Código Penal

LIBRO I Parte general Artículos 1 a 127
TÍTULO I Garantias penales minimas y aplicacion de la ley penal Artículos 1 a 17
CAPÍTULO I De las garantias penales minimas Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Principio de legalidad

Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad.

No podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal.

ARTÍCULO 2 Principio de la dignidad humana

Toda persona a quien se atribuya delito o falta, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humanº

No podrán imponerse penas o medidas de seguridad, que afecten la esencia de los derechos y libertades de la persona o que impliquen tratos inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 3 Principio de lesividad del bien jurídico

No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal.

ARTÍCULO 4 Principio de responsabilidad

La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.

La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.

La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión.

ARTÍCULO 5 Principio de necesidad

Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.

En ningún caso podrá imponerse medida de seguridad si no es como consecuencia de un hecho descrito como delito en la ley penal, ni por tiempo superior al que le hubiere correspondido al sujeto como pena por el hecho cometido. A tal efecto el tribunal establecerá en la sentencia, razonablemente, el límite máximo de duración.

ARTÍCULO 6 Principio de aplicacion general del codigo penal

Los principios fundamentales del presente Capítulo, serán aplicables siempre.

Las normas generales de este Código serán aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales, salvo que estas contengan disposiciones diferentes.

CAPÍTULO II De la aplicacion de la ley penal Artículos 7 a 17
ARTÍCULO 7 Concurso aparente de leyes

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código y no comprendidos en los artículos 40 y 41, de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:

1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;

2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del precepto principal, cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella sea tácitamente deducible; y,

3) El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél.

ARTÍCULO 8 Principio de territorialidad

La ley penal salvadoreña se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio de la República, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

ARTÍCULO 9 Principio personal o de nacionalidad

También se aplicará la ley penal salvadoreña:

1) A los delitos cometidos en el extranjero por persona al servicio del Estado, cuando no hubiere sido procesada en el lugar de la comisión del delito, en razón de los privilegios inherentes a su cargo;

2) A los delitos cometidos por un salvadoreño en el extranjero o en lugar no sometido a la jurisdicción particular de un estado; y,

3) A los delitos cometidos en el extranjero por salvadoreños cuando se deniegue la extradición solicitada en razón de su nacionalidad, o por extranjeros contra bienes jurídicos de salvadoreños.

ARTÍCULO 10 Principio de universalidad

También se aplicará la ley penal salvadoreña a los delitos cometidos por cualquier persona en un lugar no sometido a la jurisdicción salvadoreña, siempre que ellos afectaren bienes protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional o impliquen una grave afectación a los derechos humanos reconocidos universalmente.

ARTÍCULO 11 Favorabilidad extraterritorial

En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, se aplicará la ley vigente en el lugar de la comisión del hecho punible, si sus disposiciones son más favorables al imputado que las contenidas en la ley penal salvadoreña; sin embargo, se dará preferencia a la pretensión del Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito, si reclamare el juzgamiento antes de que se inicie el ejercicio de la acción penal.

ARTÍCULO 12 Tiempo y lugar de realizacion del hecho punible

El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el tiempo del resultado.

La omisión se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

El hecho punible se considera realizado, tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.

En los delitos de omisión el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida.

ARTÍCULO 13 Vigencia de la ley penal

Los hechos punibles serán sancionados de acuerdo con la ley vigente en el tiempo de su comisión.

Este criterio rige también para la imposición de medidas de seguridad.

ARTÍCULO 14 Retroactividad de la ley favorable

Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al imputado en el caso particular que se trate.

ARTÍCULO 15 Ley favorable posterior a la condena

Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resultare favorable al condenado se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el tribunal competente modificar la sentencia en lo relativo a la pena, de acuerdo a las disposiciones de la nueva ley.

Si la condena hubiere sido motivada por un hecho considerado como delito por la legislación anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, se ordenará la inmediata libertad del reo, quien gozará del derecho de rehabilitación.

ARTÍCULO 16 Leyes temporales

Los hechos punibles realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir de manera temporal, serán sancionados de conformidad con los términos de las mismas.

ARTÍCULO 17 Aplicacion de la ley penal a las personas

La ley penal se aplicará con igualdad a todas las personas que en el momento del hecho tuvieren más de dieciocho años. Los menores de esta edad estarán sujetos a un régimen especial.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará la ley penal salvadoreña cuando la persona goce de privilegios según la Constitución de la República y el Derecho Internacional y cuando goce de inviolabilidades en determinadas materias, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República.

TÍTULO II Hecho punible y responsabilidad penal Artículos 18 a 43
CAPÍTULO I De los delitos y las faltas Artículos 18 a 26
ARTÍCULO 18 Hechos punibles

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Los delitos pueden ser graves y menos graves. Son delitos graves los sancionados con pena de prisión cuyo límite máximo exceda de tres años y multa cuyo límite máximo exceda de doscientos días multa.

Los hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa.

ARTÍCULO 19 Accion y omision

Los hechos punibles pueden ser realizados por acción o por omisión.

ARTÍCULO 20 Comision por omision

El que omite impedir un resultado, responderá como si lo hubiera producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considerará equivalente a la producción de dicho resultado.

El deber jurídico de obrar incumbe a quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, al que con su comportamiento precedente creó el riesgo y al que, asumiendo la responsabilidad de que el resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado.

ARTÍCULO 21 Delito politico y delito comun conexo con delito politico

Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado.

También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobiernº

Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste.

ARTÍCULO 22 Delito oficial

Son delitos oficiales aquellos cuya estructura típica requiere del sujeto activo la cualidad específica de ser funcionario o empleado público.

ARTÍCULO 22-A Crimen organizado
ARTÍCULO 23 Proposicion y conspiracion

Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito solicita de otra u otras personas que lo ejecuten o le presten su ayuda para ejecutarlo.

Hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

La proposición y la conspiración sólo son sancionadas en los casos expresamente establecidos en éste Código.

ARTÍCULO 24 Delito imperfecto o tentado

Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.

ARTÍCULO 25 Delito imposible

No es punible el delito imperfecto o tentado cuando fuere absolutamente imposible la consumación del mismo, por falta de idoneidad del medio empleado, del sujeto que realiza la acción o por inexistencia del objeto.

No hay delito imposible en los casos de operaciones policiales autorizadas por escrito por el señor fiscal general de la república, en que se alteren algunas de las circunstancias reales, los objetos, existencia o calidades de los sujetos, necesarios para la consumación.

ARTÍCULO 26 Desistimiento

No incurrirá en responsabilidad penal, el que desistiere voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito, o impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos de ejecución ya realizados sean constitutivos de otro delito consumado.

CAPÍTULO II De las causas que excluyen de la responsabilidad penal Artículos 27 a 28.a
ARTÍCULO 27 Excluyentes de responsabilidad

No es responsable penalmente:

1) Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita;

2) Quien actúa u omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de otra persona o de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

  1. Agresión ilegítima;

  2. Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla; y,

  3. No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejerce la defensa;

    3) Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo;

    4) Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes:

  4. Enajenación mental;

  5. Grave perturbación de la conciencia; y,

  6. Desarrollo psíquico retardado o incompleto.

    En estos casos, el juez o tribunal podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad a que se refiere este Código. No obstante la medida de internación sólo se aplicará cuando al delito corresponda pena de prisión;

    5) Quien actúa u omite bajo la no exigibilidad de otra conducta, es decir, en circunstancias tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó; y,

    6) Quien actúa u omite en colis ión de deberes, es decir cuando existan para el sujeto, al mismo tiempo, dos deberes que el mismo deba realizar, teniendo solamente la posibilidad de cumplir uno de ellos.

ARTÍCULO 28 Error invencible y error vencible

El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código.

ARTÍCULO 28-A Accion libre en su causa

No podrá ser excluido de responsabilidad penal aquel que haya buscado colocarse en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, con el propósito de cometer un delito o cuando se hubiese previsto la comisión del mismo.

CAPÍTULO III Circunstancias que modifican la responsabilidad penal Artículos 29 a 31
SECCIÓN PRIMERA Artículo 29
ARTÍCULO 29 Circunstancias atenuantes

Son circunstancias que atenúan la responsabilidad penal:

Inferioridad psiquica por intoxicacion

1) Estar el culpable en estado de intoxicación alcohólica o de otra índole que, sin ser preordenada al hecho, no llegue a tener plenitud de efectos sobre el sujeto;

Exceso en las causas de exclusion de la responsabilidad penal

2) El exceso de los límites establecidos para las causas de exclusión de la responsabilidad penal comprendidos en los números 1, 2 y 3 del artículo 27 de este Código, cuando no lo ocasionare una excitación o perturbación que lo hicieren excusable;

Estados pasionales

3) El que obra en un momento de arrebato, obsecación o bajo el impulso de intensa emoción provocada por un hecho injusto efectuado contra él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos;

Disminucion del daño

4) Haber procurado espontánea y eficazmente evitar o atenuar las consecuencias dañosas del delito; y,

Atenuantes por interpretacion analogica

5) Cualquier otra circunstancia de igual entidad, que a juicio del tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones personales del agente o de su ambiente.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30 Circunstancias agravantes

Son circunstancias que agravan la responsabilidad penal:

Alevosia

1) Cometer el delito con alevosía. Existe alevosía cuando, en los delitos contra la vida o la integridad personal, el hechor provoca o se aprovecha de la situación de indefensión de la víctima para prevenir el ataque o defenderse de la agresión, sin riesgo de su persona.

Se presume legalmente la alevosía cuando la víctima fuere menor de doce años y en el caso de homicidio precedido de secuestro;

Premeditacion

2) Obrar con premeditación. Hay premeditación cuando se planea con la anticipación necesaria, reflexiva y persistentemente, la realización del delito;

Insidia

3) Cometer el delito por cualquier medio insidioso;

Peligro comun

4) Cometer el delito empleando explosivos, fuego u otros medios capaces de producir un peligro común;

Abuso de superioridad

5) Abusar de superioridad en el ataque, aprovecharse de la debilidad de la víctima por su edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del ofendido, o el accionar de agrupaciones ilícitas tales como artificio para lograr la impunidad

Las pandillas denominadas maras;

6)

  1. Hacer uso de cualquier artificio destinado a facilitar la comisión del delito, a dificultar el descubrimiento del hecho o del agente o para facilitar la fuga inmediata de éste; y,

  1. Cometer el delito para asegurar la ejecución, la ocultación o la impunidad de otro delito.

Aprovechamiento de facilidades de orden natural

7) Cometer el delito buscando de propósito la noche o el despoblado;

Menosprecio de autoridad

8) Ejecutarlo en presencia de agente de autoridad que se encuentre en actual ejercicio de sus funciones;

Irrespeto personal

9) Cometer el delito en perjuicio de personas que merezcan consideración o respeto especial, por haber sido el agraviado maestro o tutor del agente o por la edad o dignidad que tenga el ofendido. Esta agravante se apreciará discrecionalmente por el juez, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de las relaciones entre uno y otro;

Irrespeto del lugar

10) Ejecutarlo en lugar que merezca respeto o en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso;

Abuso de situaciones especiales

11) Cometer el delito con abuso de relaciones domésticas, de cohabitación o de hospitalidad;

Sevicia

12) Aumentar deliberadamente los sufrimientos de la víctima;

Ignominia

13) Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan ignominia a los efectos propios del hecho;

Movil de interes economico

14) Cometer el delito mediante precio, promesa, recompensa o esperanza de ventajas económicas; y,

Moviles futiles o viles

15) Cometer el delito por móviles fútiles o viles.

Reincidencia o habitualidad

16)

Daño a la confianza publica

17) Tener el sujeto activo del delito, la calidad de funcionario público, autoridad pública o agente de autoridad;

Irrespeto a funcionarios publicos, autoridad publica, agente de autoridad y personal penitenciario

18) Ejecutar el delito contra un funcionario público o autoridad pública, agente de autoridad, o en contra de miembros del personal penitenciario, en atención a su calidad de servidores públicos, sea que se encuentren o no en el ejercicio de sus funciones.

Concurrencia de agrupación ilícita o de crimen organizado

19) Cuando el delito se ejecutare mediante el concurso de los integrantes de una agrupación ilícita o de crimen organizado.

Utilización de menores o incapaces

20) Ejecutar el delito utilizando a menores de edad o incapaces.

Labor humanitaria de la victima

21) Cuando el delito sea motivado por la labor de la víctima en el ámbito de la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Irrespeto a candidatos de eleccion popular

22) Cometer el delito contra una persona que ha sido proclamada candidata o está inscrita como candidata para un cargo de elección popular.

ARTÍCULO 31 Circunstancias ambivalentes

Podrá ser apreciada como circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los móviles y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del agente. También podrá agravarse o atenuarse la pena, en su caso, cuando el delito se cometa en la concubina o en el compañero de vida marital, si convivieren en la misma morada.

CAPÍTULO IV De los autores y participes Artículos 32 a 39
ARTÍCULO 32 Responsables penalmente

Incurren en responsabilidad penal por el delito cometido, los autores, los instigadores y los cómplices.

Los autores pueden ser directos o pueden ser mediatos.

En los delitos culposos cada uno responde de su propio hecho.

ARTÍCULO 33 Autores directos o coautores

Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito.

ARTÍCULO 34 Autores mediatos

Se consideran autores mediatos los que cometen el delito por medio de otro del que se sirven como instrumento.

Si la ley requiere ciertas calidades personales o que se haya obrado en determinadas circunstancias de carácter subjetivo, será necesario y suficiente que dichas calidades o circunstancias concurran en el autor mediato.

ARTÍCULO 35 Instigadores

Se consideran instigadores los que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito.

ARTÍCULO 36 Complices

Se consideran cómplices:

1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y,

2) Los que presten su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aun mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél.

En todo caso, no tendrán responsabilidad alguna en los delitos cometidos por medio de la prensa, radio, televisión u otros órganos similares de difusión, las personas que en razón del trabajo que desempeñen, participen materialmente en la elaboración o difusión del escrito o programa.

ARTÍCULO 37 Principio y alcance de la responsabilidad de los participes

La responsabilidad penal de los partícipes, principia desde el momento en que se ha iniciado la ejecución del delito y cada uno responderá en la medida que el hecho cometido por lo menos sea típico o antijurídico.

ARTÍCULO 38 Actuar por otro

El que actuare como directivo, representante legal, o administrador de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, cuando tales circunstancias se dieren en la persona en cuyo nombre o representación obrare.

En todo caso, la persona jurídica incurrirá en responsabilidad civil subsidiaria especial. no obstante lo anterior, en el caso de los delitos de cohecho propio, cohecho impropio, cohecho activo y soborno transnacional, la persona jurídica será solidariamente responsable por los daños causados en los términos establecidos en el art. 118 de este código.

ARTÍCULO 39 Concepto de funcionario, empleado publico y municipal, autoridad pública y agente de autoridad

Para efectos penales, se consideran:

1) Funcionarios públicos todas las personas que presten servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos;

2) Autoridad pública, los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un tribunal, ejercen jurisdicción propia.

3) Empleados públicos y municipales, todos los servidores del Estado o de sus organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o delegación del funcionario o superior jerárquico; y,

4) Agente de autoridad, los Agentes de la Policía Nacional Civil.

CAPÍTULO V Concurso de delitos Artículos 40 a 43
ARTÍCULO 40 Concurso ideal

Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí.

ARTÍCULO 41 Concurso real

Hay concurso real cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 42 Delito continuado

Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando fueren de distinta gravedad.

No hay delito continuado en los delitos de homicidio y lesiones.

ARTÍCULO 43 Delito masa

Cuando en las defraudaciones el agente obtenga diversas cantidades de dinero en perjuicio de una pluralidad de sujetos indiferenciados, el hecho deberá estimarse en conjunto como un sólo delito, tomándose como monto del perjuicio patrimonial el conformado por el importe global de lo defraudado.

El delito masa será utilizado únicamente para impedir la impunidad o un tratamiento injustificadamente benévolo de los hechos que considerados individualmente no constituyan delito por razón de su cuantía.

TÍTULO III Penas Artículos 44 a 92.a
CAPÍTULO I De las penas sus clases y efectos Artículos 44 a 46
ARTÍCULO 44 Clases de penas

Las penas a que se refiere este Código se clasifican en:

1) Penas principales; y,

2) Penas accesorias.

ARTÍCULO 45 Penas principales

Son penas principales:

1) La pena de prisión, cuya duración será de seis meses a sesenta años.

En los casos previstos por la ley el cumplimiento de la pena será en una celda o pabellón especial de aislados.

2) La pena de arresto de fin de semana, cuya duración será entre cuatro y ciento cincuenta fines de semana;

3) La pena de arresto domiciliario, cuya duración será de uno a treinta días;

4) La pena de multa, cuyo importe se cuantificará en días multa y será de cinco a trescientos sesenta días multa; y,

5) La pena de prestación de trabajo de utilidad pública, cuya duración será de cuatro a ciento cincuenta jornadas semanales.

ARTÍCULO 46 Penas accesorias

Son penas accesorias:

1) La pena de inhabilitación absoluta, cuya duración será equivalente a la de la pena de prisión;

2) La pena de inhabilitación especial, cuya duración será equivalente a la de la pena de prisión;

3) La pena de expulsión del territorio nacional para los extranjeros;

4) La pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor, cuya duración será de tres meses a seis años, en los casos especialmente determinados en la Ley; y,

5) DEROGADO.

CUANDO SE TRATE DE DELITOS COMETIDOS CONTRA LA LIBERTADSEXUAL, LA PERSONA CONDENADA DEBERÁ SOMETERSE, MIENTRAS DURE LA CONDENA, A TRATAMIENTO SICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO, CON EL PROPÓSITO DE OBTENER SU REHABILITACIÓN.

No obstante, las penas de inhabilitación podrán ser impuestas como principales en los casos determinados por este Código.

El cumplimiento de las penas accesorias será simultáneo con el cumplimiento de la pena principal.

CAPÍTULO II De las penas en particular Artículos 47 a 61.a
ARTÍCULO 47 Prision

La pena de prisión es una limitación a la libertad ambulatoria de la persona, cuya magnitud dependerá del régimen de cumplimiento.

La pena de prisión se ejecutará de conformidad con la Ley Penitenciaria.

ARTÍCULO 48 Conversion de la detencion provisional
ARTÍCULO 49 Arresto de fin de semana

La pena de arresto de fin de semana consiste en una limitación a la libertad ambulatoria por períodos correspondientes a los fines de semana.

Esta pena se cumplirá, por regla general los sábados y domingos, en establecimientos diferentes a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.

Si el condenado incurriere en tres ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia

Correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso, dos días de privación de libertad por cada fin de semana. De igual manera procederá el juez cuando la pena de arresto de fin de semana se hubiere impuesto como pena principal.

ARTÍCULO 50 Arresto domiciliario

El arresto domiciliario obliga al condenado a permanecer en su residencia y a no salir de la misma, sin justa causa, por el tiempo de su duración.

En caso de incumplimiento del condenado, el Juez de Vigilancia Correspondiente ordenará la ejecución del resto de la condena en el establecimiento penitenciario de su domicilio o que se encuentre cercano a éste.

Excepcionalmente, esta pena podrá cumplirse en el lugar que el Juez de Vigilancia correspondiente determine.

ARTÍCULO 51 Multa y su cuantificación

Con la pena de multa se obliga al condenado a pagar al estado una suma de dinero. la multa se cuantificará en días multa. el importe de cada día multa se fijará conforme a las condiciones personales, a la capacidad de pago y a la renta potencial del condenado al momento de la sentencia. el día multa importará como mínimo una tercer parte del menor salario mínimo diario vigente en el lugar al tiempo de la comisión del hecho punible y como máximo cinco veces dicho salario.

ARTÍCULO 52 Condiciones de pago e incumplimiento de la multa

La pena de multa se cancelará una vez que la condena esté en firme, en el tiempo y forma que el Juez de Vigilancia Correspondiente determine, pudiendo fraccionarse el pago en cuotas semanales o mensuales.

Si el condenado no paga, el juez ordenará la ejecución de sus bienes hasta cubrir el importe o a falta de bienes suficientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Código.

ARTÍCULO 53 Reduccion y aplazamiento de la multa

Cuando el condenado disminuya su capacidad de pago o su renta potencial, sin intención, el Juez de Vigilancia Correspondiente podrá reducir el monto del día multa fijado en la sentencia.

Asimismo el juez, aun después de la sentencia, aplazará la ejecución de la pena de multa, fijando un plazo racional o determinando su pago por cuotas o reduciendo su monto, cuando aparezca que su cumplimiento inmediato resulta imposible para el condenado.

ARTÍCULO 54 Incapacidad de pago

Cuando el condenado no tenga capacidad de pago, el juez de la causa no impondrá pena de multa cuando esté prevista como pena única o alternativa con prisión, reemplazándola en ambos casos con trabajo de utilidad pública, a razón de dos horas de trabajo por cada día multa.

En cualquier momento en que el condenado pague lo que le reste cumplir de la pena, cesará el trabajo de utilidad pública.

ARTÍCULO 55 Prestacion de trabajo de utilidad publica

La pena de prestación de trabajo de utilidad pública obliga al condenado a prestar jornadas semanales de trabajo, que comprenden períodos entre ocho y dieciséis horas semanales en los lugares y horarios que determine el Juez de Vigilancia Correspondiente, en establecimientos públicos o privados de utilidad social y con control de las autoridades de los mismos, de forma que no resulte infamante para el condenado, no lesione su propia estima, ni perturbe su actividad laboral normal y sea adecuado a su capacidad.

ARTÍCULO 56 Incumplimiento del trabajo de utilidad publica

Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el Juez de

Vigilancia Correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso, dos días de privación de libertad por jornada semanal de trabajo cumplida. De igual manera procederá el juez cuando la pena de trabajo de utilidad pública se hubiere impuesto como pena principal.

ARTÍCULO 57 Computo de la pena

Para efectos del cumplimiento de la pena y en tanto el beneficiado cumpla estrictamente con las obligaciones impuestas por el Juez de Vigilancia Correspondiente, cada jornada semanal de trabajo se computará como si hubiese estado detenido durante todos los días de la semana.

ARTÍCULO 58 Inhabilitacion absoluta

La pena de inhabilitación absoluta comprende:

1) La pérdida de los derechos de ciudadano;

2) La pérdida del cargo, comisión, contrato o empleo público que ejerza el condenado, aunque fuere de elección popular;

3) La incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos;

4) La pérdida de la calidad de salvadoreño naturalizado; y,

5) La incapacidad para recibir distinciones honoríficas y pérdida de las ya recibidas.

ARTÍCULO 59 Inhabilitacion especial

La pena de inhabilitación especial comprende:

1) La suspensión del ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad estén o no reglamentadas;

2) La suspensión definitiva de cargos públicos ad honorem que estuviere desempeñando el condenado; y,

3) LA PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL O TUTELA EN LOS DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD SEXUAL Y A LAS RELACIONES FAMILIARES, CUANDO SEAN COMETIDOS POR ASCENDIENTES, CONTRA DESCENDIENTES, O TUTORES CONTRA SUS PUPILOS; Y,

4) EJERCER CUALQUIER CARGO, EMPLEO, PÚBLICO O PRIVADO, PROFESIÓN U OFICIO, SEA ESTE POR COMPENSACIÓN ECONÓMICA O VOLUNTARIADO, CUANDO SE TRATE DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN EL TÍTULO IV, CAPÍTULOS I, II, Y III DEL LIBRO II DE ESTE CÓDIGO; Y QUE ESTÉN RELACIONADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Las inhabilitaciones especiales que se impongan, deberán especificarse claramente en la sentencia.

La suspensión establecida en el numeral 1, de esta disposición, solamente procederá y se impondrá si el delito se hubiere cometido como consecuencia directa del ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad estén o no reglamentadas y se especificará en la sentencia la vinculación entre éstas y el delito.

EN LOS DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD SEXUAL Y A LAS RELACIONES FAMILIARES, EL JUEZ DE SENTENCIA, UNA VEZ DECLARADA FIRME LA SENTENCIA, DE OFICIO CERTIFICARÁ EN EL MISMO DÍA AL JUZGADO DE FAMILIA CORRESPONDIENTE, PARA QUE ÉSTE, CON LA SOLA VISTA DE LOS AUTOS Y DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A SU RECIBO, DEBERÁ DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE DE PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL O TUTELA, CUANDO EL DELITO SEA COMETIDO POR ASCENDIENTE CONTRA DESCENDIENTE, O TUTORES CONTRA SUS PUPILOS.

ARTÍCULO 60 Pena de expulsion del territorio nacional

La pena de expulsión del territorio nacional para los extranjeros, comprende la salida forzosa inmediata del territorio nacional luego de cumplida la pena principal y la prohibición de reingresar al mismo en un máximo de cinco años siguientes, a criterio del juez.

ARTÍCULO 61 Privacion del derecho de conducir

La privación del derecho de conducir vehículos de motor o del derecho a obtener la licencia respectiva, inhabilita al condenado para su ejercicio durante el tiempo fijado en la sentencia.

ARTÍCULO 61-A Pena de terapia

La pena de terapia consiste en la asistencia sistemática a sesiones de apoyo reeducativo psicosocial, individuales o grupales, con profesionales que ayuden al condenado a la modificación de patrones violentos de conducta.

CAPÍTULO III Adecuacion de las penas Artículos 62 a 73
ARTÍCULO 62 Pena imponible e individualizacion

Son punibles los delitos consumados y en grado de tentativa. Las faltas sólo serán sancionadas si son consumadas.

El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito y, al dictar sentencia razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad.

En los casos expresamente previstos en este Código, podrán excederse los límites de la pena fijada por la ley para cada delito. En ningún caso podrá sobrepasar el máximo de la pena de prisión que la ley determina.

ARTÍCULO 63 Determinacion de la pena

La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:

1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados;

2) La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho;

3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;

4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y,

5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales.

ARTÍCULO 64 Concurrencia y valoracion de circunstancias atenuantes o agravantes

El juez o tribunal apreciará las circunstancias atenuantes o agravantes tomando en cuenta su número, intensidad e importancia.

Las circunstancias atenuantes y agravantes no se compensarán entre sí en forma matemática.

Cuando concurran dichas circunstancias en un mismo hecho punible, el juez o tribunal valorará unas y otras, a fin de establecer la justa proporción de la pena que deba imponer.

