Sentencia nº 306-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia306-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de Familia de Santa Ana vrs. Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

306-D-2011.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del diecisiete de enero de dos mil doce.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de Familia y la Jueza Primero de lo Civil y M., ambos del departamento de S.A., para conocer de las Diligencias de Nulidad de Estado Familiar Subsidiario, promovidas por la licenciada M.I.R.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial Especial del señor [...].- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M.I.R.D.A., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Nulidad de Estado Familiar Subsidiario, la que fue asignada al Juzgado Primero de Familia de S.A., en la cual MANIFESTÓ: " [...] que a mi representado se le siguieron diligencias subsidiarias de nacimiento por la vía notarial en la cual se logró obtener la certificación de su Partida Subsidiaria de Nacimiento [...] que corresponde al NUMERO tres [...] del LIBRO de partidas [...] que la Alcaldía Municipal de Coatepeque, departamento de S.A., llevó en el año dos mil diez [...] Siendo que el Notario, inobservó las últimas reformas vigentes en el Articulo 65-A de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, procediéndose a asentar la respectiva Partida en la Alcaldía Municipal de Coatepeque, departamento de Santa Ana [...] Cuando mi representado se presenta al D. mas cercano, este le observa la Certificación de Partida Subsidiaria de Nacimiento presentada alertándolo que cuando se le hizo el asiendo (sic) de forma subsidiaria no se apegó a las últimas reformas hechas a la referida Ley; ya que en tales D. se omitió mandar a oír al registrador central del Registro Nacional de la Persona Natural [...] En vista de los argumentos y normas legales anteriormente expuestas a usted con todo respeto PIDO: [...] Que en Sentencia Definitiva se ordene la Nulidad de las Diligencias que originaron la Partida de Nacimiento de mi representado y con esta se ordene también la nulidad de la Partida surgida la que corresponde al Número TRES [...] del Libro de Partidas de Juicios que la Alcaldía Municipal de Coatepeque, departamento de S.A. llevó durante el año dos mil diez [...]" (sic).- II. El Juez Primero de Familia de S.A., por auto de las quince horas doce minutos del ocho de septiembre del año dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] de la lectura de la solicitud presentada por la Licenciada [...] pretende que se declare judicialmente la nulidad de las Diligencias de Estado Familiar Subsidiario a favor del señor [...] y en consecuencia se cancele la partida de nacimiento del referido señor, en vista de que en las diligencias no se le dio cumplimiento al artículo 65-A [...] y siendo que dicha escritura es un instrumento público ya que es emanado por notario y que se considera autentico mientras no se pruebe su falsedad, tal como lo establecen los Art. 331 y 334 del Código Procesal Civil y Mercantil; en ese orden de ideas y siendo la facultad del Juez calificar la competencia [...] debe ser el Juez con competencia en materia Civil y Mercantil, el que conozca del asunto en mención, por lo tanto DECLARASE IMPROPONIBLE la solicitud interpuesta [...] en razón de que este Juzgado es INCOMPETENTE por razón de la materia [...]" III. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., por auto de las quince horas cuarenta minutos del trece de octubre de dos mil once, RESOLVIÓ: T..] la suscrita respecta el criterio del colega Juez del Juzgado Primero de Familia, S.A., sin embargo no se comparte, en el sentido que la nulidad del acto reclamado repercute directamente con la identidad y consecuencias de esta, del señor [...], y tal como lo ha pronunciado la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, la cual pronunció en Sentencia [...] (R.. 093-10-SAF2), en donde se sostiene que lo relativo al nombre corresponde a la materia del Derecho de Familia y a la competencia de los juzgadores de familia. Asimismo es de advertir que territorialmente este Juzgado no es competente para conocer del asunto en virtud que el Art. 5 del Decreto Legislativo número 372 [...] se tiene que el competente para conocer en una eventual atribución de competencia en razón de la materia y territorio sería el Juzgado Tercero de lo Civil y M., quien conoce en el municipio de Coatepeque, de esta jurisdicción [...] No obstante que el Código Civil en las disposiciones legales citadas por la solicitante, se refieren a los vicios del consentimiento y a la nulidad absoluta de actos y contratos; es de hacer notar que la Jurisdicción Familiar es la idónea para conocer del caso; en virtud que el acto que se pretende anular se refiere a la constitución del estado familiar de una persona [...] corresponde a la jurisdicción de familia la competencia por razón de la materia para conocer de todos aquéllos asuntos relacionados con las relaciones e instituciones familiares, entre ellos del estado familiar y por lo tanto, son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspecto, máxime si tomamos en cuenta que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores del derecho a la identidad entre otros, como Derecho Humano fundamental [...]. En ese orden de ideas, el Art. 22 [...] (L.T.R.E.F.R.P.M.), establece que los asientos se extinguen por su cancelación, la cual según el literal c) de esa disposición legal, podrá ser en los casos que sea declarada judicialmente la nulidad del asiento. Igualmente el Art. 64 de la referida ley, establece que el Juez competente para conocer de cualquier asunto que de conformidad a la misma requiera la actuación judicial, será el Juez de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que ocurra el asiento [...] por las razones anteriormente expuestas [...] se

