Código Procesal Civil y Mercantil

Publicado enDiario Oficial de El Salvador
LIBRO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 238

TÍTULO PRELIMINAR Principios del proceso y aplicación de las normas procesales

CAPÍTULO PRIMERO Principios procesales Artículos 1 a 16

Derecho a la protección jurisdiccional

ARTÍCULO 1

Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.

Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas

ARTÍCULO 2

Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas.

Todo juez, a instancia de parte o de oficio, deberá examinar previamente la constitucionalidad de las normas de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las decisiones que adopten en el mismo; y si alguna de ellas contradice la normativa constitucional, la declarará inaplicable en resolución debidamente motivada, en la que se consignen la disposición cuya inaplicabilidad se declara, el derecho, principio o valor constitucional que se considera infringido y las específicas razones que fundamentan.

Las pruebas que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, con infracción de derechos o libertades fundamentales, no surtirán efecto.

Principio de legalidad

ARTÍCULO 3

Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal.

Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.

Principio de defensa y contradicción

ARTÍCULO 4

El sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes.

En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes.

Principio de igualdad procesal

ARTÍCULO 5

Las partes dispondrán de los mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso.

Las limitaciones a la igualdad que disponga este Código no deben aplicarse de modo tal que generen una pérdida irreparable del derecho a la protección jurisdiccional.

Principio dispositivo

ARTÍCULO 6

La iniciación de todo proceso civil o mercantil corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso; y dicho titular conservará siempre la disponibilidad de la pretensión.

Las partes podrán efectuar los actos de disposición intraprocesales que estimen convenientes, terminar el proceso unilateralmente o por acuerdo entre las mismas y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas, de conformidad a lo dispuesto en este código.

Principio de aportación

ARTÍCULO 7

Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes.

La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros de conformidad a las disposiciones de este código, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros.

La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código.

Principio de oralidad

ARTÍCULO 8

En los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma predominantemente oral, sin perjuicio de la documentación, de los actos procesales que deban hacerse constar por escrito y de las aportaciones documentales que en este código se establecen.

Principio de publicidad

ARTÍCULO 9

Las audiencias de todos los procesos previstos en este Código serán públicas, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, disponga lo contrarío por razones de seguridad nacional, de moral o de orden público, o de protección de la privacidad de alguna de las partes.

La restricción de la publicidad de las audiencias deberá acordarse en resolución debidamente motivada, en la que se precisen de manera expresa y clara las razones de dicha restricción, así como la determinación de quienes, además de las partes, sus apoderados o representantes, podrán estar presentes en las mismas.

Las partes, sus apoderados, representantes, los abogados y cualquiera otra persona que alegue algún interés jurídicamente protegido, tendrán acceso al expediente judicial.

Principio de inmediación

ARTÍCULO 10

El juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de audiencias como la práctica de los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable; excepto cuando la diligencia probatoria deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, en cuyo caso el juez podrá encomendarla mediante comisión procesal, debiendo el juez delegado presidir la práctica de la misma.

Principio de concentración

ARTÍCULO 11

Los actos procesales se realizarán con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma sesión todos los actos que sea posible realizar; asimismo, procurará decidir en una misma resolución todos los puntos pendientes.

Si una audiencia requiere más de una sesión, se llevará a cabo en los días subsiguientes hasta darla por concluida, pudiéndose ordenar por el juez que la misma continúe en días no hábiles.

Obligación de colaborar

ARTÍCULO 12

Toda persona o autoridad está en la obligación de colaborar con la justicia, cuando sean requeridas para ello. En consecuencia, a quien se niegue a colaborar se le impondrá una multa cuyo monto, según la gravedad del caso, se fijará entre cinco y diez salarios mínimos más altos, vigentes. Si el hecho fuere constitutivo de delito, el juez certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República.

Principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal

ARTÍCULO 13

Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, cualquier partícipe en el proceso, deberán actuar con veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.

El juez procurará impedir toda conducta que implique actividad ilícita o genere dilación indebida del proceso.

La infracción de las obligaciones de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal se sancionará con la condena en costas, y con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor; sin perjuicio, de que el juez remita a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia la respectiva certificación sobre la conducta de los abogados intervinientes.

Si la infracción fuese constitutiva del delito de falsedad, el juez certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República.

Principio de dirección y ordenación del proceso

ARTÍCULO 14

La dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error.

Iniciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible; por tanto, será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia.

Obligación de resolver

ARTÍCULO 15

El juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Código será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial.

Principio de gratuidad de la justicia

ARTÍCULO 16

Toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia gratuitamente.

CAPÍTULO SEGUNDO Reglas para la aplicación de las normas procesales Artículos 17 a 20

Ámbito material de aplicación del código

ARTÍCULO 17

Los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en este código, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales.

Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables.

Interpretación de las disposiciones procesales

ARTÍCULO 18

Las disposiciones de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.

Integración de las normas procesales

ARTÍCULO 19

En caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivan de este código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del caso.

Aplicación supletoria del Código

ARTÍCULO 20

En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.

TÍTULO PRIMERO Jurisdicción y competencia de los tribunales Artículos 21 a 57
CAPÍTULO PRIMERO Jurisdicción Artículos 21 a 25

Jurisdicción exclusiva de los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños

ARTÍCULO 21

Son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños para conocer de las distintas clases de procesos en los supuestos siguientes:

  1. En materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en El Salvador.

  2. Cuando se trate de la constitución, validez, nulidad o disolución de personas jurídicas que tengan domicilio en El Salvador, o de las decisiones de sus órganos.

  3. Cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño.

Todo sin perjuicio de lo establecido en los tratados vigentes en El Salvador.

Otros supuestos de jurisdicción de los tribunales salvadoreños

ARTÍCULO 22

Además de los casos del artículo anterior, los tribunales salvadoreños podrán conocer:

  1. Cuando las partes se hubieren sometido expresa o tácitamente a ellos;

  2. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tuviere domicilio o residencia en El Salvador. Estará en esta situación la persona jurídica extranjera con agencia, filial o sucursal en el país, en lo que corresponde a los actos y contratos celebrados por medio de éstas;

  3. Cuando la obligación debe ser cumplida en el país; y

  4. Cuando la pretensión se funde en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional.

Abstención de jurisdicción

ARTÍCULO 23

Los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan si concurre en tales asuntos alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción conforme a las normas del Derecho Internacional.

  2. Cuando, en virtud de un tratado vigente en El Salvador, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

  3. Cuando el asunto no le venga atribuido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Examen de la falta de jurisdicción

ARTÍCULO 24

Presentada la demanda, el tribunal examinará su jurisdicción y, si entiende que carece de ella, la declarará improponible y pondrá fin al proceso.

Si tal defecto es advertido hasta en etapas procesales posteriores, sea de oficio o a petición de parte, la abstención se acordará previa cita de todas las partes personadas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, con suspensión del procedimiento; sin embargo, cuando la parte no la hubiera pedido en su primera intervención, la alegación no surtirá el efecto suspensivo a que se ha hecho referencia.

Efectos de la denuncia de jurisdicción

ARTÍCULO 25

La suspensión del procedimiento producida por la alegación de falta de jurisdicción no obstará a que el tribunal que conoce de la pretensión practique, a instancia de parte, cualquier actuación de aseguramiento de prueba y adopte las medidas cautelares que considere necesarias para evitar perjuicios irreparables que pudiere ocasionarle al demandante la suspensión del procedimiento.

CAPÍTULO SEGUNDO Competencia y prejudicialidad Artículos 26 a 51

Indisponibilidad de la competencia

ARTÍCULO 26

La competencia, como norma general, es indisponible; excepto en razón del territorio conforme a las reglas establecidas en este código.

Competencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno

ARTÍCULO 27

La Corte Suprema de Justicia en Pleno conocerá:

  1. De las abstenciones y recusaciones conforme a lo dispuesto en este código;

  2. Del recurso de casación cuando la Sala de lo Civil ha conocido en apelación, con exclusión de los magistrados que integran dicha sala;

  3. De los conflictos de competencia; y

  4. De los demás asuntos que determinen las leyes.

Competencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia

ARTÍCULO 28

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

  1. De los procesos de exequátur;

  2. Del recurso de casación;

  3. Del recurso de apelación cuando las cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera instancia;

  4. De la revisión de sentencias firmes; y

  5. De los demás asuntos que determinen las leyes.

Competencia de las cámaras de segunda instancia

ARTÍCULO 29

Las cámaras de segunda instancia conocerán:

  1. Del recurso de apelación;

  2. De las demandas contra el Estado; y

  3. De los demás asuntos que determinen las leyes.

Competencia de los juzgados de primera instancia

ARTÍCULO 30

Los juzgados de primera instancia conocerán:

  1. Del proceso común;

  2. De los procesos especiales regulados en este Código, sin perjuicio de lo establecido para el proceso monitorio;

  3. De la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en este código;

  4. De los demás asuntos que determinen las leyes de la República.

Asimismo conocerá el juzgado de primera instancia de los procesos abreviados y de los monitorios que se susciten en aquellas circunscripciones donde no exista juzgado de primera instancia de menor cuantía.

Competencia de los juzgados de primera instancia de menor cuantía

ARTÍCULO 31

Los juzgados de primera instancia de menor cuantía conocerán:

  1. Del proceso abreviado;

  2. De los procesos monitorios;

  3. De la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en este código; y

  4. De los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

  5. De lo demás que determinan las leyes.

Competencia de los juzgados de paz

ARTÍCULO 32

Los juzgados de paz conocerán de los actos de conciliación, conforme a las reglas establecidas en este código.

Competencia territorial

ARTÍCULO 33

Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia.

Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes.

Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República.

Determinación del domicilio para atribuir competencia territorial

ARTÍCULO 34

Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo.

En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos.

El tribunal del domicilio de los gestores o el del lugar en que desarrollen su actividad será el competente cuando el demandado sea un ente.

Competencia territorial en casos especiales

ARTÍCULO 35

En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble.

La misma regla del inciso anterior se aplicará en los procesos arrendaticios.

En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional.

En los procesos sobre rendición de cuentas, será también competente el tribunal del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y si éste no está determinado, el del domicilio del demandante, poderdante o dueño de los bienes o el del lugar donde se desempeñe la administración.

En las demandas sobre obligaciones accesorias o que sean complemento de otras anteriores, será competente el tribunal que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre la que recayeren.

Competencia territorial en acumulación y pluralidad de demandados

ARTÍCULO 36

Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía.

Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.

Competencia objetiva

ARTÍCULO 37

La cuantía y la materia determinarán la competencia objetiva de un tribunal.

Competencia funcional

ARTÍCULO 38

El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.

Competencia de grado cuando sea parte el Estado

ARTÍCULO 39

En los procesos en los que sea demandado el Estado serán competentes para conocer en primera instancia, las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital; y, en segunda instancia, conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia.

Los municipios, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y entes descentralizados del Estado serán demandados ante los tribunales comunes.

Examen de oficio de la competencia

ARTÍCULO 40

Presentada la demanda, el tribunal examinará de oficio su competencia y, si entiende que carece de ella, rechazará in limine la demanda por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente.

Denuncia de la falta de competencia

ARTÍCULO 41

La falta de competencia deberá alegarse ante el mismo tribunal que esté conociendo de la pretensión.

Salvo en el caso de la incompetencia por razón del territorio, la falta de competencia podrá alegarse en cualquier estado del proceso, acompañando los documentos que puedan servir de prueba. Presentada la alegación, se suspenderá el proceso, se comunicará a las demás partes personadas y se citará a todas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, en la cual manifestarán lo que estimen procedente y practicarán la prueba que en el acto aporten y el juez admita.

Cuando la falta de competencia no se hubiere alegado en el primer momento procesal oportuno, la misma no surtirá el efecto de suspender el curso del proceso.

Denuncia de la falta de competencia territorial

ARTÍCULO 42

La falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el expediente.

El demandante, por su parte, podrá, además de sostener la competencia del que está conociendo, alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiere declinar el conocimiento del asunto.

El planteamiento de la incompetencia se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Sumisión tácita

ARTÍCULO 43

Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión.

Efectos de la denuncia de competencia

ARTÍCULO 44

La suspensión del procedimiento producida por la alegación de falta de competencia, en los casos en que procede, no obstará a que el tribunal que conoce de la pretensión practique, a instancia de parte, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba y adopte las medidas cautelares que considere necesarias para evitar perjuicios irreparables que pudiere ocasionarle al demandante la suspensión del procedimiento.

Decisión sobre la falta de competencia

ARTÍCULO 45

Si el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o de grado, rechazará la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer. Si carece de competencia funcional, rechazará el asunto incidental expresando los fundamentos de su decisión y continuará con el proceso principal con imposición de las costas a la parte que lo hubiere planteado.

Contra los autos a que se refiere este artículo se podrá interponer recurso de apelación y, en su caso, recurso de casación.

Decisión sobre la falta de competencia territorial

ARTÍCULO 46

Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

Si se desestimare la denuncia de competencia territorial se ordenará la continuación del proceso con imposición de las costas a la parte que la hubiere planteado.

Conflicto de competencia

ARTÍCULO 47

El tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así.

En dicho caso, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto, así como el envío del expediente y el llamamiento a las partes para que comparezcan, dentro de los cinco días siguientes, ante dicho tribunal.

Prejudicialidad

ARTÍCULO 48

Cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifiesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a acción penal, el respectivo tribunal, mediante resolución, lo pondrá en conocimiento del Fiscal General de la República, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha acción.

En tal caso, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso, sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se acredite la existencia de causa penal, en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso; y,

  2. Que la decisión del tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede en causa de esa naturaleza, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil o mercantil.

La suspensión de que se trata se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa penal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

En el caso a que alude el inciso anterior, no se acordará la suspensión o finalizará la que se hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará que el documento sea separado de los autos.

Las suspensiones a que se refiere este artículo finalizarán cuando se acredite que el juicio penal ha terminado, o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en la que se declare auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a la que hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil o mercantil, podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en este código.

Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal

ARTÍCULO 49

Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil o mercantil se podrá interponer recurso de revocatoria. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos pertinentes.

Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación, y contra los autos dictados en apelación en los que se acuerde o confirme la suspensión se dará, en su caso, el recurso de casación.

Casos de excepción y efectos de las sentencias

ARTÍCULO 50

Las suspensiones de que tratan los artículos anteriores no tendrán lugar cuando los ordenamientos penales requieran que el asunto se resuelva previamente en la vía civil o mercantil, por lo que el juez respectivo llevará dicho asunto hasta su finalización.

Las sentencias pronunciadas en sede penal no producirán efectos de cosa juzgada en lo civil o en lo mercantil, salvo que la ley exprese lo contrario.

Las sentencias pronunciadas por los tribunales de lo civil y mercantil no producirán tampoco efectos de cosa juzgada en otras sedes judiciales, salvo disposición expresa en contrario.

Prejudicialidad civil o mercantil

ARTÍCULO 51

Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de revocatoria; y contra el auto que acuerde la suspensión, el de apelación.

CAPÍTULO TERCERO Abstención y recusación Artículos 52 a 57

Abstención y recusación

ARTÍCULO 52

Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.

Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser acreditadas en forma suficiente.

La recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular en el mismo incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad.

Las partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto.

Abstención. Competencia y Tramitación

ARTÍCULO 53

Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de él algún motivo de abstención, lo hará saber al tribunal jerárquicamente superior mediante escrito motivado, para que declare si es procedente o no que se abstenga de conocer del asunto.

Cuando se trate de un magistrado de la Sala de lo Civil, hará saber la concurrencia del motivo de abstención a la Sala mediante escrito motivado, a los efectos señalados en el inciso anterior. Cuando se abstenga la mayoría o todos los magistrados que conforman la sala, el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte Suprema de Justicia en Pleno.

La abstención se resolverá sin más trámite, sin que sea necesario aportar prueba.

Recusación. Competencia

ARTÍCULO 54

El tribunal competente para sustanciar y resolver las recusaciones será el que resulte jerárquicamente superior a aquel al que el recusado pertenezca, excepto en el caso de los magistrados de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando se trate de la recusación de los Magistrados de la Sala de lo Civil, el tribunal competente para conocer y resolver sobre ella será dicha Sala; y si fuere la mayoría de magistrados o todos ellos los recusados, el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte en Pleno.

Recusación. Tramitación

ARTÍCULO 55

La recusación se debe presentar ante el tribunal que está conociendo del proceso, expresando los hechos en que se fundamenta y acompañando los documentos probatorios pertinentes.

Planteada la recusación, el juez o magistrado recusado mandará oír a las partes durante el plazo común de tres días. Vencido el plazo, remitirá de inmediato todo lo actuado al tribunal competente para tramitarla, acompañando un informe en el que se pronuncie sobre la causa de recusación alegada. La recusación se decidirá sin más trámites.

Planteada la recusación de un magistrado de la Sala de lo Civil, previa audiencia de las partes por el plazo común de tres días, se Mandará oírle y se decidirá sin más trámites.

