Ley Penitenciaria

TÍTULO I Principios fundamentales Artículos 1 a 17
CAPÍTULO I Finalidad dela ejecucion Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Ambito de aplicación

La presente Ley regula la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal y las penas contempladas en las demás leyes especiales, así mismo la aplicación de la detención provisional.

ARTÍCULO 2 Finalidad de la ejecución

La ejecución de la pena deberá proporcionar al condenado condiciones favorables a su desarrollo personal, que le permitan una armónica integración a la vida social al momento de recobrar su libertad.

ARTÍCULO 3 Función de las instituciones penitenciarias

Las instituciones penitenciarias establecidas en la presente Ley, tienen por misión fundamental procurar la readaptación social de los condenados y la prevención de los delitos, así como la custodia de los detenidos provisionales.

Se consideran internos, todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad por aplicación de la detención provisional, de una pena privativa de libertad o de una medida de seguridad.

CAPÍTULO II Legalidad y control judicial Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 Principio de legalidad

La actividad penitenciaria se deberá fundamentar en la Constitución de la República, en esta Ley, en los reglamentos dictados conforme a ella y en las sentencias judiciales. Ningún interno podrá ser obligado a realizar una actividad penitenciaria, a omitir el ejercicio de un derecho, o a cumplir una medida disciplinaria, si esta restricción, mandato o medida no han sido previstos en aquellos.

ARTÍCULO 5 Humanidad e igualdad

Queda terminantemente prohibida la utilización de torturas y de actos o procedimientos vejatorios en la ejecución de las penas.

No se discriminará a ningún interno por razón de su nacionalidad, sexo, raza, religión, tendencia u opinión política, condición económica o social o cualquier otra circunstancia.

ARTÍCULO 6 Principio de judicialización

Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, y la Cámara respectiva, en su caso, quienes harán efectivas las decisiones de la sentencia condenatoria. El Juez también controlará el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario.

Es obligatorio garantizar la asistencia letrada de los internos durante los trámites jurídicos que se susciten en la etapa de ejecución penal, si el condenado no pudiere nombrar abogado.

ARTÍCULO 7 Principio de participación comunitaria

La Dirección General de Centros Penales deberá incluir en la planificación de actividades de educación, trabajo, asistencia y, en general, en cualquier actividad de la ejecución de la pena y medida de seguridad que lo permita, o durante la detención provisional, la colaboración y participación activa de patronatos y asociaciones civiles de asistencia.

CAPÍTULO III Derechos y obligaciones de los internos Artículos 8 a 14
ARTÍCULO 8 Principio de afectación mínima

Las medidas disciplinarias no contendrán más restricciones que las necesarias para conservar en armonía, la seguridad y la vida interna del centro. No se aplicarán cuando sea suficiente la amonestación privada.

ARTÍCULO 9 Derechos de los internos

Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución de la República y otras disposiciones legales, todo interno dispondrá de los derechos siguientes: CRITERIO DEL EQUIPO TÉCNICO CRIMINOLÓGICO ASIGNADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES, FAVOREZCA SU REHABILITACIÓN O SU READAPTACIÓN; CONFORME A LOS LIMITES PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN;

1) A que el establecimiento donde esté guardando prisión, cuente con las instalaciones sanitarias y médicas, para garantizar la preservación de su vida, salud e integridad física. Estos servicios se deberán prestar de manera gratuita y oportuna, por el personal médico adecuado con conocimiento en lengua de señas salvadoreña; así mismo, deberán contar con la infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la accesibilidad y movilidad de personas con discapacidad, deberá contar con señalizaciones en braille, gráfica y otros formatos de fácil lectura, garantizando la fácil comprensión para toda persona con discapacidad;

2) A un régimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de su salud;

3) A ser designado por su propio nombre. En caso de poseer documento de identidad, éste será conservado por la administración del centro, con obligación de proporcionárselo de inmediato al interno para la ejecución de cualquier acto que legalmente esté facultado; y si no lo tuviere, se velará por su obtención o reposición. La administración del centro extenderá a cada interno un documento de identificación;

4) Al respeto de su dignidad en cualquier situación o actividad;

5) AL RESPETO DE SUS COSTUMBRES PERSONALES, DENTRO DE LOS LÍMITES DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS; Y A UTILIZAR SUS PRENDAS DE VESTIR, SIEMPRE QUE NO ALTERE EL ORDEN DEL CENTRO, NI LESIONE LA MORAL. PARA FACILITAR LA CLASIFICACIÓN Y SECTORIZACIÓN DE LA POBLACIÓN RECLUSA, SE PODRÁ ESTABLECER EL USO OBLIGATORIO DE PRENDAS DE VESTIR UNIFORMES, LAS QUE NO DEBERÁN SER EN MODO ALGUNO DEGRADANTES, NI HUMILLANTES;

6) A un trabajo rentable que no sea aflictivo;

7) A la libertad ambulatoria dentro del centro de detención, sin más limitaciones que las propias del régimen que se le esté aplicando;

8) A OBTENER INFORMACIÓN YA SEA ESCRITA, TELEVISIVA O RADIAL, QUE A

9) A mantener sus relaciones de familia;

10) A disponer dentro de los establecimientos de detención, locales adecuados y dignos para la realización de visitas familiares e íntimas;

11) A entrevistarse privadamente con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, el Director del establecimiento, su defensor, o cualquier profesional que lo asista en la atención de un problema personal o respecto a cualquier situación que afecte sus derechos;

12) A la asistencia letrada en cualquier incidente que se suscite durante la ejecución de la pena;

13) A que las decisiones que se le apliquen referentes al régimen, tratamiento y beneficios penitenciarios se fundamenten en criterios técnicos-científicos; y,

14) Los demás que determine esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 10 Situación de los internos sometidos a detención provisional

El interno sometido a detención provisional conservará, los derechos y facultades constitucionales y los previstos en esta Ley y en consecuencia no se podrá obligarlo a realizar otras actividades penitenciarias que aquéllas tendientes a preservar la finalidad de su detención, de conformidad al Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 11 Publicaciones de los internos

Los internos tendrán el derecho de publicar y editar libremente artículos, ensayos, revistas, libros y periódicos murales, siempre que no se afecte la disciplina del centro penitenciario. Su publicación podrá hacerse por su propio medio, o a través de imprentas estatales o privadas.

ARTÍCULO 12 Biblioteca particular de los internos

Los internos tendrán derecho a disponer en el centro penitenciario, de leyes, libros, revistas y periódicos de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos determinados, aconsejen las exigencias del régimen de los Centros previa resolución razonada del Consejo Criminológico Regional.

ARTÍCULO 13 Obligaciones de los internos

Son obligaciones de los internos:

1) Cumplir las normas del régimen interno establecidas para el centro penitenciario reguladoras de la vida dentro del establecimiento, así como las sanciones disciplinarias que se le impongan, de conformidad a esta Ley;

2) Respetar los derechos de los demás internos, personal penitenciario y todas aquellas personas con quien se relacionen; y,

3) REALIZAR LAS LABORES DE HIGIENE Y LIMPIEZA NECESARIAS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO, LAS CUALES DEBERÁN EJECUTARSE POR TODA LA POBLACIÓN INTERNA, DISTRIBUYÉNDOLAS PROPORCIONALMENTE ENTRE DICHA POBLACIÓN, EN LOS HORARIOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECIEREN PARA ELLO;

4) HACER BUEN USO DE LAS INSTALACIONES Y MOBILIARIO DEL CENTRO, ASÍ COMO DE LOS BIENES ASIGNADOS A SU PERSONA, DEBIENDO RESPONDER POR EL DETERIORO, PRODUCTO DE USO INDEBIDO, DE CONFORMIDAD CON ESTA LEY;

5) INCORPORARSE A LOS PROGRAMAS DE REHABILITACIÓN PENITENCIARIA QUE SE LES ASIGNEN; Y,

6) LAS DEMÁS QUE ESTABLEZCA LA LEY.

ARTÍCULO 14 Prohibiciones de los internos

Los internos no podrán tener consigo o usar:

1) Armas de cualquier clase;

2) Bebidas alcohólicas;

3) Drogas de cualquier tipo;

4) Medicamentos prohibidos por el personal médico del centro penitenciario;

5) DINERO; OBJETOS DE USO PERSONAL VALIOSOS COMO JOYAS O ANÁLOGOS;

6) LIBROS O MATERIALES PORNOGRÁFICOS O VIOLENTOS;

7) NINGÚN TIPO DE APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN Y APARATOS ELECTRÓNICOS, ELÉCTRICOS O DE BATERÍA TALES COMO TELÉFONOS CELULARES, COCINAS, RADIOS DE COMUNICACIÓN O VENTILADORES PARA SU USO PERSONAL; ASIMISMO SE PROHÍBE LA TENENCIA DE OBJETOS O COMPONENTES O ACCESORIOS PARA COMUNICACIÓN TALES COMO CHIPS, TARJETAS TELEFÓNICAS U OTROS SIMILARES PARA EL MISMO USO. TAMBIÉN SE PROHÍBE LA TENENCIA DE CERILLOS, ENCENDEDORES O CUALQUIER MEDIO QUE LES FACILITE PRODUCIR FUEGO O QUE A JUICIO DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD DEL CENTRO PENITENCIARIO, DE CONFORMIDAD AL REGLAMENTO DE ESTA LEY, Y,

8) PRENDAS SIMILARES A LOS UNIFORMES DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO,

TAMPOCO PRENDAS QUE DIFICULTEN LA IDENTIFICACIÓN VISUAL DEL INTERNO.

EL INTERNO QUE CONTRAVENGA CUALQUIERA DE ESTAS PROHIBICIONES PODRÁ, A CRITERIO DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA, SER TRASLADADO A SECTOR O CENTRO PENAL DIFERENTE, DURANTE EL TIEMPO QUE SE CONSIDERE NECESARIO, SIN PERJUICIO DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO RESPECTIVO. DICHA FALTA SE HARÁ CONSTAR EN EL EXPEDIENTE ÚNICO Y SERÁ TOMADO EN CONSIDERACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO O DENEGACIÓN DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS.

CAPÍTULO III-B IS. Régimendevisitasa loscentrospenitenciarios Artículo 14.a
ARTÍCULO 14-A Regulación de las visitas familiares ogenerales.

SOLAMENTE PODRÁN REALIZAR VISITAS FAMILIARES O GENERALES, LAS PERSONAS QUE MANTUVIESEN UN VÍNCULO DEL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y DE AFINIDAD COMPROBABLE Y HUBIEREN SIDO PREVIAMENTE REGISTRADOS A TAL FIN POR EL INTERNO, COMPLETANDO EL FORMULARIO PERTINENTE QUE PARA ESE EFECTO LLEVE LA ADMINISTRACIÓN.

COMPROBADOS LOS VÍNCULOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR Y LA RELACIÓN DE PAREJA ESTABLE COMPROBABLE O CON UN HIJO EN COMÚN, EL INTERNO PODRÁ REGISTRAR HASTA UN NÚMERO DE CINCO VISITANTES Y NO PODRÁN SUSTITUIR DICHOS REGISTROS EN UN PLAZO DE UN AÑO.

EL PLAZO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, PODRÁ SER MODIFICADO POR CAUSA JUSTIFICADA, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

EN AQUELLOS CASOS QUE HUBIEREN INDICIOS QUE ALGÚN VISITANTE PUEDA CAUSAR O COOPERAR PARA QUE SE PRODUZCAN ACTOS DE DESESTABILIZACIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO, O PERTENEZCA A ALGUNA ORGANIZACIÓN PROSCRITA POR LA LEY, QUE TOME PARTE EN ACTIVIDADES VINCULADAS CON HECHOS DELICTIVOS, AL INTERIOR O FUERA DEL CENTRO PENITENCIARIO, O QUE CONSTITUYA UN RIESGO PARA LA VIDA O LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS INTERNOS, PERSONAL PENITENCIARIO O DE TERCEROS, EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO SUSPENDERÁ LAS VISITAS A DICHO INTERNO, DEBIENDO DAR AVISO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES.

LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA PODRÁ LIMITAR LA CONCURRENCIA DEL NÚMERO DE VISITANTES POR INTERNO, DE MANERA SIMULTÁNEA, O ESTABLECER HORARIOS SEGMENTADOS DE VISITAS, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU EJECUCIÓN LO REQUIERAN, ESTABLECIÉNDOSE EL CRITERIO DE DAR IGUAL OPORTUNIDAD DE VISITA A TODOS LOS INTERNOS.

LOS CENTROS PENITENCIARIOS HABILITARÁN UN ESPACIO EXCLUSIVO ADECUADO PARA LA VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE REÚNA CONDICIONES DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y EL CUIDADO QUE SEAN NECESARIOS PARA SU BIENESTAR.

El Director del Centro Penitenciario mediante resolución fundada podrá suspender las visitas de forma total o parcial, por un plazo máximo de treinta días, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor; construcción de obras, ampliaciones o remodelaciones de infraestructura, adecuaciones en tecnología, celebraciones de audiencias complejas o de alto riesgo, requisas o detección de ilícitos, traslados masivos, problemas de salud de los internos y mejoras del Centro en general.

Asimismo, se podrá suspender la visita de toda clase por un plazo máximo de treinta días, en la totalidad del Centro o en un sector de éste, en aquellos casos que se tengan indicios que los internos puedan causar actos de desestabilización en el Centro o que tomen parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, al interior o fuera del Centro Penitenciario. En los casos de este inciso y del anterior se estará sujeto al procedimiento establecido en los Arts. 23 y 24 de la presente Ley, en lo que respecta a información, confirmación o revocación por parte de las instancias pertinentes.

En los casos de los dos incisos anteriores, el plazo de treinta días podrá ser prorrogable por un período menor o igual de persistir las circunstancias que lo motivaron.

La visita familiar en los Centros de Seguridad, sólo podrá ser realizada ante la presencia de custodio, con separación que evite el contacto físico y controlada a través de medios tecnológicos.

En cualquier caso, será permitida la visita de su defensor nombrado, la que se sujetará a los requisitos establecidos por la Dirección General de Centros Penales.

ARTÍCULO 14-B Regulación de la visita intima

EL INTERNO PODRÁ RECIBIR VISITAS ÍNTIMAS, EN UN SECTOR ESPECIAL DESTINADO PARA ELLO, EL CUAL DEBERÁ REUNIR LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE HIGIENE, COMODIDAD E INTIMIDAD PARA LA PAREJA, DE ACUERDO A LA DISPONIBILIDAD DE INFRAESTRUCTURA, QUE PERMITA CUMPLIR CON LAS MEDIDAS ESTRICTAS DE SEGURIDAD, TANTO PARA INTERNOS COMO PARA LA VISITA.

EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA VISITA ÍNTIMA SE HARÁ A ELECCIÓN DEL INTERNO; SIEMPRE QUE LA VISITA SEA MAYOR DE EDAD Y SE COMPROBARE UN VÍNCULO LEGAL O DE HECHO DEL QUE DETERMINE UNA RELACIÓN FAMILIAR, COMPROBABLE CON EL INTERNO. EL INTERNO NO PODRÁ HACER UN CAMBIO DE REGISTRO DE LA PERSONA VISITANTE, SINO HASTA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA ÚLTIMA VISITA DE LA ANTERIOR.

SE REALIZARÁ EN EL HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS OCHO DE LA MAÑANA Y LAS CINCO DE LA TARDE Y SU DURACIÓN SERÁ ESTABLECIDA EN EL REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO, PERO NO PODRÁ EXCEDER DE DOS HORAS.

EN EL CASO DE LA VISITA ÍNTIMA SERÁ APLICABLE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 14-A DE LA PRESENTE LEY.