ARTÍCULO 65 Penalidad de los autores, coautores, autores mediatos e instigadores

A los autores, coautores, autores mediatos e instigadores de un delito o falta se les impondrá la pena que para cada caso se halle señalada en la ley.

ARTÍCULO 66 Penalidad de los complices

La pena del cómplice en el caso del numeral 1) Del artículo 36 de este Código, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena y en el caso del numeral 2) Del mismo artículo, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y la mitad del máximo de la misma, pero en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor.

ARTÍCULO 67 Comunicabilidad de circunstancias y cualidades

Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno o algunos de los autores y partícipes, solo se tendrán en cuenta respecto de quien concurra o de quien hubiera actuado determinado por esas mismas circunstancias o cualidades.

La misma regla se aplicará respecto de circunstancias y cualidades que configure un tipo penal especial.

ARTÍCULO 68 Penalidad de la tentativa

La pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado.

ARTÍCULO 69 Penalidad en caso de error vencible

En los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de responsabilidad penal el juez o tribunal fijará la pena entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la pena señalada para el delito.

De igual manera se fijará la pena en los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de justificación.

ARTÍCULO 70 Penalidad del concurso ideal

En caso de concurso ideal de delitos, se aplicará al responsable la pena que le correspondería por el delito más grave, aumentada hasta en una tercera parte.

Si los delitos concurrentes tuvieren determinado en la ley el mismo máximo de pena, el tribunal determinará el delito que a su juicio merezca mayor pena y la aumentará hasta una tercera parte de la misma.

Las reglas anteriores no tendrán aplicación, si le resultare más favorable al reo la imposición de todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes, de conformidad a la determinación que haga de las mismas.

ARTÍCULO 71 Penalidad del concurso real

En caso de concurso real de delitos se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas, en ningún caso podrá exceder de sesenta años.

ARTÍCULO 72 Penalidad del delito continuado

En caso de delito continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo de la pena prevista para éste.

ARTÍCULO 73 Penalidad del delito masa

En caso de delito masa se impondrá al culpable el doble del máximo de la pena prevista para la defraudación; excepto cuando siendo posible aplicar las reglas del concurso de delitos o del delito continuado, resulte una pena mayor, pues en este caso se impondrá esta última.

CAPÍTULO IV De las formas sustitutivas de la ejecucion de las penas Artículos 74 a 92.a

Privativas de libertad

ARTÍCULO 74 Reemplazo de la pena de prision

El juez o tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.

Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública.

ARTÍCULO 75 Regla de conversion

Para los casos del reemplazo de la pena de prisión a que se refiere el artículo anterior, cuatro fines de semana o cuatro jornadas semanales de trabajo, equivalen a un mes de prisión.

Para las fracciones de mes, el juez o tribunal hará el reemplazo guardando la proporción establecida.

ARTÍCULO 76 Penas conjuntas de prision y multa

Cuando la pena principal sea conjuntamente de prisión y multa, aquella no podrá sustituirse por ésta. en este caso, se aplicará simultáneamente la pena de multa y aquella otra que sustituya a la de prisión, cuando procediere. *declarado inconstitucional

ARTÍCULO 77 Suspension condicional de la ejecucion de la pena

En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena.

Esta decisión se fundamentará en:

1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y,

2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.

ARTÍCULO 78 Suspension condicional extraordinaria de la ejecucion de la pena

Cuando no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por impedirlo las circunstancias personales del procesado o su sometimiento a otro proceso, el juez o tribunal podrá disponerla extraordinariamente, cuando el hecho se hubiere cometido entre cónyuges, compañeros de vida o convivientes, padre, madre, o hijo adoptivo y parientes que se encuentren en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en el seno de grupos de convivencia y resulte claramente conveniente para la víctima o para el restablecimiento de la armonía en el grupo o para la prevención de otros delitos.

ARTÍCULO 79 Obligaciones inherentes a la suspension

Concedida la suspensión, el juez o tribunal especificará las condiciones a que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba, entre las siguientes:

1) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el Juez;

2) Abstenerse de concurrir a determinados lugares;

3) Abstenerse del consumo de cualquier droga o del abuso de bebidas alcohólicas; y,

4) Cualquiera otra que fuese aconsejable conforme a las particulares circunstancias del caso.

ARTÍCULO 80 Prohibicion al juez

El juez o tribunal no podrá imponer condiciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el condenado o susceptible de ofender su dignidad o estima. Las reglas de conducta no podrán afectar el ámbito de privacidad del condenado, ni contrariar sus creencias religiosas, políticas o sus normas de conducta no directamente relacionadas con el hecho cometido.

ARTÍCULO 81 Incumplimiento de reglas de conducta

El incumplimiento de las condiciones, la comisión de un nuevo delito o la sustracción del condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal modificar dichas reglas o prorrogar el período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de cinco años o hacer cumplir la pena impuesta.

ARTÍCULO 82 Perdon judicial

Cuando el hecho ha tenido para el autor, o para las personas mencionadas en el artículo anterior, o para personas afectivamente vinculadas al mismo o para su patrimonio, consecuencias lesivas de considerable gravedad y que, conforme a las circunstancias constituyen suficiente motivación para su conducta, el juez o tribunal podrá dejar sin efecto la pena de prisión que no supere los tres años.

ARTÍCULO 83 Cumplimiento de la pena

Transcurrido el período de prueba sin que se hubiere revocado la suspensión condicional, se tendrá por cumplida la pena impuesta en la sentencia.

La suspensión condicional no afectará la responsabilidad civil.

ARTÍCULO 84 Suspension extraordinaria de la ejecucion de la pena

El Juez de Vigilancia correspondiente podrá suspender la ejecución total o parcial de las penas, en los casos de pena de prisión inferior a tres años, cuando surjan fundadas razones de salud o cuando se trate de una mujer embarazada, por un plazo que no puede exceder de un añO. Igualmente, el Juez podrá suspender la ejecución hasta seis meses, cuando su inmediato cumplimiento implique un daño de magnitud extraordinaria para el condenado o su familia o para las personas que de él dependan, siempre que de la suspensión no resulten consecuencias negativas para la víctima o para sus familiares.

ARTÍCULO 85 Libertad condicional

El juez de vigilancia penitenciaria correspondiente podrá otorgar la libertad condicional en los delitos sancionados con pena de prisión, siempre que el condenado reúna los requisitos siguientes:

1) Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta;

2) Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del consejo criminológico regional, en el cual se determinará además, según el régimen de tratamiento, la aptitud de adaptación del condenado;

3) Que el condenado no mantenga un alto grado de agresividad o peligrosidad;

4) Que el condenado no sea delincuente habitual ni reincidente por el mismo delito doloso, cuando éste se hubiere cometido dentro de los cinco años siguientes a la fecha de dictada la primera condena firme; y, *****declarado inconstitucional

5) Que se hayan satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho delictivo y determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las mismas o demuestre su imposibilidad de pagar.

La imposibilidad de pagar las obligaciones civiles derivadas del delito se establecerá ante el juez de vigilancia penitenciaria competente.

Cuando se tratare de concurso real de delitos, además de los requisitos establecidos, procederá la libertad condicional si el condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la totalidad de las penas impuestas.

ARTÍCULO 86 Libertad condicional anticipada

A propuesta del Consejo Criminológico Regional, podrá el Juez de Vigilancia correspondiente, conceder la libertad condicional a los condenados a pena de prisión que hayan cumplido la mitad de la condena y que satisfagan las demás exigencias del artículo anterior, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.

El beneficio de la libertad condicional anticipada, también se otorgará al condenado mayor de sesenta años de edad, que haya cumplido la tercera parte de la pena impuesta, que padezca enfermedades crónicas degenerativas y con daño orgánico severo.

ARTÍCULO 87 Obligaciones inherentes a la libertad condicional

El beneficio de la libertad condicional deberá ser acordado por el Juez de Vigilancia correspondiente, mediante resolución en que especificará las condiciones a que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba. Las condiciones serán las mismas señaladas en el Art. 79 de este Código.

ARTÍCULO 88 Periodo de prueba

El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio de la libertad condicional, comprenderá el lapso que le falte al beneficiario para cumplir la condena que se le hubiere impuesto.

ARTÍCULO 89 Revocatoria por nuevo delito

Si durante el período de prueba el reo cometiere un nuevo delito doloso y se decretare su detención provisional por éste, será revocada la libertad condicional, sin perjuicio de que si resultare sobreseimiento definitivo, el favorecido podrá seguir gozando del beneficio expresado.

ARTÍCULO 90 Revocatoria por incumplimiento de condiciones

También la libertad condicional podrá ser revocada a juicio prudencial del Juez de Vigilancia correspondiente, si el beneficiario no cumpliere alguna de las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele el beneficio.

ARTÍCULO 91 Efectos de la revocatoria

La revocatoria de la libertad condicional obliga a cumplir el resto de la pena, sin perjuicio de la pena que correspondiere en caso de nuevo delito cometido.

ARTÍCULO 92 Cumplimiento total de la pena

La libertad se tendrá como definitiva y la pena se considerará extinguida en su totalidad, si durante el período de prueba al que se refiere el Art. 88 de este Código no hubiere sido revocada la libertad condicional.

ARTÍCULO 92-A Excepciones a las formas sustitutivas
TÍTULO IV Medidas de seguridad Artículos 93 a 95
CAPÍTULO UNICO Clases de medidas de seguridad Artículos 93 a 95
ARTÍCULO 93

Las medidas de seguridad serán, según corresponda a la situación del sujeto, de internación, tratamiento médico ambulatorio o vigilancia.

La internación consistirá en la aplicación de un régimen especial de privación de libertad y se cumplirá en colonias agrícolas, institutos de trabajo u otros establecimientos similares, o en secciones destinadas para tal objeto en los centros penales.

El tratamiento médico ambulatorio consiste en la obligación de la persona de someterse a tratamiento terapéutico de carácter psiquiátrico o psicológico, sin que se requiera internación en ningún centro especial.

La Vigilancia podrá comprender restricción domiciliaria, fijación de reglas de conducta o controles periódicos a juicio del Juez de Vigilancia correspondiente.

ARTÍCULO 94 Imposicion de medidas de seguridad

Las medidas de seguridad podrán imponerse a las personas exentas de responsabilidad penal con base en el número 4) Del artículo 27 de este código.

ARTÍCULO 95 Pena y medida de seguridad conjuntas

Cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para excluir totalmente la responsabilidad penal en los casos del número 5 del artículo 27 de este Código, el juez o tribunal, además de la pena señalada podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad aquí previstas. En todo caso la medida se cumplirá antes que la pena y el término de su duración se computara como cumplimiento de ésta. El Juez de Vigilancia correspondiente, ordenará la suspensión de la medida, cuando estime que ya no es necesaria, pero su duración no podrá exceder el tiempo que correspondería como pena.

Una vez cumplida la medida de seguridad el Juez de Vigilancia correspondiente, podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la medida, suspender el cumplimiento del resto de aquella.

TÍTULO V Extincion de la responsabilidad penal y sus efectos Artículos 96 a 113
CAPÍTULO I De las causas que extinguen la responsabilidad penal Artículos 96 a 108
ARTÍCULO 96 Causas de extincion

Son causas de extinción de la responsabilidad penal:

1) El cumplimiento de la condena o del respectivo período de prueba en los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena o de la libertad condicional;

2) La muerte del condenado;

3) La prescripción;

4) La amnistía;

5) El indulto;

6) El perdón del ofendido;

7) El perdón judicial;

8) El padecimiento de enfermedad incurable en período terminal; y,

9) Los demás casos expresamente señalados por la ley.

ARTÍCULO 97 Extincion individual y conjunta

La pena se extingue en forma individualizada para cada una de las personas que hayan tomado parte en el hecho, excepto en los casos de perdón, en los cuales se extingue conjuntamente para todas.

ARTÍCULO 98 Muerte del condenado

La muerte del condenado extingue la pena impuesta, incluso la multa no satisfecha.

ARTÍCULO 99 Prescripcion de la pena

La pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme se extingue por prescripción en un plazo igual al de la pena impuesta más una cuarta parte de la misma, pero en ningún caso será menor de tres años.

La pena no privativa de libertad prescribe a los tres años.

La pena impuesta por una falta prescribe en un añO.

No prescribe la pena en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión, y los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente código.

ARTÍCULO 100 Iniciacion del termino de prescripcion

Cuando no se ha comenzado a cumplir la pena correspondiente, la prescripción de ella comenzará a correr desde la fecha en que la sentencia quede firme. Si hubiese comenzado su cumplimiento, correrá a partir del quebrantamiento de la condena.

ARTÍCULO 101 Suspension de la prescripcion

La prescripción de la pena se suspenderá mientras su ejecución se encuentre legalmente diferida o mientras el condenado esté cumpliendo otra pena con privación de libertad en el país o en el extranjero.

ARTÍCULO 102 Interrupcion de la prescripcion

La prescripción de la pena impuesta se interrumpe con la comisión de un nuevo delito, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. A partir de ese momento comenzará a correr de nuevo el término de prescripción.

ARTÍCULO 103 Prescripcion de las medidas de seguridad

Las medidas de seguridad prescriben a los cinco años, si son privativas de la libertad y a los tres años, si no lo son.

El término de la prescripción comenzará a correr desde que quede firme la resolución que impuso las medidas de seguridad o en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.

ARTÍCULO 104 Amnistia

La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma.

La amnistía puede ser absoluta o restringida, esta última deja subsistente la responsabilidad civil.

ARTÍCULO 105 Indulto

El indulto es la extinción de la pena impuesta por sentencia ejecutoriada dejando subsistente la responsabilidad civil.

ARTÍCULO 106 Prohibicion de extincion de medidas de seguridad

Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.

ARTÍCULO 107 Regimen del perdon

El perdón del ofendido extinguirá la responsabilidad penal en los delitos de acción privada o de acción pública previa instancia particular, y operará en los casos determinados por la ley.

En los casos de perdón judicial, se estará a lo dispuesto en los artículos 82 y 372 de este Código.

ARTÍCULO 108 Enfermedad incurable en periodo terminal

El juez o tribunal declarará extinguida la pena impuesta en cualquier momento del cumplimiento de la misma, cuando se acredite mediante peritos, que el condenado padece una enfermedad incurable en período terminal. Sometiéndolo a tratamiento médico ambulatorio o vigilancia, según el caso.

Esta forma de extinción no afecta la responsabilidad civil.

CAPÍTULO II De la rehabilitacion y cancelacion de registros Artículos 109 a 113
ARTÍCULO 109 Concepto y tramite

Por la rehabilitación se extinguen de modo definitivo todos los efectos de la pena.

Cuando se haya extinguido su responsabilidad penal, el condenado tiene derecho a solicitar la rehabilitación, siempre que haya satisfecho, en lo posible, las consecuencias civiles del delito.

ARTÍCULO 110 Efectos de la rehabilitacion

La rehabilitación produce los siguientes efectos:

1) La recuperación de los derechos de ciudadano y la desaparición de toda otra inhabilitación, prohibición o restricción por motivos penales; y,

2) La cancelación de antecedentes penales en el Registro de condenados que lleve el organismo correspondiente.

ARTÍCULO 111 Rehabilitacion por error judicial

En caso de revisión de sentencias, si se llegare a establecer un error judicial en relación al condenado, el tribunal lo comunicará al organismo competente, para los efectos que señalan los artículos anteriores.

ARTÍCULO 112 Regimen de registros penales

La dependencia encargada de llevar el registro de antecedentes penales deberá informar sobre los mismos, al propio interesado, a cualquier juez o magistrado competente en materia penal, y al juez de vigilancia penitenciaria.

El registro de las sentencias caduca en todos sus efectos al año de extinguida la pena.

En los casos de cancelación o caducidad de los registros, el antecedente penal que consta no se tendrá en cuenta para ningún efecto; si se solicitan certificaciones de éstos, se deben hacer constar expresamente en su caso ambas circunstancias.

En el registro anteriormente mencionado se llevarán también anotaciones de los delitos conciliados por una persona por el período de cinco años. a tal efecto, la fiscalía y los tribunales con competencia en materia penal deberán remitir al registro correspondiente la información que identifique a la persona, el número de expediente, el delito conciliado y una breve relación de los acuerdos alcanzados. los efectos de este registro caducan a los cinco años de haberse producido la conciliación siempre que se hubieren cumplido los acuerdos. su publicidad se sujetará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 113 Cancelacion de registros de medidas de seguridad

Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a este Código se harán en la misma forma que los antecedentes penales y serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida y mientras tanto, solo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino al Juez de Vigilancia correspondiente, en los casos establecidos en la ley.

TÍTULO VI Consecuencias civiles del hecho punible Artículos 114 a 125
CAPÍTULO I De la responsabilidad civil y sus consecuencias Artículos 114 y 115
ARTÍCULO 114 Responsabilidad civil

La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código.

ARTÍCULO 115 Consecuencias civiles

Las consecuencias civiles del delito, que serán declaradas en la sentencia, comprenden:

1) La restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor;

2) La reparación del daño que se haya causado;

3) La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales; y,

4) Las costas procesales.

La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros o menoscabos, a regulación del juez o tribunal. Opera aunque la cosa se encuentre en poder de tercero y éste la haya adquirido por medio legal, salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, si fuere el caso, el derecho a ser indemnizado civilmente por el responsable del delito o falta.

La reparación del daño se hará valorando por el juez o tribunal la entidad del daño causado, considerando el precio de la cosa y la afección del agraviado.

La indemnización de perjuicios comprende no sólo los causados al agraviado, sino los que se irroguen a sus familiares o a un tercero. El importe se regulará teniendo en cuenta la entidad del perjuicio y las necesidades de la víctima, de acuerdo con su edad, estado y aptitud laboral y, además, del beneficio obtenido por la comisión del delito.

CAPÍTULO II De las personas que incurren en responsabilidad civil Artículos 116 y 117
ARTÍCULO 116 Responsables directos

Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material.

Las empresas que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias como consecuencia de un hecho previsto en la ley penal, serán responsables civilmente hasta el límite de la indemnización legalmente establecido o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

ARTÍCULO 117 Otros responsables

La exención de responsabilidad penal declarada conforme a los números 3, 4, y 5 del artículo 27 de este Código, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las siguientes reglas:

1) En los casos del número 3 será civilmente responsable la persona en cuyo favor fue precavido el mal, en proporción del beneficio recibido. Si tal proporción no es determinable, el juez o tribunal la establecerá prudencialmente;

2) En los casos del número 4, son responsables civiles subsidiarios, los que tengan a los autores o partícipes bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que exista de su parte culpa o negligencia; y,

3) En los casos del número 5, el que haya causado la situación de no exigibilidad y, en su defecto, el que hubiere ejecutado el hecho.

CAPÍTULO III De las formas de cumplir con la responsabilidad civil Artículos 118 a 125
ARTÍCULO 118 Responsabilidad civil solidaria

La responsabilidad civil derivada de un delito o falta, tendrá carácter solidario entre los declarados penalmente responsables como autores o partícipes.

No obstante lo anterior y a los efectos internos de la relación de solidaridad, en el caso de ser dos o más los penalmente responsables de un delito o falta, el juez o tribunal fijará la cuota por la que deba responder civilmente cada uno de ellos en proporción a su contribución al resultado.

ARTÍCULO 119 Responsabilidad civil subsidiaria

La responsabilidad civil subsidiaria tendrá la misma extensión que la del responsable principal en cuyo defecto sea exigible.

La responsabilidad civil subsidiaria puede ser común o especial, según sea la naturaleza de la persona que resulta obligada por la ley a responder por otro.

ARTÍCULO 120 Responsabilidad civil subsidiaria comun

La responsabilidad civil subsidiaria es común, cuando el que responde por los daños y perjuicios provenientes del hecho punible cometido por el inculpado, es una persona natural.

Responden civilmente las personas naturales dueñas de empresas o establecimientos en que se cometió un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes o cualquier trabajador a su servicio o cuando el hecho suceda fuera de él, pero en razón de una actividad laboral.

El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de su participación.

ARTÍCULO 121 Responsabilidad civil subsidiaria especial

La responsabilidad civil subsidiaria es especial, cuando el que responde por los daños y perjuicios provenientes del hecho punible cometido por el imputado, es una persona jurídica, o, en su caso, se trate del Estado o cualquiera de sus entes autónomos.

En el primer caso, resultan obligados subsidiariamente:

1) Las personas jurídicas dueñas de empresas o establecimientos en que se cometió un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes o cualquier trabajador a su servicio o cuando el hecho se suceda fuera de él, pero en razón de una actividad laboral;

2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles; y,

3) Los que señalen las leyes especiales.

En el segundo caso, resulta obligado subsidiariamente el Estado, por los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios o empleados con motivo del desempeño de sus cargos; de igual manera responderán las instituciones públicas autónomas y las municipalidades cuando así expresamente lo ordene la ley.

ARTÍCULO 122 Transmision de la reparacion civil

La obligación de la reparación civil recae sobre la sucesión del deudor y grava los bienes sucesorales, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de exigirla lo tendrán los herederos del ofendido, si éste hubiere fallecido.

ARTÍCULO 123 Derecho de preferencia

La obligación de indemnizar es preferente al pago de la multa y a todas las que contraiga el responsable después de cometido el delito. Y si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1) La indemnización y reparación de los daños y perjuicios;

2) El pago de la multa; y,

3) El resarcimiento de los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en el proceso.

ARTÍCULO 124 Derecho de repeticion

En todos los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria o subsidiaria, queda a salvo el derecho de repetición que conceda la ley a quien haya pagado.

ARTÍCULO 125 Extincion de la responsabilidad civil

La extinción de la responsabilidad penal no lleva consigo la extinción de la civil, la cual se rige por las leyes civiles.

TÍTULO VII Consecuencias accesorias Artículos 126 y 127
CAPÍTULO UNICO De la perdida del producto, de las ganancias y ventajas provenientes del hecho y del comiso Artículos 126 y 127
ARTÍCULO 126 De la perdida del producto de las ganancias provenientes del hecho

Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y perjuicios derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará la pérdida del producto, de las ganancias y de las ventajas obtenidas por el condenado con motivo del hecho, en favor del Estado.

Esta pérdida comprenderá los valores, derechos y cosas obtenidos por cualquier título, con motivo o como resultado del hecho, por el condenado o por otra persona, natural o jurídica, para la cual hubiese actuado el condenado. También sufrirán la pérdida de los valores, derechos o cosas, los terceros que los hubiesen adquirido incluso a título gratuito, a sabiendas que los mismos proceden de una actividad delictiva, con el propósito de encubrir el origen ilícito de dichos valores, derechos o cosas o de ayudar a quien esté implicado en dicha actividad.

ARTÍCULO 127 Comiso

Sin perjuicio de los derechos de adquirentes de buena fe a título oneroso y de las mejoras que hayan introducido o de las erogaciones que hayan hecho los adquirientes a título gratuito, el juez o tribunal ordenará el comiso o pérdida en favor del Estado, de los objetos o instrumentos de que se valió el condenado para preparar o facilitar el hecho. El comiso no será procedente en caso de hechos culposos.

El comiso sólo procederá cuando los objetivos o instrumentos sean de propiedad del condenado o estén en su poder sin que medie reclamo de terceros. Cuando la pérdida resulte desproporcionada con la gravedad del hecho que motive la condena, el juez o tribunal podrá dejarla sin efecto, restringirla a una parte de la cosa u ordenar un pago sustitutivo razonable al Estado.

LIBRO SEGUNDO Artículos 128 a 370

PARTE ESPECIAL. De los delitos y sus penas

TÍTULO I Delitos relativos a la vida Artículos 128 a 141
CAPÍTULO I Del homicidio y sus formas Artículos 128 a 132
ARTÍCULO 128 Homicidio simple

EL QUE MATARE A OTRO SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE QUINCE A VEINTE AÑOS.

ARTÍCULO 129 Homicidio agravado

Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1) En ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente;

2) Cuando el homicidio ocurriere, en su caso, para preparar, facilitar, consumar u ocultar los delitos de secuestro, violación, agresión sexual, robo, extorsión, actos de terrorismo, asociaciones ilícitas, comercio ilegal y depósito de armas, contrabando, lavado de dinero y activos y los comprendidos en el capítulo ii de este código relativo a los delitos de la corrupción y capítulo iv de la ley reguladora de las actividades relativas a las drogas o para asegurar los resultados de cualquiera de ellos o la impunidad para el autor o para sus cómplices o por no haber logrado la finalidad perseguida al intentar cualquiera de los delitos mencionados;

3) Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad;

4) Con veneno u otro medio insidioso;

5) Con ensañamiento o aumento deliberado del dolor del ofendido;

6) Por precio, recompensa, o promesa remuneratoria;

7) Por motivos abyectos o fútiles;

8) Cuando fuere ejecutado por autoridad civil o militar, prevaleciéndose de tal calidad;

9) Cuando se haga uso de cualquier artificio a efecto de dificultar el descubrimiento del hecho, tales como destruir el cadáver de la víctima a través de medios como la incineración, desintegración o cualquier otra acción que dificulte el hallazgo de la víctima o su identificación;

10) Cuando fuere ejecutado contra una persona con motivo de su calidad de funcionario público, autoridad pública, agente de autoridad, miembros de la fuerza armada, personal de seguridad de los centros penales, personal de seguridad de los centros de internamiento de menores o personal de protección de personas sujetas a seguridad especial, sea que se encuentren o no en el ejercicio de sus funciones.

11) Cuando fuere motivado por odio racial, étnico, religioso, político, a la identidad y expresión de género o la orientación sexual.

En los casos de los numerales 3, 4 y 7, la pena sera de veinte a treinta años de prisión; en los casos de los numerales 1, 2, 5, 6, 8, 9 y 11 la pena sera de treinta a cincuenta años de prisión; y en el caso del numeral 10, la pena sera de cuarenta a sesenta años de prisión. (5)

ARTÍCULO 129-A Proposicion y conspiracion en el delito de homicidio agravado

La proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán sancionadas respectivamente, con una pena que se fijará entre la quinta parte del mínimo y la mitad del mínimo de las penas correspondientes establecidas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 130 Homicidio piadoso

El homicidio causado por móviles de piedad, con el fin de acelerar una muerte inminente o poner fin a graves padecimientos, será sancionado con prisión de uno a cinco años siempre que concurran los requisitos siguientes:

1) Que la víctima se encontrare en un estado de desesperación por sufrimientos observables, que fueren conocidos públicamente y que la opinión de los médicos que la asistan así lo hubiere manifestado;

2) Que el sujeto activo estuviere ligado por algún vínculo familiar, amistad íntima o de amor con el enfermo; y,

3) Que el sujeto pasivo demostrare su deseo de morir por manifestaciones externas de ruegos reiterados y expresos.