Efectos

ARTÍCULO 56

Los escritos por medio de los cuales se plantea la abstención o la recusación no producen el efecto de inhibir del conocimiento o intervención al juez correspondiente, sino a partir del día en que se le hace saber la resolución que lo declara separado del conocimiento o intervención en el asunto; sin embargo, no podrá pronunciar resolución final en el proceso o recurso mientras esté pendiente la recusación o abstención, pena de nulidad.

Decisión

ARTÍCULO 57

Siempre que se declare haber lugar a la abstención o la recusación, se mandará separar al juez referido del conocimiento de la causa, y el tribunal que esté conociendo el incidente designará al que deba suplirle en el cargo según la ley.

Cuando se declare no haber lugar a la abstención o la recusación por falta de mérito o de prueba, el juez podrá continuar con el proceso sin la limitación establecida en el artículo anterior, y se condenará en costas al recusante, en su caso.

De las resoluciones que se dictaren de conformidad con este capítulo no habrá recursos.

TÍTULO SEGUNDO Las partes procesales Artículos 58 a 89
CAPÍTULO PRIMERO Capacidad y legitimación Artículos 58 a 66

Partes del proceso

ARTÍCULO 58

Son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada.

En los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte:

  1. Las personas físicas.

  2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

  3. Las personas jurídicas.

  4. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.

  5. En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico.

Capacidad procesal de las personas físicas

ARTÍCULO 59

Podrán intervenir válidamente en el proceso los que gocen del pleno ejercicio de sus derechos.

Los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrán comparecer por sí mismos siempre que tengan la debida autorización, asistencia o habilitación que la ley establezca en cada caso.

Por los que no se encuentren en esa situación contemplada en el inciso anterior comparecerán quienes deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho.

Integración de la capacidad procesal

ARTÍCULO 60

Cuando la persona física no se encuentre en el pleno goce de sus derechos individuales y no hubiere quien la represente o asista legalmente para comparecer en el proceso, el juez lo comunicará a la Procuraduría General de la República, que asumirá la representación de aquélla hasta que se produzca el nombramiento de un defensor judicial. En todo caso, el proceso quedará suspendido mientras no conste la intervención del representante del Procurador General.

Lo mismo hará el juez cuando el incapaz pretenda demandar a su representante legal, o sea demandado por éste, o cuando advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal.

Capacidad procesal de las personas jurídicas

ARTÍCULO 61

Tendrán capacidad procesal todas las personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica.

Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley.

Comparecencia de los entes y uniones sin personalidad

ARTÍCULO 62

Los entes y uniones sin personalidad comparecerán y actuarán por medio de quienes aparezcan como sus directores, gestores o administradores, o de quienes lo sean por disposición legal, o de quienes de hecho actúen en el tráfico jurídico en su nombre frente a terceros.

No podrán denunciar su falta de capacidad para ser parte cuando tuviere reconocida dicha capacidad en la relación jurídica material debatida o dentro del proceso, pues sería violentar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Si se desconociera a uno o más de los integrantes de un ente sin personalidad, se podrán emplazar a todos ellos en la persona del conocido.

Representación de personas jurídicas extranjeras

ARTÍCULO 63

Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o delegaciones, que realicen actividades en El Salvador, se sujetarán a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.

Intervención del Estado como parte procesal

ARTÍCULO 64

Cuando el Estado intervenga en un proceso civil o mercantil, cualquiera que sea la calificación o ubicación procesal que se le asigne, se someterá al Órgano Judicial, sin más privilegios que los señalados expresamente en la Constitución y en este Código.

Apreciación y denuncia de la falta de capacidad

ARTÍCULO 65

Las partes tienen la carga de acreditar e integrar su capacidad procesal.

La falta de capacidad para ser parte podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso o podrá ser denunciada como cuestión incidental. La incapacidad para ser parte es insubsanable.

La incapacidad procesal es subsanable en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado; con posterioridad a ellas, se podrá denunciar mediante la promoción de una cuestión incidental.

Legitimación

ARTÍCULO 66

Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.

También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.

CAPÍTULO SEGUNDO Postulación Artículos 67 a 75

Postulación preceptiva por medio de representante

ARTÍCULO 67

En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso.

No pueden ejercer la procuración:

  1. Los pastores o sacerdotes de cualquier culto;

  2. Los militares en servicio activo;

  3. Los funcionarios y empleados públicos, que laboren a tiempo completo, excepto cuando procuren por la entidad a que pertenezcan o ejerzan la docencia en la Universidad de El Salvador;

  4. Los presidentes y demás representantes, inclusive los asesores jurídicos de las Instituciones de crédito, financieras y organizaciones auxiliares, salvo en asuntos propios de dichas instituciones; y

  5. Los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración.

Modos de otorgar el apoderamiento

ARTÍCULO 68

El poder para litigar se deberá otorgar por escritura pública.

El poder

ARTÍCULO 69

El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos.

Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

Aceptación del poder

ARTÍCULO 70

El poder se presume aceptado por su ejercicio. Desde su aceptación el procurador deberá prestar el asesoramiento y defensa jurídica a la parte en el proceso y la representará en la realización de los distintos actos procesales, actuando en nombre y por cuenta de ésta, salvo cuando deban ser realizados personalmente por la parte.

Deberes del procurador

ARTÍCULO 71

Salvo los actos de comunicación, que según la ley requieran la presencia de las partes en persona, el Procurador oirá y firmará los que se refieran a su parte, incluso la notificación de sentencias; y tales actuaciones tendrán la misma fuerza que tuvieran si hubiese intervenido directamente el poderdante, sin que se pueda pedir que se entiendan con éste.

Sustitución y delegación del poder

ARTÍCULO 72

El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.

La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.

Cese de la representación

ARTÍCULO 73

Cesará el procurador en su representación:

  1. Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el proceso.

  2. Por renuncia voluntaria o por cesar en el ejercicio de la profesión. No podrá el procurador abandonar la representación antes de que se provea la designación de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, se le tendrá por definitivamente apartado de la representación, y el proceso seguirá su curso, debiendo realizar las comunicaciones por edicto.

  3. Por fallecimiento del poderdante, en cuyo caso estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del juez, acreditando en forma el deceso; y, si no presentare nuevo poder de los causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto para la sucesión procesal.

  4. Por fallecimiento del procurador, en cuyo caso se hará saber al poderdante la defunción, a fin de que designe nuevo procurador en el plazo de diez días. Lo mismo se hará cuando el procurador sea sancionado con la suspensión en el ejercicio profesional.

  5. Por separarse el poderdante de la pretensión o de la resistencia que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.

  6. Por vencimiento del plazo para el cual fue otorgado el poder.

Procuración oficiosa

ARTÍCULO 74

Se puede comparecer en nombre de aquel de quien no se tiene representación judicial, siempre que la persona por la que se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundarlo temor o amenaza, o cuando se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o haya alguna causa análoga y se desconociera la existencia de representante con poder suficiente.

Cuando la parte contraria lo pida, el procurador deberá dar garantía suficiente a criterio del juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia de aquél.

Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas, siempre que, a criterio del juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria.

La ratificación deberá hacerse pura y simplemente, siendo nula la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.

Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparezca por sí o debidamente representado y no rechace expresamente la actuación del procurador.

Procuración para personas con escasos recursos

ARTÍCULO 75

Todos los que carezcan de recursos económicos suficientes serán defendidos y representados gratuitamente en el proceso por medio de la Procuraduría General de la República, y estarán exentos de la constitución de los depósitos y consignaciones que pueda establecer la ley.

CAPÍTULO TERCERO Pluralidad de partes Artículos 76 a 85

Litisconsorcio necesario

ARTÍCULO 76

Cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta.

En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión sólo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes.

Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien.

Excepción de falta de litisconsorcio

ARTÍCULO 77

La falta de litisconsorcio se podrá advertir por el demandado en la contestación a la demanda.

En estos casos podrá el demandante presentar en la audiencia preparatoria un escrito de demanda, en los mismos términos que la inicialmente presentada, dirigido contra quienes debieron ser demandados, en cuyo caso el juez, si estima la falta de litisconsorcio, mandará emplazarlos para que contesten a la demanda, suspendiendo la celebración de la audiencia.

Si el demandante se opusiere a la excepción de litisconsorcio, el juez oirá a las partes sobre este punto y, si fuere procedente, concederá al demandante un plazo de diez días para constituirlo, quedando entretanto, en suspenso el curso de las actuaciones. Transcurrido el plazo otorgado al demandante para constituir el litisconsorcio sin haberlo realizado, se dictará auto motivado poniendo fin al proceso.

Si lo considera improponible habrá de dictar resolución motivada sobre la denegación del litisconsorcio.

Litisconsorcio en caso de nulidad de actos jurídicos

ARTÍCULO 78

Cuando se pretenda la declaración de nulidad de un acto, acuerdo o negocio jurídico que afecte a una pluralidad de personas, bastará con que la demanda se plantee sólo por una de ellas, pero habrá de dirigirse contra todas las demás partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico o contra el ente que hubiere adoptado el acuerdo.

Si alguna de las partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico estuviera conforme con la nulidad pretendida y por la misma causa, será tenida por demandante a todos los efectos, sin necesidad de presentar escrito de demanda.

Si estuviera conforme con la nulidad pero por causa diferente, presentará la correspondiente demanda en el plazo concedido para contestar, de la que se dará traslado a los demás demandados para que puedan formular la oportuna contestación, con suspensión del plazo para la celebración de la audiencia preparatoria.

Si varios quieren presentar su demanda de nulidad, deberán hacerlo en el mismo proceso, y si lo hacen en procesos distintos se decretará la acumulación.

Integración del litisconsorcio

ARTÍCULO 79

El litisconsorcio podrá integrarse con la intervención del legitimado en cualquier momento del proceso, debiéndosele tener desde entonces por parte, a todos los efectos, sin retroceder en el curso de las actuaciones, salvo que no se le hubiera emplazado.

De la solicitud de intervención se dará audiencia a todas las partes personadas por tres días, para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga, decidiendo seguidamente el juez.

Litisconsorcio voluntario

ARTÍCULO 80

Podrán comparecer en el proceso varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las pretensiones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir, estándose a las reglas sobre acumulación de pretensiones.

En este caso los litisconsortes serán considerados como sujetos independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Intervención procesal del coadyuvante

ARTÍCULO 81

Mientras un proceso se encuentre pendiente, podrá ser admitido como coadyuvante del demandante o del demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho interés guarde relación de subordinación o dependencia con el objeto principal en litigio.

Si la solicitud de intervención no se hubiera denegado de plano, el juez dará audiencia de ella a todas las partes personadas, por tres días, sin suspender el curso del proceso, para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga; y el juez decidirá seguidamente. La resolución que admita la intervención no es susceptible de recurso; la que la deniegue puede recurrirse en apelación, que será admitida en un solo efecto.

Actuación procesal del coadyuvante

ARTÍCULO 82

Si fuera admitida la intervención, no se retrocederá en el curso de las actuaciones y el coadyuvante se incorporará al proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención.

El coadyuvante limitará su actuación procesal a la defensa de su posición, y se le permitirán las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere podido presentar por corresponder a momentos anteriores a su admisión en el proceso, sin que ello afecte el objeto del proceso, ni la obligación jurídica de congruencia. De estas alegaciones se dará audiencia, en todo caso, a las otras partes, por plazo de tres días.

Se le reconocerá al coadyuvante el derecho a recurrir la sentencia, pero en ningún caso podrá actuar en contra de la parte a la que ayuda, ni realizar actos de disposición del derecho de ésta.

Intervención provocada o denuncia de la litis del demandante

ARTÍCULO 83

En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la calidad de demandado, por tener vínculo, obligación o responsabilidad respecto del objeto del proceso, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.

Intervención provocada o denuncia de la litis del demandado

ARTÍCULO 84

Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, por tener vínculo, obligación o responsabilidad respecto del objeto del proceso, solicitará del juez, dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, que se notifique al tercero la pendencia del proceso, quedando entretanto en suspenso el plazo concedido para la contestación.

De la solicitud de intervención presentada por el demandado se dará audiencia al demandante por tres días y se resolverá lo procedente.

Si se acuerda la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado.

Si, comparecido el tercero, el demandado considerare que su litigar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto para la sucesión procesal.

Desestimada la solicitud de intervención, contestada la demanda por el tercero o transcurrido el plazo para ello, el demandado deberá contestar a la demanda en el plazo que le hubiera restado.

Procuración en caso de pluralidad de sujetos

ARTÍCULO 85

Fuera del caso establecido en el artículo 80, cuando la posición de parte sea ocupada por una pluralidad de sujetos, se exigirá una representación común cuando hagan uso de las mismas alegaciones o excepciones, salvo que se le pudiera causar indefensión a alguno de ellos.

CAPÍTULO CUARTO Sucesión procesal Artículos 86 a 89

Sucesión procesal por muerte

ARTÍCULO 86

Cuando por causa de muerte se transmita lo que sea objeto del proceso, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante, a todos los efectos.

Cuando conste en el proceso la defunción de una de las partes se seguirá los procedimientos según el caso:

  1. Comunicada la defunción de cualquiera de las partes por quien deba sucederle, se suspenderá el proceso, previa audiencia a la contraria por el plazo de cinco días. Una vez acreditados tanto la defunción como el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, se tendrá por personado al sucesor en nombre del difunto.

  2. Cuando conste en el proceso la defunción de una parte y el inicio de diligencias de aceptación de herencia por quien deba sucederle, y éste no se personare en el proceso estando habilitado como representante de la sucesión, conforme al art. 1163 del Código Civil, se permitirá a la contraria, pedir con identificación de los sucesores de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. Acordada y verificada la notificación del plazo señalado, se suspenderá el proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo concedido.

  3. Si hubiesen pasado quince días después del fallecimiento de una de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el Juez no fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicará tal situación al juez de lo civil competente, para que éste proceda de conformidad al art. 1164 del Código Civil, en cuyo caso se suspenderá el proceso. Una vez declarada la herencia yacente y nombrado el curador se emplazará a éste y se continuará el proceso.

Falta de comparecencia de los sucesores

ARTÍCULO 87

Cuando los sucesores del demandado no comparezcan se les declarará en rebeldía y el proceso seguirá su curso.

Cuando la falta de personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la pretensión ejercitada.

Sucesión procesal por transmisión del objeto del proceso

ARTÍCULO 88

Cuando se haya transmitido o cedido lo que sea objeto de un proceso, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, sucediéndole en el proceso.

Recibida la solicitud, el juez ordenará la suspensión del proceso, oyendo por tres días a la parte contraria. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, se levantará la suspensión y el adquirente ocupará la posición procesal del transmitente.

Si la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el proceso del adquirente, el juez resolverá conforme a derecho, y si la decisión fuere en el sentido de aceptar la sucesión procesal, el sucesor quedará sujeto a las mismas alegaciones que podrían haberse ejercitado en contra de su antecesor, así como a las nuevas que pudieran ejercitarse en su contra.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el proceso, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

Sucesión por disolución de personas jurídicas

ARTÍCULO 89

En caso de disolución de una persona jurídica, no se dará por concluido el proceso de liquidación hasta que no finalicen por sentencia firme todos los procesos que tuviera pendientes, quedando a salvo siempre los actos de disposición de los bienes sociales, siempre que ello no pueda volver nugatorio el efecto de la sentencia, a juicio prudencia del Juez.

El Tribunal ante el que se ventile el proceso correspondiente enviará, a la brevedad posible, oficio al Registro de Comercio, a efecto de que no se inscriba ninguna escritura de liquidación.

TÍTULO TERCERO El objeto del proceso Artículos 90 a 139
CAPÍTULO PRIMERO La pretensión procesal Artículos 90 a 94

Clases de pretensiones

ARTÍCULO 90

Las partes podrán pretender de los tribunales de justicia la mera declaración de la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación jurídica; la declaración de condena al cumplimiento de una determinada prestación; así como la constitución, modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas. También podrán pretender la ejecución de lo dispuesto en los títulos establecidos por la ley, la adopción de medidas cautelares, y cualquier otra clase de protección expresamente prevista por la ley.

Las pretensiones a que se refiere el inciso anterior se formularán ante el juez o tribunal que tenga jurisdicción y sea competente, y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

Delimitación de la causa de pedir

ARTÍCULO 91

Con carácter general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación. En los casos en los que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal, será ésta la que constituya la causa de pedir.

Si fueran varios los hechos, las partes deberán alegarlo o hacerlos valer en el período de alegaciones iniciales, así como todos los títulos jurídicos o fundamentos legales, que puedan integrar la causa de pedir y que fueran conocidos al tiempo de presentarlos.

En todo caso, los hechos, títulos o causas nuevas o de nuevo conocimiento que puedan afectar la delimitación de la pretensión podrán incorporarse al proceso hasta la finalización de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en este código.

Litispendencia. Comienzo

ARTÍCULO 92

La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si es admitida, y a partir de la misma se despliegan todos los efectos determinados en las leyes.

Perpetuación de la competencia

ARTÍCULO 93

Una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iniciales.