ARTÍCULO 14-C Requisitos para el ingreso

SON REQUISITOS PARA PODER INGRESAR COMO VISITA DE LOS INTERNOS A LOS CENTROS PENITENCIARIOS, LOS SIGUIENTES:

  1. HABER SIDO INSCRITO POR EL INTERNO EN EL REGISTRO DE VISITAS;

  2. HABERSE REGISTRADO EN EL REGISTRO DE VISITAS Y ANEXADO LA COPIA DEL DUI; ASÍ COMO, LA RESPECTIVA SOLVENCIA DE ANTECEDENTES PENALES Y POLICIALES;

  3. NO ENCONTRARSE SUSPENDIDO EL INGRESO DEL VISITANTE A LOS CENTROS PENITENCIARIOS POR ORDEN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL;

  4. NO HABER VISITADO OTRO CENTRO PENITENCIARIO DENTRO DE LOS ÚLTIMOS TREINTA DÍAS, A EXCEPCIÓN QUE EN AMBOS CENTROS LE UNA ALGÚN VÍNCULO DE PARENTESCO CON LOS INTERNOS VISITADOS; Y,

  5. PORTAR EL CARNÉ DE VISITANTE EXTENDIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY.

ARTÍCULO 14-D Obligaciones de los visitantes

SON OBLIGACIONES DE LOS VISITANTES:

  1. CUMPLIR LOS HORARIOS DE VISITAS ESTABLECIDOS PARA CADA CENTRO PENITENCIARIO;

  2. RESPETAR A LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS;

  3. CUMPLIR CON EL REGLAMENTO INTERNO DE CADA CENTRO PENITENCIARIO; Y,

  4. OTRAS QUE ESTABLEZCA LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO.

ARTÍCULO 14-E Prohibiciones de los visitantes

SE PROHÍBE A LOS VISITANTES:

  1. INGRESAR APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN, APARATOS ELECTRÓNICOS, ELÉCTRICOS O DE BATERÍA COMO TELÉFONOS CELULARES, TELEVISORES, COMPUTADORAS, RADIOS RECEPTORES, COCINAS, VENTILADORES U OTROS. ASIMISMO, SE PROHÍBE EL INGRESO DE OBJETOS O COMPONENTES O ACCESORIOS PARA COMUNICACIÓN, TALES COMO CHIPS, TARJETAS TELEFÓNICAS U OTROS SIMILARES PARA EL MISMO USO. TAMBIÉN SE PROHÍBE EL INGRESO DE CERILLOS, ENCENDEDORES O CUALQUIER MEDIO QUE FACILITE PRODUCIR FUEGO O QUE A JUICIO DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD DEL CENTRO PENITENCIARIO. SE EXCEPTÚA EL INGRESO DE APARATOS U OBJETOS DESTINADOS PARA EDUCACIÓN, TRABAJO O DIFUSIÓN DE LA LIBERTAD RELIGIOSA DE LOS INTERNOS, PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL CENTRO;

  2. PRESENTARSE BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DROGAS O ESTUPEFACIENTES;

  3. INGRESAR O CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DROGAS O ESTUPEFACIENTES;

  4. INGRESAR O CONSUMIR MEDICAMENTOS PROHIBIDOS POR EL PERSONAL MÉDICO DEL CENTRO PENITENCIARIO;

  5. INGRESAR O PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS U OBJETOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS COMO TALES;

  6. IRRESPETAR DE HECHO O DE PALABRA A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, EMPLEADOS PÚBLICOS, AUTORIDAD PÚBLICA, AGENTES DE AUTORIDAD O A PERSONAL PENITENCIARIO;

  7. CAUSAR, PROMOVER, INCITAR, LIDERAR, APOYAR O PARTICIPAR EN DESORDENES EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO O INCUMPLIR LOS HORARIOS DE VISITA ESTABLECIDOS;

  8. NO PODRÁN INGRESAR COMO VISITA DE LOS INTERNOS A LOS CENTROS PENITENCIARIOS, LOS QUE POSEAN ANTECEDENTES PENALES; E,

  9. OTRAS PROHIBICIONES ESTIPULADAS EN LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS.

EN TODO CASO, LOS VISITANTES PODRÁN INGRESAR A LAS ZONAS DESIGNADAS EXPRESAMENTE PARA TAL EFECTO; QUEDANDO TERMINANTEMENTE PROHIBIDO, EL ACCESO A LOS RECINTOS CARCELARIOS.

ARTÍCULO 14-F Sanciones

EL VISITANTE QUE CONTRAVENGA CUALQUIERA DE LAS PROHIBICIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL A QUE HUBIERE LUGAR, SE LE SUSPENDERÁ EL INGRESO A CUALQUIER CENTRO PENITENCIARIO, DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) EN LOS CASOS DE LAS PROHIBICIONES COMPRENDIDAS EN LOS LITERALES f), g) Y h) DEL ARTÍCULO ANTERIOR, LA SUSPENSIÓN SERÁ POR UN PLAZO DE SEIS MESES A UN AÑO;

2) EN LOS CASOS DE LAS PROHIBICIONES COMPRENDIDAS EN LOS LITERALES a), b) Y d) DEL ARTÍCULO ANTERIOR, LA SUSPENSIÓN SERÁ POR UN PLAZO DE UNO A TRES AÑOS; Y,

3) EN LOS CASOS DE LAS PROHIBICIONES COMPRENDIDAS EN LOS LITERALES c) Y e) DEL ARTÍCULO ANTERIOR, LA SUSPENSIÓN SERÁ POR UN PLAZO DE DIEZ A QUINCE AÑOS.

EN CASO DE REINCIDENCIA O REITERACIÓN, LA SUSPENSIÓN DE INGRESO PODRÁ SER HASTA EL DOBLE DEL MÁXIMO SEÑALADO EN CUALQUIER CENTRO PENITENCIARIO.

ARTÍCULO 14-G Procedimiento

PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN, DEBERÁ OÍRSE AL PRESUNTO INFRACTOR EN EL PLAZO DE TRES DÍAS, PARA QUE ÉSTE SE PRONUNCIE SOBRE LAS IMPUTACIONES QUE SE LE HACEN; POSTERIORMENTE SE ABRIRÁ A PRUEBA EN UN PLAZO DE CINCO DÍAS, TRANSCURRIDOS LOS CUALES EL DIRECTOR DEL CENTRO RESPECTIVO DISPONDRÁ DE 15 DÍAS PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DE INGRESO AL CENTRO PENAL RESPECTIVO.

EL FUNCIONARIO COMPETENTE APLICARÁ EL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA, PARA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RESPECTIVAS.

LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL INGRESO DEBERÁ SER DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y MOTIVADA.

LA RESOLUCIÓN A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO ANTERIOR, ADMITIRÁ EL RECURSO DE APELACIÓN PARA ANTE EL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, EL CUAL DEBERÁ SER PRESENTADO EN UN PLAZO DE CINCO DÍAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN, ANTE EL FUNCIONARIO QUE ORDENÓ LA MISMA.

INTERPUESTO EL RECURSO, EL DIRECTOR DEL CENTRO PENAL RESPECTIVO LO ADMITIRÁ Y REMITIRÁ LAS DILIGENCIAS ORIGINALES AL DIRECTOR GENERAL, QUIEN AL HABÉRSELE SOLICITADO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN, ABRIRÁ A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS.

LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DEBERÁ SER PRONUNCIADA EN UN PLAZO DE VEINTE DÍAS POSTERIORES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL MISMO.

EN LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY PARA EFECTOS DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPONER LA SUSPENSIÓN DEL INGRESO, ASÍ COMO PARA EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN, EL REGLAMENTO DESARROLLARÁ LO PERTINENTE.

CAPÍTULO IV Participaciondela comunidad, de los patronatos y asociaciones civiles de asistencia a internos y liberados Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15 Regla general

La Comunidad podrá participar en la asistencia social a los internos y liberados, por medio de patronatos o asociaciones civiles, cuya personalidad jurídica le corresponderá otorgarla al Ministerio del Interior.

La Dirección General de Centros Penales podrá también organizar tales patronatos cuando lo considere conveniente.

Toda ayuda post-carcelaria a los liberados, podrá ser proporcionada por las personas naturales y jurídicas aquí mencionadas, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO 16 Programas de asistencia

Las entidades de asistencia podrán diseñar y desarrollar programas en favor de los internos, en todas las actividades permitidas dentro de los centros penitenciarios, pudiendo éstas ser de carácter educativo, económico, social, moral, religioso u otros autorizados por la Dirección General de Centros Penales o el MINISTRO DEL INTERIOR.

ARTÍCULO 17 Resultados

Todas las actividades realizadas por las entidades de asistencia con participación de los internos o liberados, serán debidamente evaluadas cada año, por la Dirección General de Centros Penales, con el fin de determinar su modificación, mantenimiento o cesación de actividades del patronato o asociación, previo informe que al respecto emita el Consejo Criminológico respectivo.

TÍTULO II Organismosdeaplicaciondela ley Artículos 18 a 42
CAPÍTULO I Organismos administrativos Artículos 18 a 32
ARTÍCULO 18 Clasificación

SON ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS:

1) LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES.

2) EL CONSEJO CRIMINOLÓGICO NACIONAL.

3) LOS CONSEJOS CRIMINOLÓGICOS REGIONALES.

4) LOS EQUIPOS TÉCNICOS CRIMINOLÓGICOS.

5) LA ESCUELA PENITENCIARIA.

ARTÍCULO 19 Dirección General de Centros Penales

La Dirección General de Centros Penales depende del MINISTERIO DEL INTERIOR y tiene a su cargo la Dirección de la Política Penitenciaria que le fije dicho Ministerio, de conformidad a los principios que rigen la presente Ley; así como la organización, funcionamiento y control administrativo de los centros penitenciarios.

ARTÍCULO 20 Requisitos para el nombramiento del Director y Subdirectores Generales

La Dirección General de Centros Penales estará a cargo de un Director General y de los Subdirectores Generales necesarios, quienes deberán reunir los requisitos siguientes: 1) Ser salvadoreño por nacimiento; 2) POSEER UN GRADO UNIVERSITARIO AFÍN AL TRABAJO PENITENCIARIO O CONOCIMIENTO EN ADMINISTRACIÓN DE PRISIONES;

3) No menor de 30 años de edad; y,

4) Los indicados en el artículo 83 de esta Ley.

ARTÍCULO 21 Funciones de la Dirección General de Centros Penales

Son funciones de la Dirección General de Centros Penales:

1) Garantizar el cumplimiento de esta Ley y su reglamento, de las decisiones judiciales en la etapa de ejecución de la pena y medidas de seguridad; así como de la aplicación de la detención provisional;

2) Presentar al MINISTRO DEL INTERIOR los proyectos de trabajo y reglamentos necesarios para el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, las reformas que sugiera el Consejo Criminológico Nacional; y propuestas de política penitenciaria;

3) Presentar anualmente al MINISTRO DEL INTERIOR el proyecto presupuesto de funcionamiento e inversión y vigilar que se cumpla presupuestado;

de lo

4) Proponer al MINISTRO DEL INTERIOR para su nombramiento o contratación, previo dictamen de la Escuela Penitenciaria, la nómina del personal de todas sus dependencias, así como su refrenda, traslados, ascensos y destituciones;

5) Autorizar los gastos con recursos provenientes de la actividad penitenciaria, producto de donaciones o de cualquier recurso propio;

6) ORGANIZAR EL RÉGIMEN LABORAL DE LOS INTERNOS. PARA TAL EFECTO, PODRÁ SOLICITAR COOPERACIÓN DE INSTITUCIONES, ASOCIACIONES, PATRONATOS Y OTRAS QUE CONSIDERE PERTINENTES;

7) AUTORIZAR REGLAMENTOS PENITENCIARIOS; Y,

8) Organizar y clasificar los Centros Penitenciarios contemplados en esta Ley; y,

9) Todas aquellas que determine la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 22 Prohibiciones a la administración

Se prohíbe a la administración, la realización de actividades penitenciarias que, ya directamente o bien de un modo encubierto, impliquen:

1) La supresión o menoscabo de los derechos previstos en la presente Ley;

2) Trato desigual fundado en razones de raza, religión, condición social, discapacidad, ideas u opiniones políticas o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza;

3) El sometimiento a experiencias científicas, aún con el consentimiento del interno;

4) El sometimiento de los internos a autoridades militares o policiales, así como la adopción de un régimen militar o policial en cualquiera de los establecimientos penitenciarios;

5) La utilización de internos para tareas de vigilancia de sus compañeros de encierro;

6) La aplicación de sanciones sin posibilidades de audiencia y defensa del interno;

7) La aplicación de medidas disciplinarias de carácter colectivo e indiscriminado; y,

8) La explotación comercial de las necesidades de los internos.

ARTÍCULO 23 Estado de Emergencia

EN SITUACIONES DE FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO, ACTOS DE INDISCIPLINA DE LOS INTERNOS Y DESÓRDENES COLECTIVOS, ACTOS DE DESESTABILIZACIÓN COMO AMOTINAMIENTOS O MOTINES, LOS DIRECTORES DE CENTROS PENITENCIARIOS PODRÁN DECLARAR EL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL CENTRO QUE DIRIGEN O EN ALGÚN SECTOR DETERMINADO DEL MISMO Y SUSPENDER O RESTRINGIR LOS DERECHOS PREVISTOS EN LOS NUMERALES 6, 7, 8, 9 Y 10 DEL ART. 9, POR UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE DÍAS, DECISIÓN QUE ESTARÁ SUJETA A CONFIRMACIÓN O REVOCACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES, EN UN TÉRMINO NO MAYOR DE DOCE HORAS. DE TAL CONFIRMACIÓN, SE DEBE INFORMAR POR ESCRITO O DE CUALQUIER FORMA, INMEDIATAMENTE, AL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 24 Control judicial

Si la Dirección de Centros Penales confirma el pedido de declaración de estado de emergencia, comunicará inmediatamente la medida y sus alcances al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente, quien podrá confirmarla, modificarla o revocarla.

ARTÍCULO 25 Reubicaciones de Urgencia

PARA MANTENER EL ORDEN, LA SEGURIDAD EN EL CENTRO PENAL, LA DEL INTERNO MISMO, O CUANDO SE PRESENTAREN O SURGIEREN SITUACIONES COMO LAS MENCIONADAS EN EL ART. 23 DE LA PRESENTE LEY, LOS DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS O LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES, EN SU CASO, PODRÁN DISPONER EN FORMA PREVENTIVA Y TEMPORAL LA REUBICACIÓN DE UNO O VARIOS INTERNOS POR RAZONES DE URGENCIA, GARANTIZÁNDOLES SUS DERECHOS; ESTO DEBERÁ COMUNICARSE AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA O AL COMPETENTE EN SU CASO, DENTRO DE UN PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS. LA MEDIDA SE MANTENDRÁ HASTA QUE EL CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL SE REÚNA Y RESUELVA LO QUE CORRESPONDA SOBRE ESA REUBICACIÓN, LO QUE DEBERÁ HACERSE EN UN PLAZO MÁXIMO DE CINCO DÍAS HÁBILES.

ARTÍCULO 25-Bis Auxilio policial

LA DIRECCIÓN GENERAL, LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS O QUIENES ESTÉN ENCARGADOS DEL CENTRO, PODRÁN SOLICITAR EL AUXILIO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, CUANDO SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 23, 25 Y 93 DE LA PRESENTE LEY, O PARA EJECUTAR ALGUNA ORDEN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA.

LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DEBERÁ PERMANECER E INTERVENIR EN EL INTERIOR DEL CENTRO POR EL TIEMPO NECESARIO, HASTA DESAPARECER LAS CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS EN EL INCISO ANTERIOR.

ARTÍCULO 26 Estructura interna

La Dirección General de Centros Penales estará formada por los Departamentos y Secciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, según se establezca en el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 27 Finalidad del Consejo Criminológico Nacional

El Consejo Criminológico Nacional tendrá como finalidad determinar las diversas clases de tratamiento aplicables, según los casos individualizados, que los Consejos Criminológicos Regionales sometan a su consideración; e igualmente tendrá por objeto resolver los incidentes que se susciten sobre la aplicación de criterios de ubicación y clasificación de internos dentro del sistema progresivo.

ARTÍCULO 28 Composición del Consejo Criminológico Nacional

El Consejo Criminológico Nacional estará integrado, al menos, por un abogado, un sociólogo, un médico internista, un psiquiatra, un psicólogo, un licenciado en trabajo social y un licenciado en ciencias de la educación y estará presidido por un Director nombrado por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública. El Consejo dependerá administrativamente de la Dirección General de Centros Penales y será absolutamente independiente en sus tareas técnico-científicas.

ARTÍCULO 29 Funciones

Las funciones del Consejo Criminológico Nacional son las siguientes:

1) Proponer a la Dirección General de Centros Penales los proyectos de trabajo y reglamentos que establecimientos; sean necesarios para el mejor funcionamiento de los

2) Realizar los estudios que en materia penitenciaria le solicite el MINISTRO DEL INTERIOR o la Dirección General de Centros Penales;

3) Dictar las pautas generales sobre el régimen y tratamiento de los internos y las directrices para su clasificación y traslado, que deberán seguir los Consejos Criminológicos Regionales;

4) Conocer en grado de las decisiones o resoluciones de los Consejos Criminológicos Regionales, por impugnaciones hechas en favor de los internos, cuando dichas medidas les ocasionen un perjuicio;

5) Rendir un informe semestral al Director General de Centros Penales sobre su labor;

6) Participar con la Escuela Penitenciaria en la elaboración y desarrollo de los programas de estudio; y,

7) Las demás que se establezcan en la Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 30 Consejos Criminológicos Regionales

En cada región, previamente determinada por el MINISTRO DEL INTERIOR, habrá un Consejo Criminológico Regional integrado al menos por un abogado, un psicólogo, un licenciado en trabajo social y un licenciado en ciencias de la educación. Cuando la población penitenciaria lo justifique, dicho Consejo estará integrado por más profesionales de los mencionados y se incluirán también, según las necesidades, a médicos, criminólogos y psiquiatras.

Deberá existir un Consejo para cada centro penitenciario si fuere necesario.

ARTÍCULO 31 Funciones de los Consejos Criminológicos Regionales

Las funciones de los Consejos Criminológicos Regionales son las siguientes:

1) Determinar la ubicación inicial que le corresponde a cada interno al ingresar al sistema penitenciario, en base al estudio de sus condiciones personales;

2) Determinar el régimen de ejecuciones de la pena y medidas de seguridad, así como el tratamiento de cada penado según sus necesidades;

3) Decidir el avance o regresión de los penados dentro de las diferentes etapas del sistema progresivo, y su clasificación en los distintos tipos de centros, según sus condiciones personales;

4) Proponer al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena la concesión del beneficio de libertad condicional anticipada, a favor de los condenados que reúnan los requisitos que establece el Código Penal;

5) COORDINAR LOS EQUIPOS TÉCNICOS CRIMINOLÓGICOS DESIGNADOS DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES; Y

. POR LA

6) LAS DEMÁS QUE SE ESTABLEZCAN EN LA LEY Y EL REGLAMENTO.