ARTÍCULO 131 Induccion o ayuda al suicidio

El que indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

ARTÍCULO 132 Homicidio culposo

El homicidio culposo será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Cuando el homicidio culposo se cometiere mediante la conducción de un vehículo, se impondrá asímismo la pena de privación del derecho a conducir o a obtener la licencia respectiva por un término de dos a cuatro años cuando ello sea requerido.

Si la muerte culposa se produjere como consecuencia del ejercicio de una profesión o actividad médica o paramédica, se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de tal profesión o actividad por un término de dos a cuatro años.

CAPÍTULO II De los delitos relativos a la vida del ser humano en formacion Artículos 133 a 141
ARTÍCULO 133 Aborto consentido y propio

El que provocare un aborto con el consentimiento de la mujer o la mujer que provocare su propio aborto o consintiere que otra persona se lo practicare, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.

ARTÍCULO 134 Aborto sin consentimiento

El que provocare un aborto, sin consentimiento de la mujer, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

En la misma pena incurrirá el que practicare el aborto de la mujer, habiendo logrado su consentimiento mediante violencia o engañO.

ARTÍCULO 135 Aborto agravado

Si el aborto fuere cometido por médico, farmacéutico o por personas que realizaren actividades auxiliares de las referidas profesiones, cuando se dedicaren a dicha práctica, será sancionado con prisión de seis a doce años. Se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad por el mismo período.

ARTÍCULO 136 Induccion o ayuda al aborto

Quien indujere a una mujer o le facilite los medios económicos o de otro tipo para que se practique un aborto, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Si la persona que ayuda o induce al aborto es el progenitor, la sanción se aumentará en una tercera parte de la pena máxima señalada en el inciso anterior.

ARTÍCULO 137 Aborto culposo

El que culposamente provocare un aborto, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

El aborto culposo ocasionado por la propia mujer embarazada, y la tentativa de ésta para causar su aborto no serán punibles.

ARTÍCULO 138 Lesiones en el no nacido

El que ocasionare en el no nacido una lesión o enfermedad que perjudicare gravemente su normal desarrollo o provocare en el mismo una grave tara física o psíquica, será sancionado con prisión de uno a diez años, según la gravedad de las mismas.

ARTÍCULO 139 Lesiones culposas en el no nacido

El que culposamente ocasionare las lesiones descritas en el artículo anterior, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

La embarazada no será penada al tenor de este precepto.

ARTÍCULO 140 Manipulacion genetica

El que con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulare genes humanos de manera que se altere el tipo constitucional vital, será sancionado con prisión de tres a seis años.

En la misma pena incurrirá el que experimentare o manipulare clonación con células humanas, con fines de reproducción humana.

La aplicación de la tecnología genética para determinar el sexo, sin consentimiento de los progenitores, será sancionada con prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial de profesión u oficio de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 141 Manipulacion genetica culposa

El que realizare manipulaciones con genes humanos y culposamente ocasionare un daño en el tipo vital, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

TÍTULO II Delitos relativos a la integridad personal Artículos 142 a 147.f
CAPÍTULO I De las lesiones Artículos 142 a 147
ARTÍCULO 142 Lesiones

El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 143 Lesiones graves

Las lesiones se consideran graves si producen incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período mayor de veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica. En estos casos se impondrá la pena de prisión de tres a seis años.

ARTÍCULO 144 Lesiones muy graves

La pena será de cuatro a ocho años de prisión si se produjere cualquiera de los resultados siguientes:

1) Grave deformidad física en el cuerpo;

2) Grave perturbación funcional permanente, pérdida de la función o pérdida anatómica de un órgano o miembro principal;

3) Grave perturbación psíquica; y,

4) Enfermedad que pusiere en grave peligro la salud de la persona.

ARTÍCULO 145 Lesiones agravadas

Si en los casos descritos en los artículos anteriores, concurriere alguna de las circunstancias del homicidio agravado, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte de su máximo.

ARTÍCULO 146 Lesiones culposas

El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Cuando las lesiones culposas se cometieren mediante la conducción de un vehículo, se impondrá así mismo la pena de privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un término de uno a tres años, cuando ello sea requerido.

Cuando las lesiones culposas se produjeren como consecuencia del ejercicio de una profesión o actividad médica o paramédica, se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de tal profesión o actividad por un término de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 147 Consentimiento atenuante y consentimiento eximente

En los delitos de lesiones, si mediare consentimiento libre, espontáneo y expreso del ofendido, el hechor será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de treinta a sesenta días multa.

El consentimiento, exime de responsabilidad penal en los supuestos de donación o trasplante de órganos o tejidos humanos, esterilizaciones y cirugía transexual, ejecutadas con arreglo al código de salud y por facultativo.

El consentimiento prestado por un menor de edad o un incapaz para estos efectos no será válido, como tampoco el que por él presten sus representantes legales. Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapaz que adolezca de grave deficiencia psíquica, cuando sea autorizada por el juez o tribunal, a petición del representante legal del incapaz, previo dictamen de facultativo.

CAPÍTULO II Delitos de peligro para la vida y la integridad personal Artículo 147.a
ARTÍCULO 147-A Disparo de arma de fuego

El que dispare arma de fuego contra una persona sin intención homicida que pueda deducirse de las circunstancias en que el disparo fue ejecutado, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no causare daño personal.

Quien de forma injustificada alguna, disparare arma de fuego en lugar habitado, en su vecindad, en la vía pública o en sitio público frecuentado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Si resultaren lesiones el hecho se considerará, por regla general como homicidio tentado a menos que el juez estimare por la situación de las lesiones por la poca gravedad de éstas o por otras circunstancias que no hubo intención de matar. en este caso, se aplicará la sanción que corresponda al delito de lesiones cuando éstas tengan mayor pena que el delito de disparo; pero si las lesiones tuvieren menor pena, se aplicarán las reglas del concurso ideal de delitos.

Si el disparo se ejecuta contra un miembro de la policía nacional civil o de la fuerza armada en el ejercicio de sus funciones se impondrá el límite máximo de la pena, aumentada hasta en una tercera parte.

ARTÍCULO 147-B Trafico y tenencia ilegal de organos y tejidos humanos

El que extrajere o transplantare órganos o tejidos humanos, sin estar debidamente autorizado para ello, según lo establecido en el código de salud, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Igual sanción se impondrá a quien comerciare con órganos o tejidos humanos.

El que tuviere en su poder, órganos o tejidos de personas humanas, sin estar autorizado para ello, según lo establecido por el código de salud, será sancionado de tres a cinco años de prisión.

ARTÍCULO 147-C Manipulacion de informacion

El profesional de salud que participe en un proceso de evaluación diagnóstica para una intervención quirúrgica de extracción o trasplante de tejidos humanos, que proporcione información falsa o distorsionada con el fin de influir en la decisión de donar o recibir dichos órganos o tejidos, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Si como efecto de la influencia indicada en el inciso anterior, se produjere la muerte del donante o del receptor, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo de la pena indicada.

ARTÍCULO 147-D Suministro indebido de bebidas alcohólicas

El que suministrare o expendiere bebidas alcohólicas para su consumo, a menores de dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y con multa de cincuenta a cien días multa.

ARTÍCULO 147-E Conduccion peligrosa de vehiculos automotores

El que mediante conducción peligrosa de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.

Para los efectos del inciso anterior, constituye conducción peligrosa, el disputar la vía entre vehículos o realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente. también constituye conducción peligrosa, el manejar vehículo de motor en estado de ebriedad según el límite fijado reglamentariamente o bajo los efectos de las drogas.

Cuando a consecuencia de la conducción peligrosa de vehículo de motor, se causare homicidio culposo o lesiones culposas, la pena de tales delitos se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando se trate de la conducción peligrosa de vehículo de motor de transporte público de pasajeros o de carga.

También procederá la pena de privación de derecho de conducir, o de obtención de la licencia respectiva por el mismo término de la prisión.

ARTÍCULO 147-F Divulgacion de la imagen o revelacion de datos de personas protegidas

El que divulgare la imagen o revelare datos que permitan identificar a una persona beneficiaria del programa de protección de víctimas y testigos será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

La pena se agravará hasta en una tercera parte del máximo si ocurrieren lesiones o la muerte de la persona protegida o el hecho hubiere sido cometido por un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad.

TÍTULO III Delitos relativos a la libertad Artículos 148 a 157
CAPÍTULO I De los delitos relativos a la libertad individual Artículos 148 a 152.a
ARTÍCULO 148 Privacion de libertad

El que privare a otro de su libertad individual, será sancionado con prisión de tres a seis años.

ARTÍCULO 148 A Desaparición de personas

El que de cualquier forma privare a otro de su libertad cuando esta acción fuera seguida de la desaparición u ocultamiento del paradero o localización de la víctima, será sancionado con pena de quince a veinticinco años de prisión.

El presente tipo penal se sancionará en concurso con otros delitos.

ARTÍCULO 149 Secuestro

El que privare a otro de su libertad individual con el propósito de obtener un rescate, el cumplimiento de determinada condición, o para que la autoridad pública realizare o dejare de realizar un determinado acto, será sancionado con pena de treinta a cuarenta y cinco años de prisión, en ningún caso podrá otorgarse al condenado el beneficio de libertad condicional o libertad condicional anticipada.

ARTÍCULO 149-A Proposicion y conspiracion en los delitos de privacion de libertad y secuestro

La proposición y conspiración para cometer cualquiera de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, serán sancionadas con una pena que se fijará entre la quinta parte del mínimo y la mitad del mínimo de la penalidad respectiva.

ARTÍCULO 150 Atentados contra la libertad individual agravados

La pena correspondiente a los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentará hasta en una tercera parte del máximo, sin que la pena pueda superar en ningún caso los sesenta años de prisión, en cualquiera de los casos siguientes:

1) Si el delito se ejecutare con simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma;

2) Si la privación de libertad se prolongare por más de ocho días;

3) Si se ejecutare en persona menor de dieciocho años de edad, mayor de sesenta, inválido, o en mujer embarazada;

4) Si se ejecutare con el fin de cambiar la filiación;

5) Si implicare sometimiento o servidumbre que menoscabe su dignidad como persona;

6) Si la víctima fuere de los funcionarios a que se refiere el Art. 236 de la Constitución de la República; y,

7) Si se ejecutare en persona, a quien, conforme a las reglas del derecho internacional, El Salvador debiere protección especial.

ARTÍCULO 151 Atentados contra la libertad individual atenuados

Si se deja voluntariamente en libertad a la víctima antes de las setenta y dos horas, sin que se hubieren obtenido los fines específicos de la privación de libertad, la pena de prisión a que se refieren los artículos anteriores se reducirá hasta en una tercera parte del máximo.

Si la liberación voluntaria procediere antes de las veinticuatro horas de la privación de libertad, sin que se hayan obtenido los fines específicos de ésta, se reducirá la pena de prisión hasta la mitad del máximo.

ARTÍCULO 152 Detencion por particular

El particular que detuviere a una persona sorprendida en flagrancia y no diere cuenta con ella a la autoridad competente inmediatamente después de la captura, será sancionado con prisión de seis meses a un añO.

ARTÍCULO 152-A LIMITACIÓNILEGAL A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN

EL QUE, MEDIANTE VIOLENCIA, INTIMIDACIÓN O AMENAZA SOBRE LAS PERSONAS O LOS BIENES, IMPIDA A OTRO CIRCULAR LIBREMENTE, INGRESAR, PERMANECER O SALIR DE CUALQUIER LUGAR DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.

EN IGUAL SANCIÓN INCURRIRÁ EL QUE REALIZARE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL INCISO ANTERIOR Y ÉSTA FUERE EJECUTADA EN PERJUICIO DE ALGUNA PERSONA MIENTRAS REALICE O INTENTARE REALIZAR ACTOS DE COMERCIO LÍCITO.

SI LA CONDUCTA DESCRITA EN EL INCISO ANTERIOR FUERE REALIZADA POR DOS O MÁS PERSONAS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DIEZ AÑOS.

CUANDO LA VIOLENCIA, INTIMIDACIÓN O AMENAZA SOBRE LAS PERSONAS O LOS BIENES SE REALIZAREN PARA OBLIGAR A OTRO A ABANDONAR SU LUGAR DE DOMICILIO, RESIDENCIA, TRABAJO, ESTUDIOS O DE REALIZACIÓN DE CUALQUIER ACTIVIDAD LÍCITA, SE IMPONDRÁ LA PENA DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

LIMITACIÓNILEGAL A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN

CAPÍTULO II De los delitos relativos a la autonomia personal Artículos 153 a 155
ARTÍCULO 153 Coaccion

El que por medio de violencia obligare a otro a realizar, tolerar u omitir alguna acción, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Cuando la coacción ejercida tuviere por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años.

ARTÍCULO 154 Amenazas

El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 155 Agravacion especial

En los casos de los dos artículos anteriores se considerarán agravantes especiales, si se cometieren con alguna de las circunstancias siguientes.

1) Que el hecho fuere cometido con arma;

2) Que la acción fuere cometida por dos o más personas;

3) Si las amenazas fueren anónimas o bajo condición;

4) Si las acciones recayeren en quienes tuvieren la calidad de víctimas o testigos y en cualquiera de las personas que gocen del régimen de la ley especial para la protección de victimas y testigos; y,

5) Si las amenazas fueren motivadas por odio racial, étnico, religioso, político, a la identidad y expresión de género o la orientación sexual.

6) SI LA ACCIÓN FUERE REALIZADA EN CONTRA DE MENORES DE EDAD, ESTUDIANTES, DOCENTES O PERSONAL DE CENTROS EDUCATIVOS;

7) SI LA ACCIÓN FUERE REALIZADA EN CENTROS EDUCATIVOS, LUGARES DESTINADOS A CUALQUIER CULTO RELIGIOSO, CASAS COMUNALES, PARQUES, ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, COMERCIALES O INSTALACIONES DEPORTIVAS;

8) SI LA ACCIÓN FUERE REALIZADA ALUDIENDO RELACIÓN CON MIEMBROS DE PANDILLAS O MARAS, AGRUPACIONES, ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES CRIMINALES O EN NOMBRE DE ÉSTAS;

9) SI LA ACCIÓN FUERE REALIZADA MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE CUALQUIER FORMA DE LENGUAJE NO VERBAL, TALES COMO GRAFITIS, SEÑAS, INSCRIPCIONES, SÍMBOLOS, DIBUJOS U OTROS; Y,

10) SI EL HECHO SE COMETIERE UTILIZANDO CUALQUIER MEDIO PARA EL TRÁFICO DE TELECOMUNICACIONES.

En estos casos la pena será de tres a seis años de prisión.

CAPÍTULO III De la inseminacion artificial y la experimentacion Artículos 156 y 157
ARTÍCULO 156 Inseminacion artificial no consentida

El que inseminare artificialmente a una mujer sin su consentimiento, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

El que inseminare mujer soltera menor de catorce años, será sancionado con prisión de tres a seis años.

ARTÍCULO 157 Inseminacion fraudulenta

El que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para ejecutar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o falsa promesa, será sancionado con prisión de seis a dos años.

TÍTULO IV Delitos contra la libertad sexual Artículos 158 a 174.b
CAPÍTULO I De la violacion y otras agresiones sexuales Artículos 158 a 162
ARTÍCULO 158 Violacion

El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

ARTÍCULO 159 Violacion en menor o incapaz

El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años.

Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 160 Otras agresiones sexuales

El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años.

El que realizare tocamientos de carácter sexual, aprovechándose del descuido o mediante engaño, en aglomeraciones püblicas, lugares públicos o privados incluirá en la pena descrita en el inciso anterior.

Si la agresión sexual consistiere en acceso carnal bucal, o introducción de objetos vía vaginal o anal, la sanción será de seis a diez años de prisión.

ARTÍCULO 161 Agresion sexual en menor e incapaz

La agresión exual realizada con o sin violencia que no consistere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Cualquier tocamiento o contacto corporal, de carácter sexual, realizado en persona menor de edad o incapaz, será sancionada con la pena descrita en el inciso anterior.

Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistír, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.

Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso tercero del artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte años de prisión.

ARTÍCULO 261-A

El que por acción u omisión provoque o genere maltrato, causándole lesiones, dolor, sufrimiento, daño permanente o menoscaben el bienestar animal o realice conductas zoofílicas en contra de animales de compañía, animales abandonados, domésticos y aquellos que temporal o permanentemente viven o estén bajo control humano, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años. La pena de prisión podrá ser conmutable de conformidad a lo establecido en el Art. 74 y siguientes del Código Penal.

Las penas se aumentarán hasta en una tercera parte del máximo previsto en el inciso anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Medie ensañamiento.

  2. Causando al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

  3. Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

Si se hubiera producido la muerte del animal, se impondrá accesoriamente y por el mismo plazo, la prohibición de tenencia de animales o inhabilitación especial en el caso de personas que ejerzan profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y una multa de tres a cinco salarios mínimos del sector comercio e industria.

Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las actividades productivas; los sacrificios humanitarios de animales, que se hayan comprobado previamente como necesarios, las investigaciones científicas reguladas por las leyes respectivas; donde será imprescindible que los animales no sufran dolor o daño permanente; los tratamientos e intervenciones veterinarias cuando prevalezca un riesgo inminente en la salud o la integridad física de las personas, tal circunstancia deberá ser comprobada por un médico veterinario, o que se originen por accidentes sin que medie negligencia o intención de causar daño al animal, las corridas taurinas, deportes o prácticas enmarcadas en festejos locales o nacionales que no tengan que ver con los animales mencionados en el primer inciso.

Procederá la excusa absolutoria que refiere el Art. 263 de éste Código, previo pronunciamiento de la Unidad de Protección de Animales de Compañía de la municipalidad respectiva en el que manifieste conformidad ante la aplicación de la misma.

El presente delito se considera como de Acción Pública y su procedimiento se iniciará de conformidad a lo establecido en el Art. 19 del Código Procesal Penal; sin perjuicio de iniciarse mediante el ejercicio de la Acción Pública previa instancia particular correspondiente.

ARTÍCULO 162 Violacion y agresion sexual agravada

Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren ejecutados:

1) Por ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente;

2) Por autoridad pública o por cualquier otra persona que tuviere bajo su custodia a la víctima;

3) Cuando la víctima fuera menor de dieciocho años de edad o mayor de sesenta años de edad;

4) Por persona encargada de la guarda, protección o vigilancia de la víctima;

5) Cuando se ejecutare con el concurso de dos o más personas;

6) Cuando se hiciere uso de medios, modos o instrumentos especialmente brutales, degradantes o vejatorios;

7) Con abuso de relaciones domésticas o de confianza derivada de relaciones de trabajo.

8) Cuando el imputado teniendo conocimiento que es portador de enfermedades contagiosas de transmisión sexual, o del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o Virus de Inmunodeficiencia Humana, contagie a la víctima.

9) Cuando la víctima se encuentre en un estado de inconciencia, inducido o no por el imputado, producto de la utilización de drogas, alcohol o cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.

10) Cuando producto de la violación, la víctima resulte en estado de embarazo.

En los casos en que los delitos a que se refiere este artículo sean cometidos por miembros terroristas, maras, pandillas o de cualquier otra agrupación criminal a las que se refiere el artículo 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, la pena a imponer será de veinte a treinta años.

CAPÍTULO II Del estupro Artículos 163 y 164
ARTÍCULO 163 Estupro

El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal mediante engaño, con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

ARTÍCULO 164 Estupro por prevalimiento

El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, será sancionado con prisión de seis a doce años.

CAPÍTULO III Otros ataques a la libertad sexual Artículos 165 a 173.b
ARTÍCULO 165 Acoso sexual

El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

El acoso sexual realizado contra menor de quince años, será sancionado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.

Si el acoso sexual se realizare prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, se impondrá además una multa de cien a doscientos días multa.

ARTÍCULO 166 Acto sexual diverso

El que realizare mediante engaño, con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, cualquier acto sexual diverso del acceso carnal, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

El acto sexual diverso realizado con persona menor de dieciséis años, aun con su consentimiento, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

ARTÍCULO 167 Corrupcion de menores e incapaces

El que promoviere o facilitare la corrupción de una persona menor de dieciocho años de edad o de un deficiente mental, mediante actos sexuales diversos del acceso carnal, aunque la víctima consintiere participar en ellos, será sancionado con prisión de seis a doce años.

Cualquier persona familiar o particular que favorezca lo descrito en el inciso anterior será sancionado con la pena máxima aumentada en una tercera parte.

ARTÍCULO 168 Corrupcion agravada

La pena será de doce a catorce años de prisión, si la corrupción de menores se realizare:

1) En víctima menor de quince años de edad;

2) Mediante engaño, violencia, abuso de autoridad o confianza, o por cualquier otro medio de intimidación;

3) Mediante engaño, violencia, abuso de autoridad o confianza, o por cualquier otro medio de intimidación; y,

4) Por ascendiente, adoptante, hermano, encargado de la educación, vigilancia, cuidado o guarda de la víctima o en la prole del cónyuge o conviviente.

ARTÍCULO 169 Inducción, promoción y favorecimiento de actos sexuales o eróticos

El que promoviere, facilitare, administrare, financiare, instigare u organizare de cualquier forma la utilización de personas menores de dieciocho años en actos sexuales o eróticos, de manera individual u organizada, de forma pública o privada, será sancionado con pena de tres a ocho años de prisión.

En igual responsabilidad incurrirá quien con conocimiento de causa autorizare el uso o arrendare el inmueble para realizar cualquiera de las actividades descritas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 169-A Remuneración por actos sexuales o eróticos

El que pague o prometa pagar con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de dieciocho años o una tercera persona para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con una pena de tres a ocho años de prisión.

ARTÍCULO 170 Determinacion a la prostitucion

El que determinare, coactivamente o abusando de una situación de necesidad, a una persona para que ejerciere la prostitución o se mantuviere en ella, será sancionado con prisión de seis a diez años.

La pena de prisión será de ocho a doce años cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad.

Cuando cualquiera de estas modalidades fuere ejecutada prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, la pena se agravará hasta en una tercera parte del límite máximo.

ARTÍCULO 170-A Oferta y demanda de prostitución ajena

La mera oferta u ofrecimiento de servicios de prostitución ajena será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

La mera demanda o solicitud de servicios de prostitución, será sancionado con la misma pena del inciso anterior.

ARTÍCULO 171 Exhibiciones obscenas

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos lúbricos o de exhibición obscena, o indecorosa, en lugar público o expuesto al público o bien ante menores de dieciocho años de edad o deficientes mentales, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

ARTÍCULO 172 Pornografia

El que por cualquier medio directo, inclusive a través de medios electrónicos, fabricare, transfiriere, difundiere, distribuyere, alquilare, vendiere, ofreciere, produjere, ejecutare, exhibiere o mostrare, películas, revistas, pasquines o cualquier otro material pornográfico entre menores de dieciocho años de edad o deficientes mentales, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

En la misma sanción incurrirá el que no advirtiere, de forma visible, sobre el contenido de las películas, revistas, pasquines o cualquier otro material, inclusive el que se pueda transmitir a través de medios electrónicos, cuando éste fuere inadecuado para menores de dieciocho años de edad o deficientes mentales.

ARTÍCULO 173 Utilización de personas menores de dieciocho años e incapaces o deficientes mentales en pornografía

El que produzca, reproduzca, distribuya, publique, importe, exporte, ofrezca, financie, venda, comercie o difunda de cualquier forma, imágenes, utilice la voz de una persona menor de dieciocho años, incapaz o deficiente mental, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en el que se exhiban, en actividades sexuales, eróticas o inequívocas de naturaleza sexual, explícitas o no, reales o simuladas, será sancionado con prisión de seis a doce años.

Igual sanción se impondrá a quien organizare o participare en espectáculos, públicos o privados, en los que se hace participar a las personas señaladas en el inciso anterior, en acciones pornográficas o eróticas.

ARTÍCULO 173-A Posesión de pornografía

El que posea material pornográfico en el que se utilice la imagen de personas menores de dieciocho años, incapaces o deficientes mentales, en actividades pornográficas o eróticas, será sancionado con pena de dos a cuatro años.

ARTÍCULO 173-B

Los delitos a que se refieren los arts. 169 y 173 del presente código, serán sancionados con la pena máxima correspondiente aumentada hasta en una tercera parte del máximo establecido de la pena y la inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, si cualquiera de las acciones descritas fuera realizada por:

  1. Ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados, cónyuges, conviviente y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad;

  2. Todas las personas contempladas en el art. 39 de éste código;

  3. La persona encargada de la tutela, protección o vigilancia de la victima; y,

  4. Toda persona que prevaliéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza, doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra relación.

CAPÍTULO IV Disposicion comun Artículo 174
ARTÍCULO 174 Indemnizaciones especiales

Los autores de los delitos a que se refieren los capítulos I y II del presente Título, serán también condenados por vía de indemnización:

1) A sufragar todos los gastos en que hubiere incurrido la víctima en concepto de atención médica y psiquiátrica o psicológica; y,

2) A proveer a la víctima de manutención completa por el término de la incapacidad médica.

ARTÍCULO 174-A REGISTRO ESPECIAL

LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES, PARA EFECTOS PREVENTIVOS Y DE POLÍTICA CRIMINAL, LLEVARÁ UN REGISTRO PÚBLICO DE TODA PERSONA QUE HAYA SIDO CONDENADA POR CUALQUIERA DE LOS DELITOS CONTENIDOS EN LOS CAPÍTULOS I, II Y III DEL TÍTULO IV DEL LIBRO II DE ESTE CÓDIGO.

DICHO REGISTRO TENDRÁ UNA DURACIÓN DE CUATRO AÑOS, CONTADOS DESPUÉS DE HABER CUMPLIDO LA CONDENA DE LA PENA PRINCIPAL, QUE DEBERÁ CONTENER UNA FOTOGRAFÍA RECIENTE DEL IMPUTADO, LAS GENERALES DE ÉSTE, SU LUGAR DE ÚLTIMA RESIDENCIA Y TRABAJO REPORTADO, CALIFICACIÓNDEL DELITO O DELITOS POR LOS QUE HAYA SIDO CONDENADO, LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA, Y TODA LA INFORMACIÓN RELATIVA A SU REHABILITACIÓN.