Fijación del objeto del proceso. Prohibición de su modificación

ARTÍCULO 94

El objeto del proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda. La contestación a la demanda servirá para fijar los términos del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda ser alterado.

Lo establecido en el inciso anterior será también de aplicación a la reconvención.

Fijado el objeto procesal, las partes no podrán alterarlo, cambiarlo ni modificarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente código.

CAPÍTULO SEGUNDO Acumulaciones Artículos 95 a 97

Finalidad de la acumulación. Efectos

ARTÍCULO 95

La acumulación tendrá por objeto conseguir una mayor economía procesal, así como evitar posibles sentencias contradictorias cuando haya conexión entre las pretensiones deducidas en los procesos cuya acumulación se solicite.

Admitida la acumulación de pretensiones o de procesos, se producirá el efecto de discutirse todos los objetos procesales acumulados en un mismo procedimiento, con una sola sentencia, que tendrá tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos acumulados.

Acumulación de recursos

ARTÍCULO 96

Las partes podrán solicitar la acumulación de los distintos recursos que se hallen pendientes ante el mismo o distinto tribunal cuando se den los requisitos de conexión entre las pretensiones a que se refieren, siempre que exista el riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias en caso de no procederse a la acumulación.

Los distintos recursos ejercitados por las partes en relación con una misma pretensión se tramitarán de forma acumulada, procediendo el tribunal a la acumulación de oficio desde que conste dicha circunstancia.

A la tramitación de la acumulación de recursos le será de aplicación lo dispuesto en este capítulo.

Acumulación de ejecuciones

ARTÍCULO 97

Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas.

La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes.

La acumulación podrá solicitarle ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo.

Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas.

En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en el artículo 110.

En los supuestos regulados en los incisos anteriores, el Juez que conoce del proceso al que se acumulan los otros será el competente para conocer de todas las ejecuciones acumuladas.

CAPÍTULO TERCERO Acumulación de pretensiones Artículos 98 a 104

Acumulación objetiva de pretensiones. Requisitos materiales

ARTÍCULO 98

El demandante podrá ejercitar a la vez en la demanda cuantas pretensiones tenga contra un mismo demandado, con el único límite de que no sean incompatibles entre sí.

Se entenderá que resulta incompatible el ejercicio simultáneo en la misma demanda de dos o más pretensiones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la estimación de una impida o haga ineficaz la estimación de la otra u otras. En este caso, el juez decretará la improponibilidad de la acumulación intentada.

Acumulación eventual de pretensiones.

ARTÍCULO 99

Si el demandante plantea la acumulación de forma eventual, podrá intentar la acumulación de pretensiones incompatibles entre sí. En este caso, será requisito indispensable para la admisión de la acumulación que se determine en forma precisa la pretensión que se reputa principal, así como aquella otra u otras que se ejercitan para el solo supuesto de que la ejercitada a título principal no se estime fundada, debiéndose indicar también el orden de prelación entre ellas.

No se admitirá la acumulación de pretensiones a título alternativo.

Requisitos procesales de la acumulación de pretensiones

ARTÍCULO 100

La admisibilidad de la acumulación de pretensiones estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos procesales:

  1. Que el juez tenga jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de todas las pretensiones cuya acumulación se solicita.

  2. Que las pretensiones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en procesos de diferente tipo o naturaleza si se ejercitaran por separado.

  3. Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas pretensiones en razón de su materia o por razón del tipo de proceso que se haya de seguir.

Asimismo, la acumulación de pretensiones no podrá alterar la competencia territorial cuando ésta venga fijada por la ley con carácter indisponible. En todo caso, a la pretensión que deba sustanciarse por medio de proceso común podrá acumularse la que, por sí sola, se ejercitaría en proceso abreviado, siempre que ambas pretensiones lo sean por razón de su cuantía.

Casos especiales de acumulación necesaria

ARTÍCULO 101

Se acumularán de oficio las pretensiones que versen sobre la declaración de nulidad de un acto o negocio jurídico y las que se refieran a la anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma reunión de los órganos de una persona jurídica. Para ello, todas las demandas de nulidad o anulabilidad que se presenten con posterioridad a otra se remitirán al mismo juzgado que conoce de la primera.

También se acumularán en una misma demanda distintas pretensiones en los casos determinados por la ley.

Apreciación de oficio de la acumulación de pretensiones

ARTÍCULO 102

El juez apreciará de oficio la procedencia de la acumulación solicitada por el demandante. Si considera que la acumulación de pretensiones es indebida, antes de admitir la demanda le requerirá al solicitante para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, instándole para que mantenga sólo la acumulación que fuere posible conforme a este código.

Transcurrido el plazo otorgado sin que se produzca la subsanación, o si las pretensiones indicadas por el demandante siguieran siendo no acumulables, se rechazará por inadmisible la demanda, acordándose el archivo de las actuaciones sin más trámite, pero dejando a salvo el derecho del demandante para volver a plantear debidamente las pretensiones concernidas.

Denuncia de la acumulación indebida de pretensiones

ARTÍCULO 103

La acumulación de pretensiones indebida también podrá hacerse valer por el demandado como excepción en la contestación a la demanda, y se resolverá en la audiencia preparatoria del proceso común o en la audiencia del proceso abreviado, o en el primer acto oral del trámite procesal correspondiente.

Acumulación subjetiva de pretensiones

ARTÍCULO 104

Podrán ejercitarse simultáneamente las pretensiones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que exista un nexo o conexión por razón del título o de la causa de pedir.

Se entenderá que existe conexión entre las pretensiones cuando deriven de títulos idénticos o semejantes, y cuando la causa de pedir esté constituida total o parcialmente por el mismo conjunto de hechos jurídicos relevantes.

CAPÍTULO CUARTO Acumulación de procesos Artículos 105 a 125
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones comunes Artículos 105 a 112

Legitimación para solicitar la acumulación de procesos

ARTÍCULO 105

La acumulación de procesos diferentes sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.

No obstante, la acumulación podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos en que expresamente lo disponga la ley.

Acumulación de procesos. Causas

ARTÍCULO 106

La acumulación podrá solicitarse cuando se estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista conexión fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal modo que, si no se acumularan los procesos pudieren dictarse sentencias con fundamentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Se entenderá que siempre existe conexión cuando entre los objetos procesales de los procesos cuya acumulación se pretenda exista relación de prejudicialidad.

Requisitos procesales para la acumulación de procesos

ARTÍCULO 107

La acumulación de procesos declarativos sólo podrá decretarse cuando se sustancien por los mismos trámites o la tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales.

La acumulación de procesos sólo podrá admitirse respecto de aquellos en los que aún no haya recaído resolución definitiva. La solicitud de acumulación deberá efectuarse siempre antes de que en alguno de ellos se haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del proceso abreviado.

Para conocer de la acumulación será competente el tribunal que estuviere conociendo del proceso más antiguo, el cual deberá tener jurisdicción y competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se pretenda acumular.

INCISO DEROGADO.

Exclusión de la acumulación de procesos

ARTÍCULO 108

La acumulación de procesos se rechazará cuando conste que las partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones.

Si los procesos fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un solo proceso en los términos del inciso anterior y no procederá la acumulación.

Acumulación de procesos y excepción de litispendencia

ARTÍCULO 109

Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, deberá acudirse a la excepción de litispendencia, sin que quepa la acumulación de dichos procesos.

De estimarse la excepción de litispendencia se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas causadas en los procesos finalizados.

Competencia para la acumulación

ARTÍCULO 110

La acumulación de procesos podrá solicitarse ante cualquiera de los jueces que conozcan de ellas. En otro caso, se dictará auto rechazando la solicitud, sin que quepa ulterior recurso.

La antigüedad se determinará por la fecha y hora de la presentación de la demanda.

Decretada la acumulación, el juez que conozca del proceso más antiguo devendrá competente para conocer de todos los acumulados.

Rechazo inicial de la solicitud de acumulación de procesos

ARTÍCULO 111

El juez dictará auto para rechazar la solicitud de acumulación cuando ésta no contenga los datos exigidos por la ley y tal insuficiencia no se hubiera subsanado; o cuando, según lo que conste en dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por no concurrir las causas o los requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.

Efecto no suspensivo de la solicitud de acumulación

ARTÍCULO 112

La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, pero el tribunal que conozca de cada uno deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos en tanto no haya decisión sobre la procedencia de la acumulación, suspendiéndose al efecto el plazo para dictarla.

Si los procesos están pendientes ante distintos tribunales, en cuanto se solicite la acumulación se comunicará tal circunstancia, por el medio más rápido, al otro tribunal; y éste deberá abstenerse en todo caso de dictar sentencia hasta que se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.

SECCIÓN SEGUNDA Acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal Artículos 113 a 115

Solicitud

ARTÍCULO 113

La acumulación se solicitará por escrito, en el que se identificarán los procesos cuya acumulación se pide, y se indicará el estado procesal en que se encuentran, junto con las razones que justifican la acumulación. En el proceso abreviado, podrá presentarse la solicitud oralmente en el acto de la audiencia, si no se hizo antes.

Sustanciación y decisión del incidente

ARTÍCULO 114

Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de tres días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.

En el proceso abreviado, si la solicitud se formuló oralmente en el acto de la audiencia las demás partes efectuarán a continuación sus alegaciones y se resolverá inmediatamente sobre la solicitud.

Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el juez resolverá la cuestión dentro de los cinco días siguientes, otorgando la acumulación si todas las partes estuvieren de acuerdo en ella. En otro caso, resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada.

Contra el auto que se dicte sólo admitirá el recurso de revocatoria.

Efectos del auto que resuelve la acumulación

ARTÍCULO 115

Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, a los efectos prevenidos en este código.

Si los procesos acumulados no estuvieran en el mismo estado de tramitación se ordenará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado.

Denegada la acumulación, los procesos se sustanciarán separadamente, condenándose a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente.

SECCIÓN TERCERA Acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales Artículos 116 a 125

Normas aplicables

ARTÍCULO 116

La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se regirá por las normas anteriores con las especialidades que se indican en los artículos siguientes. La solicitud de acumulación formulada en un proceso abreviado se sustanciará, en cuanto sea posible, conforme a las normas contenidas en este título.

Solicitud de acumulación de procesos. Tramitación

ARTÍCULO 117

Además de lo previsto en el artículo 113, en el escrito se deberá indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos cuya acumulación se pretende.

De la solicitud se dará audiencia a las demás partes personadas, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo común de tres días. El juez dictará auto en el plazo de tres días decidiendo sobre la acumulación. En caso de que ésta se deniegue, se comunicará al otro tribunal, que podrá dictar sentencia.

Declaración de procedencia de la acumulación de procesos

ARTÍCULO 118

Si el juez estima procedente la acumulación, en el mismo auto requerirá al que conozca del otro pleito, solicitándole la remisión de los correspondientes procesos.

Al requerimiento se adjuntará certificación de lo pertinente para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.

Tramitación ante el juez requerido

ARTÍCULO 119

Recibido el requerimiento y la certificación, el juez requerido informará de ellos a las partes que ante él hayan comparecido.

Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el tribunal requirente, dispondrá de un plazo de tres días para instruirse de las actuaciones en la secretaría del tribunal y presentar por escrito las alegaciones que estime oportunas.

Resolución sobre el requerimiento de acumulación

ARTÍCULO 120

Cumplidas las actuaciones anteriores, el Juez dictará auto en el que acepte o deniegue lo solicitado en el requerimiento de acumulación.

Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la acumulación, o si no alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal requirente, el juez requerido sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante él mismo.

Efectos de la aceptación de la acumulación por el requerido

ARTÍCULO 121

Aceptado el requerimiento, se remitirán los autos al juez requirente y se emplazará a las partes para que en tres días se personen ante él, a efectos de continuar con el proceso.

Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, y entonces se efectuará la acumulación.

Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido. Resolución de la discrepancia

ARTÍCULO 122

Cuando el juez requerido no aceptare el requerimiento de acumulación, lo comunicará al juez requirente, y se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la discrepancia, remitiéndole, en el menor tiempo posible que no excederá de cinco días, certificación de lo actuado en los respectivos juzgados y que sea necesario para resolver.

Los jueces discrepantes emplazarán a las partes ante el tribunal competente, por tres días, para que puedan comparecer y aleguen por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.

Decisión de la discrepancia

ARTÍCULO 123

La Corte Suprema de Justicia, en pleno decidirá por medio de auto, en el plazo de cinco días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado, procediéndose conforme a lo establecido en los artículos precedentes. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación.

ARTÍCULO 124

Cuando un mismo juez fuera requerido de acumulación por dos o más tribunales, remitirá los autos a la Corte Suprema de Justicia y lo comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Prohibición de un segundo incidente de acumulación

ARTÍCULO 125

Suscitado el incidente de acumulación en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro proceso ulterior si quien la pidiera hubiese iniciado el proceso que intentare acumular.

El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del inciso anterior la rechazará de plano mediante auto.

Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho se pondrá fin a aquél, con imposición de costas al que lo hubiera promovido.

CAPÍTULO QUINTO Finalización anticipada del proceso Artículos 126 a 132
ARTÍCULO 126

Las partes podrán disponer de las pretensiones ejercitadas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o a cualquier otro mecanismo de solución alternativa de controversias y transigir sobre lo que sea objeto del mismo.

De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptuarán los casos en los que la ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de menores y terceros, o cuando implique fraude de ley.

Finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida

ARTÍCULO 127

Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias.

Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás intervinientes. Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda.

En la audiencia, el tribunal decidirá si procede continuar el proceso, imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su petición. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes, o no hubiere oposición a la finalización del proceso, de inmediato se accederá a lo solicitado.

El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda.

Si se termina el proceso, se harán los pronunciamientos relativos a las medidas cautelares, en caso de que se hubieran decretado, así como en lo que toca a las costas procesales. Contra la resolución que ordene la continuación del proceso no cabrá ningún recurso. Contra la que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia

ARTÍCULO 128

Después de iniciado el proceso, los cambios que se pudieran producir en el estado de las cosas o de las personas que hubieran originado la demanda o, en su caso, la reconvención, no se tendrán en cuenta a la hora de dictar sentencia. Lo anterior se entiende con la excepción de que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Renuncia

ARTÍCULO 129

Cuando el demandante manifieste su renuncia a la pretensión procesal ejercitada o al derecho material en que funde su pretensión, el juez dictará sentencia absolutoria del demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente improponible, en cuyo caso dictará auto mandando seguir el proceso adelante.

La renuncia ha de ser personal, clara, expresa, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial.

La sentencia absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada.

Desistimiento de la instancia

ARTÍCULO 130

El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o sea citado para audiencia, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

En cualquier otro caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le dará audiencia del escrito de desistimiento por el plazo de tres días para que lo conteste. Si el demandado diere su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que considere oportuno sobre la continuación del proceso.

En los casos en que se de lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del demandante para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.

El desistimiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial.

Allanamiento

ARTÍCULO 131

El demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del demandante, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia estimativa de acuerdo con lo solicitado por éste. Cuando el juez entienda que el allanamiento es contrario al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso.

El allanamiento podrá limitarse sólo a una parte de la pretensión planteada por el demandante. En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en este código.

El allanamiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial. Si el allanamiento se efectuara con anterioridad a la contestación de la demanda, no se impondrán costas procesales, salvo manifiesta temeridad.

El proceso podrá continuar para discutir y resolver sobre las cuestiones planteadas por el demandante que no hubieran sido objeto de allanamiento.

Transacción Judicial

ARTÍCULO 132

Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero.

CAPÍTULO SEXTO Caducidad de la instancia Artículos 133 a 139

Caducidad de la instancia

ARTÍCULO 133

En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de tres meses, si se hallare en la segunda instancia. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última notificación efectuada a las partes.

La caducidad de la instancia operará también contra el Estado y demás personas de derecho público.

La caducidad de la instancia se declarará por medio de auto, que contendrá, conforme a las reglas generales, la condena en costas contra la parte que hubiera dado lugar a aquélla.

En los procesos extinguidos por caducidad, las pruebas producidas no conservarán su validez legal y no podrán hacerse valer en otro proceso posterior, salvo la instrumental, los informes periciales y la que hubiera sido anticipada; dichas pruebas se podrán introducir en nuevo proceso iniciado, conforme a las reglas de admisibilidad establecidas en este código.

Exclusión de la caducidad en ejecución forzosa

ARTÍCULO 134

Las disposiciones sobre caducidad de la instancia no serán de aplicación para la ejecución forzosa, cuyas actuaciones podrán continuar hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado, aunque el proceso haya quedado sin curso durante los plazos señalados.

Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes

ARTÍCULO 135

No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria a la voluntad de las partes o interesados, que no fuera imputable a ellos.

Efectos de la caducidad de la primera Instancia

ARTÍCULO 136

Declarada y firme la caducidad en primera instancia, el juez ordenará el cese inmediato de todos los efectos de las providencias dictadas en el proceso respectivo, así como el archivo del expediente.

En este caso, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia y podrá incoarse nueva demanda.

Efectos de la caducidad en segunda instancia.