ARTÍCULO 31-A Equipos técnicos criminológicos.

EXISTIRÁN LOS EQUIPOS TÉCNICOS CRIMINOLÓGICOS QUE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES DECIDA. A CADA EQUIPO SE LE SEÑALARÁ EL O LOS CENTROS PENITENCIARIOS QUE ATENDERÁN, A PROPUESTA DEL CONSEJO CRIMINOLÓGICO NACIONAL. LAS FUNCIONES PRINCIPALES DE TALES EQUIPOS SERÁN:

1) REALIZAR EVALUACIONES PERIÓDICAS A LOS INTERNOS.

2) PROPONER A LOS CONSEJOS CRIMINOLÓGICOS REGIONALES LA UBICACIÓN DE LOS INTERNOS EN LAS FASES DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO.

3) REALIZAR ACTIVIDADES QUE PERMITAN EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO.

4) PRESENTAR EL PLAN DE TRABAJO ANUAL AL CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL RESPECTIVO.

5) COORDINAR Y ASESORAR CON LA OFICINA OCUPACIONAL DEL CENTRO PENAL,

ACTIVIDADES QUE PERMITAN LA REINSERCIÓN DE LOS INTERNOS A LA VIDA PRODUCTIVA.

6) OTRAS FUNCIONES QUE ESTABLEZCA ESTA LEY O SU REGLAMENTO.

LOS EQUIPOS TÉCNICOS CRIMINOLÓGICOS ESTARÁN INTEGRADOS POR UN ABOGADO, UN PSICÓLOGO, UN LICENCIADO EN TRABAJO SOCIAL Y UN LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 32 Escuela Penitenciaria

La capacitación del personal penitenciario estará bajo la responsabilidad de la Escuela Penitenciaria, la cual dependerá de la Dirección General de Centros Penales.

Se deberá dotar a la Escuela de los recursos humanos y materiales suficientes para cumplir adecuadamente su finalidad.

Será requisito para aspirar a ser empleado penitenciario u obtener designaciones o ascensos, haber aprobado los estudios impartidos por la Escuela. En cuanto a su estructura y funcionamiento, se estará a lo que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO II Organismos judiciales de aplicacion Artículos 33 a 39
ARTÍCULO 33 Clasificación

Son organismos judiciales de aplicación de esta Ley:

1) Las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena;

2) Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena; y,

3) El Departamento de Prueba y Libertad Asistida.

ARTÍCULO 34 Competencia de las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

Las Cámaras de Vigilancia Penitenciaria y de la Ejecución de la Pena, conocerán en grado del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

ARTÍCULO 35 Competencia de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa.

En todo caso, podránasistirse de técnicos especializados cuando lo requiera la resolución que deban emitir.

ARTÍCULO 36 Creación y Organización de Tribunales Penitenciarios

Todo lo referente a la creación, organización y sede de los Tribunales de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, será regulado de conformidad a lo que establezca la Ley Orgánica Judicial.

ARTÍCULO 37 Atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena

Son atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, las siguientes:

1) Controlar la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad;

2) Acordar el beneficio de libertad condicional, y revocarlo en los casos que proceda;

3) Resolver acerca de la fijación, modificación o suspensión de las medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido por el Código Penal;

4) Tramitar y resolver el incidente de rehabilitación de los condenados por delito, salvo los contenidos en los ordinales 1º , 3º , 4º y 5º del Art. 75 de la Constitución de la República;

5) Practicar el cómputo de las penas;

6) TRAMITAR Y RESOLVER LAS QUEJAS O INCIDENTES A QUE SE REFIEREN LOS ARTS. 45 Y 46 DE ESTA LEY;

7) Otorgar o denegar la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena, en los casos que proceda según esta Ley;

8) Declarar la extinción de la pena, en los casos que proceda, de acuerdo al Código Penal;

9) Realizar visitas periódicas a los Centros Penitenciarios y entrevistarse personalmente, con los internos que lo soliciten, dentro de su jurisdicción territorial;

10) Ordenar la libertad por cumplimiento de la condena, o para gozar del respectivo período de prueba en los casos donde proceda; así como modificar las reglas o condiciones impuestas, o prorrogar el período de prueba, todo de conformidad a lo dispuesto por el Código Penal; y extender las certificaciones correspondientes;

11) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas para gozar de alguna de las formas sustitutivas de la ejecución de la pena de prisión, y revocar el respectivo período de prueba, de conformidad con lo establecido por el Código Penal;

12) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas en la suspensión condicional del procedimiento penal, y tramitar los incidentes que se susciten de conformidad con las normas del Código Procesal Penal;

13) Vigilar de modo especial que no haya en los centros penales persona alguna detenida en forma ilegal, y cuando constate que la detención provisional ha adquirido las características de una pena anticipada, según las reglas que establece el Código Procesal Penal, debe comunicarlo inmediatamente al juez de la causa para que resuelva lo que corresponda;

14) Controlar el cumplimiento de las sanciones penales reguladas en el Código Penal que no impliquen privación de la libertad;

15) RESOLVER, POR VÍA DE RECURSO, UNA VEZ AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, ACERCA DE LA UBICACIÓN DE LOS INTERNOS EN LOS CENTROS PENALES Y EN LAS ETAPAS QUE CORRESPONDAN, SEGÚN SU CONDICIÓN PERSONAL, DE ACUERDO CON LA LEY, LOS REGLAMENTOS Y LOS PARÁMETROS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS POR EL CONSEJO CRIMINOLÓGICO RESPECTIVO, SIN QUE SE APLIQUEN CRITERIOS DISCRIMINATORIOS CONTRARIOS A LA DIGNIDAD HUMANA, NI SE FAVOREZCA INDEBIDAMENTE LA SITUACIÓN DE ALGÚN INTERNO. DICHA RESOLUCIÓN SERÁ APELABLE ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR CORRESPONDIENTE; Y,

16) Las demás que le asigne la Ley.

ARTÍCULO 38 Amnistía, Indulto y Conmutación de Penas

Cuando las autoridades previstas en la Constitución de la República dispusieran para el caso de internos condenados amnistía, indulto o conmutación de penas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordenará el cumplimiento de la medida y será competente para resolver los incidentes que se susciten en su aplicación.

ARTÍCULO 39 Departamento de Prueba y Libertad Asistida

El Departamento de Prueba y Libertad Asistida estará conformado por un cuerpo de Inspectores y Asistentes de prueba que nombrará la Corte Suprema de Justicia, y estará al servicio de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en las tareas de control de las condiciones o reglas de conducta impuestas en los casos de suspensión condicional del procedimiento penal, medidas de seguridad, libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución de la pena en cualquiera de sus formas, y el cumplimiento de penas que no implican privación de libertad.

Para los efectos de este artículo el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, podrá solicitar la colaboración necesaria de cualquier autoridad judicial o administrativa.

Los Inspectores de prueba deberán ser Abogados y los Asistentes, Licenciados en Trabajo Social. Ambos funcionarios podrán desplazarse a cualquier lugar del territorio nacional, cuando el ejercicio de sus labores lo requiera.

En cuanto a su organización y competencia, se estará a lo que establezca la Ley Orgánica Judicial.

CAPÍTULO II-B IS. Beneficios penitenciarios especiales Artículo 39.a
ARTÍCULO 39-A

Los beneficios penitenciarios especiales tales como la libertad condicional y libertad condicional anticipada, podrán ser otorgadas a las personas condenadas con pena de prisión que por su incapacidad y padecimiento de enfermedad incurable en período terminal no representen riesgo social alguno, y que hayan sido condenadas por delitos que no implican penas severas, ni conductas de peligrosidad trascendental, tomando en consideración los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas; también, a efecto de minimizar el hacinamiento en los centros penitenciarios.

ARTÍCULO 39-B

El Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, otorgará la libertad condicional a las personas condenadas que mencionadas en el artículo anterior, hayan cumplido la mitad de la condena impuesta o más, siempre que se acrediten los requisitos siguientes:

  1. Que hayan observado buena conducta y participado, por lo menos, en uno de los programas generales permanentes impartidos en los distintos centros penitenciarios. Para tal fin, el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario elaborará un pronóstico individualizado de reinserción social, que remitirá al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena;

  2. Que las personas condenadas no mantengan un alto grado de agresividad o peligrosidad; y,

  3. Que hayan satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho, determinadas por resolución judicial, que garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las mismas o que demuestren incapacidad para su pago.

ARTÍCULO 39-C

También podrán otorgarse estos beneficios a las personas mayores de sesenta años de edad, que hayan cumplido un tercio de la pena y a las personas que, previo informe emitido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la jurisdicción territorial respectiva, demuestren que padecen enfermedad incurable en período terminal o enfermedades crónicas degenerativas, con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e incapacitante y que no les permita valerse por sí mismos.

Esta libertad estará supervisada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quien decidirá la institución pertinente o la persona encargada de su cuidado personal, en los casos que sea procedente.

ARTÍCULO 39-D

Las personas que gozaren de los beneficios contemplados en los artículos precedentes, deberán cumplir las condiciones o reglas de conducta que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordene, de conformidad a lo establecido en el Art. 79 del Código Penal. A efecto de controlar dicho cumplimiento, el Juez recibirá la colaboración pertinente, por parte de la institución que éste designe.

ARTÍCULO 39-E

Las personas privadas de libertad que se encuentren en fase terminal de vida, a causa de enfermedades incurables, tienen derecho a que se les decrete la extinción de la pena, de conformidad con el Art. 108 del Código Penal.

ARTÍCULO 39-F

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de estos beneficios, las personas que hayan sido condenadas por:

  1. Delitos graves comprendidos en las siguientes Leyes Especiales: Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, Ley Especial Contra Actos de Terrorismo y Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal;

  2. Delitos de homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado y extorsión;

  3. Delitos relativos a la vida del ser humano en formación, cuya pena exceda de ocho años de prisión;

  4. Delitos de corrupción y delitos conexos; y,

  5. Delitos contra la humanidad.

Tampoco podrán ser beneficiadas las personas privadas de libertad que se encuentren en régimen de internamiento especial en centros de seguridad.

ARTÍCULO 39-G

El otorgamiento de estos beneficios penitenciarios, no extinguen la responsabilidad civil.

En los casos en que aún no se haya satisfecho la responsabilidad civil, la persona interna deberá ofrecer, en la audiencia especial, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, mecanismos de garantía o satisfacción de la misma o demostrar la incapacidad de su cumplimiento.

ARTÍCULO 39-H

La Dirección General de Centros Penales será la responsable de informar de la población interna que pueda ser beneficiada, la que deberá ser remitida, a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

Con la información de la Dirección de Centros Penales, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena iniciará el trámite para la acreditación de los requisitos regulados para cada beneficio penitenciario, lo cual deberá hacerse en el plazo de sesenta días; transcurridos los cuales, se celebrará una audiencia especial para decidir sobre el otorgamiento o no del beneficio.

En caso de necesitarse dictámenes periciales o técnicos, estos deberán ser emitidos en un plazo no mayor de diez días hábiles.”

CAPÍTULO III Ministerio publico Artículos 40 a 42
ARTÍCULO 40 Participación

La Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, actuarán en los incidentes que se susciten durante la aplicación de la detención provisional, de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, de conformidad a lo que establezcan sus respectivas leyes, esta Ley y demás disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 41 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

La Dirección General de Centros Penales deberá remitir mensualmente a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, o cuando esta lo requiera, un listado actualizado de las personas privadas de libertad en todos los centros penitenciarios del país. Si se le solicitare, también deberá proporcionarle los demás datos que menciona el Art. 89 de esta Ley.

ARTÍCULO 42 Colaboración

El Director del centro penitenciario deberá proporcionar la colaboración necesaria que le fuere solicitada por los Agentes Auxiliares y Delegados Departamentales o Locales de los órganos del Ministerio Público, para el desempeño de sus funciones.

TÍTULO III Procedimientos deactuacionantelos jueces Artículos 43 a 67

DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DEEJECUCIONDELA PENA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 43 a 53
ARTÍCULO 43 Ejecución de la sentencia

Las penas se ejecutarán al quedar firmes las sentencias, inmediatamente, el tribunal que declare firme la sentencia, ordenará las comunicaciones que correspondan.

CUANDO EL CONDENADO DEBA CUMPLIR PENA DE PRISIÓN, U OTRA DE LAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PENAL, EL TRIBUNAL COMPETENTE REMITIRÁ CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA EN UN PLAZO NO MAYOR DE CINCO DÍAS AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA COMPETENTE, A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES, Y AL DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DONDE EL REO ESTÁ DETENIDO, EN SU CASO, PARA QUE PROCEDA SEGÚN CORRESPONDA; Y SI ESTUVIERE EN LIBERTAD, ORDENARÁ INMEDIATAMENTE SU DETENCIÓN.

ARTÍCULO 44 Cómputo

RECIBIDA LA CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y EJECUCIÓN DE LA PENA ORDENARÁ SU CUMPLIMIENTO Y PRACTICARÁ EL CÓMPUTO DEL TIEMPO QUE HA ESTADO PRIVADO DE LIBERTAD EL CONDENADO, CON BASE EN LAS REGLAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y FIJARÁ LA FECHA EN QUE CUMPLIRÁ LA MEDIA, LAS DOS TERCERAS PARTES Y LA TOTALIDAD DE LA CONDENA. ESTA RESOLUCIÓN SERÁ NOTIFICADA A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO RESPECTIVO, AL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, AL CONDENADO Y A SU DEFENSOR, QUIENES PODRÁN SOLICITAR AL MISMO JUEZ REVISIÓN DEL CÓMPUTO PRACTICADO, DENTRO DE TRES DÍAS DE SU NOTIFICACIÓN. EL CÓMPUTO QUEDARÁ APROBADO AL VENCER EL PLAZO, SIN HABER SIDO IMPUGNADO, O AL DECIDIR EL JUEZ SOBRE LA IMPUGNACIÓN.

EN CUALQUIER TIEMPO PODRÁ RECTIFICARSE EL CÓMPUTO PRACTICADO, A SOLICITUD DE PARTE O DE OFICIO.

ARTÍCULO 45 Quejas judiciales

El interno que sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o fuere sometido a alguna actividad penitenciaria o sanción disciplinaria prohibida por la Ley, podrá presentar queja oral o escrita ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena competente.

También podrá plantear la queja cualquier persona o asociación de personas directamente vinculadas con los intereses del interno.

El Juez conocerá sobre la queja planteada, en audiencia oral, a realizarse dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas de recibida, a la cual debe convocar a todas las partes. La queja debe quedar resuelta en esa misma audiencia, con las partes que asistieren.

En caso de queja manifiestamente improcedente, de conformidad al inciso primero de este artículo, el juez la rechazará mediante resolución motivada.

Caso que la queja fuere rechazada, puede ser nuevamente presentada ante la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

Por el mismo hecho y motivos, podrá presentarse sólo una queja.

De constatarse positivamente los hechos denunciados, el juez resolverá que se restablezca el derecho conculcado. Al efecto notificará la resolución al Director General de Centros Penales, o al Ministro de Justicia, para su cumplimiento y amonestación correspondiente a quien ordenó el acto indebido.

LA ACCIÓN PARA VENTILAR LA QUEJA JUDICIAL PRESCRIBIRÁ A LOS QUINCE DÍAS HÁBILES, DESDE LA FECHA EN QUE HUBIERE OCURRIDO EL HECHO QUE LA MOTIVA.

LA RESOLUCIÓN EMITIDA SERÁ APELABLE.

ARTÍCULO 46 Incidentes

Los incidentes que se refieran a la suspensión de la ejecución de la pena, a la libertad condicional en cualquiera de sus formas, a la conversión de la pena de multa por las que permite el Código Penal, a la rehabilitación, a la extinción de la pena, a las medidas de seguridad, a la suspensión condicional del procedimiento penal, así como todos los que por su importancia el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena lo estime necesario, deben ser resueltos en una audiencia oral a realizarse dentro de un plazo de cinco días, a la cual convocará a todas las partes. El incidente debe resolverse en esa misma audiencia, con las partes que asistieren. Esta resolución será apelable.

ARTÍCULO 46-Bis Audiencia

LA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, DEBERÁ ADECUARSE A LAS REGLAS QUE RIGEN LA VISTA PÚBLICA DE UN PROCESO PENAL, ADAPTADAS A LA SENCILLEZ DE LA AUDIENCIA.

ARTÍCULO 47 Recursos

Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, que no concedan un beneficio penitenciario, declaren o denieguen la extinción de la pena, las referentes a la conversión de la pena de multa, a la fijación, modificación o suspensión de las medidas de seguridad, la revocación de la suspensión condicional del procedimiento penal, la suspensión de la ejecución de la pena, y la libertad condicional, serán apelables para ante la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

No son apelables las resoluciones pronunciadas en los demás incidentes que se susciten dentro de la ejecución de la pena, salvo que exista una grave violación al régimen de privación de libertad.