A DICHO REGISTRO TENDRÁ ACCESO LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, LOS TRIBUNALES COMPETENTES, EL CONSEJO CRIMINOLÓGICO NACIONAL, EL DEPARTAMENTO DE PRUEBA Y LIBERTAD ASISTIDA, EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CUALQUIER PERSONA O INSTITUCIÓN, QUE DEMUESTRE INTERÉS, PODRÁ SOLICITAR CERTIFICACIÓN DE UN REGISTRO.

CUANDO SE SOLICITE SOLVENCIA DE ANTECEDENTES PENALES, DEBERÁ SEÑALAR SI LA PERSONA SE ENCUENTRA EN DICHO REGISTRO.

ARTÍCULO 174-B

El funcionario, empleado público o agente de autoridad que cometiera cualquira de las conductas descritas en el Tíulo IV de este Código, se le impondrá además de la pena de prisión, la de inhabilitación del cargo o empleo por igual tiempo.

TÍTULO V Delitos relativos a la seguridad personal Artículos 175 y 176
CAPÍTULO UNICO Del deber de socorro Artículos 175 y 176
ARTÍCULO 175 Omision del deber de socorro

El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

En la misma pena incurrirá quien impedido de prestar socorro, no solicitare con urgencia auxilio ajenº

Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien días multa.

ARTÍCULO 176 Denegacion de asistencia sanitaria

El que denegare asistencia sanitaria de la que se derivare riesgo grave para la salud de las personas, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno a dos años, si el autor realizare actividad médica, paramédica o sanitaria.

TÍTULO VI. Delitos relativos al honor y la intimidad Artículos 177 a 191.c
CAPÍTULO I De la calumnia y la injuria Artículos 177 a 183.a
ARTÍCULO 177 Calumnia

El que atribuyere falsamente a una persona la comisión de un delito o la participación en el mismo, será sancionado con multa de cien a doscientos días multa.

La calumnia realizada con publicidad o cuando fuere reiterada contra una misma persona será sancionada con multa de doscientos a trescientos días multa.

Si las calumnias reiteradas se realizaren con publicidad, la sanción será de trescientos a trescientos sesenta días multa.

ARTÍCULO 178 Difamacion

El que atribuyere a una persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, será sancionado con multa de cincuenta a ciento veinte días multa.

La difamación realizada con publicidad o cuando fuere reiterada contra una misma persona, será sancionada con multa de ciento veinte a doscientos cuarenta días multa.

La difamación reiterada con publicidad contra una misma persona, será sancionada con multa de doscientos cuarenta a trescientos sesenta días multa.

ARTÍCULO 179 Injuria

El que ofendiese de palabra o mediante acción la dignidad o el decoro de una persona presente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

La injuria realizada con publicidad o cuando fuere reiterada contra una misma persona, será sancionada con multa de cien a ciento ochenta días multa.

Si la injuria reiterada se realizare con publicidad, la sanción será de ciento ochenta a doscientos cuarenta días multa.

ARTÍCULO 180 Inhabilitacion especial

Cuando los hechos previstos en este capítulo, fueren cometidos a través de un medio de comunicación social y resultaren responsables de los mismos, profesionales o personas dedicadas al ejercicio de la función informativa, se impondrá a éstos además de la pena señalada para el delito correspondiente, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio de seis meses a dos años, según la entidad de la ofensa y el daño causado.

ARTÍCULO 181 Concepto de publicidad

Se entenderá que la injuria y la calumnia han sido realizadas con publicidad cuando se propaguen por medio de papeles impresos, litografiados o gravados, por carteles o pasquines fijados en sitios públicos o ante un número indeterminado de personas o por expresiones en reuniones públicas o por radiodifusión o televisión o por medios análogos.

ARTÍCULO 182 Calumnia, difamacion e injurias encubiertas

Los delitos de calumnia difamación e injurias, son susceptibles de cometerse no sólo manifiestamente, sino también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

ARTÍCULO 183 Regimen de la prueba

El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda responsabilidad penal, probando el hecho punible que hubiere atribuido.

El acusado por delito de difamación quedará exento de pena probando la veracidad de la conducta o calidad atribuida, siempre que sea legítima su difusión.

Salvo que con ello se afecte a hechos protegidos por el derecho a la intimidad personal o familiar, se entenderá legítima difusión, cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que la difusión satisfaga la función del libre flujo de información de una sociedad democrática;

  2. Que los hechos se refieran a personas que tengan algún tipo de relevancia pública y su conocimiento sea de interés general; o,

  3. Que se refieran a hechos publicados por personas dedicadas al ejercicio de la función informativa, quienes sin tener conocimiento de la falsedad de la información y habiendo contrastado diligentemente las fuentes, la divulga.

ARTÍCULO 183-A Derecho de respuesta

La acción penal proveniente de cada uno de los delitos contemplados en estos capítulos, sólo procederá cuando sea acreditado en forma fehaciente que no se obtuvo o no se permitió el ejercicio del derecho de respuesta.

CAPÍTULO II De los delitos relativos a la intimidad Artículos 184 a 190
ARTÍCULO 184 Violacion de comunicaciones privadas

El que con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apoderare de comunicación escrita, soporte informático o cualquier otro documento o efecto personal que no le esté dirigido o se apodere de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, registrados en ficheros, soportes informáticos o de cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción será de cien a doscientos días multa.

El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare a sabiendas de su ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.

ARTÍCULO 185 Violacion agravada de comunicaciones

Si los hechos descritos en el artículo anterior se realizaren por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros, se impondrá, además de la pena de multa, inhabilitación del respectivo cargo o empleo público de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 186 Captacion de comunicaciones

El que con el fin de vulnerar la intimidad de otro, interceptare, impidiere o interrumpiere una comunicación telegráfica o telefónica o utilizare instrumentos o artificios técnicos de escucha, transmisión o grabación del sonido, la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien días multa.

Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción será de prisión de seis meses a un año y multa de cien a ciento cincuenta días multa.

El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare, a sabiendas de su ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.

El que realizare los actos señalados en el primer inciso del presente artículo para preparar la comisión de un delito grave será sancionado con la pena de dos a seis años.

ARTÍCULO 187 Revelacion de secreto profesional

El que revelare un secreto del que se ha impuesto en razón de su profesión u oficio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno a dos años.

ARTÍCULO 188 Allanamiento de morada

EL PARTICULAR QUE, SIN HABITAR EN ELLA, SE INTRODUJERE EN MORADA AJENA O EN SUS DEPENDENCIAS, SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN LA HABITARE, DE MANERA CLANDESTINA O CON ENGAÑO O PERMANECIERE EN LA MISMA CONTRA LA VOLUNTAD DEL MORADOR, PESE A LA INTIMACIÓN PARA QUE LA ABANDONARE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS Y MULTA DE TREINTA A CINCUENTA DÍAS MULTA.

SI EL INGRESO O PERMANENCIA SE HICIERE CONCURRIENDO UNA O MÁS DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, APROVECHANDO LA NOCTURNIDAD, PORTANDO ARMAS DE CUALQUIER TIPO, SIMULANDO SER AGENTE DE AUTORIDAD O POR DOS O MÁS PERSONAS, LA SANCIÓN SERÁ DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA A CIEN DÍAS MULTA.

ARTÍCULO 189 Allanamiento de lugar de trabajo o establecimiento abierto al publico

EL QUE INGRESARE O SE MANTUVIERE CONTRA LA VOLUNTAD DE SU TITULAR EN EL LUGAR RESERVADO DE TRABAJO DE UNA PERSONA O EN ESTABLECIMIENTO O LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO, DURANTE EL HORARIO HABITUAL DE FUNCIONAMIENTO O FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA, DE MANERA CLANDESTINA O CON ENGAÑO O PERMANECIERE EN EL MISMO CONTRA LA VOLUNTAD DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO, PESE A LA INTIMACIÓN PARA QUE LO ABANDONARE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS Y MULTA DE TREINTA A CINCUENTA DÍAS MULTA.

SI EL INGRESO O PERMANENCIA SE HICIERE CONCURRIENDO UNA O MÁS DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, APROVECHANDO LA NOCTURNIDAD, PORTANDO ARMAS DE CUALQUIER TIPO, SIMULANDO SER AGENTE DE AUTORIDAD O POR DOS O MÁS PERSONAS, LA SANCIÓN SERÁ DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA A CIEN DÍAS MULTA.

ARTÍCULO 190 Utilizacion de la imagen o nombre de otro

El que utilizare por cualquier medio la imagen o nombre de otra persona, sin su consentimiento, con fines periodísticos, artísticos, comerciales o publicitarios, será sancionado con multa de treinta a cien días multa.

CAPÍTULO III Disposicion comun Artículo 191
ARTÍCULO 191 Inexistencia de delitos

No son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos desfavorables expresados por cualquier medio por particulares en el ejercicio del derecho de la libertad de expresión, siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona.

De igual manera, no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de su cargo o función.

Se entiende que ejercen el periodismo, y en consecuencia quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, los editores, gerentes, directores, propietarios de medios o responsables de programas de comunicación, en su caso.

ARTÍCULO 191-A Criterios de ponderacion

El juez en los casos concretos sometidos a su conocimiento, cuando observare una colisión entre el ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información con los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, deberá considerar como criterios de ponderación, interpretación e integración, entre otros que sean relevantes al caso concreto, los siguientes:

  1. Si la conducta corresponde con la función social del ejercicio del periodismo;

  2. Si se trata de contribuir a la formación de una opinión pública libre, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 183 de este Código.

En el caso de la letra a) , el juez deberá tomar en cuenta, los frecuentes riesgos, propios del ejercicio de la función periodística y de la obtención de la información a partir de su fuente.

En ambos casos, el juez deberá motivar la preponderancia de uno de los derechos en colisión, respecto del otro.

ARTÍCULO 191-B Responsabilidad personal

Los periodistas, reporteros, jefes de redacción, directores, editores, gerentes, representantes legales o propietarios del medio en que se hubiere emitido la crítica, comentario, noticia o equivalente, que genere un delito de los que trata este título, sólo serán responsables penalmente, en la medida en que hayan intervenido como autores o partícipes del delito en cuestión, realizado por su medio.

ARTÍCULO 191-C Responsabilidad civil

Cuando no sea posible individualizar al autor o partícipe de la calumnia, difamación o injuria, realizada a través de un medio de comunicación social, pero se hubiere establecido la existencia del delito, las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos, solamente incurrirán en responsabilidad civil subsidiaria, en los términos establecidos en este código.

En todo caso la indemnización deberá ser proporcional al daño comprobable que se hubiere causado.

TÍTULO VII Delitos relativos a las relaciones familiares Artículos 192 a 206
CAPÍTULO I De los matrimonios ilegales Artículos 192 a 194
ARTÍCULO 192 Matrimonios ilegales

El que contrajere matrimonio ocultando la existencia de un impedimento, será sancionado con prisión de seis meses a un añO.

ARTÍCULO 193 Bigamia

El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse legalmente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Si el matrimonio contraído anteriormente por el bígamo, fuere declarado nulo o se anulare su segundo matrimonio por causa distinta de la bigamia, se extinguirá la acción penal para todos los que hubieren participado en el delito y si hubiere recaído condena, cesará su ejecución y todos sus efectos penales.

ARTÍCULO 194 Celebracion de matrimonio ilegal

El Notario o funcionario público que a sabiendas autorizare un matrimonio ilegal, será sancionado con prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial por igual período.

CAPÍTULO II De los delitos relativos al estado familiar Artículos 195 a 198
ARTÍCULO 195 Suposicion u ocultacion de estado familiar

El que inscribiere o mandare inscribir en el registro correspondiente un nacimiento inexistente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

El que estando obligado por ley a inscribir en el registro respectivo el nacimiento de una persona, omitiere hacerlo con el fin de obtener beneficios económicos, será sancionado con la pena señalada en el inciso anterior.

ARTÍCULO 196 Suplantacion y alteracion de estado familiar

El que al inscribir en el registro correspondiente, suplantare el estado familiar de otro, mediante el cambio de los datos personales o de filiación, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

El que mediante sustitución de un menor de edad por otro, alterare el estado familiar de éstos, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La sanción será de tres a cinco años de prisión, si uno de los menores hubiere fallecido, o tuviere anormalidades físicas o psíquicas o si la suplantación o alteración se hiciere con fines de adopción.

ARTÍCULO 197 Simulacion de embarazo o parto

La mujer que fingiere un embarazo o un parto con el propósito de obtener para sí o para el supuesto hijo, derechos que no les corresponden, será sancionada con prisión de seis meses a dos años.

El facultativo o auxiliar de la profesión médica que cooperare a la ejecución de este delito, será sancionado con prisión de seis meses a un año, e inhabilitación especial de la profesión u oficio por igual período.

ARTÍCULO 198 Alteracion de filiacion

El que entregare un hijo o descendiente a otra persona, mediante compensación económica, para establecer una relación análoga a la de la filiación, incumpliendo los requisitos legales de la guarda o adopción, será castigado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de autoridad parental por el mismo período.

En este caso, la persona que lo recibiere y los intermediarios, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años.

CAPÍTULO III De los atentados contra derechos y deberes familiares Artículos 199 a 205
ARTÍCULO 199 Abandono y desamparo de persona

El que teniendo deber legal de velar por un menor de dieciocho años o una persona incapaz de proveerse por sí misma, los abandonare poniendo en peligro su vida o su integridad personal, o los colocare en situación de desamparo, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 200 Violencia intrafamiliar

Cualquier familiar entendido por éste, según el alcance de la ley contra la violencia intrafamiliar que ejerciere violencia en cualquier forma de las señaladas en el art. 3 del mismo cuerpo legal, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Para el ejercicio de la acción penal, será necesario el agotamiento del procedimiento judicial establecido en la ley antes mencionada.

ARTÍCULO 201 Incumplimiento de los deberes de asistencia economica

Toda persona sujeta al pago de alimentos provisionales o definitivos decretados por autoridad judicial, resolución de la procuraduría general de la república, o convenio celebrado ante ésta o fuera de ella, que deliberadamente la incumpliera, será sancionada de uno a tres años de prisión o su equivalente en trabajo de utilidad pública.

Si para eludir el cumplimiento de la obligación alimenticia mediante ardid, o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, ocultare sus bienes, los enajenare, adquiriera créditos, se trasladare al interior de la república o al extranjero sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de la obligación alimenticia, o realizare cualquier otro acto en perjuicio al derecho de sus alimentarios, será sancionado con prisión de dos a cuatro años, e inhabilitación para el ejercicio de la autoridad parental por el mismo período.

En ambos casos la persona encontrada culpable deberá cumplir con un curso de paternidad y maternidad responsable, desarrollado por la procuraduría general de la república o las instituciones públicas o privadas que ésta determine.

La sentencia condenatoria deberá contener de oficio la cuantía de la responsabilidad civil monto que será fijado en la misma a partir de los elementos probatorios aportados por la fiscalía general de la república.

ARTÍCULO 201-A Incumplimiento del pago de la pensión compensatoria

Toda persona sujeta al pago de una pensión compensatoria dictada por autoridad judicial, que deliberadamente la incumpliera será sancionada de noventa a ciento cincuenta días multa.

Si para eludir el cumplimiento de la pensión compensatoria mediante ardid, o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, ocultare sus bienes, los enajenare, adquiriera créditos, se trasladare al interior de la república o al extranjero sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de la obligación, o realizare cualquier otro acto en perjuicio al derecho de la víctima del delito, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en trabajo de utilidad pública.

ARTÍCULO 202 Separacion indebida de menor o incapaz

El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, será sancionado con prisión de seis meses a un añO.

ARTÍCULO 203 Induccion al abandono

EL QUE INDUJERE A UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD A ABANDONAR LA CASA DE SUS PADRES, TUTORES O ENCARGADOS DEL CUIDADO PERSONAL O EL CENTRO EDUCATIVO AL QUE ASISTE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS.

ARTÍCULO 204 Maltrato infantil

El que maltratare a una persona menor de edad con evidente perjuicio físico, moral o psicológico, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no constituyere un delito más grave.

Igual sanción se aplicará a cualquier persona que con abuso de los medios de corrección causare perjuicio a una persona menor de edad que se hallare sometido a su autoridad, educación, cuidado o vigilancia o que se encontrare bajo su dirección con motivo de su profesión u oficio.

ARTÍCULO 205 Explotacion de la mendicidad
CAPÍTULO IV Disposicion comun Artículo 206
ARTÍCULO 206 Excusa absolutoria

En los casos de los artículos 201 y 203, quedarán exentos de pena:

1) El que pagare los alimentos debidos. esta excusa absolutoria solo podrá otorgarse una sola vez a una misma persona y únicamente comprende la excepción de la pena de prisión; y,

2) El que a juicio prudencial del Juez hubiere tenido razón justificada en beneficio del menor para inducirlo al abandonº

TÍTULO VIII De los delitos relativos al patrimonio Artículos 207 a 227.c
CAPÍTULO I Del hurto Artículos 207 a 211
ARTÍCULO 207 Hurto

El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones.

ARTÍCULO 208 Hurto agravado

La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Empleando violencia sobre las cosas;

2) Usando la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida; llave falsa o cualquier otro instrumento que no fuere la llave utilizada por el ofendido.

Para los efectos del presente numeral se considerarán llaves las tarjetas magnéticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura de contacto o a distancia;

3) Aprovechando estrago o calamidad pública o una situación de desgracia particular del ofendido;

4) Con escalamiento o valiéndose de cualquier otro medio para ingresar;

5) Arrebatando las cosas del cuerpo de las personas;

6) Por dos o más personas;

7) Usando disfraz o valiéndose de cualquier otro medio para engañar;

8) DEROGADO

9) DEROGADO; y,

10) Sobre objetos que formaren parte de la instalación de un servicio público o cuando se tratare de objetos de valor científico o cultural.

ARTÍCULO 208-A. HURTO DE SEMOVIENTES

El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de semovientes, sustrayéndolos de quien los tuviere en su poder, será sancionado con prisión de cinco a ocho años."

ARTÍCULO 208-B HURTO DE SEMOVIENTES CON AGRAVACIÓN ESPECIAL

La sanción será de ocho a diez años de prisión, si el hurto de semovientes fuere realizado con cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Si el hurto fuere de cinco o más cabezas de ganado.

  2. Si en el hecho interviniere un funcionario o servidor público, violando los deberes inherentes a su cargo, empleo o abusando de sus funciones.

  3. Si quien interviene en el hecho tiene a su cargo la crianza, cuidado, comercialización o transporte, de los semovientes o de productos, insumos agropecuarios o derivados de aquellos.

  4. Si el hecho es cometido por personas que simulen ser servidores públicos, o que hagan uso de documentos falsos, disfraces o uniformes, con la finalidad de hacer creer a los demás que ejercen un servicio público.

ARTÍCULO 209 Hurto impropio

El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tuviere legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, será sancionado con arresto de diez a veinte fines de semana.

ARTÍCULO 210 Hurto de uso

DEROGADO

ARTÍCULO 211 FRAUDE DE SERVICIOS DE ENERGÍA O FLUIDOS

EL QUE OBTUVIERE Y UTILIZARE ILÍCITAMENTE, SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, TELECOMUNICACIONES, TALES COMO TELEFONÍA, TELEVISIÓN O INTERNET, O TOLERARE QUE OTRO LO HICIERE, SERÁ SANCIONADO CON UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A CUARENTA DÍAS MULTA.

SI LA UTILIZACIÓN ILÍCITA DE ESTOS SERVICIOS SE REALIZARE MEDIANDO INTIMIDACIÓN, AMENAZAS O VIOLENCIA EN LAS PERSONAS TITULARES O USUARIOS DE LOS SERVICIOS O DE LOS ENCARGADOS DE SU CONEXIÓN, COBRO O MANTENIMIENTO, O EN INMUEBLES OCUPADOS ILEGALMENTE, LA SANCIÓN SERÁ DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SESENTA A CIEN DÍAS MULTA.

CAPÍTULO II Del robo, la extorsión y la receptación Artículos 212 a 214.c
ARTÍCULO 212 Robo

El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.

La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad.

ARTÍCULO 212-A ROBO DE SEMOVIENTES

El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, mediante violencia o amenaza, constriña al dueño, cuidador de ganado, o tercera persona, a que le entregue el semoviente, será sancionado con prisión de seis a diez años.”

ARTÍCULO 212-B ROBO DE SEMOVIENTES CON AGRAVACIÓN ESPECIAL

La pena será de diez a doce años de prisión, si el hecho fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Aprovechando el estrago, calamidad pública o una situación de desgracia particular del ofendido.

  2. Por dos o más personas.

  3. Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos.

  4. Si el hecho fuere cometido por un servidor público, valiéndose de su cargo para ingresar al establecimiento o resguardo del semoviente

ARTÍCULO 213 Robo agravado

La pena de prisión será de ocho a doce años, si el hecho se cometiere:

1) Aprovechando estrago o calamidad pública o una situación de desgracia particular del ofendido;

2) Por dos o más personas; y,

3) Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos.

ARTÍCULO 214 Extorsion
ARTÍCULO 214-A Receptación

EL QUE, SIN CERCIORARSE PREVIAMENTE DE SU PROCEDENCIA LEGÍTIMA, ADQUIERA, RECIBA U OCULTE DINERO O COSAS QUE SEAN PRODUCTO DE CUALQUIER DELITO O FALTA EN EL QUE NO HAYA TENIDO PARTICIPACIÓN, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS. SE DEBE PRESUMIR POR EL SUJETO ACTIVO QUE LAS COSAS SON DE ILÍCITA PROCEDENCIA CUANDO HUBIERE NOTORIA DESPROPORCIÓN ENTRE EL PRECIO DE LA ADQUISICIÓN Y SU VALOR REAL; CUANDO LAS MISMAS SON EXHIBIDAS, ENTREGADAS O VENDIDAS DE MANERA CLANDESTINA; O CUANDO HUBIERE CUALQUIER ELEMENTO DE JUICIO SUFICIENTE PARA SUPONER QUE CONOCÍA SU ILÍCITA PROCEDENCIA.

En la misma sanción se incurrirá cuando se trate de productos o insumos agropecuarios o derivados de semovientes.

ARTÍCULO 214-B Conduccion de mercaderias de dudosa procedencia

EL QUE EN VEHÍCULO AUTOMOTOR DE CARGA CONDUJERE MERCADERÍA SIN LA DEBIDA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE LA LEGÍTIMA PROPIEDAD O PROCEDENCIA DE LA MISMA, SIN IMPORTAR LA CANTIDAD, SERÁ SANCIONADO CON UNA PENA DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

ARTÍCULO 214-C Proposicion y conspiracion

La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos mencionados en este capítulo, con excepción del delito de receptación, serán sancionadas con una pena que se fijará entre la quinta parte del mínimo y la mitad del mínimo de la penalidad establecida para los delitos referidos;

Sin que en ningún caso la pena a imponer pueda ser inferior a seis meses de prisión.

CAPÍTULO II-B IS Delitos relativos a los vehículos automotores Artículos 214.d a 214.1
ARTÍCULO 214-D HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

EL QUE SE APODERE ILEGÍTIMAMENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR AJENO, TOTAL O PARCIALMENTE, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE OCHO A DOCE AÑOS.

ARTÍCULO 214-E APROPIACIÓN INDEBIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

EL QUE SE APROPIARE EN BENEFICIO PROPIO O DE OTRO, DE UN VEHÍCULO QUE SE LE HUBIERE CONFIADO O ENTREGADO POR CUALQUIER TÍTULO QUE COMPORTE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLO, DEVOLVERLO O DE HACER DE ÉL UN USO DETERMINADO, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE PRISIÓN DE CINCO A OCHO AÑOS.

ARTÍCULO 214-F ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

EL QUE SE APODERARE ILEGÍTIMAMENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR AJENO, TOTAL O PARCIALMENTE CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, SEA QUE LA FUERZA O VIOLENCIA TENGA LUGAR ANTES DEL ROBO PARA FACILITARLO, EN EL ACTO DE COMETERLO O DESPUÉS DE COMETIDO PARA LOGRAR EL FIN PROPUESTO O LA IMPUNIDAD, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE PRISIÓN DE DIEZ A CATORCE AÑOS.

ARTÍCULO 214-G DESARME DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

EL QUE SUSTRAIGA PARTES O PIEZAS DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR PERTENECIENTE A OTRA PERSONA, SIN APODERARSE DEL MISMO, CON EL PROPÓSITO DE OBTENER PROVECHO PARA SÍ O PARA OTRO, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.

ARTÍCULO 214-H RECEPTACIÓNDE VEHÍCULOS AUTOMOTORES O SUS PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO

EL QUE POSEA, ADQUIERA, RECIBA, ALMACENE, OCULTE, TRANSPORTE, RETENGA O ENAJENE A CUALQUIER TÍTULO UN VEHÍCULO AUTOMOTOR O PARTES DE ÉSTE, A SABIENDAS QUE ES PROVENIENTE DE UN HURTO O ROBO, SIN HABER TOMADO PARTE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

ARTÍCULO 214-I USO ILÍCITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

EL QUE SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN O SIN CAUSA LÍCITA UTILIZARE, SIN INTENCIÓN DE APROPIARSE UN VEHÍCULO Y EFECTUARE SU RESTITUCIÓN O LO DEJARE VOLUNTARIAMENTE EN CONDICIONES QUE PERMITAN AL POSEEDOR RECUPERARLO, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.

EL QUE UTILIZARE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE UN HURTO O ROBO, HUBIERE O NO PARTICIPADO EN ÉL, PARA LA EJECUCIÓN DE OTRO DELITO, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS.

ARTÍCULO 214-J MODIFICACIÓNDE PLACAS DE CIRCULACIÓN Y SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

EL QUE SIN AUTORIZACIÓN LEGAL BORRE, MUTILE, CUBRA, ALTERE, DESTRUYA, REMUEVA, DESPRENDA O EN ALGUNA FORMA MODIFIQUE NÚMEROS DE SERIE IDENTIFICATIVOS GRABADOS O ADHERIDOS A LA CARROCERÍA, EL MOTOR O EL CHASIS POR EL FABRICANTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS.