ARTÍCULO 137

Si se declarare la caducidad en segunda instancia, se tendrá por firme la decisión impugnada y se devolverán los autos al juzgado de origen, junto con la certificación correspondiente.

Impugnación de la declaración de caducidad por fuerza mayor

ARTÍCULO 138

Declarada la caducidad de la instancia conforme a las disposiciones anteriores, y notificada que sea, la parte afectada podrá promover un incidente para acreditar que la caducidad se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas.

El incidente deberá promoverse en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la declaración de caducidad.

El tribunal convocará a todas las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con las pruebas de que intenten valerse, al término de la cual dictará auto estimando la impugnación o confirmando la caducidad de la instancia.

Contra este auto cabrá recurso de apelación.

Impugnación de la declaración de caducidad por error en el cómputo

ARTÍCULO 139

Cuando se impugnare la declaratoria de caducidad por error en el cómputo de los plazos legales, contra el auto que la declare sólo se admitirá recurso de revocatoria.

TÍTULO CUARTO Actividad procesal Artículos 140 a 238
CAPÍTULO PRIMERO Lugar, tiempo y forma Artículos 140 a 148

Lugar de la actividad procesal

ARTÍCULO 140

La actividad procesal se llevará a cabo en la sede donde esté radicado el tribunal que conozca de la pretensión; sin embargo, para el mejor logro de los fines del proceso, y si se trata de actuaciones que requieran la presencia del juez, éste podrá acordar, por resolución motivada, constituirse fuera de su sede habitual, a fin de presenciar por sí la práctica de pruebas o la realización de un acto procesal.

Comisiones procesales

ARTÍCULO 141

Cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio al que extiende su competencia el tribunal, éste podrá solicitar la cooperación y auxilio de otro tribunal.

La solicitud de cooperación y auxilio se efectuará directamente, mediante oficio, sin órgano intermedio; y se podrá disponer, si ello no causare riesgo a los fines del proceso, la entrega del mismo a la parte interesada en la realización del acto procesal.

Días y horas hábiles

ARTÍCULO 142

Las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles, pero éstos podrán acordar, por resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto procesal, habilitar días y horas inhábiles.

La Corte Suprema de Justicia fijará, por acuerdo, el horario de funcionamiento de las oficinas judiciales, lapso que constituirá las horas hábiles.

Plazos procesales

ARTÍCULO 143

Los plazos conferidos a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

Indicación o fijación de plazo

ARTÍCULO 144

Cuando se comunicare a una parte que debe realizar un acto procesal, se indicará en la resolución el plazo legalmente previsto para llevar a cabo aquél; y, de ser posible, se especificará el día de su vencimiento, así como las consecuencias de la omisión o retraso en la realización del acto.

Si se ordenare a una parte la realización de una actuación procesal respecto de la cual la ley no prevé plazo o término, se deberá practicar sin dilación, o en el plazo más breve posible, que fijará el tribunal, con indicación de las consecuencias de la omisión o retraso en la realización del acto.

Cómputo de plazos

ARTÍCULO 145

Los plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación.

En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles.

Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día hábil.

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo.

Principio general de suspensión de los plazos

ARTÍCULO 146

Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí.

Forma de las actuaciones procesales

ARTÍCULO 147

Las actuaciones procesales se habrán de realizar bajo el principio general de oralidad. Sin embargo, la demanda y su ampliación, la contestación de la demanda, la reconvención y cualquier resolución que ponga fin al proceso o surta efectos materiales sobre la pretensión, serán siempre por escrito; y, salvo las excepciones legalmente previstas, las declaraciones de testigos y peritos serán en forma oral.

Idioma

ARTÍCULO 148

En todas las actuaciones procesales se utilizará, obligatoriamente, el idioma castellano.

Cuando deba ser oído quien no conozca el idioma castellano, la parte que lo presente deberá designar un intérprete, o solicitar a su costa la oportuna designación por el tribunal.

Todo instrumento que conste en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción conforme a la ley y tratados internacionales.

CAPÍTULO SEGUNDO Cooperación judicial internacional Artículos 149 a 159

Reglas de actuación

ARTÍCULO 149

Los tribunales de El Salvador podrán recabar la cooperación de los tribunales extranjeros para realizar actuaciones fuera de la República.

Actuaciones a realizar fuera de El Salvador

ARTÍCULO 150

Sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales, cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio nacional, la parte interesada en su realización la solicitará, indicando la causa y el alcance de la actuación procesal solicitada.

Si el tribunal acordare su realización, librará exhorto, que remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para su envío al Órgano Ejecutivo, en el ramo a cargo de las relaciones internacionales, a fin de hacerlo llegar a las respectivas autoridades extranjeras.

Ni la Corte Suprema de Justicia ni el Órgano Ejecutivo calificarán el contenido o alcance del exhorto y deberán limitarse a tramitar éste.

Actuaciones de mero trámite

ARTÍCULO 151

Para la realización de actos procesales de mero trámite en el extranjero, como notificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales librarán exhortos y cartas rogatorias.

Igual solución se observará respecto de los exhortos o cartas rogatorias provenientes de tribunales extranjeros.

Exhortos o cartas rogatorias.

ARTÍCULO 152

Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial.

Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía consular o diplomática o a través de la autoridad administrativa, no será necesario el requisito de la legalización.

Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales del Estado de su cumplimiento. Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observar en el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria formalidades o procedimientos especiales, siempre que ello no fuere contrario a la legislación nacional.

Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa deberán ser acompañados, en su caso, de la respectiva traducción.

Efectos del cumplimiento de actos de cooperación judicial

ARTÍCULO 153

El cumplimiento en El Salvador del exhorto o carta rogatoria proveniente de tribunales extranjeros no implicará el reconocimiento de la competencia internacional de éstos ni la eficacia de la sentencia que dictaren.

Medidas cautelares

ARTÍCULO 154

Los tribunales salvadoreños darán cumplimiento a las medidas cautelares o ejecutivas decretadas por tribunales extranjeros y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación nacional o sean contrarias al orden Público.

La procedencia de la medida cautelar se regulará por las leyes del lugar donde se siga el proceso extranjero. La ejecución de la medida, así como la contra cautela, serán resueltas por los tribunales de El Salvador conforme a lo dispuesto en este código.

Lo establecido en los incisos anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados y Convenciones Internacionales y bajo de condición de reciprocidad.

Tercerías y oposiciones

ARTÍCULO 155

Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los tribunales de El Salvador, la tercería u oposición pertinentes, con el exclusivo objeto de su comunicación al tribunal de origen al devolvérsele el exhorto o carta rogatoria.

La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal requirente, según sus leyes. El opositor o tercerista que compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria tomará el proceso en el estado en que se hallare.

Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales sobre el bien embargado, o se fundara en su posesión, se resolverá por los tribunales de El Salvador y de conformidad con sus leyes.

Efectos del cumplimiento

ARTÍCULO 156

El cumplimiento de la medida cautelar no obliga a reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal medida se hubiere dispuesto.

Medidas previas a la ejecución

ARTÍCULO 157

Cuando se hubiere solicitado el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera, la Corte Suprema de Justicia podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, las que se tramitarán conforme a las reglas de este código.

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de los tratados y convenciones internacionales y a condición de reciprocidad.

Facultad cautelar

ARTÍCULO 158

Cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente para conocer de un proceso, siempre que el objeto de la medida cautelar se encontrare en territorio nacional los tribunales de El Salvador podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia cuya finalidad sea garantizar el resultado de un proceso que se pretendiere iniciar.

El juez que ordene la medida fijará un plazo, conforme a lo dispuesto en este código, dentro del cual el solicitante habrá de hacer valer sus derechos so pena de caducidad de la medida.

Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente competente.

Tramitación

ARTÍCULO 159

Las comunicaciones relativas a medidas cautelares se harán por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos, a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial.

CAPÍTULO TERCERO Escritos y expedientes Artículos 160 a 168

Suscripción de escritos

ARTÍCULO 160

Los escritos deberán ser legibles, evitar cualquier expresión ofensiva, consignar en el encabezamiento los datos identificadores del expediente, expresar con la debida claridad lo que se pretende y ser suscritos y sellados por el abogado que los presenta.

Constancia de recepción de escritos

ARTÍCULO 161

Siempre que se presente un escrito al tribunal, el empleado judicial que lo reciba dejará constancia, en el momento de su recepción, de la fecha y hora en que se efectúa la misma. Si se hubiera acompañado una copia, se devolverá la misma al interesado dejando constancia de la recepción.

Copias de escritos e instrumentos.

ARTÍCULO 162

Todo escrito o documento que se presente deberá acompañarse de tantas copias legibles como sujetos hayan de ser notificados, más una. El tribunal remitirá de inmediato a las demás partes personadas una copia íntegra. Para tal finalidad, el juzgador podrá valerse de cualquier medio que preste garantía suficiente o deje constancia por escrito.

Copia de respaldo

ARTÍCULO 163

De todo escrito e instrumento que se presente deberá entregarse, además, una copia al tribunal, que servirá de respaldo en caso de reposición del expediente.

Formación de expedientes

ARTÍCULO 164

Con el primer escrito de cada proceso que se promueva se iniciará un expediente al que se irán incorporando sucesivamente los escritos posteriores.

Todo escrito e instrumento presentado al tribunal se entenderá incorporado inmediatamente al expediente.

La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acuerdo la forma en que habrán de llevarse tales expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las constancias de los actos.

Derecho de acceso al expediente

ARTÍCULO 165

La parte y sus representantes tienen acceso permanente al expediente, el cual se facilitará íntegramente.

Los expedientes judiciales permanecerán en las oficinas del tribunal para examen de las partes y de todos los que tuvieren interés legítimo en la exhibición conforme a lo dispuesto en este Código, y no podrán ser retirados de la sede del tribunal.

En nota o formulario suscrito por el secretario y por el interesado se hará constar cada ocasión en que se consulte el expediente.

Certificación de expedientes

ARTÍCULO 166

De cualquier expediente judicial podrán las partes o quien tuviere interés legítimo obtener certificación íntegra o parcial del mismo.

La certificación deberá ser autorizada por el tribunal, y se hará mediante copia suscrita por el secretario del tribunal, a costa de quien la pida, poniendo en el expediente nota expresiva de la expedición.

Si la certificación fuera parcial, se oirá, en el plazo de tres días, a la parte contraria, la cual deberá evacuarla por escrito, debiendo extenderse la certificación solicitada, con inserción de dicho escrito y de los pasajes en él solicitados, para que, al surtir efecto, la persona que la examine pueda hacer un juzgamiento equitativo y tener completo conocimiento del estado del proceso. En su caso, se hará constar la existencia de recurso pendiente.

De no evacuarse la audiencia, la certificación será extendida, con expresión de tal circunstancia.

Si la certificación se pidiere en audiencia, se otorgará con lo que expresare en el momento la parte contraria.

Archivo de expedientes

ARTÍCULO 167

Concluido un proceso se dispondrá el archivo del respectivo expediente y podrá ser consultado por los interesados.

Cuando un expediente archivado hubiere de surtir efecto en otro proceso se incorporará a él total o parcialmente por medio de copia autorizada por el secretario del tribunal.

La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acuerdo las normas de archivo judicial.

Reposición y renovación de expedientes

ARTÍCULO 168

Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u ocultado el expediente original de una actuación procesal, la copia en poder del tribunal tendrá el mismo valor.

Cuando el tribunal no cuente con copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas, ordenará que se rehagan, para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido y, de ser necesario, ordenará a las partes que entreguen sus propias copias de escritos, documentos y actas.

Si la reposición no fuera posible, el tribunal ordenará, de considerarlo necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo.

CAPÍTULO CUARTO Comunicaciones judiciales Artículos 169 a 192
SECCIÓN PRIMERA Notificaciones Artículos 169 a 180

Principio general de notificación

ARTÍCULO 169

Sin perjuicio de los plazos señalados en este código, toda resolución judicial se notificará en el más breve plazo a las partes y a los interesados.

Dirección para notificaciones tras el primer escrito o comparecencia

ARTÍCULO 170

El demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad.

Si no se hiciere el referido señalamiento, el tribunal mandará subsanar dicha omisión.

Cuando se señalare una dirección fuera de la circunscripción del tribunal, se ordenará que la señale dentro de ésta.

Cualquier cambio de dirección deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en la dirección anteriormente señalada.

Notificación por tablero

ARTÍCULO 171

Si transcurre el plazo fijado por el tribunal para que el demandado o cualquiera de los otros comparecientes en el proceso indiquen una dirección dentro de la jurisdicción del tribunal para recibir notificaciones, o algún medio de los señalados en el artículo anterior, sin que tal requerimiento se hubiera cumplido, las notificaciones se harán en el tablero del tribunal o en la oficina común de notificaciones.

De igual manera se practicarán las notificaciones cuando se ignore la dirección o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro, de su destinatario, siempre que dicha información no conste en ningún registro público.

En todo caso, previamente a la realización de las notificaciones por tablero el tribunal deberá proveer resolución debidamente motivada en la que autorice la práctica de tal diligencia en dicha forma.

Notificación en la oficina judicial

ARTÍCULO 172

Las partes y los interesados tienen derecho de acudir a la oficina del tribunal o a la oficina común de notificaciones, donde existiere, para enterarse de las resoluciones dictadas en el proceso.

A tal efecto, se les facilitará copia de la resolución y en formulario se pondrá constancia de la actuación, el cual firmará el empleado judicial competente y el interesado. Si éste no supiere, no pudiere o se negare a firmar, se hará constar tal circunstancia.

Notificación tácita

ARTÍCULO 173

La consulta del expediente por la parte implica la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la consulta.

Notificación en audiencia

ARTÍCULO 174

Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes.

Notificación notarial

ARTÍCULO 175

A petición de parte y previa autorización del tribunal, podrán comunicarse personalmente las resoluciones judiciales mediante notario que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado certificación de la resolución y la parte deberá acreditar su diligenciamiento a más tardar tres días hábiles después de la entrega de la certificación. Si se incumpliere dicho plazo, la autorización de comunicación por medio de notario quedará sin efecto y las notificaciones sólo podrán efectuarse por el empleado judicial competente.

Notificación a través de procurador

ARTÍCULO 176

Siempre que la parte compareciere por procurador éste recibirá todas las notificaciones que se refieran a su representado, aún la de la sentencia o auto que pone fin al proceso, con el valor y eficacia establecidos en este código.

El procurador deberá indicar, en el primer escrito que presente, número de fax o cualquier otro medio técnico que posibilite la constancia por escrito de la comunicación. Si el tribunal contara con los medios técnicos adecuados para comunicarse con el procurador, las notificaciones se practicarán por tales medios.

Cuando una parte sea representada por dos o más procuradores, éstos deberán designar un lugar único para recibir notificaciones.

Notificación personal

ARTÍCULO 177

Cuando la notificación deba hacerse personalmente, el funcionario o empleado judicial al que le corresponda realizar tal diligencia concurrirá al lugar señalado para ese efecto; y si encontrare a la persona que deba ser notificada, dejará constancia de la actuación.

Si la persona no fuere hallada, la diligencia se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier persona, o si ésta se negare a recibir la notificación, se fijará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele y que debe acudir a la oficina judicial a tal efecto.

Si la parte no acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación.

Notificación por medios técnicos

ARTÍCULO 178

Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.

Notificación a quienes no sean parte en el proceso

ARTÍCULO 179

Cuando deban ser notificados testigos, peritos o personas que sin ser parte en el proceso deban intervenir en él, se realizará la comunicación por cualquier medio que se considere fehaciente y eficaz.

En los casos en que el tribunal lo considere oportuno, podrán realizarse estas comunicaciones del modo establecido en el artículo anterior.

Autorización para notificarse

ARTÍCULO 180

Por medio de escrito se podrá autorizar a una tercera persona mayor de edad, aunque no sea abogado, para que con ella se entiendan las notificaciones.

SECCIÓN SEGUNDA Emplazamientos Artículos 181 a 191

Principio de emplazamiento

ARTÍCULO 181

Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.

A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez.

Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código.

Esquela de emplazamiento

ARTÍCULO 182

En la misma resolución en que se admita la demanda se ordenará el emplazamiento del demandado, el cual se efectuará mediante esquela de emplazamiento.

Dicha esquela contendrá:

  1. Identificación del tribunal.

  2. Identificación del demandado.

  3. Identificación del proceso, con indicación del nombre y dirección del demandante, número del expediente y nombre y dirección del procurador de aquél.

  4. Indicación del plazo para contestar la demanda, apercibiendo al demandado que de no hacerlo el proceso continuará sin su presencia.

  5. Relación de los documentos anexos.

  6. Fecha de expedición.

  7. Nombre y firma de quien expidió la esquela.

A tal esquela se acompañarán copias de la demanda y de la resolución de admisión de ésta, así como de los documentos anexos a aquélla.

Diligenciamiento del emplazamiento

ARTÍCULO 183

El emplazamiento se practicará por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos.

Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla.

El diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejará constancia.