ARTÍCULO 48 Recurso de apelación

ESTE RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE POR ESCRITO, DEBIDAMENTE FUNDADO, ANTE EL MISMO JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.

Cuando el recurrente ofrezca prueba, tiene que hacerlo junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.

ARTÍCULO 49 Emplazamiento y elevación

Presentado el recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, deberá emplazar a las otras partes para que dentro del término de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba; luego sin más trámite e inmediatamente deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena para que ésta resuelva. Ello suspenderá temporalmente la ejecución de la resolución apelada.

ARTÍCULO 50 Procedimiento

Recibidas las actuaciones, la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena dentro de los tres días siguientes debe admitir o rechazar el recurso, y decidir la cuestión planteada, todo en una sola resolución.

Si la parte ha solicitado prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso, debe fijar una audiencia oral a realizarse dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones.

Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia, toma a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal debe resolver únicamente con la prueba que se incorpore.

El tribunal debe auxiliar al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias.

ARTÍCULO 51 Libertad condicional

El condenado que reuniere los requisitos previstos en el Código Penal, podrá solicitar al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena se le otorgue la libertad condicional. El Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena deberá promover el incidente de oficio, cuando fuere procedente.

RECIBIDA LA SOLICITUD, O DE OFICIO, EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA, SOLICITARÁ POR EL MEDIO QUE ESTIME CONVENIENTE AL CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL BAJO CUYA ATENCIÓN ESTUVIERE EL CONDENADO, LA REMISIÓN POR CUALQUIER MEDIO DE LOS INFORMES QUE MENCIONA EL CÓDIGO PENAL. ESTOS INFORMES DEBERÁN RENDIRSE EN UN TÉRMINO PERENTORIO QUE NO EXCEDERÁ DE QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DE RECIBIDA LA SOLICITUD O LA ACTUACIÓN DE OFICIO DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA.

En la resolución que otorgue la libertad condicional se especificarán las condiciones o reglas de conducta a que se subordina, todo de acuerdo a lo que establece el Código Penal. Se dará certificación de la resolución al peticionario y al Director del establecimiento penitenciario respectivo, ordenando ponga en libertad inmediatamente al beneficiado.

CUANDO EXISTA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UN DELITO Y EL CONDENADO SE ENCONTRARE IMPOSIBILITADO ECONÓMICAMENTE PARA HACERLO EFECTIVO, EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA COMPETENTE REALIZARÁ LAS DILIGENCIAS PERTINENTES QUE COMPRUEBEN SU INCAPACIDAD DE PAGO, LO CUAL FUNDAMENTARÁ EN LA RESOLUCIÓN QUE OTORGUE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

LO ANTERIOR NO IMPLICARÁ EXONERACIÓN AL PAGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO.

PARA EFECTOS DE ESTABLECER QUE EL CONDENADO PADECE ENFERMEDAD CRÓNICA DEGENERATIVA Y DAÑO ORGÁNICO SEVERO A QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO, DEL Art. 86, DEL CÓDIGO PENAL, EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA COMPETENTE, DE OFICIO O A PETICIÓN DE CUALQUIER PERSONA, ORDENARÁ QUE A AQUEL LE SEA PRACTICADO EXAMEN MÉDICO POR UN FACULTATIVO ESPECIALISTA NOMBRADO DE CONFORMIDAD CON EL Art. 226 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

ARTÍCULO 52 Medidas de seguridad

Al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena le corresponde pronunciarse sobre la fijación, modificación o suspensión de las medidas de seguridad conforme establece el Código Penal. Una vez cada seis meses deberá examinar de oficio el mantenimiento o la suspensión de las medidas de seguridad impuestas por los tribunales, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, previa solicitud de los interesados o de los organismos intervinientes.

ARTÍCULO 53 Suspensión condicional del procedimiento

La revocación de la suspensión condicional del procedimiento penal, y los incidentes que ocurran durante el plazo de cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta, se tramitarán de acuerdo al artículo 46.

CAPÍTULO II Dela ejecuciondelaspenas noprivativasdelibertad Artículos 54 a 67
ARTÍCULO 54 Competencia

El control del cumplimiento de las penas que no impliquen privación de libertad estará a cargo del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, a través del Departamento de Prueba y Libertad Asistida como su organismo colaborador.

Para este efecto, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena promoverá la ejecución, pudiendo solicitar colaboración a personas naturales, jurídicas, estatales o privadas.

ARTÍCULO 55 Facultad de modificar el cumplimiento de la pena

En cualquier etapa de la ejecución, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena podrá, motivadamente, alterar la forma de cumplimiento de las penas no privativas de libertad, adecuándolas a las condiciones personales del condenado y a las características del establecimiento, la empresa o el programa comunitario al que se le haya asignado; pero no podrá modificar la naturaleza de la pena impuesta, facultad que únicamente corresponde al Juez de Sentencia.

ARTÍCULO 56 De la pena de prestación de trabajo de utilidad pública

Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena a través del Departamento de Prueba y Libertad Asistida:

1) Asignar al condenado a la entidad pública o privada de utilidad social, o programa comunitario estatal o municipal debidamente acreditado, con el deber de trabajar gratuitamente, de acuerdo a sus aptitudes, profesión u oficio, edad y estado de salud, bajo las condiciones que señala el Código Penal;

2) Regular los días y horarios en los que deberán cumplirse el trabajo;

3) Cambiar la forma de ejecución de la pena, a fin de ajustarla a la jornada de trabajo;

4) Establecer, entre ocho y dieciséis horas semanales, las jornadas de trabajo, de manera que no se perturbe la actividad laboral normal del condenado; y,

5) Computar el inicio del cumplimiento de la ejecución a partir de la primera comparecencia del condenado a la prestación del trabajo.

ARTÍCULO 57 Reconsideración

El penado que se considere afectado por la naturaleza del trabajo asignado, o por no haberse observado lo prescrito en el artículo anterior, podrá solicitar la reconsideración de la medida ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

ARTÍCULO 58 Informes

La entidad favorecida con la prestación del trabajo de utilidad pública remitirá mensualmente al Departamento de Prueba y Libertad Asistida, informe detallado de las actividades realizadas por el condenado, pudiendo en cualquier momento comunicar su ausencia o faltas disciplinarias.

Si el condenado se ausenta injustificadamente durante tres días en el cumplimiento de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente en el establecimiento penitenciario más cercano al domicilio del condenado hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso dos días de privación de libertad por jornada semanal de trabajo cumplida.

ARTÍCULO 59 Del arresto de fin de semana

Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, a través del Departamento de Prueba y Libertad Asistida, controlar el cumplimiento de la pena de arresto de fin de semana, señalando el local, días y horas en que deberá cumplirse la pena.

El inicio de la ejecución se computará a partir de la primera comparecencia del condenado al establecimiento organizado para ese fin.

ARTÍCULO 60 Locales de ejecución

La pena de arresto de fin de semana se cumplirá en establecimientos adecuados para la ejecución que, con la colaboración de entidades estatales y privadas, deberá gestionar el Departamento de Prueba y Libertad Asistida; estos establecimientos deberán contar con la infraestructura y equipamiento que garantice la accesibilidad y movilidad para las personas con discapacidad, así mismo, deberán contar con señalización en braille, gráfica y en formatos de fácil lectura y comprensión para personas con discapacidad.

Se podrá contar con la asistencia de entidades nacionales e internacional afines, para el desarrollo de los cursos, charlas o conferencias, talleres y otras actividades educativas, que deberán ser impartidos al condenado, estos cursos deberán contar con intérpretes de lengua de señas salvadoreña y documentación con método braille de fácil lectura y comprensión.

ARTÍCULO 61 Informes

La entidad designada informará periódicamente al Departamento de Prueba y Libertad Asistida, el cumplimiento o incumplimiento de la pena de arresto de fin de semana.

Si el condenado se ausenta injustificadamente durante tres días en el cumplimiento de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente en el establecimiento penitenciario más cercano al domicilio del condenado hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso dos días de privación de libertad por cada fin de semana.

ARTÍCULO 62 Arresto domiciliario

Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, a través del Departamento de Prueba y Libertad Asistida, controlar el cumplimiento de la pena de arresto domiciliario.

El inicio de la ejecución se computará a partir del primer día de permanencia del condenado en su residencia, sin salir injustificadamente de la misma.

Si el condenado incumple, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordenará la ejecución del resto de la condena en el establecimiento penitenciario de su domicilio o que se encuentre cercano a éste.

Excepcionalmente esta pena podrá cumplirse en el lugar que determine el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

Para garantizar el cumplimiento de esta pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena será auxiliado por la Policía Nacional Civil.

ARTÍCULO 63 Caso especial

En caso que el arresto domiciliario fuere impuesto, de acuerdo al Código Procesal Penal, como sustitutivo de la detención provisional, será competente para su control el juez de la causa.

ARTÍCULO 64 De la inhabilitación

Corresponde al Juez o Tribunal que dictó la sentencia condenatoria comunicar, a la autoridad competente para su ejecución, la pena de inhabilitación impuesta al condenado.

La autoridad deberá informar al Juez o Tribunal de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, en el término de cuarenta y ocho horas contadas desde la recepción de la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el momento del inicio de la ejecución.

ARTÍCULO 65 Decomiso

En los casos de condena a la pena de inhabilitación previstos en el Código Penal, el Juez o Tribunal que dictó la sentencia condenatoria dispondrá, en los casos pertinentes, el decomiso de los documentos que autoricen el ejercicio de la profesión, arte, oficio o actividad a que se refiere la sentencia.

ARTÍCULO 66 Deber de comunicar

La autoridad competente, o cualquier perjudicado, deberán comunicar al Juez o Tribunal que conoció el proceso y al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, sobre el incumplimiento de la pena.

ARTÍCULO 67 De la ejecución de la multa, y otras penas

Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena controlar el incumplimiento de la pena de multa, conforme a las reglas que establece el Código Penal.

También corresponde a este juez, controlar la ejecución de las penas de expulsión del territorio nacional para los extranjeros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor, de acuerdo a la regulación contenida en el Código Penal.

TÍTULO IV Centros penitenciarios Artículos 68 a 80.e
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 68 a 70
ARTÍCULO 68 Clasificación de los Centros Penitenciarios

Los Centros Penitenciarios, según su función serán:

1) Centros de admisión;

2) Centros preventivos;

3) Centros de cumplimiento de penas; y,

4) Centros especiales.

Estos Centros podrán funcionar en un mismo conjunto arquitectónico, siempre que ellos se instalen con la debida separación.

El diseño de todo nuevo Centro Penitenciario, deberá realizarse tomando en cuenta el entorno geográfico de éste, debiendo sus terrenos, estar en zonas aisladas en las que no existe infraestructura habitacional o comercial, procurando proveer un perímetro libre de construcciones. Ya construido el Centro Penitenciario, deberá prohibirse en lo sucesivo, la construcción de viviendas, edificios, locales comerciales y cualquier tipo de infraestructura habitacional, en un radio de trescientos metros, contando desde el perímetro de las instalaciones del Centro Penitenciario.

En el caso de los Centros Penitenciarios existentes, se suspenderá en lo sucesivo la construcción de nueva infraestructura habitacional o comercial, y en el caso de la ampliación o modificación de las ya existentes, se deberá contar con un informe técnico detallado e inspección de las autoridades del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Se prohíbe la construcción o instalación de cualquier equipo de transmisión de telecomunicaciones en un radio de mil metros, exceptuándose aquellos equipos con el fin específico de bloquear o inhibir las señales para cada Centro Penitenciario, o aquellos técnicamente necesarios para viabilizar la anulación de servicios de comunicación hacia los Centros Penitenciarios.

ARTÍCULO 69 Instalaciones

Los Centros penitenciarios deberán contar con las instalaciones siguientes:

1) Dormitorios individuales o colectivos;

2) Enfermerías, clínicas médicas y psicológicas;

3) Instalaciones deportivas y recreativas;

4) Salas o espacios adecuados, para recibir visitas;

5) Instalaciones sanitarias adecuadas;

6) Escuela, biblioteca y salas de estudio;

7) Talleres y lugares de trabajo adecuados a las modalidades de cada establecimiento;

8) Habitaciones para la visita íntima;

9) Comedores adecuados; y,

10) Salas especialmente diseñadas y debidamente equipadas, para realizar las audiencias o diligencias judiciales mediante la modalidad de video conferencia, que solicite la autoridad competente; y,

11)Rampas de acceso, servicios sanitarios accesibles, espacios arquitectónicos de fácil movilidad, equipamiento y señalización adecuada para personas con discapacidad en todas las instalaciones; y,

12) Cualquier otra que sea necesaria.

ARTÍCULO 70 Centros para mujeres

Las mujeres serán ubicadas en centros adecuados a su condición personal, siempre separadas de los hombres.

Loscentrosdeberáncontar condependenciasespecialespara atenciónde lasinternasembarazadas y de las que han dado a luz. Se procurará que el parto se realice en un establecimiento asistencial ajeno al Centro, y si el niño naciera en el establecimiento penal, no deberá constar esta circunstancia en su partida de nacimiento.

Las mujeres podrán tener en su compañía a sus hijos menores de cinco años. A tal efecto, en los centros de mujeres se organizará un local destinado a guardería infantil.

CAPÍTULO II Centros deadmision Artículo 71
ARTÍCULO 71 Centros de Admisión

Los Centros de admisión son establecimientos destinados para los internos que ingresan al sistema penitenciario, durante se realiza su observación y diagnóstico inicial.

El Consejo Criminológico Regional deberá decidir en un plazo máximo de treinta días la ubicación del interno en el régimen y en el Centro Penitenciario que corresponda, de acuerdo a los resultados de la observación y diagnóstico.

En las regiones donde no existan Centros de admisión, se harán secciones especiales de admisión, con la debida separación de acuerdo a lo que determine la Dirección General de Centros Penales.

Los imputados que cumplen detención por el término de inquirir, no estarán sujetos durante ese término a la observación y diagnóstico inicial a que se refiere el inciso primero de este artículo.

CAPÍTULO III Centros preventivos Artículos 72 y 73
ARTÍCULO 72 Centros preventivos

Los Centros preventivos son establecimientos destinados exclusivamente a la retención y custodia de detenidos provisionalmente por orden judicial.

La Dirección General de Centros Penales establecerá, por lo menos, un establecimiento de este tipo por región, tanto para mujeres como para hombres, siempre totalmente separados de los penados, a fin de facilitar la administración de justicia y mantener a los internos cerca de su medio social y familiar.

ARTÍCULO 73 Sectores

Los Centros preventivos deberán contar con los sectores necesarios para garantizar la seguridad de los internos.

Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación, deberán contar con los sectores siguientes:

1) Sector para el alojamiento de adultos hasta veintiún años de edad;

2) Sector de mayores de veintiún años;

3) Sector de seguridad. Este sector estará destinado a alojar a los internos que presentan problemas de convivencia dentro del régimen propio de los Centros preventivos; y,

4) Sector de atención médica destinada al alojamiento temporal de enfermedades infecto-contagiosas que requieran una atención especial. internos con

CAPÍTULO IV Centros de cumplimiento de penas Artículos 74 a 79.a
ARTÍCULO 74 Centros de Cumplimiento de Penas

Los Centros de Cumplimiento de Penas estarán destinados a los internos que se encuentran en el período de la ejecución de la pena.

Los adultos hasta veintiún años de edad serán alojados en Centros distintos a los destinados para adultos mayores de esa edad o, en todo caso, en secciones especiales. En casos excepcionales, el Consejo Criminológico Regional podrá destinar a los Centros, Secciones para adultos internos que, habiendo cumplido esta edad, no hayan alcanzado los veinticinco años.

En los Centros de Cumplimiento de Penas, en consideración a criterios de peligrosidad, para efectos de aplicación de las normas de convivencia respectivas y las regulaciones de seguridad y control correspondientes, funcionará la siguiente clasificación de privados de libertad:

  1. Nivel uno o alta peligrosidad;

  2. Nivel dos o mediana peligrosidad; y,

  3. Nivel tres o mínima peligrosidad.

ARTÍCULO 75 Tipos de Centros

La Dirección General de Centros Penales organizará los siguientes tipos de Centros de cumplimiento de penas:

1) Centros ordinarios;

2) Centros abiertos;

3) Centros de detención menor; y,

4) Centros de seguridad.

5) Centros de Máxima Seguridad.

La ubicación de los internos en los distintos tipos, así como los cambios de ubicación, serán resueltos por el Consejo Criminológico Regional.

ARTÍCULO 76 Centros Ordinarios

Los centros ordinarios estarán destinados a alojar a los internos que cumplen penas privativas de libertad de acuerdo con el régimen progresivo de cumplimiento establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 77 Centros Abiertos

Los centros abiertos estarán destinados a aquellos internos que no presentan problemas significativos de inadaptación en los centros ordinarios. Estos gozarán de regímenes penitenciarios basados en la confianza y autogobierno de los internos.