EN IGUAL SANCIÓN INCURRIRÁ EL QUE ILÍCITAMENTE FABRIQUE, ALTERE O MODIFIQUE LAS PLACAS IDENTIFICATIVAS DE CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON EL OBJETO DE PROCURAR LA IMPUNIDAD DE LOS AUTORES O DE SUS CÓMPLICES, DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL PRESENTE CAPÍTULO, O PARA OBTENER UN PROVECHO ECONÓMICO PARA SÍ O PARA UN TERCERO.

ARTÍCULO 214-K POSESIÓN Y TENENCIA ILÍCITA DE PLACAS DE CIRCULACIÓN

EL QUE SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL POSEA O TENGA PLACAS IDENTIFICATIVAS O DOCUMENTOS DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, YA SEAN VERDADEROS O FALSOS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS.

CAPÍTULO III De las defraudaciones Artículos 215 a 218.a
ARTÍCULO 215 Estafa

El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.

Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.

ARTÍCULO 216 Estafa agravada

El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes:

1) Si recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la construcción de viviendas;

2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional;

3) Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco;

4) Cuando se obrare con el propósito de lograr para sí o para otro el cobro indebido de un seguro; y,

5) Cuando se realizare manipulación que interfiera el resultado de un procesamiento o transmisión informática de datos.

ARTÍCULO 216-A

El que ofrezca, contrate, convenga o ejecute actos, hechos u omisiones con el fin de comercializar parcelas o lotificaciones para uso habitacional, sin haber obtenido las aprobaciones que de conformidad a la Ley sean necesarias para legalizar la situación jurídica de las mismas, o que en su comercialización haga uso fraudulento de cualquier tipo o forma de contrato o cláusula contractual que resulte en un perjuicio en contra de los derechos del adquirente, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

ARTÍCULO 217 Apropiacion o retencion indebidas

El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

ARTÍCULO 218 Administracion fraudulenta

El que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

FRAUDE DEPORTIVO

ARTÍCULO 218-A

EL QUE POR SÍ O POR TERCERA PERSONA OBLIGUE U OFREZCA, PROMETA, PAGUE O RETRIBUYA CON CUALQUIER TIPO DE BENEFICIO, CON LA FINALIDAD DE ALTERAR O ASEGURAR UN RESULTADO PREDETERMINADO DE UNA COMPETENCIA O PRUEBA DEPORTIVA PROFESIONAL, NACIONAL O INTERNACIONAL, O EL DESEMPEÑO ANORMAL DE UN PARTICIPANTE EN LA MISMA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR IGUAL TIEMPO.

EN IGUAL SANCIÓN INCURRIRÁ EL QUE DE POR SÍ O POR MEDIO DE UNA TERCERA PERSONA, SOLICITE O RECIBA UN PAGO O CUALQUIER BENEFICIO CON EL OBJETO DE ALTERAR DELIBERADAMENTE Y FRAUDULENTAMENTE EL RESULTADO DE UNA COMPETENCIA O PRUEBA DEPORTIVA PROFESIONAL.

LA SANCIÓN SE AGRAVARÁ CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS, CUANDO EL DELITO SE HAYA COMETIDO POR FUNCIONARIO, DIRIGENTE, DIRECTIVO, ADMINISTRADOR, ENTRENADOR, ÁRBITRO, RÉFERI O JUEZ, PROMOTOR O EMPLEADO DE UN CLUB O ENTIDAD DEPORTIVA DE CUALQUIER NATURALEZA JURÍDICA E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR IGUAL TIEMPO.

QUIEN EN REPRESENTACIÓN DEL PAÍS COMO SELECCIONADO NACIONAL, EN FORMA INDIVIDUAL O COLECTIVA, INCURRA EN LAS CONDUCTAS ANTES MENCIONADAS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR IGUAL TIEMPO.

CAPÍTULO IV De las usurpaciones Artículos 219 a 220
ARTÍCULO 219 Usurpaciones de inmuebles

El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 219-A Remocion o alteracion de linderos

El que para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 219-B Usurpacion de aguas

Será sancionado con prisión de uno a tres años:

  1. El que desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad de aquellas a que tenga derecho; y,

  2. El que de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

ARTÍCULO 220 Perturbacion violenta de la posesion

El que con violencia sobre las personas, perturbare la pacífica posesión o tenencia legal de un inmueble, será sancionado con prisión de seis meses a un añO.

Si la conducta descrita en el inciso anterior fuere realizada por dos o más personas, será sancionado con prisión de uno a tres años.

CAPÍTULO V De los daños Artículos 221 y 222
ARTÍCULO 221 Daños

El que con el propósito de ocasionar perjuicio destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o deteriorare una cosa total o parcialmente ajena, siempre que el daño excediere de doscientos colones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

En igual sanción incurrirán los individuos que dañaren bienes muebles o inmuebles, públicos o privados, mediante cualquier inscripción de palabras, figuras, símbolos o marcas fueren estos grabados o pintados.

ARTÍCULO 222 Daños agravados

Se impondrá prisión de dos a cuatro años:

1) Cuando el daño se ejecutare con violencia en las personas;

2) Si el daño se realizare mediante manipulación informática;

3) Si el daño se ejecutare en objetos que forman parte del patrimonio cultural;

4) Cuando el daño recaiga en la morada de la víctima;

5) Cuando el daño fuere ejecutado por dos o más personas; y,

6) Si el daño se ocasionare en bienes muebles o inmuebles utilizados por la policía nacional civil, la dirección general de centros penales o la fuerza armada de el salvador.

7) Si el daño se ocasionare en semovientes.

CAPÍTULO VI De los delitos relativos al patrimonio cultural . Infraccion a las medidas de registro, control, circulacion y proteccion Artículos 223 a 225
ARTÍCULO 223 De bienes culturales

El que infringiere los preceptos legales relativos al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento, identificación, registro, acreditación y circulación de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la República, será sancionado con prisión de seis meses a un añO.

El que no acatare las medidas de protección de un bien cultural emitidas por el Ministerio de Educación, será sancionado con prisión de uno a dos años.

ARTÍCULO 224 Trafico ilicito de patrimonio cultural

El que exportare o importare bienes que conforman el patrimonio cultural de la República, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley especial, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

ARTÍCULO 225 Hallazgo historico

El que con o sin autorización legal, realizando una búsqueda, investigación o excavación de interés arqueológico o histórico en terrenos públicos o privados, encontrare un objeto que por su valor o significación artística, histórica o arqueológica, debiere estimarse como integrante del patrimonio cultural de la República, no lo notificare al Ministerio de Educación dentro del plazo de cinco días desde la fecha del hallazgo, será sancionado con prisión de seis meses a un añO.

CAPÍTULO VII De los delitos relativos a la propiedad intelectual Artículos 226 a 227.c
ARTÍCULO 226 Violacion a derecho de autor y derechos conexos

El que a escala comercial reprodujere, plagiare, distribuyere al artística o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada mayoreo o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria o en cualquier tipo de soporte o fuere comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

En la misma sanción incurrirá, el que a escala comercial importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Escala comercial incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción dolosa que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor.

ARTÍCULO 227 Violacion agravada a derecho de autor y derechos conexos

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1) Usurpando la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución;

2) Modificando sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor; y,

3) Si la cantidad o el valor de la copia ilícita fuere de especial trascendencia económica.

ARTÍCULO 227-A Violacion a medidas tecnologicas efectivas

Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que con fines de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada:

  1. Evadiere, sin autorización del titular del derecho, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido u otra materia objeto de protección;

  2. Fabricare, importare, distribuyere, ofreciere al público, proporcionare o traficare dispositivos, productos o componentes; u ofreciere al público o proporcionare servicios al público, siempre que los dispositivos, productos o componentes, o los servicios:

1) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva;

2) Tengan únicamente un propósito limitado o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva; o

3) Sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.

Se excluye de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas conforme se establece en el artículo 85-d de la ley de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 227-B Violacion a la informacion sobre gestion de derechos

Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que con fines de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada y a sabiendas que este acto podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo:

  1. A sabiendas suprimiere o alterare cualquier información sobre gestión de derechos;

  2. Distribuyere o importare para su distribución la información sobre gestión de derechos, teniendo conocimiento que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho; o

  3. Distribuyere, importare para su distribución, transmisión, comunicación o puesta a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo conocimiento que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho.

Se excluye de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas conforme se establece en el artículo 85-e de la ley de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 227-C Violacion al derecho sobre señales de satelite

Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que:

  1. Fabricare, ensamblare, modificare, importare, exportare, vendiere, arrendare o distribuyere por cualquier medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para descodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; o

  2. Recibiere y subsiguientemente distribuyere una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, teniendo conocimiento que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

TÍTULO IX Delitos relativos al orden socioeconomico Artículos 228 a 252
CAPÍTULO I De los delitos relativos a la propiedad industrial Artículos 228 a 231
ARTÍCULO 228 Violacion de privilegios de invencion

El que con fines industriales o comerciales y sin consentimiento de titular de una patente o modelo de utilidad, fabricare, importare, poseyere, ofreciere o introdujere en el comercio objetos amparados por tales derechos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma sanción se aplicará a quien con los mismos fines utilizare un procedimiento o diseño industrial protegido por un registro, sin la autorización del titular o sin la licencia respectiva u ofreciere o introdujere en el comercio o utilizare el producto directamente obtenido por el procedimiento registrado.

ARTÍCULO 229 Violacion de distintivos comerciales

El que con fines industriales o comerciales, y sin el consentimiento del titular, reprodujere, imitare, modificare o de cualquier modo utilizare marca, nombre comercial, expresión, señal de propaganda o cualquier otro distintivo comercial, infringiendo los derechos amparados por la propiedad industrial registrada conforme a la ley, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

En la misma sanción incurrirá quien, a sabiendas, exportare, importare, poseyere para su comercialización o pusiere en el comercio, productos o servicios marcas o con distintivos comerciales que, conforme al inciso anterior, constituyere una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos.

ARTÍCULO 230 Infidelidad comercial

El que se apoderare de documentos, soporte informático u otros objetos, para descubrir o revelar un secreto evaluable económicamente, perteneciente a una empresa y que implique ventajas económicas, será castigado con prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 231 Revelacion o divulgacion de secreto industrial

El que revelare o divulgare la invención objeto de una solicitud de patente o un secreto industrial o comercial, estando legal o contractualmente obligado a guardar reserva, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Si el secreto se utilizare en provecho propio, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte de su máximo.

Cuando el autor fuere funcionario o empleado público y el hecho se ejecutare en razón de sus funciones, se impondrá además la inhabilitación del respectivo cargo o empleo de seis meses a dos años.

CAPÍTULO II De los delitos relativos al mercado, la libre competencia y la proteccion del consumidor Artículos 232 a 240.a
ARTÍCULO 232 Monopolio
ARTÍCULO 233 Acaparamiento

El que almacenare, sustrajere o retuviere fuera del comercio normal, alimentos, artículos o productos de primera necesidad, provocando o pudiendo provocar el alza inmoderada de los precios, a juicio de la autoridad administrativa competente, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Cuando se cometiere el delito en estado de emergencia nacional o de calamidad publica, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

ARTÍCULO 234 Venta a precio superior

El que vendiere alimentos, bienes o prestare servicios a precios superior al que constare en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el producto o distribuidor o prestador de servicios, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si el hecho se cometiere en época de conmoción o de calamidad pública, podrá aumentarse la pena hasta en una tercera parte de su máximo.

ARTÍCULO 235 Uso de pesas o medidas alteradas

El que en ejercicio de actividades mercantiles, usare pesas o medidas alteradas, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 236 Agiotaje

El que divulgare hechos falsos, exagerados o tendenciosos o empleare cualquier artificio fraudulento que pudiere producir desequilibrio en el mercado interno de mercancías, salarios, valores o títulos negociables, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a cien días multa.

Si el hecho se cometiere en tiempo de guerra o calamidad pública, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.

ARTÍCULO 237 Propalacion falsa

El que propalare hechos falsos o usare cualquier maniobra o artificio para conseguir el alza de los precios de sustancias alimenticias o artículos de primera necesidad, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de treinta a cincuenta días multa.

ARTÍCULO 238 Competencia desleal

El que propalare hechos falsos o utilizare cualquier otro medio fraudulento capaz de ocasionar grave perjuicio a un competidor, con el fin de obtener para sí o un tercero una ventaja indebida, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Para iniciar el proceso se atenderá a lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 238-A Fraude de comunicaciones

El que interfiere, alterare, modificare o interviniere cualquier elemento del sistema de una compañía que provee servicios de comunicaciones con el fin de obtener una ventaja o beneficio ilegal, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Asimismo, el que activare o configurare ilegalmente teléfonos celulares u otros aparatos de comunicación robados, hurtados, extraviados provenientes de acciones ilícitas se aplicará una sanción de cuatro a ocho años de prisión y además una multa de ciento cincuenta a doscientos días multa.

Cuando se determinare que el uso de comunicaciones, a que se refiere el presente artículo, esté relacionado con los delitos de crimen organizado, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo.

ARTÍCULO 239 Desviacion fraudulenta de clientela

El que propalare hechos falsos o utilizare cualquier medio fraudulento para desviar, en provecho propio o de un tercero, la clientela de algún establecimiento comercial o industrial, será sancionado con multa de cincuenta cien días multa.

ARTÍCULO 240 Ventas ilicitas

El que en época de escasez, conmoción o calamidad pública, pusiere en venta o de cualquier manera negociare con bienes recibidos para ser distribuidos gratuitamente, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si el autor fuere funcionario o empleado público, y el hecho se ejecutare en razón de sus funciones, se le inhabilitará en el respectivo cargo o empleo por igual tiempo.

ARTÍCULO 240-A Defraudación a la economía pública

La sustracción, apropiación o distracción de cualquier clase de bienes de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, sociedades de seguros, cooperativas, de construcción de viviendas, de parcelación de tierras, de asociaciones cooperativas o de cualquiera otra especie que funcione con dineros o valores del público, cometida o consentida por quienes se hallaren encargados en cualquier concepto de la dirección, administración, control o auditoría de las mismas, será sancionado con prisión de cinco a quince años. se entiende que han consentido todos aquellos que debiendo conocer los actos o hechos de que trata, los ignoraren o no los impidieren por falta de diligencia.

CAPÍTULO III De las insolvencias punibles Artículos 241 a 243
ARTÍCULO 241 Alzamiento de bienes

El que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alzare con sus bienes, los ocultare, simulare enajenaciones o créditos, se trasladare al extranjero o se ausentare sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de sus deudas o realizare cualquier otro acto en fraude a los derechos de sus acreedores, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La acción penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la vía civil.

ARTÍCULO 242 Quiebra dolosa

El que fuere declarado por juez competente en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando la insolvencia fuere ocasionada o agravada dolosamente por el deudor o por persona que actuare en su nombre, será sancionado con prisión de tres a siete años.

ARTÍCULO 243 Cheque sin provision de fondos

Será sancionado con prisión de uno a tres años:

1) El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto;

2) El que librare un cheque y diere contra orden para su pago, sin causa razonable manifestada al banco por escrito o frustrare maliciosamente su pago; y,

3) El que librare un cheque en formulario ajeno, sin tener autorización para ello.

En los casos de este artículo la acción penal podrá ser intentada después de los tres días subsiguientes al del protesto o su equivalente.

El presente delito es subsidiario frente al tipo de estafa.

CAPÍTULO IV De los delitos relativos a los derechos laborales y de asociacion Artículos 244 a 248
ARTÍCULO 244 Infraccion de las condiciones laborales o de seguridad social

El que mediante engaño o abuso de una situación de necesidad, sometiere a los trabajadores a su servicio a condiciones laborales o de seguridad social que perjudicaren, suprimieren o restringieren los derechos reconocidos por disposiciones legales o contratos individuales o colectivos de trabajo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 245 Apropiacion o retencion de cuotas laborales

El patrono, empleador, pagador institucional, o cualquier otra persona responsable de la retención, que se apropiare o que retuviere ilegalmente fondos, contribuciones, cotizaciones, cuotas de amortización de prestamos de los trabajadores o cuentas destinadas legalmente al estado, instituciones de crédito o bancarias, intermediarios financieros bancarios o no bancarios, o instituciones de asistencia social , seguridad social o sindical; o no los ingrese en tales instituciones en el plazo y monto determinado en la ley, en el contrato correspondiente o en la orden de descuento, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Para la fijación de la sanción, el juez tomará en cuenta el número de cuotas retenidas y la cuantía de las mismas.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará en una tercera parte más de la pena máxima señalada, cuando el empleador o agente de retención responsable se apropiare de cuotas alimenticias.

La reparación civil del daño por la comisión de este delito, no podrá ser inferior al monto de las cuotas dejadas de enterar, con sus respectivos intereses legales.

ARTÍCULO 246 Discriminacion laboral

El que produjere una grave discriminación en el trabajo por razón del sexo, estado de gravidez, origen, estado civil, raza, condición social o física, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa, y no restableciere la situación de igualdad ante la ley, después de los requerimientos o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hubieren derivado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 247 Coaccion al ejercicio de la libertad sindical o del derecho de huelga

El que coaccionare a otro para impedirle o limitarle el ejercicio de la libertad sindical o del derecho de huelga o paro, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se impondrá a quienes actuando en grupo coaccionaren a las personas a iniciar o continuar una huelga, paro o suspensión de labores.

ARTÍCULO 248 Obstaculos a la libre contratacion

El que obstaculizare o impidiere la libre contratación laboral, será sancionado con prisión de seis meses a un añO.

CAPÍTULO V De los delitos relativos a la hacienda publica Artículos 249 a 252
ARTÍCULO 249 Defraudacion al fisco

Son delitos de defraudación al fisco los siguientes:

  1. Evasión de impuestos;

  2. Apropiación indebida de retenciones o percepciones tributarias;

  3. Reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos indebidos;

  4. La falsificación en la impresión, emisión, entrega u otorgamiento de documentos que soportan operaciones tributarias, así como artículos 283, 284 y 287, y; la tenencia o la circulación de los mismos, a que se refieren los

  5. La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos anteriores.

Los hechos punibles a que se refiere el literal d) De este artículo, se juzgarán de manera independiente a los demás delitos de defraudación al fisco, bajo la caracterización propia de los delitos contra la fe pública.

La investigación de los delitos a que hace referencia este artículo podrá realizarse con la participación de agentes encubiertos, previa autorización por escrito del fiscal general de la república.

ARTÍCULO 249-A Evasion de impuestos

El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes:

1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias;

2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;

3) Declarando información falsa o inexacta;

4) Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello;

5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias;

6) No presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas;

7) Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido;

8) Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes.

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al impuesto sobre la renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones.

Cuando el impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión.

En el caso de contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce períodos tributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el impuesto sobre la renta. la regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado evasión de impuestos.

ARTÍCULO 250 Apropiacion indebida de retenciones o percepciones tributarias

El que retenga o perciba impuesto estando designado para tal efecto por virtud de la ley o por la administración tributaria, no enterándolo al fisco en el plazo legal estipulado para tal efecto, y las sumas apropiadas indebidamente excedieren en total de veinticinco mil colones por mes, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

La misma pena será aplicable para quien sin tener la designación u obligación legal de retener o percibir, retengan o perciban impuesto total superior a veinticinco mil colones por mes y no lo enteren al fisco.

ARTÍCULO 250-A Reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos indebidos

El que obtuviere para sí o para otro en perjuicio del fisco, un provecho económico al que no tiene derecho o lo obtuviere en exceso al que le correspondiere por medio de devoluciones, reintegros, compensaciones o acreditamientos de carácter tributario, será sancionado con prisión de cuatro a seis años, si la defraudación excediere de veinticinco mil colones.

El delito por la obtención indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos, será sancionado con prisión de seis a ocho años, si el provecho se obtuviere por cualquiera de los medios siguientes:

  1. Utilizando documentos que previamente han motivado reintegros, devoluciones, acreditamientos o compensaciones;

  2. Documentos obtenidos en forma fraudulenta;

  3. Documentos que reflejen actos u operaciones que realmente no han ocurrido o que no ha realizado;

  4. Excluyendo u omitiendo declarar ingresos;

  5. Declarando valores provenientes de operaciones inexistentes;

  6. Aumentando las operaciones efectivamente realizadas, empleando valores o precios superiores o inferiores a los que corresponden.

ARTÍCULO 251 Proposicion y conspiracion

La proposición o conspiración para cometer cualquiera de los delitos de defraudación al fisco, serán sancionadas con pena de prisión de dos a cuatro años.

Cuando la proposición o conspiración de cualquiera de los delitos de defraudación al fisco sea cometido por un funcionario o empleado público, la sanción será de cuatro a seis años.

ARTÍCULO 251-A Modo de proceder

Será requisito indispensable para proceder en los casos de conductas delincuenciales constitutivas de delitos de defraudación al fisco señaladas a continuación, que hubieren concluido las diligencias administrativas de tasación de los impuestos respectivos y que no existieren juicios o recursos pendientes en relación con tales diligencias administrativas. los casos a que se refiere este inciso son:

  1. Numerales 3) cuando la declaración es inexacta, 4) y 7) todos del art. 249-a;

  2. Literales d) Y f) del inciso segundo, ambos del art. 250-a; y,

  3. Inciso tercero del art. 284, cuando se refiere a hacer constar cuantías y datos diferentes a los reales.

En los demás casos, cuando la administración tributaria, en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de delitos de defraudación al fisco, en atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la fiscalía general de la república. dicho informe deberá comprender todos los hechos detectados durante el o los períodos comprendidos en el auto de designación de auditores para la verificación de la fiscalización.

El aviso de la existencia del delito lo realizará la administración tributaria por medio de informe debidamente razonado, avalado por el director general y el subdirector general de impuestos internos, al cual se acompañará la documentación e información a que haya lugar, indicando el monto de impuestos evadidos, de retenciones o percepciones apropiadas indebidamente, de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamiento indebidos; y la indicación de los documentos falsos, según cual sea el delito que se suscite.

En el supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la prosecución del procedimiento administrativo.

Cuando por cualquier circunstancia dentro del proceso judicial el juez de la causa estableciera que el monto defraudado es inferior a los montos que este código establece para la configuración de los delitos de defraudación al fisco, o que la conducta del procesado no es constitutiva de delito, no se liberará al sujeto pasivo de la responsabilidad tributaria sustantiva. el juez correspondiente deberá certificar lo conducente y librar oficio a la administración tributaria en el que haga del conocimiento las citadas circunstancias.

El pronunciamiento del juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal, no inhibe la facultad de la administración tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos.

ARTÍCULO 252 Excusa absolutoria

En los delitos de este Capítulo, no se impondrá pena alguna al imputado si en cualquier momento satisfaciere debidamente al Fisco los impuestos evadidos con sus respectivos accesorios.

TÍTULO X Delitos relativos a la ordenacion del territorio, Artículos 253 a 263.a

La proteccion de los recursos naturales, y al medio ambiente

CAPÍTULO I De los delitos relativos a la ordenacion del territorio Artículos 253 y 254
ARTÍCULO 253 Construcciones no autorizadas

El que llevare a cabo una construcción no autorizada legal o administrativamente, en suelo no urbanizable o en lugares de reconocido valor artístico, histórico o cultural, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de cien a doscientos días multa.

Cuando la construcción se realizare bajo la dirección o responsabilidad de un profesional de la construcción, se impondrá a éste, además, la inhabilitación especial de profesión u oficio por el mismo período.

ARTÍCULO 254 Responsabilidad de funcionarios o empleados publicos

Los funcionarios o empleados públicos que a sabiendas hubieren informado favorablemente sobre proyectos de edificación o de derribo o sobre la concesión de licencias notoriamente contrarias a las normas urbanísticas vigentes o quienes las autorizaren, serán sancionados con inhabilitación del cargo o empleo de tres a cinco años.

CAPÍTULO II De los delitos relativos a la naturaleza y el medio ambiente Artículos 255 a 263.a
ARTÍCULO 255 Contaminacion ambiental

El que provocare o realizare directa o indirectamente emisiones, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o marítimas en contravención a las leyes y reglamentos respectivos y que pusiere en peligro grave la salud o calidad de vida de las personas o el equilibrio de los sistemas ecológicos o del medio ambiente, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

ARTÍCULO 256 Contaminacion ambiental agravada

En los casos del artículo anterior, la pena será de 6 a 10 años de prisión si el hecho se atribuyere a persona jurídica, pública o privada, que funcionare sin el correspondiente permiso ambiental o clandestinamente o haya desobedecido las disposiciones expresas de la autoridad ambiental para que corrigiere o suspendiere sus operaciones; hubiere aportado información falsa para obtener el permiso ambiental correspondiente o hubiera impedido u obstaculizado la inspección por la autoridad del medio ambiente.

ARTÍCULO 257 Contaminacion ambiental culposa

En los casos a que se refieren los artículos anteriores si el agente actuare con culpa, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 258 Depredacion de bosques

El que destruyere, quemare, talare o dañare, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que estuvieren legalmente protegidas, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Se exceptúan de cualquier pena los agricultores que realicen labores agrícolas estrictamente culturales.

ARTÍCULO 259 Depredacion de flora protegida

El que cortare, talare, quemare, arrancare, recolectare, comerciare o efectuare tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora protegida o destruyere o alterare gravemente su medio natural, será sancionado con prisión de uno a tres años.

En la misma pena incurrirá quien en espacio natural protegido dañare gravemente alguno de los elementos que hubieren servido para calificarlo como tal.

ARTÍCULO 260 Depredacion de fauna

El que empleare para la caza o la pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes susceptibles de generar una eficacia destructiva semejante, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

En la misma pena incurrirán las personas que en embarcaciones industriales realicen actividades de pesca dentro de las tres millas marítimas, contadas desde la línea de más baja marea.

En ambos casos, si la persona tuviere licencia o matrícula para realizar la caza o pesca, se impondrá además la pena de cancelación de la licencia o matrícula por el mismo tiempo de la pena principal.

ARTÍCULO 261 Depredacion de fauna protegida

El que cazare o pescare especies amenazadas, realizare actividades que impidieren o dificultaren su reproducción o contraviniendo las leyes o reglamentos protectores de las especies de fauna silvestre, comerciare con las mismas o con sus restos, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

La sanción se aumentará en un tercio del máximo de lo señalado en el inciso anterior, si se tratare de especies catalogadas en peligro de extinción.