Emplazamiento por apoderado

ARTÍCULO 184

El emplazamiento podrá hacerse por medio de la persona del apoderado del demandado, cuando no pueda hacérsele directamente a éste. A tal efecto, el demandante expresará las razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento en esa forma.

En tal caso, el apoderado deberá tener poder especial para tal fin, y al momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio; y si se demostrare que no lo es pese a su dicho, incurrirá en las costas, daños y perjuicios correspondientes, y el funcionario que conozca del asunto informará a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de ley.

Diligenciamiento por notario

ARTÍCULO 185

A petición de parte y previa autorización del tribunal, el emplazamiento podrá practicarse mediante notario que designe aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado la esquela de emplazamiento y sus anexos.

Esta forma de emplazamiento deberá diligenciarse a más tardar en el plazo de cinco días después de la entrega de la esquela. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por lapso igual, por una sola vez si el demandante alega y prueba causa razonable para la prórroga y solicita ésta dentro del plazo original.

Vencido el plazo original o su prórroga sin que se hubiere diligenciado el emplazamiento, se dejará sin efecto la autorización y éste sólo podrá practicarse por el empleado judicial competente.

Emplazamiento por edictos

ARTÍCULO 186

Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto.

El edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal.

Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico impreso de circulación diaria y nacional.

Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso.

Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, según las circunstancias del caso.

Emplazamiento en caso de demandado esquivo

ARTÍCULO 187

Si la persona que ha de ser emplazada fuera encontrada pero esquivase la diligencia y no hubiera persona mayor de edad que acepte recibir la esquela y sus anexos, el funcionario o empleado judicial competente pondrá constancia de ello en los autos y hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en este código.

Emplazamiento de un menor

ARTÍCULO 188

Cuando se demandare a un menor de edad, la entrega de la esquela y sus anexos se hará a sus representantes.

Emplazamiento de una persona jurídica

ARTÍCULO 189

Cuando se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos.

Emplazamiento del Estado

ARTÍCULO 190

Cuando se demandare al Estado de El Salvador, el emplazamiento se diligenciará entregando la esquela de emplazamiento y sus anexos al Fiscal General de la República o a un agente designado por éste.

Emplazamiento de persona no domiciliada en El Salvador

ARTÍCULO 191

Si se demandare a persona no domiciliada en el país, el emplazamiento podrá hacerse en la persona encargada de la oficina, sucursal o delegación que aquélla tuviera abierta en El Salvador.

A petición de parte y a su costo, y sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales, el diligenciamiento del emplazamiento se podrá encargar a persona autorizada para la práctica de dicha diligencia en el país donde el emplazamiento deba practicarse según indicación del demandante.

SECCIÓN TERCERA Oficios Artículo 192

Oficios

ARTÍCULO 192

Cuando el tribunal deba dar conocimiento de sus resoluciones a otros organismos o entidades, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, o solicitare la cooperación y auxilio de otro tribunal, se expedirá oficio.

Dicho oficio se acompañará de copia de la resolución, se cursará por correo o por cualquier medio idóneo y podrá disponerse, si ello no causare riesgo, su entrega a la parte interesada en la realización del acto procesal.

CAPÍTULO QUINTO Sustanciación del proceso y audiencias Artículos 193 a 211
SECCIÓN PRIMERA Sustanciación del proceso Artículos 193 a 199

Despacho ordinario

ARTÍCULO 193

El secretario judicial informará al tribunal sobre el estado en que se encuentre cada proceso; y a tal fin le dará cuenta de todo escrito y documento que se presente. Esta información la proporcionará a más tardar en el día hábil después de la presentación.

Especialmente se le informará, en el día hábil siguiente, de la preclusión de los plazos procesales otorgados a las partes y del transcurso de los que se refieren al tribunal, a los efectos de que se puedan impulsar las actuaciones siguientes.

Impulso del proceso

ARTÍCULO 194

El impulso del proceso corresponde de oficio al tribunal, que le dará el curso y lo ordenará como legalmente corresponda. A estos efectos, se dictarán las resoluciones que sean necesarias tanto por el personal jurisdiccional como por el personal administrativo en el marco de las competencias fijadas por este código.

Magistrado presidente

ARTÍCULO 195

Cuando el proceso deba ser resuelto por un tribunal colegiado, éste será presidido por el magistrado presidente, que será encargado de llevar la sustanciación de los asuntos que se ventilen en el mismo.

Funciones del magistrado presidente

ARTÍCULO 196

Son funciones del magistrado presidente:

  1. Ejercer las funciones relativas al despacho ordinario en los asuntos de que conozca una Cámara de Segunda Instancia o la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  2. Impulsar y ordenar el curso del proceso, dictando al efecto los decretos y demás resoluciones que legalmente procedan.

  3. Proponer la redacción de todas las resoluciones que correspondan dictar a la Cámara de Segunda Instancia o la Sala de lo Civil, una vez debatidas por éstas.

Disconformidad

ARTÍCULO 197

Cuando en un tribunal colegiado, no resultare unanimidad de votos para formar sentencia en todos los puntos que contenga, se llamará al Magistrado suplente.

Notificadas las partes sobre quién es el magistrado llamado y presente éste, se verá de nuevo la causa para que dicho magistrado dirima la discordia, adhiriéndose a uno de los votos discordantes o razonados, en un plazo no mayor de diez días; y, si en este caso no hubiere sentencia, se seguirá llamando en discordia.

La sentencia será firmada por todos los magistrados que tomaron parte en la deliberación del asunto, aún por el que hubiera disentido, haciéndose constar el nombre de los que concurrieron a formarla con su voto. El disidente deberá consignar su voto a continuación de la sentencia, con las razones en que se funde, y será firmado por él y autorizado por el secretario.

Si por cualquier circunstancia un magistrado no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia expresa de ello.

Suspensión del proceso de oficio

ARTÍCULO 198

El tribunal sólo podrá suspender de oficio el curso del proceso cuando concurra un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que así obligue a hacerlo. El auto por el que se decida la suspensión deberá estar especialmente motivado. La suspensión durará sólo mientras subsista la causa que la motive.

Suspensión del proceso a instancia de parte

ARTÍCULO 199

En el ejercicio del poder de disposición sobre el objeto del proceso, las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión del proceso, que será acordada siempre que no sea contraria al orden público, ni suponga perjuicio para el interés general o para tercero. La suspensión se acordará por medio de auto y no podrá ser superior a cuarenta y cinco días. En estos casos, el proceso se reanudará en cualquier momento a solicitud de alguna de las partes.

Transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión sin que ninguna de las partes haya pedido la reanudación del proceso, se procederá al archivo provisional de las actuaciones, el cual se mantendrá mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia.

SECCIÓN SEGUNDA Régimen de las audiencias Artículos 200 a 211

Publicidad e inmediación

ARTÍCULO 200

Las audiencias en los procesos regulados por este Código serán públicas, según lo previsto en el artículo 9 y se realizarán, bajo pena de nulidad insubsanable, en presencia del titular o titulares del juzgado o tribunal colegiado, en los términos del artículo 10, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que establece este código.

Señalamiento de las audiencias

ARTÍCULO 201

Las audiencias se señalarán de oficio, fijándose día y hora al efecto cuando así corresponda conforme al estado de tramitación del proceso y por el orden en que lleguen a ese estado.

El calendario de audiencias será llevado por el secretario judicial, previo señalamiento del juez o magistrados. El secretario dará a conocer a las partes las fechas de las audiencias.

Entre el señalamiento y la celebración deberá mediar un mínimo de quince días hábiles y un máximo de veinte, salvo que se disponga otra cosa en la ley.

Nuevo señalamiento

ARTÍCULO 202

Si alguna de las partes, sus representantes o abogados, o alguno de los testigos o peritos manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en el día y hora señalados, se podrá hacer un nuevo señalamiento si concurren los requisitos establecidos en este artículo.

La imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal, justificando debidamente las razones en que consista.

El Tribunal sólo ordenará que se haga un nuevo señalamiento con la repetición de las citaciones pertinentes, si considera que la imposibilidad alegada es efectiva, y sólo cuando la presencia de la persona imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia.

Cuando la causa de la solicitud de nuevo señalamiento sea la coincidencia de audiencias de uno de los abogados, tendrá preferencia la audiencia relativa a causa penal; si no fuera ese el caso, la del señalamiento más antiguo. Si los dos señalamientos tuvieran la misma fecha, se suspenderá la audiencia correspondiente al procedimiento más reciente.

Régimen de celebración de las audiencias virtuales.

ARTÍCULO 203-A

Los Jueces o Tribunales, en atención rigurosa de las circunstancias de cada proceso o diligencia, podrán de forma excepcional presidir audiencias y ordenar la comparecencia de manera virtual, de las partes, sus representantes, apoderados y abogados, a través de videoconferencia o por cualquier otro medio técnico que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido; siempre que resulte conveniente para incrementar la eficiencia de la gestión judicial.

La decisión de celebtrar las audiencias de manera virtual, será comunicada oportunamente a las partes quienes tendrán tres días hábiles para exponer los motivos técnicos u otra justa causa que les impida adoptar esta modalidad. De lo alegado se resolverá inmediatamente y contra ese auto sólo procederá recurso de revocatatoria.

El juez o Tribuanl presidirá las audiencias virtuales desde la sede judicial bajo las mismas reglas de dirección de las audiencias presenciales y los sujetos procesales que comparezcan de manera remota deberán guardar el debido orden, decoro y respeto, actuando conforme al principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.

En las audiencias virtuales se deberán adoptar las providencias necesarias para salvaguardar el principio de igualdad procesal y los derechos de audiencia, defensa y contradicción; y en todo momento el juez o tribunal podrá efectuar o continuar la audiencia de forma presencial, si la modalidad virtual resulta inefectiva, produce retraso o paraliza el impulso del expediente judicial.

Disposiciones porbatorias de las audiencias virtuales.

ARTÍCULO 203-B

Cuando se trate de audiencias virtuales en las que se pretenda producir declaraciones de parte, testigos, peritos, intérpretes u otro sujeto procesal, que por su condición el juez lo estime necesario, estos deberán presentarse a la sede judicial.

En caso de que las partes, sus representantes, apoderados y abogados pretendan proponer durante la audiencia virtual documentos, instrumentos, dictámenes e informes, deberán presentarlos materialmente al tribunal con dos días hábiles de antelación a la fecha de la audiencia, con tantas copias como demandados y demás interesados en el expediente haya, más una, bajo pena de preclusión.

Lo anterior también será aplicable a los medidos de reproducción del sonido, voz, de la imagen y almacenamiento de la información, con las reglas y excepciones dispuestas para esos medios probatorios de éste Código.

Planificación institucional de las audiencias virtuales

ARTÍCULO 203-C

La Corte Suprema de Justicia, en atención a la planificación institucional de mejora en la eficiencia de la gestión judicial, para garantizar la funcionalidad y disponibilidad oportuna de la modalidad de audiencias virtuales, priorizará la asignación de recursos con el objeto que las sedes judiciales cuenten con la infraestructra tecnológica de apoyo necesaria para su utilización; y elaborará los protoclos técnicos para el desarrollo de estas audicencias.

Dirección de las audiencias

ARTÍCULO 204

El juez o presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos o promesas y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instando a quien esté en el uso de la palabra a evitar divagaciones, aunque sin coartar por ello el ejercicio del derecho de defensa. El juez o presidente podrá retirar la palabra a quien no siga sus instrucciones.

El juez o presidente mantendrá el buen orden en las audiencias y velará porque se guarde el respeto y la consideración debidos a todos los que se hallen en la sala de audiencias, amparándolos en sus derechos, para lo cual hará uso de las potestades de corrección y disciplina que le otorgan las leyes.

Documentación de las audiencias

ARTÍCULO 205

La audiencia se documentará en su integridad mediante acta levantada por el secretario judicial, en la cual se dejará constancia de todo lo sucedido en aquélla. Se incluirán en la misma las alegaciones y declaraciones de las partes, así como lo que hubieran aportado los testigos y los peritos, el resultado del reconocimiento judicial si lo hubo y los documentos ofrecidos como prueba. En el acta se hará constar el día, lugar y hora de la audiencia, la autoridad ante la cual se celebra, el proceso al que corresponde, los nombres de las partes, abogados, testigos, peritos, e intérpretes que participaron, y también los nombres de las partes que no concurrieron, indicándose la causa de la ausencia, si se conociere, las decisiones adoptadas y los recursos que las partes hubieren interpuesto.

Las partes podrán solicitar que se incorpore en el acta una indicación, expresión o evento específico, así como aquello que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del acta, siempre que haya sido debatido en la audiencia.

Documentación por medios audiovisuales

ARTÍCULO 206

De permitirlo la dotación material del tribunal, el desarrollo de la audiencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o sólo del sonido, uniéndose a los autos el original de la grabación y un acta donde conste el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebró, el proceso al que corresponde y los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron.

Las partes podrán solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia.

Las partes podrán proponer al Juez que se documente la audiencia por cualquier medio técnico de grabación y reproducción de la imagen y sonido, o sólo del sonido, debiendo indicar si una o ambas partes asumirán los costos de tales medios. El juez accederá a tal petición si de ello resultare un mejor desarrollo de la actividad procesal y se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.

Documentación de las audiencias virtuales.

ARTÍCULO 206-A

La audiencia virtual se documentará mediante acta que deberá firmar el secretario judicial con las formalidades del artículo 205 de éste Código.

Los despachos judiciales que adopten las audiencias virtuales serán los responsables de la programación, ejecución, grabación y achivo de la actuación judicial.

Las partes podrán solicitar una copia de la audiencia virtual en un medio físico del que asumirán los costos.

Repetición de la audiencia

ARTÍCULO 207

Cuando quede suspendida o interrumpida una audiencia por concurrir una de las causas legales y deba ser sustituido el juez quien comenzó a celebrarla, se repetirá íntegramente dicha audiencia a presencia del nuevo juez, salvo el caso de los hechos irreproducibles, de los cuales sólo se valorará lo que conste en el expediente. Lo que también se aplicará a los tribunales colegiados.

Suspensión de las audiencias

ARTÍCULO 208

La celebración de las audiencias en el día señalado sólo podrá suspenderse por alguna de las causas siguientes:

  1. Por indisposición del juez o magistrado, cuando no pudiera ser sustituido.

  2. Por causa grave que impida la comparecencia de algún sujeto procesal que hubiera sido citado.

  3. Por causa grave comprobada que impida la asistencia del abogado de cualquiera de las partes.

  4. Por coincidir dos audiencias simultáneas para el abogado de cualquiera de las partes.

  5. Por problemas de conectividad para la celebración de audiencias virtuales.

En todos estos casos la suspensión sólo se acordará cuando no hubiere sido posible solicitar con antelación suficiente un nuevo señalamiento de la audiencia.

Asimismo se suspenderá la audiencia ya señalada cuando impida su celebración la continuación de otra inconclusa. También se podrá suspender la celebración de una audiencia cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa causa a juicio del juez.

Nuevo señalamiento de las audiencias suspendidas

ARTÍCULO 209

Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará inmediatamente y por el medio más rápido a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.

El nuevo señalamiento se hará al acordarse la suspensión, y si esto no fuera posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó. Se fijará el día más inmediato que se pueda, sin alterar el orden de los señalamientos que ya estuvieran hechos. El tribunal preservará, en lo que esté a su alcance, el cumplimiento del principio de concentración en la práctica de la prueba.

Sustitución de juez o magistrado después del señalamiento de audiencia

ARTÍCULO 210

Si una vez efectuado el señalamiento de la audiencia se hubiera sustituido al juez o a algún magistrado integrante del tribunal, se comunicará tal circunstancia a las partes, antes de que se celebre aquélla, para que puedan plantear la recusación.

Si no se plantea la recusación, se procederá a la celebración de la audiencia, sin perjuicio del derecho a plantearla durante ésta, si se conoció con posterioridad la causa que le da origen. En este caso, se suspenderá la audiencia y se tramitará el incidente según lo dispuesto en este código, debiéndose hacer el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación.

Interrupción de las audiencias

ARTÍCULO 211

Iniciada la celebración de una audiencia sólo podrá interrumpirse por alguna de las causas siguientes:

  1. Cuando sea preciso resolver una cuestión incidental que no se pueda decidir en el acto.

  2. Cuando haya que practicar una diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse entre una y otra sesión de la audiencia.

  3. Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y se considere imprescindible su declaración o informe.

  4. Cuando, una vez iniciada la audiencia, se produzca la indisponibilidad del juez, de algún magistrado, de la parte o su abogado.

  5. Por presentarse problemas de conectividad en la celebración de audiencias virtuales. En los casos, que sea un sujeto procesal que sufre la dificultad, procurará comunicarse inmedidatamente por vía telefónica o por cualquier otro medio a la sede judicial informando de este hecho.

  6. Cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa causa.

    La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.

    Si la interrupción se prolongare por más de treinta días, perderán toda eficacia las actuaciones realizadas y se deberá celebrar una nueva audiencia, debiéndose realizar al efecto las citaciones pertinentes y haciendo el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.