ARTÍCULO 78 Centros de Detención Menor

Los Centros de Detención Menor estarán destinados al cumplimiento de las penas para internos clasificados en el nivel tres de la fase ordinaria.

Estos Centros podrán funcionar dentro de la infraestructura penitenciaria actual o en un lugar temporal fuera de ésta.

Aquellos privados de libertad que estén ubicados en este tipo de Centro, a propuesta del Equipo Técnico Criminológico y previa ratificación del Consejo Criminológico Regional competente, podrán realizar actividades laborales, así como actividades de apoyo a la comunidad y gozarán del beneficio contemplado en el inciso primero del Art. 105-A de la presente Ley, en cuanto a la redención de la pena.

Los privados de libertad que se encuentren ubicados en este tipo de Centros, podrán gozar de permisos especiales para salir del Centro los fines de semana, autorizados por el Consejo Criminológico Regional competente, previo dictamen favorable del Equipo Técnico Criminológico del Centro y con la utilización de medios de vigilancia electrónica.

ARTÍCULO 79 Centros de seguridad

Serán destinados a los Centros de Seguridad aquellos internos que estén siendo procesados o que hayan sido condenados por alguno de los delitos a que se refiere la clasificación del Art. 103, inciso primero de la presente Ley y que además presenten problemas de inadaptación extrema en los Centros Ordinarios y Abiertos, constituyendo un peligro para la seguridad del mismo interno, de los otros internos y demás personas relacionadas con el Centro.

El Director General de Centros Penales de conformidad a los criterios de clasificación de peligrosidad previstos en la presente Ley, será quien autorice los traslados desde y hacia el Centro de Seguridad, debiendo comunicarlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena Competente y a las demás instancias correspondientes, en un plazo de tres días contado a partir de la fecha de autorización del traslado.

La visita familiar tendrá carácter restringido; mientras permanezcan en dicho Centro de Seguridad, no habrá lugar a la visita íntima.

ARTÍCULO 79-A Centros de máxima seguridad

Serán destinados a los Centros de Máxima Seguridad aquellos internos altamente peligrosos y que por su comportamiento hostil, violencia e interferencia, inducción, autoría directa en actos de desestabilización al sistema, amenazas o ataques a víctimas, testigos, empleados y funcionarios públicos de la Fiscalía General de la República, Órgano Judicial, Procuraduría General de la República, Dirección General de Centros Penales y miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil; así como a su cónyuge y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sea necesario alojarlos en un régimen especialmente estricto, diseñado para ejercer de forma segura un mayor control y vigilancia sobre los mismos, con aplicación rigurosa de normas reglamentarias para conseguir el orden y disciplina necesarios.

También serán destinados a los Centros de Máxima Seguridad, aquellos considerados de mayor peligrosidad dentro del rango del nivel uno a que alude el Art. 74, literal a) de la presente Ley, por su participación en la dirigencia de estructuras o grupos criminales o delincuenciales o agrupaciones terroristas o proscritas por la Ley, o por ser inadaptados a los otros regímenes previstos en esta Ley.

El Director General de Centros Penales será quien autorice el traslado desde y hacia el Centro de Máxima Seguridad, debiendo comunicarlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente y a las demás instancias correspondientes, en un plazo de tres días contado a partir de la fecha de autorización del traslado.

La permanencia de los internos en el Centro de Máxima Seguridad será por el tiempo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan las circunstancias que determinaron su ingreso, las que serán determinadas por el Director General de Centros Penales.

Mientras permanezcan en dicho Centro de Máxima Seguridad, no habrá lugar a la visita íntima, ni familiar.

CAPÍTULO V Centros especiales Artículo 80
ARTÍCULO 80 Centros especiales

Los Centros especiales estarán destinados para la atención y tratamiento de la salud física y mental de los internos.

Mientras el sistema penitenciario no cuente con estos centros especiales, el MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la Dirección de Centros Penales podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

CAPÍTULO VI Tráfico de telecomunicaciones Artículo 80.a
ARTÍCULO 80-A Corte de tráfico de telecomunicaciones

El Ministro de Justicia y Seguridad Pública, previa opinión técnica del Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, dispondrá de todas las medidas necesarias e indispensables para asegurar el corte de tráfico de telecomunicaciones desde y hacia los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centro de Detención Menor, para lo cual deberá:

1) Adoptar de manera permanente, los mecanismos o medidas tecnológicas necesarias para la detección de señales activas y la presencia de dispositivos de telecomunicación en los espacios físicos donde están ubicados dichos Centros;

2) Requerir a los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones adoptar y aplicar las soluciones técnicas que sean necesarias para eliminar la prestación de los servicios de tráfico de telecomunicaciones; que deberán ser atendidas por los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones, en un plazo máximo de veinticuatro horas; y,

3) En el caso de no cumplirse lo establecido en el numeral anterior, se dispondrá de la reubicación de las antenas e infraestructura de telecomunicaciones existentes; lo que deberá ser implementado dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir del requerimiento.

En el caso de incumplimiento de lo establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo y de continuar el tráfico de telecomunicaciones; se deberá proceder a la implementación de las medidas que sean indispensables, incluido el corte de suministro de energía u otras medidas que sean necesarias.

Asimismo, queda prohibida la instalación de nuevas antenas u otras infraestructuras de telecomunicaciones en un radio de 500 metros de los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centro de Detención Menor.

Las instancias correspondientes deberán cooperar con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública en la ejecución de las medidas que sean indispensables para garantizar el corte de tráfico de telecomunicaciones.

Todo lo dispuesto en el presente artículo, tendrá aplicación sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que establezca la Ley en la materia u otras Leyes Especiales.

ARTÍCULO 80-B Caso específico de señales de redes de telecomunicaciones inalámbricas

En el caso específico de tráfico de telecomunicaciones generado a través de señales de redes inalámbricas, de área local con tecnología Wi-fi o cualquier otra, además de lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes regulaciones:

Se prohíbe a las personas naturales y jurídicas proporcionar o facilitar señal de redes de telecomunicaciones inalámbricas detalladas en el inciso anterior, en los perímetros y espacios físicos donde están ubicados los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centro de Detención Menor, por cualquier medio, tecnología o mecanismo. El incumplimiento de esta Disposición hará incurrir a la persona natural o jurídica en infracción a la presente Ley.

Los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones no podrán instalar equipos o infraestructura de telecomunicaciones que generen o transmitan señales de redes de telecomunicaciones inalámbricas, ni habilitar servicios a usuarios con equipos que emitan dichas señales y que sus emisiones alcancen al interior de los Centros Penitenciarios, en un radio de 100 metros contados a partir del perímetro de los Centros o que aun encontrándose fuera de ese radio sus emisiones alcancen al interior de los Centros Penitenciarios.

Asimismo, se encuentra prohibida, para cualquier persona natural o jurídica, la utilización de routers o módems inalámbricos, así como cualquier otro tipo de dispositivo tecnológico que genere señales de redes de telecomunicaciones inalámbricas, que sus emisiones alcancen al interior de los Centros Penitenciarios en el radio establecido en el inciso anterior; o que aun encontrándose fuera de ese radio sus emisiones alcancen al interior de los Centros Penitenciarios.

El Ministro de Justicia y Seguridad Pública está facultado para monitorear la presencia de señal de redes de telecomunicaciones inalámbricas al interior de los Centros antes mencionados y ubicar el origen de la misma, mediante los mecanismos tecnológicos y procedimientos de verificación que estime pertinentes. En caso de ser necesario el Ministro de Justicia y Seguridad Pública podrá solicitar la opinión técnica del Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones.

Detectada la señal dentro del Centro y su origen, si se trata de un Operador de Redes Comerciales de Telecomunicaciones, se procederá de conformidad con el Art. 14 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en lo que se refiere a la infracción y multa aplicable. Si se trata de cualquier otra persona natural o jurídica se procederá de conformidad con el siguiente artículo.

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por señal de redes de telecomunicaciones inalámbricas al mecanismo de conexión de dispositivos electrónicos de forma inalámbrica, pudiendo éstos generar tráfico de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 80-C Verificación del origen de la señal y procedimiento sancionatorio especial

En los casos en que se tengan indicios que las señales a que se refiere el artículo anterior, proceden de un inmueble residencial o comercial, el personal del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública designado al efecto, en coordinación con la Policía Nacional Civil estará facultado para realizar inspecciones en dichos lugares. En caso de no existir consentimiento para el ingreso al inmueble durante la inspección, la Policía Nacional Civil mediante dirección funcional de la Fiscalía General de la República, de manera expedita solicitará al Juez de Paz competente, la emisión de la orden judicial respectiva, la cual deberá emitirse dentro del término de veinticuatro horas.

Identificado el equipo o dispositivo generador de la señal, si éste se encuentra en el radio a que se refiere el artículo anterior o fuera de él, pero sus emisiones alcancen al interior de los Centros Penitenciarios, como primera medida, se procederá a su incautación y a cualquier otra medida que se considere necesaria para asegurar el corte de la señal; en este caso se levantará acta, dejando constancia de lo actuado. Los objetos o dispositivos decomisados quedarán en custodia de la Policía Nacional Civil.

Si en una segunda medición se detecta señal proveniente de un inmueble en el que ya había sido detectada señal en una primera ocasión, se sancionará a la persona natural o jurídica titular del servicio, con una multa equivalente de dos a diez salarios mínimos del sector comercio y servicios, sin perjuicio de procederse al decomiso y demás acciones, en los términos del inciso anterior.

Al incurrir en una tercera infracción, se sancionará a la persona natural o jurídica titular o usuario del servicio, con una multa equivalente de quince a veinte salarios mínimos del sector comercio y servicios; así también, se impondrá la sanción de desconexión del servicio e inhabilitación para contratar servicios de Internet con cualquier Operador de Redes Comerciales de Telecomunicaciones durante el periodo de seis meses, a partir de la notificación respectiva. En este caso, la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones informará a todos los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones de las restricciones aplicadas al inmueble, persona natural y jurídica durante el periodo vedado.

Las sanciones de multa y suspensión de los servicios serán impuestas por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento, con base en el expediente que le remita el Ministro de Justicia y Seguridad Pública. En cualquier caso, cuando se tenga indicios o conocimiento de la participación o comisión de hechos delictivos relacionados con lo establecido en el presente artículo, se remitirá certificación de lo actuado a la Fiscalía General de la República.

Los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones deberán prestar la colaboración necesaria para la suspensión inmediata de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el presente artículo. El incumplimiento de suspender los servicios será sancionado de conformidad a lo establecido en el inciso final del Art. 13 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión.

ARTÍCULO 80-D Sustitución de sistemas y contratos

No obstante lo anterior, la persona que tenga un contrato de prestación de servicio de telecomunicaciones, en el radio al que se ha hecho referencia en el Art. 80-A de las presentes Disposiciones, podrá prescindir de dicho servicio sin sanción alguna por parte de la compañía que presta el servicio.

Los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones, estarán obligados a realizar el cambio de sistema inalámbrico por sistema de cable o cualquier otro diferente del Wi-Fi, en todos los inmuebles que se encuentren comprendidos dentro del perímetro en mención, lo cual será verificado por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. En tal caso deberán realizar la respectiva sustitución de los contratos en cuanto al cambio de sistema, sin perjuicio de los plazos contractuales previamente estipulados.

ARTÍCULO 80-E Excepción de aplicación

Se encuentran exceptuados de la aplicación de la presente Ley, aquellos equipos, dispositivos o infraestructura de telecomunicaciones, destinados a la implementación de las medidas o soluciones técnicas, para dar cumplimiento a la prohibición de tráfico de telecomunicaciones establecida en la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, que hayan sido o sean presentadas a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones de conformidad al Reglamento Técnico de dicha Ley.

TÍTULO V Personal penitenciario Artículos 81 a 86
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 81 a 84
ARTÍCULO 81 Principio Rector

EL PERSONAL PENITENCIARIO SERÁ CUIDADOSAMENTE SELECCIONADO TENIENDO EN CUENTA SU INTEGRIDAD Y CAPACIDAD PERSONAL.

LOS MIEMBROS DEL PERSONAL PENITENCIARIO QUEDAN SUJETOS A LA OBLIGACIÓN DE SEGUIR, ANTES DE SU NOMBRAMIENTO Y DURANTE EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, LOS CURSOS DE INDUCCIÓN, FORMACIÓN Y DE ACTUALIZACIÓN QUE ESTABLEZCA LA ESCUELA PENITENCIARIA, ASÍ COMO SOMETERSE A LOS EXÁMENES DE SELECCIÓN RESPECTIVOS.

SÓLO SE NOMBRARÁ O PROMOVERÁ A QUIEN HUBIERE APROBADO LAS CORRESPONDIENTES EVALUACIONES EN LA ESCUELA PENITENCIARIA.

ARTÍCULO 82 Naturaleza de la Función

LA FUNCIÓN DE LOS EMPLEADOS PENITENCIARIOS ES DE NATURALEZA EMINENTEMENTE SOCIAL Y TIENE COMO OBJETIVO VELAR POR LA READAPTACIÓN DEL INTERNO A LA SOCIEDAD.

ARTÍCULO 83 Perfil General del Empleado Penitenciario

TODO EMPLEADO PENITENCIARIO DEBERÁ POSEER LAS CARACTERÍSTICAS GENERALES SIGUIENTES:

1) SER ESTABLE EMOCIONALMENTE Y PODER TOMAR DECISIONES EN MOMENTOS DE EMERGENCIA;

2) TENER BUENAS RELACIONES HUMANAS PARA CON LOS FUNCIONARIOS Y DEMÁS EMPLEADOS, Y, ESPECIALMENTE EN EL TRATO CON LOS INTERNOS;

3) POSEER CONOCIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PRISIONES; Y,

4) SER DE NOTORIA MORALIDAD Y HONRADEZ.

EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DEL PERSONAL PENITENCIARIO PARA LOS EFECTOS ANTERIORES, LO HARÁ LA ESCUELA PENITENCIARIA.

ARTÍCULO 84 Categorías

EXISTIRÁN TRES CATEGORÍAS DE PERSONAL PENITENCIARIO:

1) PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS;

2) PERSONAL AUXILIAR Y ADMINISTRATIVO; Y,

3) PERSONAL DE SEGURIDAD.

EL RÉGIMEN DE SERVICIOS DE TODOS LOS CENTROS PENITENCIARIOS ES EMINENTEMENTE CIVIL.

CAPÍTULO II Personal de seguridad Artículos 85 a 85.1
ARTÍCULO 85 Organización del Personal de Seguridad

EL PERSONAL DE SEGURIDAD SERÁ ORGANIZADO JERÁRQUICAMENTE, A EFECTO DE MANTENER ENTRE EL MISMO LAS CATEGORÍAS Y EL ORDEN QUE REQUIERE LA DISCIPLINA PENITENCIARÍA, DE ACUERDO A UN RÉGIMEN ESPECIAL.

SECCIÓNPRIMERA RÉGIMENESPECIAL DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DESEGURIDAD

ARTÍCULO 85-A Ámbito personal de aplicación

EL RÉGIMEN ESPECIAL DISCIPLINARIO SE APLICARÁ A LOS EMPLEADOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES DE SEGURIDAD EN CENTROS PENITENCIARIOS, GRANJAS PENITENCIARIAS, CENTROS INTERMEDIOS O CENTROS DE INTERNAMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA DE CONTRATACIÓN O DE LA NATURALEZA DEL VÍNCULO LABORAL CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. DICHO RÉGIMEN COMPRENDE LA REGULACIÓN DE INFRACCIONES GRAVES Y MENOS GRAVES, LAS SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU IMPOSICIÓN.