ARTÍCULO 262 Responsabilidad de funcionarios y empleados publicos

Los funcionarios o empleados públicos que estando obligados en el ejercicio de sus funciones, a informar sobre la comisión de los delitos relativos a la protección de los recursos naturales, el medio ambiente, la flora y la fauna, omitiendo hacerlo o informaren ocultando los mismos, serán sancionados con prisión de uno a tres años e inhabilitación del cargo o empleo por el mismo tiempo.

La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones conceda permisos, autorizaciones, licencias o concesiones, para la ejecución de obras o proyectos que no hayan obtenido de conformidad a la ley del medio ambiente el correspondiente permiso ambiental.

ARTÍCULO 262-A Quema de rastrojos

El que intencionalmente quemare rastrojos o cultivos de cualquier naturaleza, será sancionado con multa entre diez a doscientos días multa; equivaliendo cada día multa, al salario mínimo diario, según la capacidad económica del infractor.

Se exceptúan de cualquier pena los agricultores, que realicen labores agrícolas estrictamente culturales.

ARTÍCULO 262-B Comercio y transporte de sustancias peligrosas

El que comercializare, transportare o introdujere al país sustancias o materiales calificados como peligrosos en los tratados internacionales o la ley del medio ambiente, con infracción de las reglas de seguridad establecidas, incurrirá en pena de prisión de seis a diez años.

ARTÍCULO 263 Excusa absolutoria y medidas accesorias

En los casos previstos en este Capítulo, cuando así procediere, si el autor voluntaria y oportunamente reparare el daño ocasionado, no incurrirá en pena alguna.

El juez o tribunal, motivadamente, ordenará que a cargo del autor del hecho, se adoptaren las medidas encaminadas a restaurar, en lo posible el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquiera de las medidas accesorias, necesarias para la protección de los bienes tutelados en este Capítulo.

ARTÍCULO 263-A Condiciones objetivas de procesabilidad
TÍTULO XI Delitos relativos a la seguridad colectiva Artículos 264 a 270
CAPÍTULO UNICO De los delitos de peligro comun Artículos 264 a 270
ARTÍCULO 264 Liberacion de energia

El que librare cualquier clase de energía que pusiere en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produjere explosión, será sancionado con prisión de tres a seis años.

El que sin estar comprendido en el inciso anterior, perturbare el funcionamiento de instalaciones o alterare el desarrollo de las actividades en que se utilizaren materiales o equipos productores de energía, creando una situación de grave riesgo, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 265 Incendio

El que mediante incendio creare un peligro común efectivo para las personas o los bienes, será sancionado con prisión de tres a seis años.

ARTÍCULO 266 Estragos

El que ocasionare estragos por medio de inundaciones, desmoronamientos, derrumbes o cualquier otro medio análogo no comprendido en los artículos anteriores, será sancionado con prisión de tres a seis años.

ARTÍCULO 267 Infraccion de reglas de seguridad

El que en la fabricación, manipulación, transporte o tenencia de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes o de cualquier otra materia, aparatos o artificios que puedan ocasionar estragos, contraviniere las reglas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de treinta a cincuenta días multa.

En igual sanción incurrirá quien en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción de edificios, presas, canalizaciones y obras análogas o en la conservación, acondicionamiento o mantenimiento de los mismos o infringiere las reglas de seguridad establecidas, cuya inobservancia pudiere ocasionar resultados catastróficos o poner en peligro la vida, la integridad o la salud de las personas.

ARTÍCULO 268 Delitos de peligro comun agravados

La pena de prisión será de cuatro a ocho años, cuando en cualquiera de los delitos de éste Capítulo, la conducta recayere:

1) En edificio, local, depósito o medio de transporte que contuviere material inflamable o explosivo; y,

2) En edificio, local público o medio de transporte colectivo, cuando en los mismos hubiere una concurrencia numerosa de personas.

ARTÍCULO 269 Delitos culposos de peligro comun

Será sancionado con seis meses a dos años de prisión, el que por culpa provocare alguna de las situaciones descritas en este Título, si hubiere grave peligro para la vida, salud, integridad o los bienes de las personas.

ARTÍCULO 270 Responsabilidad de funcionarios o empleados publicos

Los funcionarios o empleados públicos que por razón de sus funciones estuvieren obligados a informar sobre la comisión de delitos relativos a la seguridad colectiva y no lo hicieren o informaren falsamente para favorecer a los infractores, serán sancionados con prisión de seis meses a un año e inhabilitación del cargo o empleo por el mismo tiempo.

TÍTULO XII Delitos relativos a la salud publica Artículos 271 a 278
CAPÍTULO I De los delitos relativos a productos quimicos, medicinales, alimenticios y aguas Artículos 271 a 277
ARTÍCULO 271 Elaboracion y comercio de productos quimicos y sustancias nocivas

El que sin hallarse autorizado, elaborare sustancias nocivas o productos químicos y farmacéuticos que pusieren en grave peligro la salud o comercie con ellos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 272 Trafico de productos quimicos y sustancias nocivas

El que hallándose autorizado para el tráfico de sustancias nocivas o productos químicos y farmacéuticos o de cualquier otra sustancia análoga, que pusieren en grave peligro la salud pública, los despachare o suministrare sin cumplir con las formalidades de seguridad previstas en las leyes y reglamentos respectivos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 273 Despacho o comercio indebido de medicinas

El que despachare o comerciare con medicamentos no autorizados, deteriorados o caducados o incumpliere con las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad, conservación, eficacia o sustituyere unos por otros, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 274 Alteracion de sustancias medicinales

Será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para la profesión u oficio por el mismo tiempo, quien:

1) A elaborarla o en momento posterior, alterare la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de una sustancia medicinal, privándola total o parcialmente de su eficacia;

2) Imitare o simulare sustancias medicinales, dándoles apariencia de verdaderas, con ánimo de expenderlas o autorizarlas; y,

3) Tuviere en depósito, ofreciere, vendiere, facilitare o utilizare en cualquier forma las sustancias medicinales referidas, conociendo de su alteración y con el propósito de expenderlas o destinarlas al uso de otras personas.

ARTÍCULO 275 Fabricacion y comercio de alimentos nocivos

Será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para la profesión u oficio por el mismo tiempo, quien:

1) Ofreciere en el mercado productos alimenticios omitiendo o alterando los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre su caducidad o composición, poniendo en grave peligro la salud de los consumidores;

2) Fabricare o vendiere bebidas o alimentos destinados al consumo público, nocivos para la salud o traficare con géneros corrompidos;

3) Ocultare o sustrajere, sustancias alimenticias o comestibles, destinadas a ser inutilizadas o desinfectadas, para comerciar con ellas;

4) Adulterara los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario con aditivos no autorizados, susceptibles de ocasionar daño a la salud de las personas; y,

5) Suministrare a los animales, cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano, sustancias no permitidas que generaren graves riesgos para la salud de las personas o les suministrare dosis superiores a las autorizadas o conociendo el suministro de dichas sustancias, los sacrificare o destinare sus carnes o productos al consumo humano o el que sacrificare estos animales habiéndoles aplicado tratamientos terapéuticos o despachare sus carnes o productos al consumo público, sin respetar los períodos de espera reglamentarios.

ARTÍCULO 276 Envenenamiento, contaminacion o adulteracion de aguas y sustancias alimenticias

El que envenenare, contaminare o adulterare aguas o productos alimenticios, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas, será sancionado con prisión de tres a seis años.

ARTÍCULO 277 Delitos culposos contra la salud publica

El que culposamente realizare alguno de los delitos a que se refiere este Capítulo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO II De los delitos contra la seguridad e higiene en los centros de Trabajo, salud y estudio Artículo 278
ARTÍCULO 278 Infraccion de medidas de seguridad e higiene

El que estando obligado, no adoptare los medios necesarios para que los trabajadores desempeñaren su actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales, poniendo en grave peligro su salud e integridad física, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

En igual sanción incurrirá quien no observare las medidas de seguridad, higiene y prevención de riesgos, en centros dedicados a la salud o a la educación pública o privada.

TÍTULO XIII Delitos relativos a la fe publica Artículos 279 a 289.b
CAPÍTULO I De la falsificación de moneda, sellos oficiales y especies fiscales Artículos 279 a 282
ARTÍCULO 279 Falsificación, tenencia o alteración de moneda

El que falsificare o alterare moneda, nacional o extranjera de curso legal, será sancionado con prisión de tres a diez años.

En la misma sanción incurrirá quien, a sabiendas de su falsedad y sin haber participado en ella, introdujere al país, expendiere o pusiere en circulación moneda falsificada o la tuviere en una cuantía o cantidad de billetes considerables, y en condiciones que permitan inferir su ánimo o se establecieren indicios de su intención de ponerla en circulación.

ARTÍCULO 280 Falsificación tenencia de sellos oficiales, especies fiscales o billetes de lotería

El que falsificare sellos oficiales, estampillas de correo nacional o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados o billetes o fracciones de billetes de lotería cuya emisión o expedición estuviere reservada al estado o a los municipios, será sancionado con prisión de dos a seis años.

La misma sanción se impondrá a quien introdujere al territorio nacional, tuviere a sabiendas de su falsedad, expendiere o usare tales efectos falsificados; así como al particular que tuviere o hiciere uso de sellos oficiales auténticos que solo los funcionarios públicos pueden usar, y al funcionario que los usare indebidamente para acreditar como legítimos actos inexistentes o documentos falsos.

Los sellos que usan los notarios se consideran sellos oficiales para los efectos penales.

ARTÍCULO 281 Venta o circulacion de moneda, estampilla o especies fiscales falsificadas

El que habiendo recibido de buena fe, enterándose con posterioridad de su falsedad, expendiere o pusiere en circulación moneda falsa o alterada o estampillas o billetes de lotería o especies fiscales cuya expedición estuviere reservada al Estado o a los municipios, será sancionado con multa de treinta a sesenta días multa.

ARTÍCULO 282 Valores equiparados a moneda

Para los efectos de ley penal, se considerará moneda:

1) La moneda metálica y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros;

2) Los títulos o cupones de la deuda nacional o municipal;

3) Los bonos, letras o cédulas de los tesoros nacional o municipal o de las instituciones autónomas de interés público; y,

4) Los títulos, cédulas o acciones al portador emitidos por el gobierno, que fueren negociables y los bonos y letras emitidos por un gobierno extranjero.

CAPÍTULO II De la falsificacion de documentos Artículos 283 a 287
ARTÍCULO 283 Falsedad material

El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero.

El que estando autorizado por la administración tributaria para imprimir los documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, elaborare, facilitare, hiciere circular o pusiera a disposición cualquiera de los referidos documentos a nombre de persona no inscrita en el registro de contribuyentes de la dirección general de impuestos internos, o que contenga datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el que incurriere en las conductas establecidas precedentemente no estuviera autorizado por la administración tributaria para imprimir los documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, la sanción a imponer se incrementará en dos terceras partes de la pena máxima estipulada.

ARTÍCULO 284 Falsedad ideologica

El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero.

El que emitiere o entregare documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si los documentos referidos en el inciso anterior acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la administración tributaria; contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el inciso anterior.

ARTÍCULO 285 Falsedad documental agravada

En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo.

ARTÍCULO 286 Supresion, destruccion u ocultacion de documentos verdaderos

El que en todo o en parte haya suprimido, destruido u ocultado un documento público, auténtico o privado verdadero o una certificación o copia que lo sustituya legalmente, si de ello pudiere resultar perjuicio al Estado, a la sociedad o a los particulares, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 287 Uso y tenencia de documentos falsos

El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, tuviere en su poder o hubiere utilizado documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios que acrediten como emisor a un contribuyente inscrito en el registro que lleva la administración tributaria, y se comprobare que los documentos no han sido emitidos u ordenada su impresión por el contribuyente a quien acreditan tales documentos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Igual sanción se aplicará a quien comercializare con documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, sin tener autorización de la administración tributaria para imprimirlos o que teniéndola se comprobare que no han sido solicitados por los contribuyentes a quienes acreditan.

En ambos casos, cuando el documento acredite como emisor a un sujeto no inscrito como contribuyente en el registro de la administración tributaria o contenga datos o información que no corresponde al contribuyente que acreditan, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el inciso anterior.

CAPÍTULO III De la falsedad personal Artículos 288 a 289
ARTÍCULO 288 Uso falso de documento de identidad

El que usare como propio, pasaporte, o cualquier documento de identidad que no le correspondiere legalmente o el que cediere el propio, para que otro lo utilizare indebidamente, será sancionado con prisión de seis meses a un añO.

ARTÍCULO 288-A Tenencia y uso indebido de traje o uniforme

El que injustificadamente tuviere en su poder, o usare indebidamente uniformes verdaderos o simulados con las mismas características, lemas, emblemas o insignias de la policía nacional civil, de la academia nacional de seguridad pública, de la fuerza armada, de la dirección general de centros penales, de los diferentes elementos de personal que están regulados en la ley de los servicios de seguridad del estado, instituciones autónomas y de las municipalidades, así como de la ley de los servicios privados de seguridad, será sancionado con cien a ciento cincuenta días multa.

Si dichos uniformes fueren usados en el cometimiento de un delito, la pena se aumentará en una tercera parte de la pena impuesta en ese delito.

ARTÍCULO 289 Ejercicio ilegal de profesion

El que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, se atribuyere carácter de tal y la ejerciere o realizare actividades propias de ella, será sancionado con prisión de uno a tres años.

CAPÍTULO IV Falsificacion de marcas, señas y fierros Artículo 289.a
ARTÍCULO 289-A Falsificación de señas y marcas

Será sancionado con prisión de uno a tres años:

1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que los aplicare a objetos distintos de aquellos a que estaban destinados;

2) El que falsificare billetes de servicios públicos de transporte, prestado por concesionarios;

3) El que falsificare, alterare, suprimiere o sustituyere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones fiscales o de seguridad; y,

4) El que falsificare boletos o billetes de admisión a espectáculos públicos pagados.

ARTÍCULO 289-B

El que falsificare o alterare marcas o fierros con que los particulares tengan herrado, marcado o señalado su ganado, de cualquier especie, o el que desfigurare dichos fierros o marcas, será sancionado con prisión de uno a tres años.

En la misma pena incurrirá el que altere el fierro, marca o señales en los semovientes.

TÍTULO XIV Delitos relativos a los derechos y garantias fundamentales de la Persona Artículos 290 a 302
CAPÍTULO UNICO Derechos y garantias fundamentales de la persona Artículos 290 a 302
ARTÍCULO 290 Privacion de libertad por funcionario o empleado publico, agente de autoridad o autoridad publica

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuera de los casos señalados por la ley, realizare, acordare, ordenare o permitiere cualquier privación de libertad de una persona, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas o habiéndose ejecutado la detención en flagrancia, no se diere cuenta inmediatamente con el detenido a la autoridad competente, tanto la prisión como la inhabilitación especial, se aumentarán hasta en una tercera parte de un máximo.

ARTÍCULO 291 Limitaciones indebidas de la libertad individual

El funcionario o empleado público que teniendo a su cargo la responsabilidad de un establecimiento destinado al cumplimiento de pena o medida de seguridad o de detención provisional, recibiere alguna persona en calidad de detenido sin orden escrita de autoridad competente o no obedeciere la orden de libertad emanada de la misma o prolongare la ejecución de una pena o medida de seguridad, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

Si la persona recibida es menor de dieciséis años o demente, la pena de prisión será de tres a cinco años y la inhabilitación especial por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 292 Atentados relativos al derecho de igualdad

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o por cualquier otra condición de una persona, le denegare cualquiera de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.

ARTÍCULO 293 Atentados relativos a la libertad de expresion

El funcionario o autoridad pública, que fuera de los casos permitidos por la Constitución de la República, estableciere exámenes previos, censura o caución a un medio de comunicación social destinado a la difusión del pensamiento, ya sea de naturaleza escrita, radial o televisiva, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 294 Atentados relativos al derecho de asociacion y reunion

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuera de los casos previstos por la ley, disolviere o suspendiere a una asociación, sindicato, sociedad o cooperativa legalmente constituídas o entorpeciere sus actividades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

En igual sanción incurrirá el que impidiere u obstaculizare la formación de uno de tales grupos.

ARTÍCULO 295 Fraude electoral

Será sancionado con pena de prisión de diez a quince años, si el fraude electoral fuere cometido con cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Votar sin tener derecho, suplantar a otro elector o votar más de una vez en la misma elección;

  2. El que pagare dinero o especie o por medio de ofertas de beneficios particulares recibidas o prometidas, para inducir a un elector a votar por determinado partido o candidato o para abstenerse de votar o anular su voto;

  3. El que alterare un registro electoral suprimiendo las especificaciones que establece el código electoral, alterando las originales;

  4. El que sustrajere o destruyere total o parcialmente un padrón electoral y cualquiera de los documentos necesarios para llevar a cabo las votaciones o verificar legalmente sus resultados;

  5. El que sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere las papeletas de votación desde el momento en que éstas fueron señaladas por el tribunal supremo electoral, hasta la terminación del escrutinio;

  6. El que sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere las urnas de votación desde el momento en que éstas fueron entregadas a los organismos electorales por el tribunal supremo electoral, hasta antes de practicarse el escrutinio;

  7. El que por cualquier medio impidiere u obstaculizare la inscripción de candidaturas cuando:estas cumplan con los requisitos establecidos en las leyes de la materia »la elaboración de credenciales, el registro electoral o el libre ejercicio del.sufragio en cualquiera de sus modalidades o interfiera en el escrutinio de votos;

  8. El que coaccionare a un elector para votar a favor de algún candidato o violare el secreto del voto del elector;

  9. Quien con el propósito de votar en una circunscripción distinta a la que legalmente le corresponde, cambie de domicilio y modifique su lugar de residencia en su documento único de identidad.

    Si los sujetos que participaron de las conductas previstas anteriormente fueran funcionarios públicos o funcionarios electorales, serán sancionados con pena de siete a diez años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del cargo por un período igual.

ARTÍCULO 295 A Atentados contra el derecho al sufragio

El que ingresare al sistema o programa informático utilizado para el ejercicio del sufragio, con la finalidad de interrumpir, interferir, obstaculizar o alterar el funcionamiento de este para ralentizar las plataformas de votación o el servidor de forma temporal o permanente, mediante la utilización de solicitudes de ingreso masivas, programas de solicitudes de ingreso masivas, creando programas o software de petición masiva, o cualquier otro método, será sancionado con prisión de diez a quince años.

En la misma pena incurrirá el que propusiere o conspirare con otros para el cometimiento de las conductas descritas en el inciso anterior.

El que, mediante amenazas, engaños, dádivas, promesas, o cualquier otro beneficio, utilizare a otras personas para realizar las conductas descritas en el presente artículo, la sanción se aumentará en una tercera parte de la pena máxima señalada en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 295 B Casos especiales de fraude electoral

Cualquier persona que accediere, o colaborare para que otro acceda al servidor informático, sistema, programa o aplicación, utilizada para el ejercicio del sufragio, facilitando el ingreso, destrucción, modificación, alteración, manipulación, obstaculización, bloqueo, o interferencia en la ejecución del mismo, con la finalidad de alterar, suplantar o sustraer, parcial o totalmente la información contenida en los sistemas electrónicos, destinados«para el funcionamiento o el procesamiento de resultados de un proceso electoral de forma temporal o permanente, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Si la calidad de la persona quedescribeel inciso anterior es la de funcionario, empleado o prestador del servicio, la sanción se aumentará en una tercera parte de la pena máxima señalada en elLinciso primero de este artículo.

En la misma penacincurrirá el que propusiere o conspirare con otros para el cometimiento delas conductas descritas en los incisos anteriores.

El que, mediante amenazas, engaños, dádivas, promesas, o cualquier otro beneficio, utilizare a otras personas para realizar las conductas descritas en el presente artículo, la sanción se aumentará en una tercera parte de la pena máxima señalada en el inciso primero de este artículo.

Si la persona a la que se refiere el inciso anterior es miembro de maras o pandillas o cualquier estructura del crimen organizado, la sanción será de veinte a treinta años de prisión.

ARTÍCULO 295 C Comisión por omisión de informar

El que, teniendo el deber de obrar por el efectivo desempeño del sistema o programa informático, utilizado para el ejercicio del sufragio o teniendo conocimiento de la realización de la comisión de alguna de las=conductas descritas en los artículos 295-A y 295-B de este Código, diere ocasión a que se ejecuten u omitiere informar a las autoridades de manera inmediatá, incurrirá en lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal.

ARTÍCULO 296 Atentados relativos a la libertad de religion

El que de cualquier manera impidiere, interrumpiere o perturbare, el libre ejercicio de una religión u ofendiere públicamente los sentimientos o creencias de la misma, escarneciendo de hecho alguno de los dogmas de cualquier religión que tenga prosélitos en la república, haciendo apología contraria a las tradiciones y costumbres religiosas, o que destruyere o causare daño en objetos destinados a un culto, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Si lo anterior fuere realizado con publicidad, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La reiteración de la conducta, será sancionada con prisión de tres a cinco años.

La conducta realizada en forma reiterada y con publicidad, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años.

ARTÍCULO 297 Tortura
ARTÍCULO 298 Atentados relativos al derecho de defensa

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que impidiere u obstaculizare el ejercicio del derecho de defensa o la asistencia de abogado al detenido o procesado, procurare o favoreciere la renuncia del mismo o no informare de forma inmediata y de manera comprensible al detenido sobre sus derechos y las razones de su detención, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo.

ARTÍCULO 299 Registro y pesquisas ilegales

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que realizare un registro, pesquisa, acto o indagación ajena a la finalidad de prevenir o investigar delitos o faltas o los ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 300 Allanamiento sin autorizacion legal

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que ingresare a morada ajena, sin el consentimiento del morador o de quien haga sus veces, no estando legalmente autorizado o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 301 Inviolabilidad de correspondencia

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuere de los casos previstos por la Constitución de la República y en el transcurso de una investigación policial o judicial, violare correspondencia privada, o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo.

ARTÍCULO 302 Interferencia e intervencion de comunicaciones telefonicas

El que interceptare o interviniere las comunicaciones telefónicas o usare artificios técnicos de escucha o grabación de dichas comunicaciones o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años, e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por igual tiempo, si fuere funcionario o empleado público.

En el marco de una investigación judicial o de la fiscalía general de la república, no se considerará como interferencia o intervención telefónica, ni violación al derecho a la intimidad, cuando se estuvieren recibiendo amenazas, exigiendo rescate de una persona que estuviere privada de libertad o secuestrada o se pidiere el cumplimiento de determinados hechos a cambio de la liberación de dicha persona, o a cambio de no intentar ninguna acción penal o se trate de delitos de crimen organizado, y la víctima, el ofendido o su representante, en su caso, solicitaren o permitieren por escrito a la fiscalía general de la república, la escucha y grabación de las conversaciones o acciones en que se reciban tales amenazas o exigencias. la escucha y grabación así obtenida podrá ser utilizada con fines probatorios en juicio y, en este caso, deberá ser valorada por el juez.

TÍTULO XV Delitos relativos a la administracion de justicia Artículos 303 a 319
CAPÍTULO I De los delitos relativos a la actualidad judicial Artículos 303 a 316
ARTÍCULO 303 Denuncia o acusacion calumniosa

El que denunciare o acusare a una persona ante autoridad judicial, como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de uno a tres años.

En la misma sanción incurrirá el que diere aviso a la autoridad judicial, a la Fiscalía General de la República o a los órganos auxiliares, imputando a otro haber cometido un delito, a sabiendas de que es inocente.

ARTÍCULO 304 Simulacion de delitos

El que denunciare ante funcionario judicial o cuerpo de seguridad que tenga obligación legal de proceder a la investigación, un delito imaginario o simulare pruebas materiales en apoyo de la simulación, sin culpar a persona alguna determinada, pero con el propósito de que se inicie un procedimiento judicial o policial para la averiguación del hecho simulado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

En la misma sanción incurrirá el que efectuare llamadas telefónicas falsas al sistema de emergencias denominado 911 o su equivalente de la policía nacional civil o a cualquiera otra dependencia o unidad policial.

ARTÍCULO 305 Falso testimonio

El que en declaración como testigo ante autoridad competente, afirmare una falsedad, negare o callare, en todo o en parte, lo que supiere acerca de los hechos y circunstancias sobre los cuales fuere interrogado, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

En la misma sanción incurrirán los peritos, intérpretes, traductores y asesores que actuando como tales ante autoridad, afirmaren una falsedad u omitieren la verdad en sus manifestaciones.

No habrá lugar a sanción penal cuando el hecho descrito en los artículos anteriores fuere ejecutado en proceso penal en favor de un procesado por ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, cónyuge o conviviente o persona en análoga relación de afectividad con aquél.

ARTÍCULO 306 Fraude procesal

El que en el curso de un proceso penal o inmediatamente antes de iniciarse, alterare artificiosamente el estado de los lugares o la posición o condición de las personas, de las cosas o de los cadáveres con el fin de engañar en el acto de la inspección o reconstrucción judicial, o suprimiere o alterare en todo o en parte lo que acreditare la realidad o verdad de lo que se pretendiere conocer, investigar o probar, para inducir a error en una actuación o decisión judicial o de la fiscalía general de la república, será sancionado con prisión de dos a diez años.

ARTÍCULO 307 Soborno

El que diere, ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja a testigo, jurado, abogado, asesor, perito, intérprete o traductor, con el objeto de lograr una afirmación falsa, o una negación u ocultación de la verdad, en todo o en parte, en una actuación judicial que hubiere de servir en diligencia o proceso, aunque la oferta o promesa no hubiere sido aceptada, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

ARTÍCULO 308 Encubrimiento

Será sancionado con prisión de seis meses a tres años, el que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo, cometiere alguno de los hechos siguientes:

1) Ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta;

2) Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el producto o el aprovechamiento del mismo; y,

3) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento.

Si las conductas anteriores se realizaren respecto de los delitos de extorsión o secuestro, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión.

No se aplicará la pena, en los casos de los números 1) Y 2) , a quien encubriere a su ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, cónyuge, conviviente o persona en análoga relación de afectividad.