    Lo mismo se hará cuando por cualquier causa el juez o magistrado hayan sido sustituidos durante la interrupción.

CAPÍTULO SEXTO Resoluciones judiciales Artículos 212 a 231
SECCIÓN PRIMERA Clases y régimen Artículos 212 a 226

Clases de resoluciones

ARTÍCULO 212

Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias.

Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso.

Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código.

Las sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso.

Responsabilidad de dictar resoluciones

ARTÍCULO 213

Las resoluciones se dictarán por el juez o los magistrados que hubieren presenciado en su integridad la audiencia vinculada con el asunto.

Imposibilidad de dictar resoluciones

ARTÍCULO 214

No podrán dictar las resoluciones conforme al artículo anterior, aunque hubieren asistido a la audiencia, el juez o magistrado que, conforme a la ley, hubieran perdido dicha condición, hubiesen sido suspendidos en sus funciones o resultaren afectados por alguna causa de incompatibilidad.

En tales casos, se tendrá que repetir la audiencia.

Forma

ARTÍCULO 215

En toda resolución salvo las adoptadas en audiencia, se indicará el proceso al que se refiere, el número de expediente, el lugar, día y hora de su pronunciamiento y el tribunal que la dicta.

La resolución deberá expresar en forma clara y precisa la decisión sobre el objeto del proceso o sobre el punto concreto al que se refiera, con los pronunciamientos correspondientes a todas las pretensiones de las partes.

Motivación

ARTÍCULO 216

Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante.

La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.

Requisitos de la sentencia. Forma y contenido

ARTÍCULO 217

La sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento.

En el encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la sentencia, así como a las partes, sus abogados y representantes, y se indicará la petición que conforma el objeto del proceso.

Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados.

Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal.

El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado.

Si la pretensión es pecuniaria, el juez o tribunal la determinará exactamente en el fallo, sin que se pueda dejar su fijación para el momento de la ejecución de la sentencia. Esta podrá también fijar, con claridad y precisión, las bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la condena para el trámite de ejecución, pero sólo si la liquidación se puede realizar con simples operaciones aritméticas.

El fallo se dictará a nombre de la República y contendrá el pronunciamiento sobre las costas.

Congruencia

ARTÍCULO 218

Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.

El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.

Sentencia dictada por una Cámara de Segunda Instancia o por la Sala de lo Civil. Deliberación

ARTÍCULO 219

En la Sala de lo Civil y en las Cámaras de Segunda Instancia la sentencia se dictará tras la deliberación y voto de todos los magistrados.

A los efectos de preparar de mejor manera la deliberación, los magistrados podrán consultar y estudiar el expediente antes de la audiencia y hasta la fecha que fije el Presidente para deliberar y votar.

La deliberación será siempre a puerta cerrada, inmediatamente después de la audiencia o en el momento más próximo posible a su celebración y será el Presidente quien dirija los debates.

El magistrado presidente deberá dar a conocer la propuesta de decisión y el borrador de sentencia que la sustente.

Voto. Mayoría requerida. Discrepancia

ARTÍCULO 220

Concluida la deliberación se procederá a votar, comenzando por el magistrado de nombramiento más reciente. El presidente votará en último lugar. Las decisiones requerirán del voto unánime de los magistrados que integran el tribunal, salvo cuando la Corte Plena conozca en casación.

Los magistrados discrepantes firmarán la sentencia que ponga fin al asunto; pero deberán explicar su voto disidente razonándolo conforme a lo dispuesto en este código.

Voto del imposibilitado

ARTÍCULO 221

Cuando un magistrado que asistió a la audiencia en su integridad no pudiera concurrir a la deliberación y votación, por circunstancia justificada que le imposibilite para ello, enviará su voto por escrito, justificado y firmado, siempre que haya podido disponer de la información necesaria.

Si la imposibilidad fuera tal que le impide escribir, se asistirá de notario.

Si hubiere imposibilidad absoluta de obtener el voto, se llamará al magistrado suplente, con cuya presencia se procederá a celebrar de nuevo la audiencia, de cuyo nombramiento se notificará a las partes para efectos de recusación.

Sentencia oral. Supuestos

ARTÍCULO 222

En todos los procesos regulados por este Código, y a continuación delos alegatos finales, el Juez o Tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentenciay una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del casol o ameritare, el Juez o Tribunal podrá interrumpir la audiencia por un máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para anunciar el respectivo fallo.

En los procesos abreviados y procesos especiales, si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión, el Juez o Tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra.

En todos los casos anteriores el Juez o Tribunal preguntará a las partes sobre su intención de recurrir la sentencia. Si ambas partes manifestaren su decisión de no impugnar la misma, declarará su firmeza en el acto. Si por el contrario, ambas parteso alguna de ellas anunciare su intención de recurrir, el Juez la dictará luego por escrito en el plazo legal para que se interponga el respectivo recurso una vez que la misma sea notificada.

Libro de sentencias

ARTÍCULO 223

En cada juzgado o tribunal será obligatorio llevar un libro de sentencias y autos definitivos. La ordenación será por orden cronológico, y se incluirán los votos particulares, en el caso de que los haya, inmediatamente después de la resolución a la que se refieran.

Publicidad de la sentencia

ARTÍCULO 224

Una vez que la sentencia o auto que pone fin al proceso haya sido notificado efectivamente a las partes, se procederá a darles la publicidad y difusión procedentes conforme al ordenamiento jurídico.

La Corte Suprema de Justicia, será la encargada de garantizar el conocimiento de la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil de la misma y de los tribunales de segunda instancia.

En su caso, la publicidad y difusión se harán sin perjuicio del respeto a la garantía de la identidad de las partes.

Rectificación y aclaración de la sentencia o auto que pone fin al proceso

ARTÍCULO 225

Las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados.

No obstante, los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los dos días siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten.

Las partes podrán solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en los dos días siguientes.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las omisiones y defectos que se detecten en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho y cuya corrección sea imprescindible para poder proceder a la impugnación o a la ejecución.

Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia.

Subsanación de la omisión de pronunciamientos

ARTÍCULO 226

Cuando el juez o tribunal hubiera omitido el pronunciamiento sobre una o más pretensiones o peticiones oportunamente introducidas en el proceso por las partes, estará obligado a emitir el pronunciamiento que falte sin alterar de otro modo la sentencia o auto dictado.

El pronunciamiento omitido se realizará dentro de los tres días siguientes al dictado de la resolución si la falta se aprecia de oficio por el juez o tribunal.

Las partes podrán manifestar por escrito la omisión del pronunciamiento en el plazo de tres días desde la recepción de la notificación de la sentencia o auto que pone fin al proceso. El juez o tribunal resolverá lo procedente en los tres días siguientes.

SECCIÓN SEGUNDA Eficacia de las resoluciones judiciales Artículos 227 a 231

Eficacia de los decretos

ARTÍCULO 227

Los decretos podrán ser rectificados y ampliados en cualquier momento, por razones de forma o de fondo, siempre que no se cause perjuicio a alguna de las partes.

Eficacia de los autos simples

ARTÍCULO 228

Lo resuelto por los autos que no ponen fin al proceso puede ser modificado al dictarse la sentencia, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento.

Firmeza de las resoluciones definitivas

ARTÍCULO 229

Los autos definitivos y las sentencias adquieren firmeza en los siguientes casos:

  1. Cuando los recursos interpuestos hubieran sido resueltos y no existieren otros disponibles en el caso.

  2. Cuando las partes los consintieran expresamente.

  3. Cuando se hubiera dejado que transcurriera el plazo de impugnación sin interponer el correspondiente recurso.

Cosa juzgada

ARTÍCULO 230

La cosa juzgada se extiende a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y comprenderá todos los hechos anteriores al momento en que hubieran precluído las alegaciones de las partes.

La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus sucesores; y se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados a raíz de la demanda.

Efecto de la cosa juzgada en otro proceso

ARTÍCULO 231

La cosa juzgada impedirá, conforme a la ley, un ulterior proceso entre las mismas partes sobre la misma pretensión.

Sin embargo los pronunciamientos que han pasado en autoridad de cosa juzgada vincularán al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezcan como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que las partes de ambos procesos sean las mismas o la cosa juzgada se haya de extender a ellas por disposición legal.

CAPÍTULO SÉPTIMO Nulidad de las actuaciones procesales Artículos 232 a 238

Principio de especificidad

ARTÍCULO 232

Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:

  1. Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.

  2. Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.

  3. Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.

Principio de trascendencia

ARTÍCULO 233

La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes.

Principio de conservación

ARTÍCULO 234

La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que hubieren independientes de aquél cuyo contenido no pudiere haber sido distinto, en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

La nulidad de una parte de un acto no afectará a las demás del mismo acto que sean independientes de aquélla.

Denuncia de nulidad

ARTÍCULO 235

Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso.

Si la nulidad fuere calificada como subsanable, la misma sólo podrá ser declarada a petición de la parte que ha sufrido perjuicio por el vicio.

Convalidación del acto viciado

ARTÍCULO 236

Si se tratare de nulidad subsanable, la parte afectada podrá convalidar el acto viciado, expresa o tácitamente.

Existe convalidación tácita cuando la parte afectada no denuncia el vicio en el plazo de cinco días hábiles luego del conocimiento del acto viciado.

Vía procesal para la denuncia de nulidad

ARTÍCULO 237

La nulidad subsanable que afecta a la admisión de la demanda se debe reclamar al contestar la misma.

La nulidad subsanable que afecta a las resoluciones dictadas en el desarrollo del proceso o a otros actos procesales, deberá denunciarse en el plazo de cinco días posteriores al conocimiento fehaciente del acto y se resolverá previa audiencia por cinco días a la parte contraria.

Si se estimare que la denuncia y declaración de nulidad hacen imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores se acordará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio.

Cuando la denuncia fuera desestimada, será condenado en costas el que la hubiera planteado, pero se podrá introducir nuevamente por medio de los recursos que existieren contra la resolución definitiva.

Declaratoria de nulidad en recurso

ARTÍCULO 238

El Tribunal al que le corresponda pronunciarse sobre un recurso deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, o si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable.

Si se hubiera denunciado nulidad, el tribunal que decida el recurso deberá pronunciarse inicialmente sobre la misma, y sólo en caso de desestimarse entrará a resolver sobre otros agravios alegados por el recurrente.

Si se estimare la denuncia de nulidad y su declaración hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se acordará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio.

LIBRO SEGUNDO Los procesos declarativos Artículos 239 a 456
TÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes Artículos 239 a 275
CAPÍTULO PRIMERO Clases de procesos declarativos Artículos 239 a 245

Clases de procesos declarativos

ARTÍCULO 239

Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Civiles o Mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso.

Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:

  1. El proceso común.

  2. El proceso abreviado.

Ámbito del proceso común

ARTÍCULO 240

Se decidirán por los trámites del proceso común, cualquiera que sea su cuantía.

Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

Se decidirán también en el proceso común las demandas cuya cuantía supere los Veinticinco Mil Colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

Ámbito del proceso abreviado

ARTÍCULO 241

Se decidirán por los trámites del proceso abreviado las demandas cuya cuantía no supere los Veinticinco Mil Colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América.

Además, se decidirán por este trámite, cualquiera que sea su cuantía:

  1. Las demandas de liquidación de daños y perjuicios.

  2. Las demandas de oposición a la reposición judicial de títulos valores.

  3. Las demandas relativas a la disolución y liquidación judicial de una sociedad.

  4. Las demandas de nulidad de sociedades.

Determinación del valor de la pretensión

ARTÍCULO 242

El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes:

  1. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.

  2. Cuando el proceso tenga por objeto dar bienes muebles o inmuebles, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o en derechos personales.

  3. En los procesos sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en cuyo caso se estará al importe total de la misma.

  4. En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.

  5. Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía equivaldrá al coste de aquello cuya realización se determine, o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en tal caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de determinarse el cumplimiento se pretendiera también la indemnización. El cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, aún si lo que se pretende con carácter principal es el cumplimiento.

  6. Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta, como cuantía, la suma de los importes reclamados, salvo si se ha pedido en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en cuyo caso se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.

Determinación del valor en caso de acumulación

ARTÍCULO 243

Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones principales, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la suma de todas ellas, salvo que las pretensiones estén acumuladas de forma eventual, en cuyo caso se determinará atendiendo a la de mayor valor.

Si con la pretensión principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las pretensiones acumuladas. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos.

Cuando en una misma demanda se acumulen varias pretensiones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.

Carácter de las normas sobre procedimiento adecuado

ARTÍCULO 244

Las normas referentes a la clase de proceso en el que habrá de sustanciarse una pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser consideradas de oficio por el Juez, pero no procederá la declaración de nulidad cuando se hubiera tramitado según el procedimiento común. Si se considerase que el proceso determinado por el demandante no corresponde al valor señalado o a la materia a la que se refiere la demanda, el Juez dará al asunto la tramitación que corresponda.

El demandante expresará en su escrito inicial, con la justificación del caso, la cuantía de la demanda, y podrá hacerlo en forma relativa, si Justifica debidamente que el interés económico al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al proceso común, o que no rebasa la máxima del abreviado.

La alteración del valor de los bienes que sea posterior a la interposición de la demanda no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de proceso.

Impugnación de la clase de proceso y de la cuantía

ARTÍCULO 245

El demandado podrá impugnar la clase de proceso que hubiera planteado el demandante cuando entienda que, de haberse determinado aquélla en forma correcta, el proceso sería diferente, porque deba tramitarse como un proceso especial o como otro declarativo, por razón de la materia o de la cuantía.

En el proceso común sé impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación de la demanda, y la cuestión será resuelta en la audiencia preparatoria.

En el proceso abreviado, el demandado impugnará la cuantía o la clase de proceso en la audiencia, y el Juez resolverá la cuestión en el acto, oído el demandante y antes de entrar en el fondo del asunto.

CAPÍTULO SEGUNDO El acto de conciliación Artículos 246 a 254

Competencia

ARTÍCULO 246

Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes podrán intentar la conciliación. Dichos actos tendrán lugar ante el Juzgado de Paz competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código.

Materias excluidas de la conciliación

ARTÍCULO 247

No podrá intentarse la conciliación respecto de las materias que den origen a:

  1. Los procesos en que estén interesados el Estado y las demás administraciones públicas, así como corporaciones o instituciones de igual naturaleza. También quedan exceptuados aquellos procesos en los que, siendo parte el Estado, intervenga junto a éste personas privadas, como parte principal o coadyuvante.

  2. Los procesos en que estén interesados los incapaces.

  3. En general, los procesos que no pueda ser objeto de dicho trámite, por así establecerlo la ley, y los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

Solicitud de conciliación

ARTÍCULO 248

La conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al Juez competente, en la que se harán constar los siguientes extremos:

  1. Los datos personales del solicitante y de los demás interesados, así como sus domicilios respectivos.

  2. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.

  3. Fecha y firma.

A la solicitud se acompañarán los documentos en que el solicitante estime fundado su derecho. Tanto del original como de los documentos que se acompañen se entregarán tantas copias como partes interesadas haya, más una.

Registro de la solicitud. Trámite de admisión

ARTÍCULO 249

Una vez presentada la solicitud, se registrará inmediatamente en el libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el correspondiente expediente, Sin dilación se procederá a examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanación de los defectos, el cual no será de más de cinco días.

Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se procederá a su admisión. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se procediera a la aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se archivará el expediente sin que la mera presentación de la solicitud produzca efectos.

Presentada la solicitud de conciliación, si se acepta producirá el efecto de interrumpir la prescripción. En el caso de derechos sometidos a plazo de prescripción, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite si transcurren treinta días sin que se celebre el acto de conciliación.

Citación para audiencia

ARTÍCULO 250

El tribunal, en el mismo acto en que admita la solicitud, mandará citar a las partes, con entrega de las copias aportadas y señalamiento de día y hora para la audiencia, debiendo procurar que se verifique dentro de la mayor brevedad posible y siempre durante los veinte días siguientes.

Entre la citación y la audiencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, término que podrá ser reducido por el Juez si hubiese causa justa para ello.

Asistencia a la audiencia

ARTÍCULO 251

La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para las partes o sus representantes. Si, estando debidamente citadas las partes, no compareciere el solicitante, ni alegare causa justa, se tendrá por no presentada la solicitud, debiéndose archivar todo lo actuado. Si no compareciere la otra parte, y tampoco alegare justa causa, se considerará sin efecto la conciliación intentada. En ambos casos, el no compareciente será condenado en costas; y si no compareciere ninguno, cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Celebración de la audiencia. Resolución

ARTÍCULO 252

La audiencia de conciliación se celebrará en la forma siguiente:

  1. El tribunal comprobará la identidad, la capacidad y, en su caso, la representación de las partes. Asimismo, advertirá a las partes sobre los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin que pueda prejuzgar el contenido de la eventual sentencia en el proceso posterior.

  2. (Declarado inconstitucional)

  3. Se concederá inicialmente la palabra al solicitante, bien para que confirme su solicitud, bien para que realice las aclaraciones que estime convenientes respecto de la misma y pueda manifestar los fundamentos en que la apoye.