ARTÍCULO 85-B Faltas graves

SE CONSIDERAN FALTAS GRAVES:

  1. CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DROGAS O ESTUPEFACIENTES AL INTERIOR DEL CENTRO PENITENCIARIO, PRESENTARSE AL SERVICIO O DESEMPEÑARSE EN ÉL BAJO LOS EFECTOS DE DICHAS SUSTANCIAS;

  2. INGRESAR, INTRODUCIR, TRAFICAR, TENER, RESGUARDAR O PONER EN CIRCULACIÓN EN EL INTERIOR DE CENTROS PENITENCIARIOS, GRANJAS PENITENCIARIAS, CENTROS INTERMEDIOS O CENTROS DE INTERNAMIENTO, OBJETOS PROHIBIDOS POR LA LEY PENITENCIARIA Y LOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS, ASÍ COMO PERMITIR O TOLERAR LAS ANTERIORES CONDUCTAS; SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE FUERE APLICABLE;

  3. MANTENER CUALQUIER TIPO DE RELACIONES DE NEGOCIOS CON LOS INTERNOS, SUS CÓNYUGES O FAMILIARES, SALVO AQUÉLLAS QUE SE REALICEN POR LOS MECANISMOS LEGALMENTE AUTORIZADOS, EN EL MARCO DE PROGRAMAS DE REHABILITACIÓN O TRABAJO PENITENCIARIO;

  4. SOLICITAR O RECIBIR UNA DÁDIVA O CUALQUIERA OTRA VENTAJA INDEBIDA O ACEPTAR LA PROMESA DE UNA RETRIBUCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA, POR PARTE DE LOS INTERNOS, SUS CÓNYUGES O FAMILIARES, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE FUERE APLICABLE;

  5. EMPLEAR INTERNOS PARA SU SERVICIO PARTICULAR;

  6. IMPONER SANCIONES O CASTIGOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES A LOS INTERNOS;

  7. INCURRIR EN NEGLIGENCIA EN LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA;

  8. IRRESPETAR A SUS SUPERIORES O DESOBEDECER LAS ÓRDENES DADAS POR ÉSTOS;

  9. ABANDONO DE SUS LABORES, ENTENDIÉNDOSE POR TAL NO PRESENTARSE AL SERVICIO O AUSENTARSE DE ÉSTE, DE FORMA INJUSTIFICADA, POR UN PERÍODO DE VEINTICUATRO HORAS O MÁS;

  10. SACAR EQUIPOS, ARMAS O MUNICIONES FUERA DEL ESTABLECIMIENTO EN ASUNTOS NO RELACIONADOS AL SERVICIO;

  11. INGRESAR CON ARMA DE EQUIPO A LAS ÁREAS DONDE HAYA PRESENCIA DE INTERNOS, INCUMPLIENDO LOS PROTOCOLOS ESTABLECIDOS;

  12. EXTRAVIAR, DAÑAR O DESCUIDAR EL EQUIPO Y UNIFORMES ASIGNADOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, POR NEGLIGENCIA;

  13. INCURRIR EN TRES FALTAS MENOS GRAVES EN EL PERÍODO DE UN AÑO;

  14. MANTENER RELACIONES AMOROSAS CON INTERNOS, CON SUS CÓNYUGES O FAMILIARES;

  15. PROPORCIONAR INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO O CONFIDENCIAL A PERSONAS AJENAS A LA INSTITUCIÓN, TALES COMO: PLANES DE REQUISA, PROCESOS DE INVESTIGACIÓN, ENTRE OTROS;

  16. DAÑAR LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS DE SEGURIDAD O LAS INSTALACIONES DEL CENTRO PENITENCIARIO;

  17. ALTERAR O FALSIFICAR DOCUMENTOS OFICIALES DE LA INSTITUCIÓN; Y,

  18. DIVULGAR HECHOS FALSOS CON FINES DE DESINFORMAR A SUS SUPERIORES.

    FALTAS MENOS GRAVES

    Art. 85-C.- SE CONSIDERAN FALTAS MENOS GRAVES:

  19. EXTRALIMITARSE DEL TIEMPO DE SU LICENCIA O AUSENTARSE DENTRO DEL HORARIO ASIGNADO PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES;

  20. HACER DISPAROS POR DESCUIDO SIN CONSECUENCIA;

  21. FALTAR A LA CONSIDERACIÓN Y RESPETO A LOS PARTICULARES, COMPAÑEROS DE TRABAJO O PRIVADOS DE LIBERTAD;

  22. DIRIGIRSE PERSONALMENTE O POR ESCRITO EN ASUNTOS RELACIONADOS AL SERVICIO A UN SUPERIOR, SIN HABER AGOTADO LA INSTANCIA DEL SUBDIRECTOR DE SEGURIDAD DEL CENTRO PENITENCIARIO;

  23. INDICARLES O RECOMENDARLES DEFENSORES A LOS INTERNOS, SUS CÓNYUGES O FAMILIARES;

  24. UTILIZAR EN SU PROVECHO OBJETOS DE LOS INTERNOS;

  25. RENEGAR POR EL SERVICIO ASIGNADO;

  26. NO USAR CORRECTAMENTE EL UNIFORME CUANDO SE ESTÉ DE SERVICIO;

  27. SALIR O PERMITIR LA SALIDA DE OTRO EMPLEADO DEL CENTRO PENAL, ESTANDO DE SERVICIO, SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE;

  28. PROVOCAR PLEITOS O DESÓRDENES ENTRE SUS COMPAÑEROS O ENTRE LOS INTERNOS; Y, k) POSEER EN SU LUGAR DE TRABAJO OBJETOS AJENOS AL DESEMPEÑO DE SUS LABORES O NO AUTORIZADOS EN LOS PROTOCOLOS DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 85-D Sanciones por faltas graves

EL COMETIMIENTO DE FALTAS GRAVES DARÁ LUGAR A LA DESTITUCIÓN DEL EMPLEADO, DE CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA SIGUIENTE SECCIÓN.

ARTÍCULO 85-E Sanciones por faltas menos graves

EL COMETIMIENTO DE FALTAS MENOS GRAVES PODRÁ DAR LUGAR A LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS SIGUIENTES:

  1. AMONESTACIÓN VERBAL;

  2. AMONESTACIÓN ESCRITA;

  3. SUSPENSIÓN DE UNA A TRES LICENCIAS; Y,

  4. SUSPENSIÓN DE UNO A CINCO DÍAS, SIN GOCE DE SUELDO.

EL COMETIMIENTO DE UNA FALTA MENOS GRAVE POR UNA SOLA VEZ, DARÁ LUGAR A LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES a), b) Y c) DEL PRESENTE ARTÍCULO, LAS CUALES SERÁN IMPUESTAS A JUICIO DEL DIRECTOR DEL CENTRO.

EN EL CASO DEL COMETIMIENTO DE DOS FALTAS MENOS GRAVES EN EL PERÍODO DE DOCE MESES, DARÁ LUGAR A LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL LITERAL d) DEL PRESENTE ARTÍCULO, LA CUAL SERÁ IMPUESTA POR EL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES.

SECCIÓNSEGUNDA PROCEDIMIENTOPARA IMPOSICIÓNDESANCIONESPORFALTASGRAVES

ARTÍCULO 85-F Comisión disciplinaria penitenciaria

CRÉASE UNA COMISIÓN DISCIPLINARIA PENITENCIARIA QUE TENDRÁ COMPETENCIA PARA TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR EL COMETIMIENTO DE FALTAS GRAVES, LA CUAL ESTARÁ INTEGRADA POR EL JEFE DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS, EL INSPECTOR GENERAL, AMBOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES Y UN MIEMBRO DE NOMBRAMIENTO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

ARTÍCULO 85-G Inicio del procedimiento y medida cautelar

ANTE EL COMETIMIENTO DE UNA FALTA GRAVE, EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NOMBRARÁ UN INSTRUCTOR PARA LA INVESTIGACIÓN, QUIEN RENDIRÁ, DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS PRORROGABLES POR UN PERÍODO IGUAL, UN INFORME PORMENORIZADO QUE INCLUIRÁ UNA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, LA NORMATIVA VIOLENTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA RECABADOS HASTA ESE MOMENTO.

EL INFORME A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, SERÁ REMITIDO POR EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO, AL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, QUIEN RESOLVERÁ DE FORMA MOTIVADA, DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, SI PROCEDE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO DEL EMPLEADO Y REMITIRÁ EL CASO A LA COMISIÓN DISCIPLINARIA PENITENCIARIA.

LA SUSPENSIÓN DE QUE TRATA EL INCISO ANTERIOR PROCEDERÁ:

  1. CUANDO A PARTIR DE LO CONTENIDO EN EL INFORME RENDIDO POR EL INSTRUCTOR,

    PUEDA CONSIDERARSE RAZONABLEMENTE QUE LA PERMANENCIA DEL INFRACTOR EN SUS FUNCIONES IMPLICA GRAVE AFECTACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA;

    O,

  2. Cuando al funcionario se haya decretado la detención provisional o cualquier otra medida cautelar en un proceso penal; y,

  3. Cuando al funcionario o empleado se le hubiere iniciado proceso en materia de extinción de dominio.

    LA SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO SE MANTENDRÁ DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL O DEL PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR FALTAS GRAVES, SEGÚN SEA EL CASO. EN CASO DE EXISTENCIA DE UN PROCESO PENAL SE SUSPENDERÁ LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR FALTAS GRAVES, UNA VEZ DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA, SE CONTINUARÁ CON EL PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 85-H Procedimiento y audiencia de prueba

UNA VEZ RECIBIDO EL EXPEDIENTE, LA COMISIÓN DISCIPLINARIA PENITENCIARIA CELEBRARÁ UNA AUDIENCIA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, EN DONDE SE MANDARÁ A OÍR AL PRESUNTO INFRACTOR, QUIEN DURANTE DICHO PLAZO O EN LA MISMA AUDIENCIA, PODRÁ PRESENTAR LAS JUSTIFICACIONES Y PRUEBA DE DESCARGO QUE ESTIME PERTINENTE. SI EL PRESUNTO INFRACTOR NO CONCURRE A LA AUDIENCIA SIN JUSTIFICAR SU AUSENCIA, LA COMISIÓN RESOLVERÁ DE ACUERDO A LOS DOCUMENTOS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE.

CELEBRADA LA AUDIENCIA O SIN ELLA, DICHA COMISIÓN EMITIRÁ UN RECOMENDABLE DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE TREINTA DÍAS.

ARTÍCULO 85-I Resolución definitiva y recurso

EL RECOMENDABLE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO PRECEDENTE, SERÁ REMITIDO AL MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, QUIEN EMITIRÁ LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE ABSOLUCIÓN O DESTITUCIÓN, SEGÚN EL CASO. DICHA RESOLUCIÓN ADMITIRÁ RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA MISMA AUTORIDAD.

EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA AL DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, EN EL QUE SE DEBERÁ EXPRESAR LOS MOTIVOS QUE TENGAN QUE IMPUGNAR DE TAL RESOLUCIÓN, SO PENA DE INADMISIBILIDAD. INTERPUESTO EL RECURSO, ESTE DEBERÁ SER RESUELTO SIN MÁS TRÁMITE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES.

SECCIÓN TERCERA Procedimiento para imposición de sanciones por faltas menos graves Artículo 85.j
ARTÍCULO 85-J Procedimiento

CONOCIENDO EL HECHO QUE CONFIGURA LA SUPUESTA INFRACCIÓN, EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NOMBRARÁ UN INSTRUCTOR, QUIEN LE PRESENTARÁ DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES, UN INFORME PORMENORIZADO QUE INCLUIRÁ UNA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, LA NORMATIVA VIOLENTADA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA RECABADOS HASTA ESE MOMENTO.

RECIBIDO EL INFORME, EL DIRECTOR DARÁ AUDIENCIA AL PRESUNTO INFRACTOR POR UN PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES, AL CABO DE LOS CUALES, CON O SIN SU CONTESTACIÓN, CELEBRARÁ AUDIENCIA Y RESOLVERÁ SOBRE EL CASO; DE TODO LO SUCEDIDO SE HARÁ MENCIÓN EN UN ACTA.

ARTÍCULO 85-K Recurso

EL INFRACTOR PODRÁ RECURRIR EN REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN PARA ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES. EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA AL DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA AL DIRECTOR DEL CENTRO QUE PRONUNCIÓ LA RESOLUCIÓN, EN EL QUE SE DEBERÁ EXPRESAR LOS MOTIVOS QUE TENGA QUE IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN, SO PENA DE INADMISIBILIDAD. INTERPUESTO EL RECURSO, EL DIRECTOR DEL CENTRO RECIBIRÁ SIN MÁS TRÁMITES, REMITIENDO TODO LO ACTUADO AL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, QUIEN DEBERÁ RESOLVER SIN MÁS TRÁMITE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES.

CAPÍTULO III Reglamentacion Artículo 86
ARTÍCULO 86 Reglamentos especiales

EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY DISPONDRÁ ACERCA DE LA CARRERA PENITENCIARIA, SIGUIENDO LOS PRINCIPIOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL, ESPECIALIZACIÓN, FORMACIÓN PENITENCIARIA, ESTABILIDAD, HUMANIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, DISCIPLINA Y RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS.

TÍTULO VI Regimenpenitenciario Artículos 87 a 123
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 87 a 94
ARTÍCULO 87 Ingreso

El ingreso de un imputado o condenado en cualquiera de los Centros penitenciarios, se hará previa entrega al Director del Centro, o quien haga sus veces, de la correspondiente orden escrita emanada de autoridad judicial competente.

El imputado o condenado recibirá al ingresar a cualquiera de los centros del sistema penitenciario, un folleto que explicará de modo claro y sencillo sus derechos fundamentales, obligaciones y prohibiciones, y el régimen interior del Centro. Si la persona no supiere leer ni escribir o fuere persona con discapacidad, se le proporcionará dicha información de manera accesible, que garantice su comprensión según el tipo de discapacidad, sea este braille, auditiva, video con subtítulos o lengua de señas salvadoreña.

ARTÍCULO 88 Registro

Será obligación de la administración formar un expediente de toda persona que ingrese al sistema, que deberá contener:

1) Copia de la sentencia de condena y del cómputo de la pena y, en los casos de detención provisional, copia de la resolución del juez competente;

2) Datos personales del interno y de su familia que le sean requeridos. El interno podrá indicar también los datos de una persona amiga o allegada, a fin de registrarlos para cualquier comunicación;

3) Los informes que realice el Consejo Criminológico Regional, los cuales comprenderán:

  1. Un informe sobre las características personales, condiciones económicas y sociales, ambiente familiar, grado de instrucción y actividad laboral;

  2. Un informe psicológico sobre la personalidad del interno y su posible comportamiento en prisión; y,

  3. Un informe médico sobre el estado de salud del interno;

4) La firma y huellas dactilares del interno que acredite que se le ha entregado el folleto instructivo a que se refiere el artículo anterior o, en el caso de internos analfabetos, la constancia de que se le ha brindado además esa información verbalmente; y,

5) El inventario de los bienes cuyo ingreso prohíbe esta Ley y que no se le pueden entregar a sus familiares, y constancia del depósito de los bienes que no permanezcan en poder del interno.

En el registro se agregarán todas las actuaciones que se produzcan durante la etapa de ejecución penal o de detención provisional, así como todos los datos o informaciones que se establezcan reglamentariamente.

ARTÍCULO 89 Registro de internos

Sin perjuicio de los registros a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General de Centros Penales deberá llevar un registro de internos, para efectos de control del límite temporal de la detención provisional, debiendo informar al juez respectivo treinta días antes del vencimiento del plazo máximo de la misma, en base a las reglas que fija el Código Procesal Penal. En dicho registro constará:

1) Datos personales del interno;

2) Fecha de ingreso y egreso;

3) Nombre y domicilio de familiares directos o allegados;

4) El centro penitenciario y la sección o ubicación exacta del interno dentro del centro; y,

5) Nombre del defensor del interno y el del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que controla su causa.

ARTÍCULO 90 Alojamiento, Diagnóstico y separación de internos

Mientras duren la clasificación y estudios de diagnóstico que realizará el Consejo Criminológico Regional, el interno será alojado en los centros de admisión. En el plazo máximo de treinta días, los internos serán ubicados en el lugar asignado sobre la base de los estudios iniciales.

Los internos serán agrupados según sus características comunes y complementarias, teniendo en cuenta las reglas de separación siguientes:

1) Deberán estar separados hombres y mujeres en centros diferentes o en secciones totalmente independientes y seguras;

2) Los adultos de dieciocho a veintiún años, sean condenados o detenidos provisionales, deberán estar separados de los adultos mayores de esa edad;

3) Los que presenten deficiencias físicas o mentales que les haga imposible atender al régimen normal del Centro Penitenciario, deberán ser trasladados a alguno de los Centros especiales;

4) Los imputados o condenados por delito doloso deberán estar separados totalmente de los imputados o condenados por delitos culposos;

5) Los imputados o condenados que, en razón del cargo que desempeñen o han desempeñado, corran peligro en su integridad física, estarán separados del resto de los internos; y,

6) Habrá una sección de primarios y otra de reincidentes.

ARTÍCULO 90-A Clasificación de Privados de Libertad

Los privados de libertad deberán ser clasificados en los niveles uno, dos y tres, para los efectos establecidos en el inciso tercero del Art. 74 de la presente Ley.

Los parámetros a valorar para la clasificación a que se refiere el inciso anterior, serán los establecidos en las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como su desarrollo en los protocolos, instructivos o manuales emitidos por el Consejo Criminológico Nacional.

ARTÍCULO 90-B Técnico de Caso

El Técnico de Caso será responsable de la apertura del expediente único del privado de libertad, la clasificación y ubicación inicial, propuesta del programa de atención asistencial y de las actividades que deberá realizar, así como la actualización y monitoreo del expediente único.

El Técnico de Caso dependerá administrativamente del Sub Director Técnico del Centro Penitenciario.

ARTÍCULO 91 Traslados

LOS TRASLADOS, DE CUALQUIER NATURALEZA, DEBERÁN HACERSE EN FORMA TAL QUE SE RESPETE LA DIGNIDAD DE LOS INTERNOS, LOS DERECHOS HUMANOS DE ÉSTOS Y LA SEGURIDAD DE LA CONDUCCIÓN. EL TRASLADO SERÁ NOTIFICADO DE INMEDIATO A LOS FAMILIARES O A LA PERSONA ALLEGADA QUE FIGURE EN EL EXPEDIENTE DEL INTERNO. Y NO PODRÁN SER NOCTURNOS, SALVO AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL JUEZ COMPETENTE.