RESUELVE:

[---] RECHAZASE POR IMPROPONIBLE LA SOLICITUD [...] POR SER INCOMPETENTE ESTE JUZGADO, EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO [...]" (sic) .- IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de Familia y la Jueza Primero de lo Civil y M., ambos del departamento de S.A..- El Juez Primero de Familia de S.A. se declara incompetente en razón de la materia, argumentando que la escritura de las diligencias en cuestión, es un instrumento público, por tanto es el J. en materia Civil y M. el que debe conocer del mismo; por otro lado la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., también se declara incompetente en razón de la materia, manifestando que corresponde a la jurisdicción de familia conocer de todos aquellos asuntos relacionados con el estado familiar de las personas; y en razón del territorio en virtud del Art. 5 del D.L. N° 372, publicado en el D.O. tomo 387, el día 31-05-2010, en el cual se establece que el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, conoce del municipio de Coatepeque.- Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sublíte nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón de la materia, el mismo nos conduce al problema de existencia de una diversidad de leyes que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar.- El conflicto obedece a que en distintas oportunidades se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que todas ellas se encuentren compaginadas y actualizadas a la presente fecha.- En razón de todas esas leyes vinculadas entre sí, se impone al intérprete y aplicador de las normas la tarea de establecer la vigencia de la disposición correspondiente y actualizarlas mediante su interpretación.- Frente a dicha situación, el aplicador de la norma y con mayor razón los jueces deben utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la norma, debiendo interpretarla sistemáticamente o en relación al conjunto de normas con las cuales se vincula, siendo posible mediante una interpretación evolutiva otorgarle a una disposición un sentido adecuado a la realidad actual y al resto de normas jurídicas pertenecientes al ordenamiento.- En ese sentido, los Arts. 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en síntesis establecen que los responsables del Registro del Estado familiar son las municipalidades, y que es en estos registros donde se harán los asientos de cancelación de las partidas, enumerando las causas que los justifican.- Así, en el presente caso, la parte actora pretende se declare la nulidad del estado familiar subsidiario y como consecuencia se anule el asiento de su partida de nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Coatepeque.- Sobre la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma deben observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas juridicas y en este preciso caso comprender que las diligencias de nulidad de estado familiar subsidiario corresponden a la competencia familiar, por lo que debe conocer un Juez de Familia.- El aplicador de la norma y con mayor razón los jueces deben utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la norma, y como ya se mencionó, interpretarla sistemáticamente o en relación al conjunto de normas con las cuales se vincula.- De esta forma, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto de que conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra"; en ese sentido, el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio establece: "Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe.[...] Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: [...] a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito [...] b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;[... ] c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y, [...] d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.; de modo que esta ley sí regula lo pertinente a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.- En conclusión, y dado que la partida de nacimiento del señor [...], fue inscrita en la en la Alcaldía Municipal de Coatepeque, departamento de S.A., y en relación con las disposiciones anteriormente citadas, el competente para concocer y sustanciar el proceso es el Juez Primero de Familia de S.A., y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de Familia de S.A.; 13) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento al solicitante para que comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- J.B J.----------------M.R.--------------J.N.C.-----------------M.A. C. A ------------ "E.S.B.R."------------M.P.. -------------- L. C DE A.----------------F.M. ----------PERLA J-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R. A.-------- RUBRICADAS.------

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