  4. Contestará la otra parte, alegando lo que a su derecho convenga.

  5. El Juez concederá la palabra a las partes cuantas veces sea pertinente. Cabe la exhibición de documentos o la realización de otros medios de prueba que puedan articularse en la misma audiencia.

  6. El tribunal podrá sugerir soluciones equitativas.

Si no hubiera acuerdo entre las partes, se dará por terminado el acto sin avenencia. Si se hubiera llegado a un acuerdo, se dará por terminado el acto con avenencia. Si el tribunal estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.

De lo actuado se extenderá un acta, que será firmada por las partes, sus representantes si los hubiere, y el Juez. De dicha acta se dará certificación a las partes que la pidieren.

Si concurrieren ambas partes al acto de conciliación y hubiese avenencia, cada parte abonará sus gastos, y los comunes por mitad. Los gastos de las certificaciones serán del que las pidiere.

Impugnación del acuerdo de conciliación

ARTÍCULO 253

El acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél ante el Juzgado competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, por las causas que invalidan los contratos.

La impugnación caducará a los treinta días de aquél en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.

Ejecución

ARTÍCULO 254

Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, y el Juez de Primera Instancia de la circunscripción en que se celebró podrá llevarlo a efecto, según el trámite de ejecución de sentencias.

CAPÍTULO TERCERO Diligencias preliminares Artículos 255 a 262

Diligencias preliminares

ARTÍCULO 255

Con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado podrá pedir la práctica de diligencias necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento.

Si el solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo máximo de un mes, las diligencias practicadas perderán su eficacia y no podrán ser invocadas. Dicho plazo comienza a contar desde la conclusión de las diligencias preliminares.

Objeto de las diligencias preliminares

ARTÍCULO 256

Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever las leyes especiales materiales o procesales, las diligencias preliminares podrán tener por objeto:

  1. La acreditación de circunstancias relativas a la capacidad, representación o legitimación del futuro demandado, sin cuya comprobación no sería posible entrar en el proceso.

  2. La integración de la representación legal de los menores, los incapacitados y los hijos menores que litiguen contra sus padres por medio de la Procuraduría General de la República o por los medios establecidos en la ley.

  3. La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros.

  4. La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos y cuentas societarias.

  5. La exhibición de contratos de seguro de responsabilidad civil.

  6. La determinación judicial del grupo de afectados en los procesos para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios. En tales casos, podrá solicitar del tribunal la adopción de las medidas oportunas para la averiguación sobre los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.

  7. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra pretensión exprese a qué título tiene la cosa objeto del proceso por iniciarse.

  8. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días, con el apercibimiento que legalmente corresponda en cuanto a futuras notificaciones.

  9. La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido.

  10. La determinación judicial de la jactancia del acreedor con el fin de imponerle plazo perentorio para el planteamiento de su pretensión.

  11. La exhibición judicial de los objetos que comprueben la competencia desleal, a que se refiere el inciso primero del Artículo 493 del Código de Comercio.

  12. La orden provisional de cese de los actos de competencia desleal a los que se refiere el inciso segundo del mismo Artículo 493 del Código de Comercio.

  13. La firma del ejemplar repuesto del título valor en el caso del inciso tercero del Artículo 930 del Código de Comercio.

  14. El ejercicio del derecho de retención contemplado en los Artículos 957 y 958 del Código de Comercio y en las normas pertinentes del Código Civil.

  15. El requerimiento para contratar, contemplado en el Artículo 965 del Código de Comercio.

  16. La petición para que la persona que haya administrado bienes de otro rinda cuenta de su gestión, en cuyo caso se le intimará para que la presente dentro de un plazo prudencial que el tribunal señalará, el cual no podrá exceder de 30 días.

  17. La exhibición y reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados con el giro de las empresas mercantiles, previo señalamiento de día y hora, cuando su titular tuviere interés o responsabilidad en el asunto de que se trate.

Competencia

ARTÍCULO 257

La solicitud de diligencias preliminares se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca, así como en los casos de los numerales segundo y sexto del artículo anterior, será competente para conocer de la solicitud el tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensión.

La competencia será examinada de oficio por el tribunal, sin que quepa impugnarla a instancia de parte.

Solicitud y caución

ARTÍCULO 258

La solicitud de práctica de diligencias preliminares deberá ser formalizada por escrito, y deberá contener la legitimación del solicitante, los fundamentos que apoyen lo pedido, las medidas requeridas, la justificación de la necesidad de su adopción y, eventualmente, el señalamiento de las personas que en ellas deban intervenir.

En los casos del apartado 4° del Artículo 256, las diligencias preliminares sólo podrán ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero.

En la solicitud deberá constar, además, el ofrecimiento de caución para responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervención sea requerida. Si en el plazo de un mes desde la conclusión de las diligencias el solicitante no ha interpuesto la demanda ni ha justificado debidamente causa que lo impida, la caución se perderá a favor de dichas personas.

Decisión sobre la solicitud

ARTÍCULO 259

La solicitud de diligencias preliminares deberá resolverse por el tribunal dentro de los cinco días siguientes a su presentación.

Si se considera justificada la petición, y cumplidos los requisitos que debe reunir la solicitud, se dictará auto ordenando la práctica de las diligencias solicitadas y la fijación de la caución, dando audiencia de la solicitud y del auto de admisión a los interesados. En otro caso, el tribunal denegará la petición mediante auto que será notificado al solicitante.

El auto por el cual se decida sobre la petición de diligencias preliminares sólo será apelable cuándo las deniegue.

Si dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la admisión el solicitante no presta caución en alguna de las formas previstas en el Artículo 447, el tribunal acordará la terminación de las actuaciones y las archivará. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.

En el caso de la rendición de una cuenta, una vez que el requerido ha cumplido con su obligación, y si al requirente no le satisface, la cuenta podrá discutirse en proceso común.

Incidente de oposición

ARTÍCULO 260

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto en que se acuerda la práctica de diligencias preliminares, el requerido podrá oponerse a ellas mediante escrito debidamente fundamentado y dirigido al tribunal.

Recibido el escrito de oposición, se convocará a los interesados a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, con arreglo a las normas del proceso abreviado.

El incidente de oposición se resolverá en dicha audiencia y sólo será recurrible la decisión que estima justificada la oposición. En otro caso se ordenará la continuación de los trámites, imponiendo al requerido el pago de las costas qué hubiera generado el incidente.

Negativa del requerido y efectividad de las diligencias preliminares

ARTÍCULO 261

Si la persona citada y requerida no atendiera el requerimiento para la práctica de la diligencia preliminar, el tribunal podrá:

  1. Tener por ciertas las respuestas afirmativas a las preguntas que el solicitante pretendiera formularle en orden a la capacidad, representación o legitimación del requerido, teniendo asimismo por aceptados los hechos que de ellas se deriven. El hecho quedará fijado sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda articularse una vez iniciado el proceso.

  2. Tener por ciertas las afirmaciones hechas por el solicitante cuando se trate de cuentas o datos relativos a sociedades o comunidades. El hecho quedará fijado con la salvedad establecida en el número anterior.

  3. Ordenar, en resolución motivada justificativa de la necesidad de la adopción de la medida, la entrada en el lugar cerrado donde presumiblemente se hallen la cosa, los títulos o los documentos cuya exhibición ha sido solicitada, y el registro del mismo. Los títulos y documentos serán puestos a disposición del solicitante, en la sede del tribunal. En cuanto a las cosas, el solicitante podrá pedir su depósito, conservación o examen, debiéndose adoptar en este último caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la conservación de la cantidad o muestras suficientes para posteriores exámenes.

  4. Ordenar las medidas conducentes a la identificación de los integrantes de un grupo de afectados, pudiendo acordar, por medio de resolución en la que se justifique la necesidad de la medida, la entrada en lugar cerrado y el registro del mismo, la intervención de documentos o el acceso a bases de datos personales o relativos a personas jurídicas.

  5. Requerir la aportación de documentos, mediante multa en una cantidad equivalente a un salario mínimo urbano, mayor, vigente por cada día que transcurra sin haber aportado al Juez el documento o fuente de prueba requerido en el mandato de exhibición.

  6. Tener por cierta la jactancia invocada por el solicitante, procediendo a la fijación de un plazo no mayor de 10 días para el planteamiento de la correspondiente demanda. De no hacerlo, la demanda se volverá improponible.

  7. Pedir la cuenta al solicitante, y al rendirla se tendrá por aprobada a petición de éste, a menos que el requerido alegare su inexactitud durante los tres días siguientes al de su notificación. En este caso, la cuenta se tendrá que discutir en proceso común.

Todas las medidas previstas en el inciso anterior adoptarán la forma de auto.

Sólo las que acuerden la entrada y registro o el acceso judicial a bases de datos serán recurribles en apelación, que tendrá efectos suspensivos.

Serán de cargo del requerido los gastos ocasionados por la práctica de diligencias preliminares mediando su negativa.

Aplicación de la caución y costas

ARTÍCULO 262

Salvo lo expresamente previsto para el incidente de oposición, y para los casos de negativa del requerido, los gastos ocasionados a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias preliminares serán de cargo del solicitante.

A tales efectos, cuando se hubieran practicado las diligencias acordadas o el tribunal las hubiese denegado por considerar justificada la oposición, éste resolverá, mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución, a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le presenten, oído el solicitante.

Cuando, aplicada la caución conforme al inciso anterior, quedare remanente, no se devolverá al solicitante hasta que transcurra el plazo de un mes.

CAPÍTULO CUARTO Cuestiones incidentales Artículos 263 a 270

Principio general

ARTÍCULO 263

Toda cuestión incidental, ya sea de carácter procesal o material, que siendo distinta del objeto principal del pleito tuviere relación inmediata con él, se tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo, salvo que tengan señalada por ley otro trámite distinto.

No obstante, las cuestiones incidentales suscitadas en audiencias y que se refieran a su trámite serán sustanciadas y resueltas directamente en ellas. Si la cuestión es planteada por escrito fuera de audiencia y ya estuviera próxima la realización de alguna, el asunto incidental se incorporará como punto de agenda, para evitar suspensiones o dilaciones indebidas.

Regla general de no suspensión del proceso principal. Excepciones

ARTÍCULO 264

Las cuestiones incidentales no suspenderán el curso del proceso principal, salvo que, atendida su naturaleza, la cuestión planteada suponga un obstáculo para la continuación del proceso.

Cuando la cuestión incidental deba decidirse previamente a la que constituye el objeto del proceso, sin que sea obstáculo para la continuación del mismo, se resolverá sobre ella en la sentencia de forma separada.

Supuestos de suspensión del curso del proceso principal

ARTÍCULO 265

Aparte de los casos que expresamente prevea este código, se suspenderá el curso del proceso principal cuando se suscite cuestión incidental referida:

  1. A la falta de un presupuesto procesal o al surgimiento de un obstáculo de la misma naturaleza, siempre que haya surgido después de terminada la audiencia preparatoria y sea, por su propia naturaleza, insubsanable.

  2. A cualquier otra incidencia que ocurra durante el proceso y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del proceso por sus trámites normales o sobre su terminación.

Tramitación conjunta

ARTÍCULO 266

Todas las cuestiones incidentales que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien las promueve, deberán ser articuladas en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se rechazarán por improponibles, y sin más trámite, las que se entablaren con posterioridad.

Promoción escrita de la cuestión incidental. Régimen de admisión

ARTÍCULO 267

Cuando la cuestión incidental se promueva mediante escrito, éste tendrá que ser concreto y fundado, tanto fáctica como jurídicamente y a él se acompañarán los documentos oportunos, así como el escrito en el que se propondrán las pruebas que se estimen necesarias. En aquél se indicará si la cuestión ha de suspender el curso del proceso principal.

Si el incidente promovido fuere manifiestamente improponible o no se ajustara a los casos prevenidos en este código, el Juez lo rechazará sin más trámite. La admisión de la cuestión incidental se realizará mediante auto.

No se admitirá el planteamiento de cuestiones incidentales una vez abierta la audiencia probatoria en el proceso común o una vez admitida la prueba en la audiencia del proceso abreviado.

Sustanciación de las cuestiones incidentales

ARTÍCULO 268

Admitida la cuestión incidental, en el plazo de tres días se dará audiencia a las otras partes personadas para que aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, pudiendo acompañar los documentos oportunos y proponiendo la prueba que se repute necesaria.

Transcurrido dicho plazo, el Juez citará a las partes a una audiencia que se celebrará en los diez días siguientes al de la citación. Esta audiencia se celebrará conforme a las reglas establecidas para el proceso abreviado.

La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de practicar la prueba que debe recibirse en ella.

La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No podrán proponerse más de cinco testigos por cada parte.

Cuestiones accesorias a la cuestión incidental

ARTÍCULO 269

Las cuestiones accesorias que surgieren en el curso de la tramitación de la cuestión incidental, y que carecieren de entidad suficiente para constituir otra cuestión autónoma, se decidirán en la misma resolución que aquélla.

Decisión

ARTÍCULO 270

Dentro de la audiencia, y practicada, en su caso, la prueba que se hubiera admitido, el Juez decidirá sin más lo que proceda. Esta decisión será recurrible en apelación si pone fin al proceso. En otro caso, sólo podrá recurrirse de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso principal.

Cuando la cuestión incidental no suspenda el curso del proceso principal, se resolverá directamente y con la debida separación en la decisión que ponga fin a éste.

CAPÍTULO QUINTO Condena en costas Artículos 271 a 275

Pago de las costas

ARTÍCULO 271

Como regla general, cada parte pagará los gastos y las costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

Condena en las costas de la primera instancia

ARTÍCULO 272

El pago de las costas de la primera instancia se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, el que deba pagar sólo estará obligado a hacerlo en lo que corresponda con motivo del procedimiento judicial conforme a arancel.

Si la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Condena en costas en caso de allanamiento

ARTÍCULO 273

Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el inciso primero del artículo anterior.

Condena en costas en caso de renuncia o desistimiento

ARTÍCULO 274

Si el proceso terminara por renuncia de la pretensión o del derecho, o por desistimiento del demandante no consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

Si el desistimiento fuere consentido por el demandado, no se condenará en costas a ninguna de las partes.

Condena en costas en recursos

ARTÍCULO 275

En caso de recursos, se aplicará en lo relativo a las costas, lo dispuesto para la primera instancia.

TÍTULO SEGUNDO El proceso común Artículos 276 a 417
CAPÍTULO PRIMERO Los actos de alegación Artículos 276 a 289
SECCIÓN PRIMERA La demanda Artículos 276 a 282

La demanda

ARTÍCULO 276

Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión.

La demanda debe contener:

  1. La identificación del Juez o tribunal ante el que se promueve;

  2. El nombre del demandante y el domicilio que señale para oír notificaciones;

  3. El nombre del demandado, su domicilio y dirección, estándose en otro caso a lo previsto en este código;

  4. El nombre del procurador del demandante, su dirección, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal;

  5. Los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

  6. Los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión;

  7. Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes periciales;

  8. Las peticiones que se formulen, indicándose el valor de lo demandado.

  9. El ofrecimiento y determinación de la prueba.

Cuando sean varias las pretensiones que se plantean, se expresarán en la petición con la separación debida. Si las peticiones principales fuesen desestimadas, las que se hubieran formulado subsidiariamente se harán constar por su orden y en forma separada.

Según la clase de proceso de que se trate, la demanda podrá contener especificaciones distintas, conforme se determine en este código y en otras leyes.

Improponibilidad de la demanda

ARTÍCULO 277

Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.

Inadmisibilidad de la demanda

ARTÍCULO 278

Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material.

El auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de revocatoria.

Admisión de la demanda

ARTÍCULO 279

Si, presentada la demanda o subsanada la prevención, el Juez estima que aquélla cumple con los formalismos esenciales para entrar al conocimiento de la pretensión en ella contenida, y que de la misma resulta su facultad absoluta de juzgar, admitirá la demanda mediante auto, para iniciar el correspondiente procedimiento.

La reconvención estará sujeta también al examen de fondo y forma a que se refiere el presente artículo y los dos anteriores.

Ampliación de la demanda

ARTÍCULO 280

No se permitirá la acumulación de pretensiones después de contestada la demanda.

Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados. En tal caso, el plazo para contestar la demanda se contará desde la comunicación de la ampliación de la misma.

En la contestación, el demandado podrá oponerse a la acumulación pretendida, cuando ésta no se acomode a lo dispuesto en las normas que regulan la acumulación, y se resolverá sobre ello en la audiencia preparatoria.

Efectos de la demanda

ARTÍCULO 281

Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia.

Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

Prohibición del cambio de demanda

ARTÍCULO 282

Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente código.

SECCIÓN SEGUNDA Intervención del demandado Artículos 283 a 287

Emplazamiento del demandado

ARTÍCULO 283

Admitida la demanda, se hará la comunicación de ella a la persona o personas contra quienes se entable, y se les emplazará para que la contesten dentro de los veinte días siguientes.