CUANDO LOS TRASLADOS SEAN SOLICITADOS POR LOS INTERNOS, ÉSTOS SERÁN AUTORIZADOS POR EL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, PREVIO DICTAMEN FAVORABLE DEL EQUIPO TÉCNICO CRIMINOLÓGICO.

EN AQUELLOS CASOS QUE EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO TENGA INDICIOS QUE ALGÚN INTERNO PUEDA CAUSAR ACTOS DE DESESTABILIZACIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO, QUE PERTENEZCA A ALGUNA ORGANIZACIÓN PROSCRITA POR LA LEY, QUE TOME PARTE EN ACTIVIDADES VINCULADAS CON HECHOS DELICTIVOS, AL INTERIOR O FUERA DEL CENTRO PENITENCIARIO, O QUE EXISTA UN RIESGO PARA SU VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA O LA DE OTROS, INFORMARÁ DICHA SITUACIÓN AL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, QUIÉN AUTORIZARÁ SU TRASLADO A OTRO CENTRO PENITENCIARIO.

EN AMBOS CASOS, LA DECISIÓN SERÁ COMUNICADA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA, O AL JUEZ DE LA CAUSA, SEGÚN EL CASO, Y AL CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL DEL CENTRO PENITENCIARIO A DONDE SE REALICE EL TRASLADO.

ARTÍCULO 91-A Actos procesales mediante videoconferencia

La realización de audiencias judiciales y cualquier otro acto procesal, deberán ceñirse a lo establecido en el Art. 138 del Código Procesal Penal; en todo caso, el Juez o Tribunal competente, podrá llevar a cabo la diligencia sin los privados de libertad, siempre que esté presente su defensor y se garantice el ejercicio de defensa material.

Las autoridades judiciales y del Centro Penitenciario, garantizarán que el privado de libertad tenga acceso a la reproducción de copia videográfica de la audiencia o del acto procesal practicado dentro de las setenta y dos horas posteriores de su celebración; así como darle trámite a cualquier solicitud que respecto de dicha diligencia, provenga de éste o de su defensor. El Secretario Judicial dejará constancia del acto y de la identidad de los intervinientes.

En caso de audiencia preliminar, la solicitud a que se refiere el inciso anterior, será resuelta por el Tribunal de Sentencia en los términos señalados en el Art. 366 del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 92 Permisos especiales de salida

Los internos, sean condenados o detenidos provisionales, podrán obtener permisos de salida en los siguientes casos:

1) Por razón de grave enfermedad o muerte de su cónyuge, convivientes, ascendiente o descendiente, y hermanos;

2) Para participar en actividades culturales, laborales y deportivas entre los establecimientos penales, o con ocasión de eventos de trascendencia comunal o nacional organizados por la Dirección General, entidades estatales, patronatos o asociaciones de asistencia a los internos; y,

3) Para contraer matrimonio, cuando no sea posible la concurrencia del funcionario competente, sacerdote o ministro del culto al cual pertenece el interno.

4) PARA REALIZAR ACTIVIDADES LABORALES FUERA PENITENCIARIOS, CON FINES DE TRATAMIENTO.

5) Para realizar el acercamiento y fortalecimiento del vínculo familiar, de conformidad a lo establecido en el inciso final del Art. 78 de la presente Ley.

El permiso de salida podrá ser otorgado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena o el Director del Centro en el caso de los condenados, por el Juez de la causa en el caso de los detenidos provisionales y por el Consejo Criminológico Regional competente en el caso del numeral 5) del presente artículo.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

El permiso de salida podrá ser otorgado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena o el Director del centro en el caso de los condenados; y por el juez de la causa en el caso de los detenidos provisionales. En ambos casos, el juez competente deberá comunicar su resolución al Director del centro, en la cual determinará el tiempo del permiso y la custodia, si fuere necesaria.

ARTÍCULO 93 Registros y requisas

Los registros en los internos, en sus pertenencias y celdas, se realizarán en privado, sin la presencia de otros internos. Las requisas en las instalaciones del establecimiento se efectuarán en forma periódica según se establezca reglamentariamente. En ambos casos, se respetará la dignidad de las personas.

Estas diligencias deben efectuarse de día, salvo que razones de seguridad justifiquen que se realicen de noche.

Cuando se trate del registro de visitas de cualquier naturaleza, deberá realizarse respetando la dignidad de las personas, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de esta Ley.

PARA LA REALIZACIÓN DE LAS REQUISAS, EL DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA DILIGENCIA, PUDIENDO ADEMÁS DISPONER DEL AUXILIO POLICIAL A QUE SE REFIERE EL ART. 25-BIS DE LA PRESENTE LEY, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS LO AMERITEN.

LOS OBJETOS DE VALOR QUE FUEREN INCAUTADOS EN LA REQUISA TALES COMO JOYAS, DINERO U OTROS, CUYA PROPIEDAD EL INTERNO COMPRUEBE, DEBERÁN SER ENTREGADOS A LA FAMILIA O A QUIEN ÉSTE DESIGNE. SI EL INTERNO NO PUDIERE PROBAR LA PROPIEDAD DE LOS MISMOS O SU ORIGEN LÍCITO, PODRÁN SER DESTINADOS AL FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS DE TRABAJO, O PARA FINANCIAR PROYECTOS DE REHABILITACIÓN PENITENCIARIA.

EN EL CASO QUE EL DINERO CUYA PROPIEDAD SE HA COMPROBADO NO SEA ENTREGADO A LA FAMILIA O A QUIEN ÉSTE DESIGNE, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO AL SISTEMA ALTERNATIVO REGULADO EN EL ART. 109 DE LA PRESENTE LEY.

LAS FUNCIONES E INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS DE TRABAJO SERÁN DESARROLLADOS EN EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY.

ARTÍCULO 94 Egreso

La libertad de los detenidos sólo podrá ser autorizada por orden escrita de la autoridad judicial competente.

El egreso se hará constar en el expediente del interno, especificando la resolución judicial en que se fundamenta.

La administración del centro dejará constancia del egreso en el expediente del interno, y dará aviso al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena sobre su cumplimiento.

CAPÍTULO II Fases del regimen penitenciario Artículos 95 a 104
ARTÍCULO 95 Fases

La ejecución de la pena de prisión se realizará a través de las siguientes fases:

1) Fase de adaptación;

2) Fase ordinaria;

3) Fase de confianza; y,

4) Fase de semilibertad.

ARTÍCULO 96 Fase de adaptación

La fase de adaptación tendrá por objetivo lograr la adaptación de los internos a las condiciones de vida en el centro al que fueren destinados.

La Dirección del centro observará las siguientes reglas:

1) Se organizará reuniones explicativas sobre el funcionamiento del centro, de las normas disciplinarias, del trabajo disponible en el centro y de las posibilidades de instrucción y capacitación;

2) Asimismo, se organizará reuniones grupales de internos a fin de considerar sus problemas e inquietudes. Las reuniones serán coordinadas por profesionales;

3) Las sanciones disciplinarias impuestas durante este período no se harán constar en el expediente personal del interno; y,

4) Los días y horarios de visita serán amplios.

Al fin del período de adaptación que no excederá de sesenta días, el Consejo Criminológico Regional elaborará un informe que determinará si el interno está apto o no para su ingreso a la fase ordinaria. En caso el informe fuere negativo, la adaptación se prolongará por otro término igual. De esta resolución se podrá apelar para ante el Consejo Criminológico Nacional.

ARTÍCULO 97 Fase ordinaria

La fase ordinaria se extenderá desde la finalización del período de adaptación hasta el ingreso a la fase de confianza, y se regirá por las reglas siguientes:

1) Se establecerán horarios de trabajo, de instrucción, de recreación y de descanso. El horario de trabajo no podrá ser superior a ocho horas, el horario de instrucción será de una hora salvo que el interno asista a cursos regulares;

2) La Dirección del centro deberá brindar posibilidades de trabajo a todos los internos. Todos los condenados estarán obligados a trabajar, salvo que realicen cursos regulares educativos o que, en circunstancias especiales y con autorización del Consejo Criminológico Regional, reemplacen el trabajo con algún otro tipo de actividad útil;

3) Los centros deberán brindar posibilidades de recreación a todos los internos. Se fomentará, en especial, la práctica de deportes y las actividades culturales y artísticas;

4) Los centros deberán brindar a los internos posibilidades de instrucción, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley;

5) Los internos deberán colaborar en las labores de limpieza, de acuerdo a lo que establece la reglamentación del centro; y,

6) Se velará especialmente por establecer condiciones de vida digna, promoviendo las relaciones comunitarias, de modo que la vida en prisión prepare al interno para la vida social en libertad.

ARTÍCULO 98 Fase de confianza

La fase de confianza consiste en la flexibilización de la disciplina y la concesión de mayores facultades al condenado, conforme a las reglas siguientes:

1) El interno podrá disfrutar de permisos de salida;

2) Se procurará que el interno tenga mayor opción a puestos de trabajo de más responsabilidad;

3) Se aumentará el número de visitas familiares y de amigos; y,

4) Disfrutará de mayores facilidades para su libertad ambulatoria dentro del centro.

ARTÍCULO 99 Condiciones de otorgamiento

El ingreso a la fase de confianza será decidido por el Consejo Criminológico Regional. La decisión será recurrible ante el Consejo Criminológico Nacional.

Serán condiciones para ingresar a la fase de confianza:

1) Haber cumplido la tercera parte de la pena; y,

2) Demostrar avances en el desarrollo de la personalidad. A este fin, se valorarán en conjunto las relaciones del interno con la comunidad penitenciaria y con el exterior, su predisposición a participar en la vida de su grupo social, la conducta, los progresos demostrados en los programas de instrucción educativa, su actividad laboral y, en los casos de internos que reciban tratamiento, los resultados producidos en el mismo.

En casos especiales, atendiendo a las circunstancias personales del condenado, las del hecho cometido, la duración de la pena, o por méritos demostrados en el régimen ordinario, el Consejo Criminológico Regional podrá decidir el ingreso en esta etapa del régimen sin cumplir con el requisito establecido en el número uno de este artículo. Esta decisión será recurrible para ante el Consejo Criminológico Nacional.

EN LOS CASOS RECURRIBLES SEGÚN EL PRESENTE ARTÍCULO, EL CONSEJO CRIMINOLÓGICO NACIONAL RECIBIRÁ LA SOLICITUD DEL INTERNO O DE CUALQUIER INTERESADO, DONDE DEBERÁN EXPRESARSE LAS RAZONES DE SU INCONFORMIDAD; Y PEDIRÁ INMEDIATAMENTE DEL CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL EL DICTAMEN RECURRIDO. CON VISTA DE AMBOS, RESOLVERÁ EN UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES.

ARTÍCULO 100 Fase de semilibertad

Cumplidas las dos cuartas partes de la pena, o seis meses antes de la fecha en que el interno se pueda beneficiar con la libertad condicional, el Consejo Criminológico Regional podrá otorgar a aquél el beneficio de la semilibertad.

ARTÍCULO 101 Normas de aplicación

La fase de semilibertad se regirá por las siguientes normas:

1) El condenado podrá realizar trabajos fuera del centro;

2) Podrá gozar de permisos de salida más amplios que los de la fase de confianza;

3) Los centros brindarán apoyo profesional para colaborar con el proceso de reinserción del interno en la vida familiar y en la sociedad;

4) Los internos gozarán de amplia libertad para recibir visitas, salvo por razones de disciplina y orden;

5) Se brindará al interno asistencia para buscar trabajo, preparar documentación y, si fuere el caso, buscar vivienda;

6) Los centros promoverán todas las actividades que puedan vincular al interno con la comunidad, su familia y amigos. En especial, se promoverá la relación con las instituciones de ayuda post-penitenciaria; y,

7) Los internos serán alojados en Centros Abiertos o en Centros de Detención Menor.

ARTÍCULO 102 Reglamentación

El Consejo Criminológico Nacional regulará las distintas fases del régimen progresivo, debiéndose basar en lo dispuesto en los artículos precedentes, y en los derechos y obligaciones señalados por el Título I de esta Ley.

ARTÍCULO 103 Régimen de internamiento especial

Los internos que sean enviados a los sectores o Centros de Seguridad por su alto índice de agresividad, peligrosidad o hayan sido condenados por delitos de Narcotráfico, Crimen Organizado, Homicidio Agravado, Feminicidio, Feminicidio Agravado, Violación, Secuestro, Extorsión, Agrupaciones Ilícitas o por cualquiera de los delitos contemplados en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal y aquellos ejecutados bajo la modalidad de Crimen Organizado y de Realización Compleja, serán sometidos a un régimen de internamiento especial, que implicará las siguientes medidas o limitaciones:

1 ) EL CUMPLIMIENTO AISLADO DE LA PENA O DE LA DETENCIÓN EN UNA CELDA O PABELLÓN ESPECIAL;

2) RESTRICCIÓN A SU LIBERTAD AMBULATORIA DENTRO DEL CENTRO DE DETENCIÓN;

3) PROHIBICIÓN DE OBTENER INFORMACIÓN TELEVISADA Y EL MATERIAL ESCRITO QUE RECIBAN DEBERÁ SER SUPERVISADO;

4) COMUNICACIONES TELEFÓNICAS INTERNAS, SUPERVISADAS O MONITOREADAS;

5) Las visitas familiares sólo deberán realizarse ante la presencia de custodio, con separación que evite el contacto físico o controladas a través de medios tecnológicos.

6) EN NINGÚN CASO SERÁ PERMITIDA LA VISITA ÍNTIMA.

EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTÍCULO, EL EJERCICIO FÍSICO Y SALIDAS A ÁREAS EXTERIORES SE HARÁ DE MANERA RESTRINGIDA, SEPARADA DEL RESTO DE REOS, EVITANDO EN TODO MOMENTO EL CONTACTO FÍSICO CON EL RESTO DE INTERNOS.

ARTÍCULO 104 Informes del Consejo Criminológico Regional

Todo informe elaborado por el Consejo Criminológico Regional, que decida la ubicación inicial del interno, o su avance o retroceso dentro de las diversas fases del régimen penitenciario, deberá ser agregado al expediente del interno y comunicado, para su conocimiento, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

CAPÍTULO III Trabajo penitenciario Artículos 105 a 113
ARTÍCULO 105 Regla general

El trabajo penitenciario no deberá ser de carácter aflictivo. Se procurará, en todo lo que sea posible, la identificación de las características del trabajo penitenciario con el trabajo en libertad.

Todos los derechos previstos en la legislación laboral serán aplicables en los centros penitenciarios, mientras no contraríen las normas de la presente Ley.

ARTÍCULO 105-A Redención de la Pena

Dentro de la actividad de tratamiento orientada a la readaptación, el interno condenado podrá redimir su pena mediante el trabajo o actividades de apoyo a la comunidad, a razón de dos días de pena por un día de labor efectiva. Dicha actividad será realizada bajo la dirección, control y supervisión del Consejo Criminológico Regional competente y la administración penitenciaria, los que emitirán los lineamientos, dentro de sus respectivas competencias.

También podrá participar el interno procesado que voluntariamente se someta a dicha actividad laboral y quien gozará del anterior beneficio, si fuere condenado según sentencia definitiva ejecutoriada.

Oportunamente, el Consejo Criminológico Regional remitirá constancia de la actividad laboral realizada por el interno al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente, para que se efectúe rectificación del cómputo practicado, según lo establecido en el Art. 44, inciso final de la presente Ley.

Este beneficio no se aplicará a los internos bajo régimen de internamiento especial; así como a los privados de libertad condenados por los delitos de homicidio agravado, secuestro, atentados contra la libertad individual agravados, extorsión simple o agravada, robo agravado, violación, violación en menor o incapaz, agresión sexual, agresión sexual en menor o incapaz, violación y agresión sexual agravada, envenenamiento, contaminación o adulteración de aguas y sustancias alimenticias, agrupaciones ilícitas, delitos regulados en el Capítulo II del Título XVI del Libro Segundo del Código Penal, delitos relativos a la hacienda pública, los delitos regulados en el Capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, los delitos regulados en la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo y los comprendidos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Se exceptúan a los internos del sistema penitenciario que se encuentren ubicados en los Centros de Detención Menor, las fases de confianza y de semi libertad del régimen progresivo que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 106 Finalidad del trabajo

El trabajo penitenciario tendrá como finalidad:

1) Mantener o aumentar la formación, creación o conservación de hábitos laborales del interno, para favorecer sus posibilidades al momento de regresar a la vida en libertad;

2) La rehabilitación del interno mediante su capacitación en las diversas actividades laborales; y,

3) Dotar de recursos económicos a los internos.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES FACILITARÁ LAS CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LA REMUNERACIÓN CONFORME EL INTERNO LO SOLICITE.

ARTÍCULO 107 Trabajo de internos provisionales y penados

LOS INTERNOS QUE SE ENCUENTREN DETENIDOS PROVISIONALMENTE PODRÁN TRABAJAR A SUS EXPENSAS O CON PARTICULARES AJENOS AL CENTRO, PERO SI SOLICITAREN, TAMBIÉN LO PODRÁN HACER CON LA ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO, POR MEDIO DE LOS COMITÉS DE TRABAJO PENITENCIARIO, LOS QUE FACILITARÁN, EN LO POSIBLE, LOS MEDIOS PARA PODER REALIZAR LA ACTIVIDAD LABORAL A QUE SE DEDIQUEN.