ARTÍCULO 309 Omision del deber de poner en conocimiento determinados delitos

El que teniendo conocimiento cierto, de que se fuere a cometer un delito contra la vida o la integridad personal, la seguridad colectiva, la salud pública, la libertad individual o sexual y no existiendo peligro o daño para sí o para sus parientes, no lo pusiere en conocimiento del amenazado o de la autoridad, será sancionado con prisión de seis meses a un año, si el delito hubiere comenzado a ejecutarse.

Si las conductas anteriores se realizaren respecto de los delitos de extorsión o secuestro la sanción será de cuatro a ocho años de prisión.

ARTÍCULO 310 Prevaricato

El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo por igual tiempo.

Si la sentencia fuere condenatoria, en proceso penal, la sanción será de tres a diez años de prisión.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable, en su caso, a los árbitros.

Se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en l tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro.

Los que incurran en este delito serán sancionados con prisión de uno a tres años.

El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare sentencia manifiestamente injusta, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

ARTÍCULO 311 Omision de investigacion

El Fiscal General de la República o el funcionario por él designado, que fuera de los casos permitidos por la ley, se negare a promover la investigación de un hecho delictivo del que tenga noticia en razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

En igual sanción incurrirán dichos funcionarios, cuando conociendo la realización de un hecho delictivo, omitieren el ejercicio de las acciones penales correspondientes ante el juez o tribunal competente.

En todos estos casos se impondrá, además, inhabilitación especial del cargo por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 312 Omision de aviso

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito.

ARTÍCULO 313 Desobediencia a mandato judicial

El que citado legalmente por funcionario judicial en calidad de jurado, testigo, traductor, intérprete o depositario de cosas, que siendo requerido oír segunda vez se excusare o se abstuviere de comparecer, sin justa causa, o habiendo comparecido rehusare prestar su colaboración en la diligencia judicial que se le ordenare, será sancionado con treinta a sesenta días multa.

Se considerará también desobediencia a mandato judicial, la incomparecencia sin justa causa de alguna de las parte debidamente citadas, en el caso del art. 270 del código procesal penal y serán sancionados con prisión de dos a cuatro años. si fueren funcionarios o empleados públicos además se sancionará con la inhabilitación del cargo durante el mismo tiempo.

La sanción será de cien a ciento ochenta días multa e inhabilitación especial de cargo o empleo de uno a tres años, para el funcionario o empleado público agente de autoridad o autoridad pública que no prestare la colaboración que le fuere requerida por el juez o magistrado.

ARTÍCULO 314 Patrocinio infiel

El abogado, defensor público o mandatario, que ante autoridad judicial, defendiere o representare partes contrarias en el mismo asunto, simultánea o sucesivamente, será sancionado con cincuenta a cien días multa e inhabilitación especial de profesión, oficio o cargo de dos a cuatro años.

En la misma sanción incurrirán los fiscales, asesores, colaboradores técnicos y demás funcionarios o empleados públicos encargados de emitir dictamen.

ARTÍCULO 315 Simulacion de influencia

El abogado, defensor público, fiscal o mandatario que simulando influencias ante el juez o magistrado que conoce un asunto, ante el fiscal que interviniere en el mismo, ante el respectivo secretario judicial o ante un testigo o perito que debiere actuar en él, recibiere de su cliente o hiciere que éste le prometiere para sí o para tercero, dinero u otra utilidad, con el pretexto de que el fallo o diligencia judicial le será favorable o que tuviere que remunerarlos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 316 Destruccion, inutilizacion u ocultamiento de documento por abogado o mandatario

El que interviniendo en una causa como abogado, defensor público, fiscal o mandatario, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que hubiere recibido traslado en esa calidad, o en cualquier otra circunstancia, será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial de profesión, oficio o cargo de tres a seis años.

CAPÍTULO II De los delitos contra la autoridad de las decisiones judiciales y abuso de derecho Artículos 317 a 319
ARTÍCULO 317 Evasión

El que hallándose legalmente detenido o condenado, se evadiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Si el evadido se presentare voluntariamente ante alguna autoridad o regresare al lugar de reclusión, la sanción podrá rebajarse hasta la mitad del mínimo señalado.

ARTÍCULO 318 Favorecimiento de la evasion

El que procurare, facilitare o permitiere la evasión de una persona detenida o condenada, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Si se tratare de funcionario, empleado público, agente de autoridad o autoridad pública encargada de su custodia o guarda, se impondrá ademas inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo público.

ARTÍCULO 318-A Favorecimiento culposo a la evasión

El que en forma culposa permitiere la evasión de una persona detenida o condenada, será sancionado con prisión de uno a tres años.

ARTÍCULO 319 Ejercicio violento del derecho

El que con el objeto de ejercer un pretendido derecho cuando podría haber acudido a la autoridad, se valiere de intimidación o violencia contra las personas, será sancionado por denuncia de la persona agraviada, con multa de cien a ciento cincuenta días multa.

El que con el mismo propósito hubiere empleado fuerza sobre las cosas, será sancionado con diez a cincuenta días multa.

TÍTULO XVI Delitos relativos a la administracion publica Artículos 320 a 339.a
CAPÍTULO I De los abusos de autoridad Artículos 320 a 324
ARTÍCULO 320 Actos arbitrarios

El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que en el desempeño de su función realizare cualquier acto ilegal o arbitrario, vejación o atropello contra las personas o daño en los bienes, o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño de la función o servicio o permitiere que un tercero lo cometiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para desempeño del cargo por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 321 Incumplimiento de deberes

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o el encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño del cargo por igual período.

Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a un hecho delictivo, o sea motivo de otro, la sanción se incrementará en una tercera parte del máximo establecido e inhabilitación del cargo por igual período.

ARTÍCULO 322 Desobediencia

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que se negare abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencia, decisiones u órdenes de un superior, dictadas dentro del ámbito de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial para el ejercicio del empleo o cargo por igual tiempo.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no incurrirán en responsabilidad penal los funcionarios o empleados públicos, agentes de autoridad o autoridad pública, por no dar cumplimiento a un mandato que constituyere una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquiera otra disposición reglamentaria.

ARTÍCULO 323 Denegacion de auxilio

El funcionario o empleado público agente de autoridad o autoridad pública o el encargado de un servicio público que sin causa justificada omitiere, rehusare o retardare la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad competente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el desempeño del empleo o cargo por igual tiempo.

ARTÍCULO 324 Revelacion de hechos, actuaciones o documentos secretos por empleado oficial

El funcionario o empleado público que revelare o divulgare hechos, actuaciones, información o documentación que debieren permanecer en reserva o facilitare de alguna manera el conocimiento de los mismos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si de la revelación o divulgación resultare grave daño a los intereses del Estado, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado.

CAPÍTULO II De la corrupcion Artículos 325 a 334
ARTÍCULO 325 Peculado

El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que se apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes:

Si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años.

Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la sanción será prisión de ocho a diez años.

Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de doce a quince años.

ARTÍCULO 326 Peculado por culpa

El funcionario o empleado público que, por su culpa, diere ocasión a que se cometiere por otra persona el peculado de que trata el artículo anterior, será sancionado con pena de prisión de dos a tres años si el peculado fuere inferior o igual a cien mil colones; y con prisión de tres a cinco años si supera esta cantidad.

ARTÍCULO 327 Concusion

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare a otro a dar o prometer a él o a un tercero, dinero u otra utilidad lucrativa, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.

ARTÍCULO 328 Negociaciones ilicitas

El funcionario o empleado público que debiendo intervenir por razón de su cargo, en cualquier contrato, licitación, subasta, decisión o cualquier operación, se aprovechare de tal circunstancia para forzar o facilitar cualquier forma de participación directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

El funcionario o empleado público, que por razón de su cargo, interviniere en cualquier contrato, suministro, licitación o subasta en que estuviere interesada la Hacienda Pública y aceptare comisiones o porcentajes en dinero u otras dádivas que le ofrecieren los interesados o intermediarios, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si el funcionario o empleado público hubiere sido el que solicitare las comisiones o porcentajes, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo.

La disposición del inciso primero, es aplicable a los árbitros, peritos, contadores y demás profesionales, respecto a los actos en que intervinieren por razón de su oficio, así como a los tutores y síndicos y a todo el que en virtud de cualquiera otra actuación legal interviniere en rendiciones de cuentas, particiones, concursos, liquidaciones y actos análogos.

ARTÍCULO 329 Exaccion

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que prevaliéndose de su condición o cargo, impusiere u obtuviere para la administración pública o municipal, tasas, derechos, contribuciones, arbitrios o cualquiera otra prestación que supiere no es legal o aun siendo legal, empleare para su cobro, medio vejatorio o gravoso que la ley no autorice o invocare falsamente orden superior, mandamiento judicial u otra autorización legítima, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 330 Cohecho propio

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto indebido, propio de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del empleo o cargo por igual tiempo.

ARTÍCULO 331 Cohecho impropio

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto propio de sus funciones o por un acto ya realizado propio de su cargo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.

ARTÍCULO 332 Malversacion

El funcionario o empleado público, que diere a los caudales o efectos que administra, una aplicación diferente de aquélla a la que estuvieren legalmente destinados, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

Si del hecho resultare algún provecho personal para sí o para un tercero, la sanción será de uno a tres años de prisión inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 333 Enriquecimiento ilicito

El funcionario, autoridad pública o empleado público, que con ocasión del cargo o de sus funciones obtuviere incremento patrimonial no justificado, será sancionado con prisión de tres a diez años.

En la misma pena de prisión incurrirá la persona interpuesta para simular el incremento patrimonial no justificado.

En todo caso, se impondrá inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 334 Infidelidad en la custodia de registros o documentos publicos

Será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo, el funcionario o empleado público que:

1) Sustrajere, destruyere, ocultare o inutilizare registros o documentos que le estuvieren confiados por razón de su cargo;

2) Destruyere o inutilizare los medios establecidos para impedir el acceso que ha sido restringido por autoridad competente, respecto de registros o documentos públicos, o consiente su destrucción o inutilización; y,

3) Accediere o permitiere que otro lo hiciere a registros o documentos clausurados, cuya custodia le estuviere encomendada por razón de su cargo o empleo.

Igual sanción se aplicará al notario que destruyere, ocultare o inutilizare su libro de protocolo.

CAPÍTULO III De los delitos cometidos por particulares Artículos 335 a 339.a
ARTÍCULO 335 Cohecho activo

El que por sí o por interpuesta persona, prometiere, ofreciere o entregare a un funcionario o empleado público una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida, para que ejecutare un acto contrario a sus deberes oficiales o para que no realizare o retardare un acto debido, será sancionado con prisión de seis a diez años.

Si el hecho consistiere en que ejecutare un acto propio de sus funciones oficiales o se trae de un acto ya realizado, propio de su cargo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

ARTÍCULO 335-A Soborno transnacional

El que ofreciere, prometiere u otorgare a un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad de otro estado, u organización internacional, directa o indirectamente, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario, incluyendo dádivas, favores, promesas o ventajas para que dicha persona realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción económica o comercial, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

ARTÍCULO 336 Trafico de influencias

El que simulando o valiéndose de su influencia con un funcionario o empleado público, recibiere o hiciere que el prometieran para sí o para otro, dinero u otras ventajas como estímulo o recompensa de su mediación con aquella persona o a pretexto de comprar favores o remunerar beneficios, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.

Si quien realizare el hecho fuere un funcionario o empleado público, se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público por igual tiempo.

ARTÍCULO 337 Resistencia

El que se opusiere mediante violencia, a la ejecución de un acto legal de un funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública o contra los actos de un particular que les prestare asistencia a requerimiento de ellos o en virtud de un deber legal, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 337-A RESISTENCIA AGRESIVA

EL QUE, POR MEDIO DE VIOLENCIA, INTIMIDACIÓN O AMENAZA, IMPIDIERA, INTERFIRIERA U OBSTACULIZARA LA REALIZACIÓN DE UN ACTO DE INVESTIGACIÓN, DILIGENCIA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA EMANADA POR LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ÓRGANO JUDICIAL O INSTITUCIONES PÚBLICAS RELACIONADAS CON PROCESOS JUDICIALES, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS.

CUANDO LA CONDUCTA DESCRITA EN EL INCISO ANTERIOR SE COMETIERA CON ARMAS DE FUEGO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SIETE AÑOS. (59)

ARTÍCULO 338 Desobediencia de particulares

El que desobedeciere una orden dictada conforme a la ley y emanada de un funcionario o autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.

Cuando la orden no acatada sea aquella que, de conformidad a la ley especial de la materia, imponga al propietario, desarrollador, parcelario o lotificador, el cumplimiento de una compensación, la pena a imponer será de tres a cuatro años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

ARTÍCULO 338-A Desobediencia en caso de medidas cautelares o de protección

El que desobedeciere una orden o medida cautelar o de protección dictada por autoridad competente en aplicación a la ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres, la ley contra la violencia intrafamiliar u otras figuras de tipo penal de este código, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en trabajo de utilidad pública.

ARTÍCULO 338-B Trafico de objetos prohibidos en centros penitenciarios de detencion o reeducativos.

El que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en circulación en el interior de un centro penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo, objetos prohibidos por la ley penitenciaria y los reglamentos respectivos, será sancionado con prisión de tres a seis años.

En igual sanción incurrirá el que fuere sorprendido proveyendo de dichos objetos mediante el lanzamiento desde el exterior de dichas instalaciones.

Los funcionarios o empleados públicos que realizaren, permitieren o facilitaren tales conductas se les aumentará la pena hasta en un tercio del máximo señalado y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo.

Se exceptúa de esta disposición, las que sean realizadas por causa justificada y con la debida autorización de la administración correspondiente, la que deberá de hacerse constar por escrito.

El funcionario o empleado penitenciario que mediante acción u omisión alterare o modificare las normas de seguridad que corresponden al régimen de internamiento, afectando su funcionalidad, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.

ARTÍCULO 338-C Uso de aparatos de aparatos, componentes y accesorios electronicos y de telecomunicaciones, en centros penitenciarios, centros de detencion o reeducativos.

El que estando detenido provisionalmente o se encuentre cumpliendo pena de prisión, en el interior de un centro penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo, utilizare cualquier tipo de aparato electrónico para almacenamiento o procesamiento de información, o aparatos de telecomunicación, componentes o accesorios para ellos, tales como tarjetas sim o chips, tarjetas telefónicas o de saldo pre-pagado o similares, o cualquier otro dispositivo o configuración que permita transmitir o recibir señales de voz, imagen, sonidos o datos, aun si la comunicación no se hubiere establecido, será sancionado con prisión de tres a ocho años; sin perjuicio de las medidas disciplinarias que fueren aplicables.

No se aplicará sanción penal alguna, cuando la utilización de los objetos señalados en el inciso anterior se realice de conformidad con la legislación penitenciaria.

ARTÍCULO 339 Desacato

El que con ocasión de hallarse un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o por razón de éstas, ofendiere de hecho o de palabra su honor o decoro o lo amenazare en su presencia o en escrito que le dirigiere, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Si el ofendido fuere Presidente o Vice Presidente de la República, Diputado a la Asamblea Legislativa, Ministro o Subsecretario de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Cámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia o Juez de Paz, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo.

ARTÍCULO 339-A Informacion falsa para el programa de proteccion de victimas y testigos

El que proporcionare información falsa a los funcionarios o empleados de la unidad técnica ejecutiva del sector de justicia a fin de que se le incluya a él o a un tercero en el programa de protección de víctimas y testigos será sancionado con prisión de uno a tres años.

TÍTULO XVII Delitos relativos al sistema constitucional y la paz publica Artículos 340 a 349
CAPÍTULO I De los delitos relativos al sistema constitucional Artículos 340 a 342
ARTÍCULO 340 Rebelion

Serán sancionados con prisión de quince a veinte años, quienes se alzaren en armas para cualquiera de los objetivos siguientes:

1) Abolir o cambiar violentamente la Constitución de la República o las Instituciones que de ella emanen;

2) Deponer al Presidente de la República o al que haga sus veces u obligarlo a ejecutar un acto propio de sus funciones, contra su voluntad;

3) Impedir que se encargue de la Presidencia de la República la persona a quien corresponda;

4) Usurpar las facultades de cualquiera de las supremas autoridades del Estado;

5) Sustraer a las Fuerzas Armadas de la obediencia al Gobierno Constitucional; y,

6) Impedir la reunión legítima de la Asamblea Legislativa, Consejo de Ministros o de la Corte Suprema de Justicia, disolverlos, impedirles que deliberen u obligarlos a resolver en determinado sentido.

Si el autor fuere funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, se impondrá además inhabilitación absoluta en el cargo o empleo público por el mismo términº

ARTÍCULO 341 Sedicion

Serán sancionados con prisión de diez a quince años, quienes sin desconocer la autoridad del Gobierno constitucional, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir con violencia cualquiera de los objetivos siguientes:

1) Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o la celebración de un acto eleccionario o del escrutinio;

2) Impedir que las autoridades ejerzan libremente sus funciones o hagan cumplir las providencias administrativas o judiciales;

3) Deponer a algún funcionario de la Administración Pública o impedir que tomen posesión de su cargo los que hayan sido legítimamente nombrados o electos; y,

4) Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra las pertenencias del Estado o de algún organismo descentralizado.

Si el autor fuere funcionario o empleado público agente de autoridad o autoridad pública, se le impondrá además inhabilitación absoluta del cargo o empleo por el mismo términº

ARTÍCULO 342 Proposicion, conspiracion y apologia para cometer rebelion o sedicion

La proposición y conspiración para cometer los delitos de rebelión o sedición, serán sancionadas con prisión de seis meses a dos años.

Si el autor fuere funcionario o empleado público agente de autoridad o autoridad pública, se le impondrá además inhabilitación absoluta del cargo o empleo por el mismo términº

CAPÍTULO II De los delitos relativos a la paz publica Artículos 343 a 349
ARTÍCULO 343 Actos de terrorismo
ARTÍCULO 344 Proposicion y conspiracion para actos de terrorismo
ARTÍCULO 345 Agrupaciones ilícitas

Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes:

1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir; y,

2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal.

El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización ilícita de las mencionadas en el numeral 1) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a cinco años. En el caso de los mencionados en el numeral 2), será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Los creadores, organizadores, jefes, dirigentes, financistas o cabecillas de las mencionadas agrupaciones serán sancionados con prisión de cuarenta a cuarenta y cinco años.

Si el autor o partícipe fuere autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravará hasta una tercera parte del máximo en cada caso y la inhabilitación absoluta del cargo por el doble del tiempo.

Los que promuevan, ayuden, faciliten o favorezcan la conformación o permanencia en las agrupaciones, asociaciones u organizaciones comprendidas en el presente artículo o cualquier persona que, a sabiendas de su ilegalidad, reciba provecho directa o indirectamente de las relaciones de cualquier naturaleza con tales organizaciones, aun sin tomar parte de las mismas, serán sancionados con la pena de veinte a treinta años de prisión.

El que por sí o por medio de otro, solicite, demande, ofrezca, promueva, formule, negocie, convenga o pacte acuerdos de no persecución criminal o el establecimiento de alguna prerrogativa para dispensar ilegalmente a otro u otros, la aplicación de las disposiciones de la ley, u ofrezca beneficios o ventajas a los miembros de las agrupaciones, asociaciones u organizaciones comprendidas en el presente artículo, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

En igual sanción incurrirán quienes, en calidad de intermediarios, negociadores, mediadores, interlocutores u otras semejantes, promuevan o participen en las conductas a que se refiere el inciso anterior.

La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los hechos previstos por la presente disposición, serán sancionadas con prisión de veinte a treinta años.

El presente tipo penal se castigará en concurso con otros delitos.

ARTÍCULO 345-A Utilización u ocupación ilegal de inmuebles

LA UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN DE BIENES INMUEBLES, LUGARES DESHABITADOS O ABANDONADOS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, SERÁN SANCIONADAS CON PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS.

ARTÍCULO 345-B OCUPACIÓN VIOLENTA DE ESPACIOS COMUNALES, HABITACIONALES O DE TRABAJO

EL QUE PARTICIPARE EN FORMA INDIVIDUAL O COLECTIVA EN TOMAS U OCUPACIONES TEMPORALES O PERMANENTES DE INMUEBLES, CASERÍOS, RESIDENCIAS, EDIFICIOS, INSTALACIONES PRIVADAS, LUGARES DE USO PÚBLICO O DESTINADOS A CUALQUIER CULTO RELIGIOSO, SEA TOTAL O PARCIALMENTE; MEDIANTE VIOLENCIA, AMENAZAS O INTIMIDACIÓN, O ALUDIENDO RELACIÓN CON MIEMBROS DE PANDILLAS O MARAS, AGRUPACIONES, ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES CRIMINALES, O EN NOMBRE DE ÉSTAS; Y AFECTANDO LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO O DE UTILIDAD PÚBLICA, LA TRANQUILIDAD DEL PERSONAL O USUARIOS, LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, ORDINARIAS O LA TRANQUILIDAD, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE OCHO A DOCE AÑOS.

EN CASO EN QUE SE EMPLEARE ARMAS, EXPLOSIVOS O ARTÍCULOS SIMILARES, CONCURRIENDO LOS ELEMENTOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 6 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO, SE APLICARÁ ESTE ÚLTIMO.

ARTÍCULO 345 C Elaboración y reproducción ilegal de mensajes, señales, denominaciones o propagandas alusivas a maras o pandillas

El que elaborare, participare en su elaboración, facilitare o fabricare, textos, pinturas, diseños, dibujos, grafitis, o cualquier forma de expresión visual en bienes inmuebles de uso público o privado, que explícita o implícitamente transmitan mensajes, señales, denominaciones, propagandas o cualquier tipo de manifestación escrita que haga alusión a las diferentes agrupaciones, o asociaciones criminales terroristas de maras o pandillas, y en especial las que tengan como finalidad aludir a control territorial de dichos grupos o a transmitir amenazas a la población en general, será sancionado con pena de prisión de diez a quince años.

En igual sanción incurrirán quienes, por medio del uso de las Tecnologías de la Comunicación y la Información, medios de comunicación radial, televisión, escrito o digitales, reproduzcan y transmitan mensajes o comunicados originados o presuntamente originados por dichos grupos delicuenciales, que pudieren generar zozobra y pánico a la población en general.

ARTÍCULO 346 Tenencia, portacion o conduccion de armas de guerra

La tenencia, portación o conducción de una o más armas de guerra será sancionada con prisión de cuatro a diez años.

El que estableciere depósito de armas de guerra o municiones no autorizadas por la ley o por autoridad competente, será sancionado con prisión de cinco a quince años. se entenderá por depósito de armas la reunión de tres o más, cualesquiera que fuere su modelo o clase, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.

Se considerarán como arma de guerra los instrumentos mecánicos, electrónicos, termonucleares, químicos o de otra especie, asignados a la fuerza armada, al órgano policial o cuya tenencia portación o conducción no le es permitida a los particulares, de acuerdo a la ley respectiva.

ARTÍCULO 346-A Fabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de armas de fuego o explosivos caseros o artesanales

El que de manera ilegítima fabricare, portare, tuviere o comerciare armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, tales como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central impulsen proyectiles a través de un cañón de lámina lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

ARTÍCULO 346-B Tenencia, portacion o conduccion ilegal o irresponsable de armas de fuego

Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes:

  1. El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente;

  2. El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas;

  3. El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley.

Si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales vigentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

ARTÍCULO 346-C Empleo, desarrollo, produccion, adquisicion, almacenamiento, conservacion o transferencia de minas antipersonales

El que empleare, desarrollare, produjere, adquiriere, almacenare, conservare o transfiriere una o más minas antipersonales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

También será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que indujere o ayudare a otro a participar con cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la fuerza armada está autorizada a retener o transferir una cantidad mínima de minas antipersonales, necesarias para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción y de adiestramiento.

La transferencia de minas antipersonales queda autorizada para el propósito de su destrucción. el reglamento de la ley de control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares regulará el procedimiento para ello.

Se entiende por mina antipersonal todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.

Para la aplicación del presente artículo se atenderá lo dispuesto en la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción, del 18 de septiembre de 1997.

ARTÍCULO 347 TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO

EL QUE POR SÍ O POR MEDIO DE OTRA PERSONA Y SIN LA AUTORIZACIÓN LEGAL FABRICARE, IMPORTARE, EXPORTARE, DEPOSITARE, ALMACENARE, TUVIERE EN DEPÓSITO, TRANSPORTARE, SUMINISTRARE O REALIZARE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, PARTES DE ÉSTAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS, CUYO USO ESTÉ REGLAMENTADO POR LEY, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CINCO A QUINCE AÑOS.

SE CONSIDERARÁ DEPÓSITO DE ARMAS DE FUEGO REGLAMENTADAS, LA REUNIÓN DE CINCO O MÁS DE DICHAS ARMAS, AÚN Y CUANDO SE HALLEN EN PIEZAS DESMONTADAS.

EL QUE ADQUIRIERE O ENAJENARE A CUALQUIER TÍTULO ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS O ARTÍCULOS SIMILARES SIN CONTAR CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

SI QUIEN REALIZARE LA CONDUCTA DESCRITA EN EL INCISO ANTERIOR ES EL TITULAR O REPRESENTANTE LEGAL DE UN IMPORTADOR O COMERCIANTE AUTORIZADO, LA SANCIÓN SERÁ DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

ARTÍCULO 347-A Provision de armas, municiones, explosivos y articulos similares a las agrupaciones ilicitas o crimen organizado

Quien provea de armas, municiones, explosivos y artículos similares; como también, de material o equipo que aumente el poder delictivo de las agrupaciones ilícitas o crimen organizado, será sancionado con prisión de cinco a dieciséis años.

ARTÍCULO 347-B MODIFICACIÓNILEGAL DE ARMAS DE FUEGO

EL QUE POR SÍ O POR MEDIO DE OTRO FALSIFICARE, ALTERARE, SUPRIMIERE, INSERTARE O SUSTITUYERE LAS MARCAS INDIVIDUALIZADORAS COLOCADAS POR EL FABRICANTE DE UN ARMA DE FUEGO, TALES COMO EL TIPO, MODELO O NÚMERO DE SERIE, U ORDENARE O PERMITIERE A OTRO QUE LO REALICE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.

EN IGUAL SANCIÓN INCURRIRÁ EL QUE REALIZARE CUALQUIER MODIFICACIÓN NO PERMITIDA POR LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES.

ARTÍCULO 347-C PRENDA SOBRE ARMAS DE FUEGO

EL QUE PRESTARE DINERO SOBRE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES O ACCESORIOS, AUNQUE MEDIARE MATRÍCULA Y LICENCIA PARA SU PORTACIÓN, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.

