Sentencia nº 28C2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia28C2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

28C2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con ocho minutos del día uno de febrero de dos mil doce.

Ha sido interpuesto ante la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, recurso de Casación por parte del licenciado J.A.S.M., quien actúa en calidad de defensor particular, en oposición a la sentencia dictada en Segunda Instancia, a las once horas con treinta minutos del día diez de septiembre de dos mil once, en el proceso penal instruido contra el imputado M.E.S.M., por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de J.A.J.R..

Previo al estudio de la pretensión recursiva, es imperativo efectuar el examen preliminar de naturaleza formal, que persigue como objetivo confirmar si en el escrito de interposición se han observado todos aquellos presupuestos legales que permiten a este Tribunal de Casación en primer término, admitir la demanda y seguidamente, conocer sobre los motivos impugnados. En ese orden de ideas, en una apretada síntesis es válido mencionar que tales requisitos, consisten en: I) Que la resolución sea recurrible en casación. Esta exigencia es conocida también como "PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD", de acuerdo al que sólo podrán avocarse a la vía casacional, las resoluciones citadas como recurribles por la ley mediante tal procedimiento, sin que la Sala pueda ampliar esa gama, ya que la confección de la lista está reservada exclusivamente al legislador. Es en virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser restrictivo, obedeciendo esta lista cerrada o numerus clausus de decisiones recurribles, todo ello, con la finalidad de no desdibujado. El Código Procesal Penal, en su artículo 479 acoge este principio de acuerdo al cual dicho mecanismo recursivo procede contra las decisiones siguientes: a) Sentencias definitivas; b) Autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones; y, c) Autos que denieguen la extinción de la pena, todas estas resoluciones dictadas o confirmadas por el Tribunal que conozca en segunda instancia. II) El sujeto procesal debe encontrarse legitimado para recurrir. Es decir, pueden deducir impugnaciones los que se hallen afectados por un acto procesal viciado -y que en consecuencia tengan un interés concreto en la reparación. Dicho interés debe ser propio y directo del impugnante y posee íntima vinculación con la entidad o forma del agravio. III) El recurso se interpondrá en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley. Estas últimas circunstancias, exige el Art. 480 del Código Procesal Penal, su fiel cumplimiento por todo medio impugnaticio: a) Señalamiento de un motivo identificado con claridad, citando las disposiciones legales consideradas inobservadas o erróneamente aplicadas; b) Fundamento de la causal, a partir del que se desarrollará de manera clara e inequívoca, la exposición del yerro en el que ha incurrido el Tribunal de mérito; y por último, c) La solución que se estima aplicable, evidenciando así el vicio atribuido a la decisión.

Al hacer un examen concreto de las condiciones recién anotadas, se obtiene el siguiente resultado, el recurrente, acertadamente dirige su reclamo contra la decisión emitida en segunda instancia, tal como lo señala en el acápite titulado "FUNDAMENTO DEL AGRAVIO". En seguida, de acuerdo al Art. 480 del Código Procesal Penal, al efectuar la identificación del motivo de casación, el licenciado S.M., puntualizó que su agravio radica, en la "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA" dictada en su oportunidad por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente. Es decir, puede colegirse que el motivo genérico, se encuentra amparado en el inciso primero del Art. 478 del referido cuerpo normativo y el motivo específico, se ha alojado en el número tres de la aludida disposición, en tanto que a criterio de quien impugna, la fundamentación ha sido defectuosa.

Ahora bien, el contenido sustancial de la demanda casacional, es decir, la presentación del razonamiento desarrollado por el recurrente para demostrar el yerro del que se acusa el pronunciamiento, contenido en el fundamento del recurso, se escinde en diversos reclamos, a saber: 1. El testigo "Seto Uno", no es creíble; 2. No hay decomiso de arma de fuego; 3. Los reconocimientos en rueda de personas practicados en la persona del imputado, son carentes de legalidad y credibilidad, en tanto que su imagen fue expuesta en los medios de comunicación; 5. De acuerdo a los elementos probatorios, no se acreditó que M.E.S.M., poseyera algún móvil para quitar la vida de la víctima. Los juicios aquí construidos a partir de los cuales se pretende exponer el defecto que se atribuye a la sentencia, de ninguna manera tienen como objeto la decisión de segunda instancia, sino que pretenden continuar su debate jurídico probatorio al cuestionar, desde la óptica de sus intereses, el valor de cada una de las evidencias llevadas a cabo en el curso del proceso y al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines respecto de los que fue erigida la Casación. El ejercicio del derecho a impugnar, debió orientarse a expresar vicios cometidos en la sentencia de segunda instancia y no vicios en la de primera instancia.

Se ha precisado insistentemente por esta S., que el reclamante debe cumplir estrictamente aquellos presupuestos formales y de contenido, señalados por la ley, todo ello con la finalidad que la demanda casacional pueda superar el juicio de admisibilidad que es efectuado, prima facie, por este Tribunal, pues los apuntados requisitos de formalidad consistentes en la enunciación, desarrollo y demostración clara, concreta y separada de los motivos que contra la decisión de segunda instancia pretende formularse, ya que esta última es el objeto primordial del recurso. No existe pues posibilidad que en la fundamentación del motivo se construyan consideraciones subjetivas que se opongan al criterio ya desplegado en la alzada. En definitiva, este desacierto provoca inevitablemente el rechazo liminar del recurso intentado.

Finalmente, debe agregarse que la inconsistencia expuesta, también frena una eventual subsanación formal, como la prevista en el Inc. 2° del Art. 453 Pr. Pn., pues de hacerla significaría conceder otra oportunidad para formular una nueva causal, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 480 Pr. Pn., que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley en la interposición del medio impugnativo, se deriva su inadmisión por no ser procedente. Igual suerte corre la pretendida audiencia solicitada por el recurrente.

En virtud de los argumentos trazados a lo largo de la presente, con base en los Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 479 y 480, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución, en razón de no ser recurrible mediante casación la decisión impugnada. 2. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, Art. 484 Inc. , Pr. Pn. NOTIFÍQUESE.-----------R.M.F.H.---------GUZMANU.D.C.----------M. TREJO.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------RUBRICADAS.----------ILEGIBLE.

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