Los internos condenados tendrán el deber de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales salvo que, con la autorización del Consejo Criminológico Regional, dediquen su tiempo a realizar cursos regulares de educación u otra actividad útil, o se encuentren en los siguientes casos:

1) Los incapacitados, según dictamen del médico del centro, por enfermedad o por accidente;

2) Las mujeres embarazadas durante el mes anterior al parto y los dos meses posteriores al alumbramiento, conforme dictamen del médico del centro;

3) 3) Los que conforme al peritaje de su condición de discapacidad no pudieren desempeñar trabajo alguno; y,

4) Los que no pudieren trabajar por razones de fuerza mayor.

ARTÍCULO 108 Casos Especiales

Las perosnas mayores de sesenta años y las personas con discapacidad, no están obligadas a realizar trabajo alguno, pero podrán optar por trabajar, solicitándolo a la administración del centro. En estos casos, se les proporcionará trabajo conforme a su capacidad.

ARTÍCULO 109 Remuneración

EL TRABAJO QUE REALICEN LOS INTERNOS, SALVO EL DE LABORES DOMÉSTICAS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO O EL ORIGINADO EN UN PROGRAMA DE REHABILITACIÓN, DEBERÁ SER SIEMPRE REMUNERADO. LA REMUNERACIÓN NO PODRÁ SER MENOR AL SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO POR LA LEY PARA CADA CASO.

EL SALARIO PERCIBIDO CONFORME AL INCISO ANTERIOR, DEBERÁ SER SUSTITUIDO POR EL SISTEMA ALTERNATIVO QUE AL EFECTO REGULE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES Y QUE PERMITA AL INTERNO SUFRAGAR LOS GASTOS NECESARIOS EN CADA CENTRO PENITENCIARIO, LO CUAL SERÁ REGULADO EN EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY.

ESTA REMUNERACIÓN PODRÁ SER OBJETO DE EMBARGO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY.

ARTÍCULO 110 Trabajo con particulares

Los internos que realicen trabajos para particulares estarán, en todo momento, bajo vigilancia del personal del centro, y los particulares que los contraten les pagarán no menos del salario mínimo exigible por dicho trabajo.

ARTÍCULO 111 Organización del Trabajo Agropecuario

En los centros donde existan tierras disponibles para el cultivo, se organizará el trabajo agrícola conforme indique el reglamento de cada centro penitenciario.

ARTÍCULO 111-A Unidad de diversificación del trabajo penitenciario

BAJO LA COORDINACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES EXISTIRÁ LA UNIDAD DE DIVERSIFICACIÓN DEL TRABAJO PENITENCIARIO, QUE TENDRÁ COMO FINALIDAD DIRIGIR LAS OFICINAS OCUPACIONALES DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS.

ARTÍCULO 112 Oficina Ocupacional

Convenios.

En cada centro operará una oficina encargada de asignar trabajo a los internos. Esta asignación se hará teniendo en cuenta la vocación, las aptitudes, capacidad laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento, así como las posibilidades del centro.

Cuando el interno haya adquirido alguna destreza laboral o se haya especializado en alguna labor, el Ministerio de Trabajo, a petición del Jefe de la Oficina Ocupacional del Centro le otorgará un certificado que acredite su idoneidad. El certificado no hará referencia a su condición.

El MINISTRO DEL INTERIOR, con el apoyo de las oficinas ocupacionales de los Centros Penitenciarios, podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para organizar empresas comerciales, agrícolas o industriales.

ARTÍCULO 113 Centro de Coordinación Post-Penitenciario

ElDirectorGeneralde CentrosPenalesformará unCentrode CoordinaciónPost-carcelario que tendrá a su cargo la coordinación, ayuda y promoción de todas las actividades post-carcelarias. En especial tendrá a su cargo promover la reinserción laboral de los ex-condenados y mantener contacto fluido con todas las instituciones o personas dedicadas a la asistencia post-carcelaria. El Centro estará a cargo de un Director.

CAPÍTULO IV De la educacion Artículos 114 a 117
ARTÍCULO 114 Educación e instrucción

En cada centro penitenciario habrá una escuela inclusiva en la que se impartirá educación básica a los internos, incluyendo enseñanza de lengua de señas salvadoreña a los internos sordo.

La administración brindará posibilidades de continuar sus estudios a aquellos internos que estuvieren en condiciones de seguir cursos de educación media, superior, técnica o universitaria. Para estos efectos, la administración penitenciaria, por medio del MINISTRO DEL INTERIOR, podrá celebrar convenios o acuerdos con instituciones educativas, tecnológicas y universidades estatales o privadas.

Se desarrollarán los planes de estudio oficiales a fin de que, al obtener su libertad, los internos puedan continuarlos. La administración brindará posibilidades de continuar sus estudios a aquellos internos que estuvieren en condiciones de seguir cursos de educación media, superior, técnica o universitaria. Para estos efectos, la administración penitenciaria, por medio del ministro competente, podrá celebrar convenios o acuerdos con insti-tuciones educativas, tecnológicas y universidades estatales o privadas.

La educación deberá ser inclusiva, las aulas deberán contar con el equipamiento y espacio necesario para personas con discapacidad, y deberán realizarse los ajustes razonables de personal, espacio y equipo que fueran necesarios para las personas con discapacidad, incluyendo intérpretes de lengua de señas salvadoreña para las personas sordas.

ARTÍCULO 115 Participación del interno en la enseñanza

Con eldictamen favorable del Consejo Criminológico respectivo, los internos que hubieren aprobado en forma satisfactoria la enseñanza básica y los que tuvieren una profesión o grado técnico que les permita contribuir con el régimen educacional dentro del centro, podrán participar como docentes o auxiliares.

ARTÍCULO 116 Biblioteca

En cada centro penitenciario habrá una biblioteca dotada de libros adecuados a las necesidades educativas del centro. La administración penitenciaria, por medio del MINISTRO DEL INTERIOR, celebrará convenios con el sistema de bibliotecas nacionales, con entidades educativas públicas y privadas, y con universidades a fin de satisfacer las necesidades de las bibliotecas de los centros penitenciarios.

ARTÍCULO 117 Actividades culturales, deportivas y religiosas

Los internos podrán gozar de actividades culturales, deportivas y religiosas. El reglamento de la presente Ley dispondrá las condiciones y forma en que se prestarán estos servicios.

CAPÍTULO V De la salud Artículos 118 a 123
ARTÍCULO 118 Servicios

Los centros del Sistema Penitenciario contarán con servicios de medicina general, odontológicos, psicológicos, y psiquiátricos, con suficiente dotación de profesionales, equipo y los medicamentos necesarios. En los centros de mujeres, se contará con atención ginecológica y pediatría para los niños.

ARTÍCULO 119 Asistencia médica particular

Los internos tendrán derecho a ser asistidos por médicos particulares o instituciones en forma privada a su costo, previo dictamen favorable del médico del centro.

ARTÍCULO 120 Prótesis

La administración penitenciaria proveerá, a los internos con discapacidad física o sensorial, de prótesis y otros aparatos análogos o ayudas técnicas, permitiéndoles el acceso al tratamiento terapéutico de rehabilitación y, de ser necesario, celebrará acuerdos con instituciones públicas o privadas para tal fin.

ARTÍCULO 121 Prevención sanitaria

La administración penitenciaria organizará con el personal médico de los centros, charlas y cursos de educación sanitaria dirigidas a su personal e internos que les permita reconocer los síntomas de enfermedades, tomar medidas de urgencia y prevenir la propagación de enfermedades infecto-contagiosas, observando lo dispuesto en la legislación correspondiente.

ARTÍCULO 122 Examen médico de ingreso

Todo imputado o condenado, al momento que ingrese a un centro penitenciario deberá ser examinado por el médico del centro, a fin de establecer su estado general de salud, y tomar las medidas pertinentes de acuerdo a esta Ley.

ARTÍCULO 123 Prohibición

Se prohíbe, aún con el consentimiento del interno, la aplicación de cualquier clase de experimento que atente contra su vida, salud o integridad física.

TÍTULO VII Del tratamiento penitenciario Artículos 124 a 127
CAPÍTULO UNICO Disposiciones generales Artículos 124 a 127
ARTÍCULO 124 Objetivos

El tratamiento penitenciario está formado por todas aquellas actividades terapéutico-asistenciales encaminadas a la reinserción social de los condenados, incluyendo la atención post-penitenciaria.

ARTÍCULO 125 Características del Tratamiento Penitenciario

La administración penitenciaria, a través del Consejo Criminológico Nacional y los Consejos Criminológicos Regionales, facilitarán a los internos que lo necesiten, la recepción de un tratamiento progresivo, individualizado e integral, que tomará especialmente en cuenta todos los aspectos de la personalidad del interno.

Con este objetivo, al momento de realizar el diagnóstico inicial, el Consejo Criminológico Regional determinará las necesidades de tratamiento de los internos, recomendando el adecuado.

ARTÍCULO 126 Participación del interno

Para la aplicación del tratamiento, el interno participará en actividades de índole reeducativa y de formación de hábitos de trabajo, procurando su readaptación e inserción en la sociedad y que fueren imprescindibles para una adecuada convivencia en libertad y respeto a la Ley.

ARTÍCULO 127 Desarrollo del tratamiento

El Consejo Criminológico Regional evaluará, periódicamente, los avances producidos, decidiendo la continuidad, la modificación o la finalización del tratamiento según lo que corresponda.

El Consejo Criminológico Regional cuidará de armonizar el tratamiento con las actividades del régimen. Los avances o retrocesos en el tratamiento serán considerados para evaluar la progresión o regresión en las fases del régimen penitenciario.

TÍTULO VIII Disciplina Artículos 128 a 132.a
CAPÍTULO I Medidas disciplinarias Artículos 128 a 130
ARTÍCULO 128 Reglas de aplicación

Las medidas disciplinarias se impondrán de forma tal que no afecten la salud y la dignidad del interno.

Se prohíben las medidas disciplinarias corporales como el encierro en celda oscura, así como cualquiera otra de naturaleza cruel, inhumana o degradante.

No se utilizará a interno alguno para imponer o hacer ejecutar medidas disciplinarias.

La Junta Disciplinaria podrá prescindir de la sanción, suspender su ejecución o modificarla por una más leve cuando estime que no es necesaria para mantener el orden en el establecimiento, o es perjudicial para el logro de los fines de esta Ley.

ARTÍCULO 129 Clases de medidas disciplinarias

Las medidas disciplinarias se aplicarán en los casos establecidos en esta Ley, y serán las siguientes:

1) INTERNAMIENTO EN CELDA INDIVIDUAL HASTA POR UN MÁXIMO DE TREINTA DÍAS;

2) Internamiento en celda individual hasta por cuatro fines de semana;

3) SUSPENSIÓN DE VISITAS HASTA POR SEIS MESES, SALVO LAS DE ABOGADOS QUE LOS REPRESENTEN Y NOTARIOS, CUANDO NECESITEN CELEBRAR UN ACTO JURÍDICO RELACIONADO A SU PERSONA;

4) Privación o limitación de actividades de esparcimiento, hasta por ocho días como máximo; y,

5) Limitación a una llamada telefónica o a remitir una carta mensual, que no excederá de tres meses.

6) AMONESTACIÓN ESCRITA.

CUANDO A UN INTERNO SE LE IMPUSIEREN DOS O MÁS MEDIDAS DISCIPLINARIAS, DEBERÁ CUMPLIRLAS SEPARADAMENTE, EMPEZANDO POR LA DE MAYOR GRAVEDAD. TODA MEDIDA DISCIPLINARIA IMPUESTA AL INTERNO, SE HARÁ CONSTAR EN EL EXPEDIENTE ÚNICO.

ARTÍCULO 130 Medida de internamiento en celda individual

Esta medida deberá ejecutarse en una celda individual que tendrá las mismas dimensiones y servicios de una celda normal, con entrada de suficiente luz y aire natural. En ningún caso implicará incomunicación absoluta.

Para aplicar esta medida, será necesaria la opinión del médico del centro, quien estará obligado a controlar la salud y estado mental del sometido a la medida, y podrá solicitar a la Junta Disciplinaria, sustituirla o suspenderla en caso que peligre la integridad física o mental del sancionado.

CAPÍTULO II Procedimientodeaplicacion delas sanciones Artículos 131 a 132.a
ARTÍCULO 131 Junta Disciplinaria

EN EL CASO DE FALTAS MEDIAS O GRAVES, SERÁ LA JUNTA DISCIPLINARIA EL ORGANISMO ENCARGADO DE IMPONER LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES, SUSTITUIRLAS POR OTRA MENOR O SUSPENDER SU APLICACIÓN. LA JUNTA DISCIPLINARIA ESTARÁ INTEGRADA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO Y DOS MIEMBROS DEL EQUIPO TÉCNICO O DEL CONSEJO CRIMINOLÓGICO.

ARTÍCULO 132 Procedimiento

LA JUNTA DISCIPLINARIA, DESPUÉS DE RECIBIR INFORMACIÓN SOBRE UNA O VARIAS FALTAS DISCIPLINARIAS COMETIDAS POR UN INTERNO, PROCEDERÁ A ABRIR EXPEDIENTE Y NOTIFICARÁ AL INTERNO EL HECHO POR EL QUE SE LE PRETENDE SANCIONAR. EL INTERNO TENDRÁ AMPLIA POSIBILIDAD DE DEFENSA, PUDIENDO SOLICITAR ASISTENCIA JURÍDICA PARA EFECTUAR SU DESCARGO. SI FUERA NECESARIO APORTAR PRUEBA, SE CONVOCARÁ DE INMEDIATO A UNA AUDIENCIA ORAL, LA QUE SE REALIZARÁ DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, LUEGO DE LA CUAL, PREVIO OÍR A LOS INTERESADOS QUE ASISTIEREN, LA JUNTA DISCIPLINARIA RESOLVERÁ EN LA MISMA AUDIENCIA. EN CASO CONTRARIO, RESOLVERÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DEL DESCARGO DEL INTERNO.

TODO PROCEDIMIENTO SE HARÁ CONSTAR EN ACTA.

EN EL CASO DE FALTAS LEVES, NO SERÁ NECESARIA AUDIENCIA ORAL, PUDIENDO IMPONER LA SANCIÓN EL DIRECTOR DEL CENTRO PENAL.

ARTÍCULO 132-A Suspensión y destitución

El Director General de Centros Penales, podrá disponer como medida cautelar, la inmediata suspensión temporal, sin goce de sueldo, debiendo promoverse el debido proceso de destitución previsto en la Ley Penitenciaria, de los funcionarios y empleados penitenciarios en los siguientes casos:

  1. Cuando se considerare razonablemente que la permanencia en sus funciones implica riesgo de grave afectación a la administración penitenciaria;

  2. Cuando se decrete la detención provisional o cualquier otra medida cautelar en un proceso penal; y,

  3. Cuando se le hubiere iniciado proceso en materia de extinción de dominio al funcionario o empleado.

La suspensión temporal sin goce de sueldo se mantendrá durante la tramitación del proceso penal o del procedimiento de destitución, según sea el caso.

TÍTULO IX Artículos 133 a 138
CAPÍTULO UNICO Disposiciones transitorias y vigencia Artículos 133 a 138
ARTÍCULO 133 Permanencia del personal penitenciario

Todo el personal técnico del Departamento de Criminología pasará a formar parte del Consejo Criminológico Nacional o de los Consejos Criminológicos Regionales según lo que disponga la Dirección General de Centros Penales.

En lo que se refiere a otro personal técnico, o de otra clase, serán evaluados según sus conocimientos y capacidad, y ubicados en el lugar que les corresponda dentro de la Administración Penitenciaria.

ARTÍCULO 134 Función provisional de las Cámaras con competencia en materia Penal

Mientras no existan Cámaras especializadas a que se refiere esta Ley, conocerán las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia Penal.

ARTÍCULO 135 Reglamento

El Presidente de la República decretará el Reglamento de la presente Ley dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la misma.

ARTÍCULO 136 Comisión de Planificación y Coordinación

Inmediatamente de publicada esta Ley, el MINISTERIO DEL INTERIOR formará una comisión encargada de planificar y coordinar todas las actividades necesarias para la entrada en vigencia del nuevo sistema penitenciario, con participación de todos los sectores involucrados.

ARTÍCULO 137 Derogatoria

Derógase en todas sus partes la Ley del Régimen de Centros Penales y de Readaptación, aprobada por Decreto Legislativo número 427, del 11 de septiembre de 1973, publicada en el Diario Oficial número 180, Tomo 240 del día 27 del mismo mes y año, y su reforma contenida en el Decreto Legislativo Número 318 de fecha 18 de enero de 1985, publicado en el Diario Oficial número 33, Tomo 286, del 14 de febrero del mismo año.

ARTÍCULO 138 Vigencia

EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGENCIA EL VEINTE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS

PRESIDENTA

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO SECRETARIO SECRETARIO

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON WALTER RENE ARAUJO MORALES SECRETARIA SECRETARIO

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA

SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,

Presidente de la República.

RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA, Ministro de Justicia.

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