ARTÍCULO 348 Desordenes publicos

Cuando dos o más personas alteraren el orden público obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas para los que por ellas circulen o impidiéndoles la libre circulación o tránsito, o invadiendo instalaciones o edificios, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años.

Cuando los hechos fueren realizados o instigados por un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad se aplicará además de la pena de prisión la inhabilitación especial de suspensión del cargo o empleo por igual tiempo.

ARTÍCULO 348-A Desordenes publicos agravados

La pena será de cuatro a ocho años de prisión:

  1. si con los hechos descritos en el artículo anterior se obstaculizare o se impidiere lo siguiente:

    1) La celebración o el normal desarrollo de una audiencia judicial o el acceso a un juzgado, tribunal o centro judicial.

    2) Los actos públicos ejecutados por un funcionario en el desarrollo de sus atribuciones.

    3) El normal desarrollo de las actividades en el interior de instalaciones públicas o privadas.

    4) La celebración de espectáculos deportivos, artísticos o culturales.

    5) El ejercicio del derecho al sufragio.

    6) La asistencia de servicios de salud a las personas en instituciones públicas o privadas.

  2. cuando las conductas descritas en el presente artículo se realizaren cubriéndose el rostro; o portando armas cortantes, punzantes, cortopunzantes o contundentes; así como objetos o sustancias pirotécnicas o inflamables.

    Cuando los hechos fueren realizados o instigados por un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad se aplicará además de la pena de prisión mencionada, la inhabilitación especial de suspensión del cargo o empleo por igual tiempo.

    A los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado.

ARTÍCULO 349 Apologia del delito

El que públicamente hiciere la apología de un delito común doloso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

TÍTULO XVIII Delitos relativos a la existencia, seguridad y organizacion del Estado Artículos 350 a 360
CAPÍTULO UNICO Atentados contra la integridad y existencia del estado Artículos 350 a 360
ARTÍCULO 350

El que ejecutare actos dirigidos a someter el territorio del Estado de El Salvador o una de sus partes a la soberanía de un Estado extranjero o a suprimir o menoscabar su independencia, salvo lo prescrito en el Art. 85 de la Constitución de la República, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

ARTÍCULO 351 Atentados contra la unidad nacional

El que ejecutare actos directos encaminados a disolver la unidad del Estado en su integridad territorial o constitucional, será sancionado con prisión de seis a doce años, salvo lo prescrito en el Art. 89 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 352 Traicion

El salvadoreño o el extranjero que desempeñare algún empleo, cargo o función pública o técnica, que tomare armas contra El Salvador bajo bandera enemiga, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda de carácter político, militar, técnico, económico, de propaganda o de cualquier otra índole o realizare comercio que favoreciere o facilitare los fines o capacidad bélica de un Estado que se hallare en guerra con El Salvador, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años.

Lo dicho en el inciso anterior se aplicará al extranjero que estuviere en el país en el desempeño de un empleo, cargo o función pública o técnica al servicio de organismos internacionales, que realizare cualquiera de los actos allí mencionados.

ARTÍCULO 353 Inteligencia con estado extranjero

El salvadoreño o el extranjero que estando en las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se pusiere en relación o inteligencia con Estado extranjero a fin de que de se declare la guerra o se realizaren actos hostiles contra el Estado salvadoreño o realizare otros hechos dirigidos al mismo fin, si en virtud de tales hechos sobreviniere la guerra, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años; si resultaren solo actos hostiles, con prisión de diez a quince años y si no sobreviniere guerra ni actos hostiles, con prisión de cinco a diez años.

ARTÍCULO 354 Provocacion de guerra, represalias o enemistad internacional

El que realizare en territorio salvadoreño reclutamiento u otro acto hostil contra un Estado extranjero de modo que expandiere al Estado salvadoreño al peligro de una guerra, será sancionado con prisión de cinco a diez años y si la guerra sobreviniere, con prisión de diez a quince años.

Si los actos previstos en el inciso anterior dieren lugar a una perturbación de las relaciones amistosas del gobierno salvadoreño con uno gobierno extranjero o a una grave perturbación del orden interno del país o expusieren al Estado de El Salvador, a sus habitantes o a los salvadoreños residentes en el extranjero, al peligro de represalias o actos de hostilidad o de vejación, la prisión será de tres a siete años; y si se siguiere la ruptura de relaciones diplomáticas o se efectuaren las represalias o actos de hostilidad o vejación, la sanción será de cinco a doce años de prisión.

ARTÍCULO 355 Revelacion de secretos de estado

El que revelare los secretos políticos o militares referentes a la seguridad del Estado o facilitare su divulgación, será sancionado con prisión de dos a seis años.

La sanción se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado, si el responsable hubiere conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o si se hubiere servido de la violencia o del fraude para obtener tal conocimiento.

ARTÍCULO 356 Espionaje

El salvadoreño, el que lo hubiere sido y haya perdido tal calidad y el extranjero que debiere obediencia a la República de El Salvador a causa de su empleo, cargo, función pública o técnica, que en tiempo de paz se pusiere al servicio de una nación extranjera o de sus agentes con el fin de suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado, será sancionado con prisión de ocho a veinte años. Si el salvadoreño fuere empleado o funcionario público, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado.

Si se tratare de extranjero que no estuviere en las circunstancias dichas, la sanción será de cuatro a diez años de prisión.

ARTÍCULO 357 Sabotaje

El que con fines de sabotaje y en tiempo de guerra, de grave trastorno del orden público o de calamidad nacional, destruyere o inutilizare en todo o en parte, aunque fuere temporalmente, los medios de ataque, defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, depósito u otras obras militares o que sin serlo estuvieren al servicio de la fuerza armada o de la seguridad pública del Estado, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

El sabotaje será sancionado con prisión de diez a veinte años, si se hubiere cometido en interés de un Estado en guerra con el Estado salvadoreño y si el hecho hubiere comprometido la preparación o la eficacia bélica de este último o sus operaciones militares.

Si los actos indicados se realizaren en tiempo normal y afectaren directamente a la capacidad bélica nacional, la sanción será de uno a tres años de prisión.

ARTÍCULO 358 Infidelidad en negocios de estado

El que, encargado por el Gobierno salvadoreño para tratar en el exterior asuntos de Estado, se apartare de las instrucciones recibidas y del hecho se derivare grave perjuicio al interés nacional, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de empleo, profesión u oficio por igual términº

ARTÍCULO 359 Violacion de tratados, treguas, armisticios o salvoconductos

El que violare los tratados celebrados con Estados extranjeros, las treguas o los armisticios acordados entre El Salvador y un Estado enemigo o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de cargo empleo, profesión u oficio por el mismo términº

ARTÍCULO 360 Violacion de inmunidades diplomaticas

El que violare las inmunidades personales o el domicilio del Jefe de un Estado extranjero en visita oficial o los miembros de una Misión de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

TÍTULO XIX Delitos contra la humanidad Artículos 361 a 367.c
CAPÍTULO UNICO Genocidio Artículos 361 a 367.c
ARTÍCULO 361

El que con el propósito de destruir parcial o totalmente un determinado grupo humano, por razón de su nacionalidad, raza o religión, cometiere homicidios u ocasionare daños corporales o psíquicos a miembros del grupo o los sometiere a condiciones que hicieren difícil su subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción o realizare el desplazamiento violento de personas hacia otros grupos, será sancionado con prisión de diez a veinticinco años.

La sanción podrá aumentarse hasta treinta años si el directamente responsable de cualquier acto de genocidio fuere un funcionario civil o militar.

La proposición y la conspiración para actos de genocidio, serán sancionadas con prisión de seis a doce años; y la incitación pública para cometer genocidio, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años.

ARTÍCULO 362 Violacion de las leyes o costumbres de guerra

El que durante una guerra internacional o civil, violare las leyes internacionales o costumbres de guerra o de cualquier manera ocasionare daños psíquicos o corporales, deportación para trabajos forzados de la población civil en territorio ocupado, maltrato de prisioneros de guerra, muerte de rehenes, saqueo de la propiedad privada o pública, destrucción innecesaria de ciudades o pueblos o devastación no justificada por necesidades militares, será sancionado con prisión de cinco a veinte años.

ARTÍCULO 363 Violacion de los deberes de humanidad

El civil no sujeto a la jurisdicción militar, que violare los deberes de humanidad con los prisiones o rehenes de guerra o heridos a consecuencia de la misma, o con los que estuvieren en los hospitales o lugares destinados a heridos y el que cometiere cualquier acto inhumano contra la población civil, antes, durante o después de acciones de guerra, será sancionado con prisión de cinco a veinte años.

ARTÍCULO 364 Desaparicion forzada de personas

El funcionario público, empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que detuviere legal o ilegalmente a una persona, o de cualquier forma la privare de libertad, y no reconociere dicha privación u ocultare el paradero o localización de la víctima, sustrayéndola de la protección de la ley, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años, e inhabilitación absoluta del cargo o empleo respectivo por el mismo término.

El presente tipo penal se sancionará en concurso con otros delitos.

ARTÍCULO 365 Desaparicion forzada cometida por particular

El particular que cometa la desaparición forzada de personas, bajo órdenes, autorización, apoyo o aquiescencia de funcionario público, empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años.

El presente tipo penal se sancionará en concurso con otros delitos.

ARTÍCULO 366 Desaparicion de personas permitida culposamente

(derogado)

ARTÍCULO 366-A Tortura

El funcionario, empleado público, autoridad pública o agente de autoridad pública que, con ocasión de las funciones de su cargo, inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otra, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, instigue, induzca o consienta tales actos o no impida su ejecución, será sancionado con prisión de seis a doce años e inhabilitación para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

Al particular que actúe instigado, inducido o en nombre de los sujetos a que se refiere el inciso anterior o en calidad de partícipe le será aplicable el régimen general de autoría y participación prescrito en el capítulo iv, del Título II, del Libro I, de éste Código.

No se consideran tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas.

ARTÍCULO 367 Comercio de personas

El que por sí o como miembro de una organización internacional, se dedicare al comercio de personas con cualquier fin, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Si el comercio se realizare con mujeres o niños salvadoreños, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado.

ARTÍCULO 367-A Trafico ilegal de personas

La persona que por sí o por medio de otra u otras, en contravención a la ley, intentare introducir o introduzca extranjeros al territorio nacional, los albergue transporte o guíe, con el propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Con igual pena, será sancionada la persona que albergue, transporte o guíe a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros países.

En igual sanción incurrirán las personas que con documentación falsa o fraudulenta trataren de hacer o hicieren salir del país a salvadoreños o ciudadanos de cualquier otra nacionalidad; o los que utilizaren documentación auténtica, cuyo titular es otra persona.

SI COMO CONSECUENCIA DE LA COMISIÓN DE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS DESCRITASEN ESTE ARTÍCULO, LOS SUJETOS PASIVOS SUFREN PRIVACIONES DE LIBERTAD EN EL EXTRANJERO,FUEREN VÍCTIMAS DE DELITOS DE CUALQUIER ORDEN O FALLECIEREN POR CAUSAS VIOLENTAS, O DENATURALEZA CULPOSA, LA PENA SE INCREMENTARÁ EN LAS DOS TERCERAS PARTES.

ARTÍCULO 367-B Trata de personas
ARTÍCULO 367-C Agravantes al delito de trata de personas
TÍTULO XX Delitos de caracter internacional Artículos 368 a 370
CAPÍTULO UNICO Pirateria Artículos 368 a 370
ARTÍCULO 368

Será sancionado con prisión de cinco a quince años:

1) El que cometiere en alta mar, en el mar adyacente o en la plataforma continental, actos depredatorios o violentos contra una nave o contra personas o cosas que en ella se encontraren;

2) El que se apoderare de alguna nave o de lo que perteneciere a su equipo, carga o equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;

3) El que, por cuenta propia o ajena, equipare una nave destinada a la piratería; y,

4) El que con violencia desviare una nave o la hiciere desviar a lugar diferente de su destinº

El que a sabiendas comerciare con piratas o les suministrare auxilio, será considerado como coautor.

Si por los actos de violencia u hostilidad mencionados anteriormente se ocasionare la muerte de alguna persona que se encontrare en la nave atacada o dichos actos tuvieren por objeto exigir rescate, la sanción se aumentará hasta con la mitad del máximo señalado.

ARTÍCULO 369 Pirateria aerea

Se aplicará la misma sanción establecida para los casos previstos en los números 2 y 4 del artículo anterior, cuando los hechos se realizaren en aeronaves, ya sea dentro del espacio aéreo nacional o fuera de él.

ARTÍCULO 370 Organizaciones internacionales delictivas

Los que dirigieren o formaren parte de organizaciones de carácter internacional, dedicadas a traficar con esclavos, al comercio de personas o realizaren actos de piratería aérea o infringieren disposiciones de los tratados aprobados por El Salvador para proteger los derechos humanos, serán sancionados con prisión de cinco a quince años.

LIBRO TERCERO Parte especial. Las faltas y sus penas Artículos 371 a 407
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 371 y 372
ARTÍCULO 371 Reglas de aplicacion

Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código con las modificaciones siguientes:

1) La ley penal sólo se aplicará a las faltas cometidas en territorio nacional;

2) Las faltas sólo se sancionarán si fueren consumadas;

3) De las faltas sólo responderán los autores; y,

4) Las penas que podrán imponerse por faltas son: arresto de fin de semana, la de arresto domiciliario, la de prestación de trabajo de utilidad pública y la de multa.

ARTÍCULO 372 Perdon judicial

El juez podrá perdonar en la sentencia condenatoria al que por primera vez cometiere una falta, previa amonestación por parte de la autoridad juzgadora.

El perdón judicial extingue la pena, no podrá ser condicional ni a término y solo se concederá una vez para el mismo sujeto.

TÍTULO II Artículos 373 a 407
CAPÍTULO I Faltas relativas a la vida, a la integridad y a la libertad personal Artículos 373 a 376
ARTÍCULO 373 Venta ilegal de abortivos

El que ilegalmente vendiere o en cualquier forma suministrare a otro sustancias o productos que sirvan especialmente para provocar abortos, será sancionado con arresto de quince a veinticinco fines de semana y de diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 374 Anuncio de medios abortivos

El que abierta o veladamente anunciare procedimientos, medicamentos, sustancias y objetos destinados a provocar abortos, será sancionado con diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 375 Lesiones y golpes

El que por cualquier medio ocasionare a otro daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, que le produjere incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período menor de cinco días, o que necesitare asistencia médica por igual tiempo, será sancionado con arresto de quince a veinticinco fines de semana.

Si sólo hubiere golpeado a la víctima y las lesiones no le impidieren dedicarse a sus ocupaciones habituales, ni requirieren asistencia médica, será sancionado con arresto de cinco a diez fines de semana o cinco a diez días de multa.

ARTÍCULO 376 Amenazas leves

El que de obra o de palabra y al calor de la ira amenazare a otro con causarle un mal que constituyere o no un delito, será sancionado con la pena de quince a treinta días de arresto domiciliario.

CAPÍTULO II Faltas relativas a la prevencion de delitos contra Artículos 377 y 378

La vida y la integridad personal

ARTÍCULO 377 Portacion ilegal de armas
ARTÍCULO 378 Explosiones peligrosas

Será sancionado con diez a treinta días multa:

1)

2) El que con peligro de la integridad personal de otro, quemare fuegos artificiales, lanzare cohetes, morteros, bombas o cualquier objeto impulsado por la combustión de pólvora o en general hiciere otras explosiones peligrosas o incómodas en sitio público frecuentado.

CAPÍTULO III Faltas relativas al patrimonio Artículos 379 a 388
ARTÍCULO 379 Hurto

El que cometiere hurto, si el valor de lo hurtado no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con arresto de diez a veinte fines de semana y de diez a veinte días multa.

ARTÍCULO 380 Estafa

El que cometiere estafa, si el valor de lo estafado no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con arresto de diez a veinte fines de semana y de diez a veinte días multa.

ARTÍCULO 381 Daños

El que cometiere daño, cuando el perjuicio no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con quince a veinte jornadas semanales de trabajo de utilidad pública y de diez a veinte días multa.

ARTÍCULO 382 Apropiacion irregular

Será sancionado con diez a veinte días multa:

1) El que se apropiare de una cosa mueble extraviada, sin cumplir con los requisitos que ordena la ley; y,

2) El que se apropiare total o parcialmente de un tesoro sin cumplir con el deber de entregarlo a quien corresponda.

ARTÍCULO 383 Tenencia injustificada de ganzuas o llaves falsas

El que tuviere en su poder llaves alteradas o falsas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, y no justificare su tenencia, será sancionado con diez a veinte días multa.

ARTÍCULO 384 Fabricacion, venta o entrega de llaves o ganzuas

El que fabricare, vendiere o entregare a otro ganzúas o instrumentos conocidamente aptos para la ejecución de delitos contra el patrimonio, será sancionado con diez a veinte días multa.

ARTÍCULO 385 Venta o entrega de instrumentos aptos para abrir cerraduras

El que fabricare o vendiere llaves de cualquier clase hechas sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, sin la autorización escrita o identificación de quien las encargare, será sancionado con diez a veinte días multa.

ARTÍCULO 386 Apertura indebida de cerraduras

El que abriere cerraduras de cualquier clase, a solicitud de alguna persona, sin cerciorarse previamente de que el solicitante es el dueño del local o cosa que se trata de abrir o su representante legítimo, será sancionado con diez a veinte días multa.

ARTÍCULO 387 Adquisicion de cosas de origen sospechoso
ARTÍCULO 388 Objetos de ilegitima procedencia

El que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objetos provenientes de un delito supiere que son de ilegítima procedencia y no lo comunicare a la autoridad, será sancionado con diez a treinta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

CAPÍTULO IV Faltas relativas a la familia, buenas costumbres y al decoro publico Artículos 389 a 392
ARTÍCULO 389 Incumplimiento de los deberes de asistencia moral

Serán sancionados con diez a veinte días multa:

1) Los padres o tutores que dejaren, sin justa causa, de proveer a la educación básica del hijo o pupilo de edad escolar; y,

2)

ARTÍCULO 390 Suministro indebido de bebidas alcoholicas
ARTÍCULO 391 Suministro indebido de productos industriales o farmaceuticos

El que suministrare o expendiere a menores de dieciocho años productos industriales o farmacéuticos de los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos produjeren trastornos en la conducta del menor o daños en su salud, será sancionado con diez a treinta días multa.

ARTÍCULO 392 Actos contrarios a las buenas costumbres y al decoro publico

Será sancionado con diez a treinta días multa:

1) El que en sitio público se desnudare o bañare desnudo;

2) El que en sitio público o expuesto a la vista de los demás ofendiere la decencia pública por medio de palabras obscenas, gestos, actitudes, señas o cantares;

3) El que en sitio público o de acceso al público escribiere palabras o hiciere dibujos indecentes en paredes, baños, pedestales o en cualquier otro objeto situado permanentemente en dichos lugares;

4) (derogado)

5) El que permitiere la entrada a los menores de dieciocho años, a funciones cinematográficas o teatrales, cuando fuere prohibida tal entrada por la autoridad respectiva y se hubiere dado el aviso del caso. tal falta debe comprender a quien permitiere la entrada y al que a sabiendas llevare consigo al menor.

CAPÍTULO V Faltas relativas al orden y tranquilidad publica Artículos 393 a 398
ARTÍCULO 393 Inobservancia de las providencias de la autoridad

El que no observare ninguna providencia legalmente impuesta por la autoridad o por razones de seguridad u orden público, será sancionado con quince a treinta días multa.

ARTÍCULO 394 Uso indebido de insignia o condecoracion

El que indebidamente usare insignia, distintivo o condecoración que estuvieren reglamentados oficialmente, será sancionado con cincuenta a cien días multa.

ARTÍCULO 395 Perturbacion de los lugares en que se ejercen funciones publicas

El que perturbare gravemente el orden en el salón de sesiones del cuerpo legislativo, en las audiencias de los tribunales o donde quiera que un funcionario público estuviere ejerciendo sus funciones, será sancionado con diez a veinte días multa.

ARTÍCULO 396 Menosprecio a los simbolos patrios

El que públicamente menospreciare la Bandera, el Escudo o el Himno del Estado salvadoreño, será sancionado con diez a veinte días multa.

ARTÍCULO 397 Perturbacion de la tranquilidad publica o privada

Será sancionado con cinco a treinta días multa:

1) El que con el fin de vender o de distribuir escritos anunciare a voces noticias falsas que no aparecieren en los escritos por las cuales pueda perturbarse la tranquilidad pública;

2) El que anunciando desastres, accidentes o peligros inexistentes, suscitare alarma entre las autoridades o personas particulares;

3) El que mediante ruidos o algazara o abusando de instrumentos sonoros o de señales acústicas, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas, los espectáculos, las reuniones o las diversiones públicas;

4) El que en lugar público o abierto al público promoviere o tomare parte en cualquier clase de juego de azar que no esté permitido por la ley, reglamento u ordenanza; y,

5) El que en estado de ebriedad o drogadicción, perturbare la tranquilidad de las personas, causare escándalo o pusiere en peligro su seguridad o la de otros.

ARTÍCULO 398 Peligro de la seguridad de las personas

Será sancionado con diez a cuarenta días multa:

1) El que incumpliendo la obligación de hacerlo, dejare de colocar las señales que indiquen peligro para las personas, en lugares de tránsito público o quitare, deteriorare o destruyere las señales o aparatos destinados al servicio de tránsito;

2) El que en lugar público lanzare objetos o derramare sustancias que pudieren ensuciar, molestar o lesionar a las personas; y,

3) El que azuzare o soltare algún animal con evidente descuido, aun cuando éste no produjere lesiones o daños a otra persona.

CAPÍTULO VI Faltas relativas al respeto de los difuntos Artículos 399 a 407
ARTÍCULO 399 Violacion de sepulcros

El que violare sepulcro o sepultura será sancionado con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

ARTÍCULO 400 Profanacion de sepulcros

El que profanare sepulcro o sepultura u objetos de cualquier clase destinadas al culto de los difuntos, será sancionado con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

ARTÍCULO 401 Menosprecio de cadaveres

El que cometiere actos de menosprecio en un cadáver o en sus restos, será sancionado con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

ARTÍCULO 402 Perturbacion de un funeral o servicio funebre

El que impidiere o perturbare un funeral o un servicio fúnebre, será sancionado con diez a veinte días de multa.

ARTÍCULO 403 Sustraccion o apoderamiento de cadaveres

El que sustrajere o se apoderare del cadáver de alguna persona o de sus restos, será sancionado con diez a cincuenta días multa y con diez a veinte jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

TÍTULO FINAL. Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 404 Procesos pendientes

En los procesos pendientes a la fecha en que entre en vigencia este Código, por delitos cometidos con anterioridad al mismo, se observarán las reglas siguientes:

1) Los jueces que estuvieren conociendo de causas instruídas por hechos que en la legislación penal anterior hubieren sido calificados de delito o falta y no tengan ninguna pena señalada en este Código, sobreseerán en el procedimiento, ordenarán que los indiciados detenidos sean puestos inmediatamente en libertad sin necesidad de fianza o levantarán las órdenes de captura, también sin fianza, si se tratare de imputado o condenado ausente;

2) Las Cámaras de Segunda Instancia que por cualquier motivo estuvieren conociendo de los hechos a que se refiere el numeral anterior, también dictarán auto de sobreseimiento y ordenarán la inmediata libertad del procesado preso o el levantamiento de las órdenes de captura en su caso; y,

3) La Sala de Casación Penal que estuviere conociendo del recurso de casación interpuesto en uno de los procesos a que se refiere este artículo, sobreseerá inmediatamente en el procedimiento y ordenará la libertad del procesado o levantará las ordenes de captura en su caso.

Las disposiciones a que se refiere este artículo serán dictadas aun de oficio.

ARTÍCULO 405 Sentencias ejecutoriadas

En los procesos en que ya hubiere recaído sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, se observarán las reglas siguientes:

1) Si la condena hubiere sido por un hecho considerado como delito por la legislación anterior y que este Código no sanciona como tal, se ordenará la inmediata libertad del detenido, quien gozará del derecho de rehabilitación; y,

2) Si la condena fuere privativa de la libertad por un tiempo superior al máximo que este Código señala para el mismo delito, se ordenará la sustitución de la pena impuesta por la que este Código establece como máximo o se procederá de acuerdo a las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad.

En todos los casos el juez procederá aun de oficio y la resolución será susceptible de apelación.

ARTÍCULO 406 Regimen especial de menores

En los procesos pendientes o en los que ya hubiere recaído sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, si el indiciado al momento de dilinquir hubiese sido mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, los jueces o tribunales que estuvieren conociendo de tales procesos al entrar en vigencia este Código, remitirán los reos procesados o condenados a la orden del tribunal correspondiente, juntamente con los procesos respectivos.

ARTÍCULO 407 Ley mas favorable

Todas las personas que estuvieren procesadas por delitos o faltas a la fecha en que entre en vigencia este Código, gozarán del beneficio de que se les apliquen las disposiciones más favorables contenidas en este ordenamiento o en el derogado.

DISPOSICION FINAL Artículos 408 y 409
ARTÍCULO 408 Derogatoria

Derógase el código penal vigente, aprobado por decreto legisltivo no. 270, de fecha 13 de febrero de 1973, publicado en el diario oficial no. 63, tomo 238, de fecha 30 de marzo del mismo año y todas sus reformas, así como las leyes y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que en alguna forma contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente código.

ARTÍCULO 409 Vigencia

El presente código entrará en vigencia el día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Dado en el salon azul del palacio legislativo: san salvador, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

Mercedes gloria salguero gross, presidenta.

Ana guadalupe martinez menendez, alfonso aristides alvarenga, vicepresidenta. vicepresidente.

Jose rafael machuca zelaya, julio antonio gamero quintanilla, vicepresidente. vicepresidente.

Jose eduardo sancho castañeda, gustavo rogelio salinas olmedo, secretario. secretario.

Carmen elena calderon de escalon, walter rene araujo morales, secretaria. secretario.

Rene mario figueroa figueroa, secretario.

Casa presidencial: san salvador, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

Publiquese, armando calderon sol,

Presidente de la República.

Ruben antonio mejia peña,

Ministro de Justicia.

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