **********, departamento de
Sonsonate, hijo de ********** y **********. A dicho imputado se le decretó auto de apertura a
juicio con medidas sustitutivas a la detención provisional por el delito calificado
provisionalmente como Tráfico Ilícito, tipificado y sancionado en el art. 33 de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD), en perjuicio de la Salud
Pública. No obstante, durante la audiencia de vista pública se autorizó la aplicación de las reglas
del procedimiento abreviado y se modificó la calificación jurídica del delito a Posesión y
Tenencia, previsto y sancionado en el art. 34 Inc. de la LRARD, en perjuicio de la Salud
Pública.
La audiencia de vista pública fue presidida en forma unipersonal por el suscrito Juez
Vicente Alexander Rivas Romero, de acuerdo con la distribución interna del Tribunal, ya que el
delito en cuestión no es del conocimiento colegiado y corresponde la fase plenaria a uno solo de
los jueces, conforme con el art. 53 inc. final del Código Procesal Penal (CPP). En dicha audiencia
estuvo presente la Secretaria de Actuaciones del Tribunal, licenciada María Elena Hernández
León.
Partes técnicas:
Han intervenido en la vista pública como partes legalmente acreditadas: i) el licenciado
Leónidas Osmín Durán Cardoza, en la calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la
Republica, Oficina Fiscal de Sonsonate, quien se identificó por medio de su carnet institucional
número **********, extendido por la Institución que representa; y, ii) el licenciado José Luis
Castellón, en el carácter de defensor público del imputado, quien se identificó por medio de su
tarjeta sin número, extendida por la institución a la cual representa.
CONSIDERANDOS:
I. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ACUSADOS Y ADMITIDOS POR JUEZ
INSTRUCTOR.
1. Teoría Fáctica fiscal.
Los hechos conocidos en la presente vista pública, tal como fueron planteados por la
Fiscalía General de la Republica en el dictamen de acusación y admitidos por el Juez Primero de
Instrucción de Sonsonate, sucedieron de la siguiente manera: La detención del imputado se
practicó Sección Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil ubicada en la cuarta calle poniente
y avenida Rafael Campos Barrio Veracruz Ex hotel Orbe de la ciudad de Sonsonate,
departamento de Sonsonate, a eso de las veintitrés horas cinco minutos del día quince de marzo
de dos mil dieciocho, por los agentes policiales RAAS, JHVC, FAES y KOMC, de Sección
tácticas Operativa (S.T.O.) de la ciudad de Sonsonate, a esto en virtud que cuando patrullaban
en le caserío Tres Puertas frente al tanque de agua ANDA cantón La Puente del municipio de
Juayúa, departamento de Sonsonate, a eso de las veintiuna horas de pronto los agentes
enfocaron con las lámparas de mano de luz artificial y logran observar a dos sujetos de pie
frente al Tanque de agua en la dirección ya relacionada, quienes tenían aspecto de pandilleros,
vistiendo ropas flojas y cada uno sostiene en su mano derecha una bolsa plástica de color negra
al percatarse de la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa por lo que el agente FAES
les mando los comandos verbales de alto y que se les realizaría una requisa personal lo cual los
dos imputados al verse rodeados por la presencia policial optaron por obedecer y dicho agente
procedió a la requisa de los mismos y dio como resultado que al imputado RAAC en la bolsa
negra que cargaba en su mano derecha cargaba en su interior la cantidad de cincuenta y cinco
porciones pequeñas de material vegetal al parecer marihuana, y al segundo sujeto identificó
como DARR, en bolsa plástica negra que carga en su interior contenía la cantidad de cuarenta y
seis porciones pequeñas de material vegetal al parecer marihuana, es así que en ese momento
los dos imputados fueron trasladados a la sección antinarcóticos de la PNC de la ciudad de
Sonsonate, a fin de que se le practicara la prueba de campo y determinar si se trataba o no de
algún tipo de droga no permisible por la ley y cuando se le practica la prueba salió positivo a
marihuana y en ese momento les informan que quedarían detenidos por el delito que en este
momento se les está procesando (sic).
2.-Calificación jurídica.
Los hechos antes descritos fueron aperturados a juicio por el delito de Tráfico Ilícito,
tipificado y sancionado en el art. 33 de la LRARD; sin embargo, en la audiencia de vista pública
fue modificada la calificación jurídica de dicho delito por el de Posesión y Tenencia, tipificado y
sancionado en el art. 34 inc. 3° de la citada ley especial, tal como consta en el acta de audiencia
de vista pública.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES.
1. Competencia.
Según dictamen de acusación y auto de apertura a juicio, los hechos objeto del proceso,
los cuales han sido calificados provisionalmente como Tráfico Ilícito, tipificado y sancionado en
el art. 33 de la LRARD, acontecieron específicamente en el caserío Tres Puertas, cantón La
Puente, municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate. Además, el auto de apertura a juicio
fue emitido por el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate el día veintiocho de mayo del
presente año.
A partir de lo anterior, con base en los arts. 47, 49, 53 inc. 1° del CPP y en el Decreto
Legislativo 833, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario
Oficial n° 229, tomo 417, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, se advierte que
este Tribunal tiene competencia material, funcional y territorial para conocer de los hechos que
motivan el presente proceso penal, ya que: (i) el conocimiento de tales hechos, en la etapa
plenaria y de la vista pública, corresponde a un organismo ordinario común con competencia en
materia penal, como es el caso de este Tribunal; (ii) tales hechos han sido cometidos en la
circunscripción territorial en la que este Tribunal ejerce jurisdicción y competencia; y (iii) el
correspondiente auto de apertura a juicio fue emitido y notificado después del día dos de mayo de
dos mil dieciocho, fecha en la que este Tribunal inicio funciones. Aunado a ello, tal como antes
se indicó, el delito en cuestión no es de conocimiento colegiado, sino que su fase plenaria
corresponde a uno de los jueces del Tribunal. En consecuencia, el suscrito Juez es competente
para conocer, deliberar y sentenciar, en forma unipersonal, el presente caso.
2. Procedencia de la acción penal.
De conformidad con el art. 17 inc. 1) del CPP, los hechos punibles tanto de Posesión
y Tenencia como de Tráfico Ilícito son delitos de acción pública, por lo que no se requiere
condiciones especiales de procesabilidad para accionar al Órgano Judicial. En el presente caso se
ha verificado que la acción penal fue promovida adecuadamente por el Ministerio Público Fiscal.
3. Procedencia de la acción civil.
Todo hecho punible genera consecuencias civiles, en atención a lo previsto en los arts.
114 al 125 del CP. De conformidad con el art. 42 del CPP, la acción civil derivada de los hechos

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