La contestación a la demanda

ARTÍCULO 284

En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma establecida para ésta, el demandado expondrá las excepciones procesales y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

El demandado podrá manifestar, en la contestación, su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del demandante.

En la contestación, en su caso, el demandado podrá negar los hechos aducidos por el demandante, exponiendo los fundamentos de su oposición a las pretensiones del que demanda y alegando las excepciones que considerare convenientes.

El Juez podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean conocidos y perjudiciales.

La reconvención

ARTÍCULO 285

Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.

No se admitirá la reconvención cuando el Juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo. Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención en el proceso común la pretensión conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un proceso abreviado.

La reconvención se propondrá separadamente, a continuación de la contestación, y se acomodará a lo establecido para la demanda. La reconvención habrá de expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

Contestación a la reconvención

ARTÍCULO 286

El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvención podrán contestar a la misma en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para la contestación de la demanda.

Falta de personación del demandado

ARTÍCULO 287

La falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto producirá su declaración de rebeldía, pero no impedirá la continuación del proceso, sin que deba entenderse su ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos.

La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado, y en adelante no se le hará ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderán con él las actuaciones sucesivas, sin que se pueda retroceder en ningún caso.

INCISO DEROGADO.

La admisión de los recursos interpuestos por la parte contraria se hará del conocimiento del demandado rebelde.

SECCIÓN TERCERA Aportación de documentos Artículos 288 y 289

Aportación de documentos con los escritos iniciales

ARTÍCULO 288

Junto con la demanda y la contestación de la demanda, y junto con la reconvención y la contestación de ella se deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, así como el poder del representante procesal. También se aportarán los documentos o dictámenes que comprueben el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

Con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

Se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones. En el caso de que alguna de las partes sea representada por la Procuraduría General de la República, no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen pericial, sino que se podrá limitar a anunciarlo o solicitarlo.

Asimismo, deberán aportarse aquellos otros documentos que este código u otra ley exijan expresamente para la admisión de la demanda.

Preclusión de la aportación documental

ARTÍCULO 289

Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos, salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ser posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el demandante podrá presentar en la audiencia preparatoria los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Salvo las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan y deban tener efecto en el proceso, no se admitirá la presentación de documentos después de concluida la audiencia de prueba.

CAPÍTULO SEGUNDO La audiencia preparatoria Artículos 290 a 311

Convocatoria de la audiencia preparatoria

ARTÍCULO 290

Evacuados los trámites correspondientes de alegaciones iniciales o transcurridos los plazos sin haberlas realizado, el Juez, dentro de un plazo de tres días, convocará a las partes a una audiencia preparatoria, que se celebrará en un plazo no mayor de sesenta días contados desde la convocatoria judicial.

A tal efecto, se comunicará a las partes el día y hora señalados, citándoles para comparecencia.

Comparecencia de las partes

ARTÍCULO 291

Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas partes, el Juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que tal ausencia no esté debidamente justificada.

Lo mismo hará el Juez cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso.

Cuando dejare de comparecer el demandado o cuando ante la inasistencia del demandante aquél mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el Juez ordenará la continuación del mismo, siguiéndose la tramitación en lo que resulte procedente.

Contenido de la audiencia preparatoria

ARTÍCULO 292

La audiencia preparatoria servirá, por este orden: para intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia. Excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada a juicio del tribunal, podrá recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible diligenciar en dicha audiencia.

Arreglo del proceso mediante conciliación

ARTÍCULO 293

Abierta la audiencia preparatoria, el Juez instará a las partes a lograr un arreglo en relación con la pretensión deducida en el proceso.

A la vez que insta a las partes a lograr un acuerdo, el Juez les advertirá de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia.

Fin del proceso por transacción entre las partes. Impugnación y ejecución de la transacción

ARTÍCULO 294

Si las partes logran una transacción, ésta requerirá de homologación judicial. A tal fin, el Juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero. En estos casos, no habrá lugar a la homologación.

Aprobada la transacción, el juez ordenará poner fin al proceso y proceder al archivo de lo actuado.

El acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos. La impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado, por los trámites y con los recursos establecidos en este código y caducará a los quince días de la celebración de la audiencia. Además de las partes, también estarán legitimados para impugnar el acuerdo transaccional quienes pudieran sufrir perjuicio por el mismo.

Ejecución del acuerdo

ARTÍCULO 295

Lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia preparatoria, una vez aprobado u homologado judicialmente, tendrá en su caso la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulados en este código.

Fin del proceso por renuncia, desistimiento o allanamiento

ARTÍCULO 296

Si hubiera acuerdo en poner fin al proceso por renuncia, desistimiento o allanamiento, el Juez dictará la resolución pertinente tras aprobarlo, de acuerdo con las normas establecidas en este código para la finalización anticipada del proceso.

Continuación de la audiencia

ARTÍCULO 297

Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.

Si el acuerdo alcanzado fuera parcial, se ordenará lo procedente, continuando la audiencia preparatoria.

Denuncia y examen de defectos

ARTÍCULO 298

La audiencia continuará con el examen de cualesquiera defectos alegados por las partes, en cuanto supongan un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos al cumplimiento de algún presupuesto procesal relativo a las partes, como la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; al órgano jurisdiccional, como la jurisdicción interna y externa, y la competencia objetiva, territorial o de grado; y al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, el compromiso pendiente, y el procedimiento inadecuado.

Se examinarán los defectos manifestados por el demandado en la contestación a la demanda o por el demandante en la contestación a la reconvención.

Defectos insubsanables

ARTÍCULO 299

Cuando el defecto examinado y apreciado por el Juez resulte del todo insubsanable, se rechazará la demanda por improponible y, en consecuencia, se ordenará el archivo de las actuaciones.

Defectos de capacidad, representación o postulación

ARTÍCULO 300

Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el Juez otorgará a la parte que los cometió un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos, se reanudará o continuará, en su caso, la audiencia.

Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el Juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible.

Si la subsanación correspondiera al demandado y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía.

Falta de litisconsorcio necesario

ARTÍCULO 301

Si el defecto se refiriera a la falta del debido litisconsorcio, podrá el demandante, en la audiencia, presentar un escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que no fueron traídos al proceso, en cuyo caso el Juez, si estima la falta de litisconsorcio, ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.

Si el demandante se opusiere a la alegación de falta de litisconsorcio presentada por el demandado, se dará audiencia a ambas partes. Y si el Juez estima que existe tal defecto, concederá al demandante un plazo de diez días para constituir el litisconsorcio, y mandará emplazar a los nuevos demandados, quedando en suspenso la audiencia. Si el demandante no presentara la demanda contra los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se archivarán las actuaciones.

Cuando el caso entrañe una especial dificultad, el juez podrá resolver la cuestión dentro de los cinco días posteriores a la audiencia, debiéndose continuar ésta para dar cumplimiento a sus otras finalidades.

Litispendencia o cosa juzgada

ARTÍCULO 302

Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o bien el defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin al proceso en el acto, ordenándose el archivo de las actuaciones.

No obstante, si el caso entrañara especial dificultad, el juez podrá resolverlo dentro de los cinco días posteriores a la audiencia, la cual deberá proseguir para que se cumplan sus otras finalidades.

Vía procesal errónea

ARTÍCULO 303

Si se denunciare error en la vía procesal que se estuviera siguiendo, por discrepancia sobre la naturaleza de la pretensión, el valor de la misma o la forma de calcularlo, se deberá oír a ambas partes. El Juez resolverá en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el proceso abreviado citará a dichas partes para la audiencia del mismo.

Demanda defectuosa

ARTÍCULO 304

Cuando se hubiere denunciado la existencia de defectos subsanables en la demanda o en la reconvención, o el Juez los hubiera apreciado de oficio, pedirá en la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

Si no se dieran las aclaraciones o precisiones, y los defectos no permitiesen determinar con claridad las pretensiones del demandante, el Juez dictará auto en el que se ponga fin al proceso, con archivo de las actuaciones. Si los defectos se hubieran apreciado en la reconvención, el Juez la excluirá del proceso y no entrará a resolver sobre ella en la sentencia.

Fijación de la pretensión

ARTÍCULO 305

En la audiencia podrá el demandante o reconviniente hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida en la demanda o reconvención. En ningún caso podrá alterar o modificar sustancialmente la misma.

El demandante podrá, asimismo, añadir nuevas pretensiones a la ya planteada en su demanda, pero sólo si aquellas son accesorias respecto de ésta.

Si el demandado se opusiera a esta adición, el juez la admitirá sólo cuando entienda que no supone menoscabo para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Admitidas las nuevas pretensiones, se oirá dentro de la audiencia a la parte contraria, a efectos de que ejerza su derecho de defensa respecto de las mismas.

Fijación de los términos del debate

ARTÍCULO 306

Fijada definitivamente la pretensión, tanto el demandante como el demandado podrán efectuar cuantas precisiones, aclaraciones y concreciones crean oportunas para lograr establecer la más completa y precisa fijación de la pretensión y de los términos del debate. A estos efectos, el Juez podrá requerir a las partes cuantas veces crea necesario en la audiencia para que aclaren los puntos dudosos u oscuros que contengan las respectivas alegaciones iniciales o las efectuadas en la audiencia conforme a este artículo.

Introducción de los hechos nuevos o de nuevo conocimiento

ARTÍCULO 307

Las partes podrán poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho que sea relevante para la determinación de la causa de pedir de la pretensión o para la fijación de los términos del debate, siempre que tales hechos hubieran ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iniciales o, de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con posterioridad a dicho momento.

Sobre los hechos nuevos o de nuevo conocimiento que el juez repute admisibles se podrá proponer prueba de conformidad con las normas de este código.

Presentación de nuevos documentos o informes de peritos

ARTÍCULO 308

Las partes podrán aportar en la audiencia preparatoria los documentos o informes de peritos que se revelen necesarios a la vista de las alegaciones iniciales de la parte contraria. También podrán presentar los que deriven de las precisiones, aclaraciones y concreciones efectuadas al amparo de las disposiciones de este código. Si el tribunal considerare improponible el planteamiento, lo rechazará mediante auto motivado.

No será recurrible la resolución que admitiere o rechazare el hecho o documento nuevo, sin perjuicio de que, en el supuesto del rechazo, se pueda presentar de nuevo la petición ante la cámara de segunda instancia, al apelar de la sentencia.

Fijación del objeto de la prueba

ARTÍCULO 309

Las partes, con el Juez, si viene al caso, fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad, así como los que resulten admitidos o estipulados por ambas partes, quedando excluidos estos últimos de la audiencia probatoria. Si hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preparatoria y se abrirá el plazo para dictar sentencia.

Sobre los hechos respecto de los que haya disconformidad se dará la palabra a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan.

Proposición de la prueba. Decisión del juez sobre su admisión

ARTÍCULO 310

Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria.

Las pruebas admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia probatoria deberán realizarse con antelación a su inicio.

Cuando la prueba que se deba practicar sea sólo la documental, el Juez pasará a dictar sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia preparatoria o una vez que se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte.

Fijación de la fecha de la audiencia probatoria. Citación de las partes

ARTÍCULO 311

La prueba instrumental en que las partes funden su derecho será admitida en la audiencia preparatoria. Si las partes quisieran aportar otras pruebas instrumentales, su admisión se examinará en la audiencia probatoria.

El tribunal fijará la fecha de comienzo de la audiencia probatoria, la cual deberá estar comprendida dentro de los sesenta días siguientes a la audiencia preparatoria, en razón de la dificultad de su preparación, debiéndose indicar si será necesaria más de una sesión. Para la comunicación de la parte que no asistió a la audiencia, y que debió estar presente, se estará a lo dispuesto en este código.

Las partes comunicarán al tribunal quienes son los testigos y peritos que deberán ser citados por la oficina judicial, en el entendido de que los demás asistirán por cuenta de la parte proponente. La citación se practicará con antelación suficiente respecto de la fecha de inicio de la audiencia probatoria.

Las partes indicarán las pruebas que se practicarán mediante auxilio judicial.

Si antes de dar por finalizada la audiencia preparatoria las partes conocieran la existencia de una causa que pudiera motivar la suspensión de la audiencia probatoria en la fecha establecida, lo comunicarán de inmediato, fijándose nuevo señalamiento si se trata de una causa legal y se reputa justificada.

CAPÍTULO TERCERO Actividad probatoria Artículos 312 a 329
SECCIÓN PRIMERA Normas generales sobre la prueba Artículos 312 a 325

Derecho de probar

ARTÍCULO 312

Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.

Objeto de prueba

ARTÍCULO 313

La prueba tendrá por objeto:

  1. Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos.

  2. La costumbre, siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su existencia o sobre su contenido.

  3. El derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su conocimiento.

Excepción de prueba

ARTÍCULO 314

No requieren ser probados:

  1. Los hechos admitidos o estipulados por las partes.

  2. Los hechos que gocen de notoriedad general.

  3. Los hechos evidentes.

  4. La costumbre, si las partes estuvieren conformes con su existencia y contenido y sus normas no afecten el orden público.

Prueba del derecho

ARTÍCULO 315

La parte que sustente su pretensión en norma de derecho extranjero deberá probar su contenido y vigencia, sin perjuicio de que el Juez pueda valerse de cualquier medio para su averiguación.

Igualmente, la parte que lo invoque deberá probar el derecho no escrito o consuetudinario.

Licitud de la prueba

ARTÍCULO 316

Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley.

Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no serán apreciadas por el Juez al fallar, y en este caso deberá expresar en qué consiste la violación.

La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales.

Proposición de prueba

ARTÍCULO 317

La prueba deberá ser propuesta por las partes en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado, salvo casos expresamente exceptuados en este código.

La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido.

El Juez evaluará las solicitudes de las partes, declarará cuáles pruebas son admitidas y rechazará las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles. La decisión del juez no será recurrible, y las partes podrán solicitar que se haga constar en acta su disconformidad, a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva.

Pertinencia de la prueba

ARTÍCULO 318

No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma.

Utilidad de la prueba

ARTÍCULO 319

No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos.

Rechazo de prueba

ARTÍCULO 320

El rechazo de la prueba deberá acordarse en resolución debidamente motivada. Frente a este rechazo, las partes podrán proceder conforme a lo dispuesto en esta sección.

Carga de la prueba.

ARTÍCULO 321

La carga de la prueba es exclusiva de las partes. Sin embargo, respecto de prueba, que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el Juez podrá ordenar diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio; en tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos, bajo ninguna circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio probatorio no introducido oportunamente por las partes.

Las partes podrán estipular de manera previa determinados hechos que se consideraren probados, y así lo comunicarán por escrito al Juez, diez días antes de la celebración de la audiencia probatoria o en el acto mismo de dicha audiencia.

Cadena de custodia de la prueba

ARTÍCULO 322

La cadena de custodia tiene por objetivo evitar que la prueba sea alterada, contaminada o que lleve error en la identificación de los objetos, substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado, directa o indirectamente, con el o los hechos que se estén queriendo probar.

La parte que propone la prueba podrá establecer inicialmente que ésta no ha sufrido modificaciones o alteraciones durante el tiempo en que se ha encontrado bajo su custodia o poder, y que se trata del mismo objeto, sustancia, documento u otra prueba material, sobre los cuales, en su caso, se hubieran realizado análisis periciales.

No se requerirá lo anterior cuando se tratare de objetos que tengan características distintivas que los hagan fácilmente identificables, ni cuando los objetos hubieran sido debidamente marcados.

La parte contraria podrá acreditar la interrupción de la cadena de custodia si establece que la condición de los objetos, substancias, o documentos u otros elementos tangibles relacionados con el hecho o hechos en controversia han sido sustancialmente alterados o contaminados. En este caso, el Juez o tribunal podrá rechazar la prueba, en el entendido de que la mera posibilidad de una interrupción de la cadena de custodia no producirá el rechazo de la prueba.

Aseguramiento de prueba

ARTÍCULO 323

Las partes podrán solicitar del Juez que esté conociendo del asunto la adopción de las medidas que estime pertinentes y adecuadas para proteger o conservar las fuentes de prueba relevantes para ellas.

Se deberá establecer que existe un riesgo de que una conducta humana o un acontecimiento natural pudieran desvirtuar las fuentes de prueba cuyo seguramiento se busca.

Si se intenta el aseguramiento antes de la interposición de la demanda, la competencia corresponderá al juez que deba conocer del proceso principal.

Procedencia del aseguramiento de la prueba

ARTÍCULO 324

El tribunal, mediante auto, ordenará las medidas adecuadas para asegurar la fuente de prueba si estima que el aseguramiento se refiere a una prueba pertinente y útil, que es necesario para mantenerla disponible y en condiciones para la celebración de la audiencia, y que la medida es la única manera de lograr la conservación y disponibilidad de la prueba.

El tribunal podrá decidir que el solicitante preste caución para asegurar los posibles daños y perjuicios que ocasione la medida. Y la persona que deba soportar ésta podrá oponerse a que se lleve a cabo, ofreciendo caución bastante para responder de que la prueba pueda practicarse en su día.

En la fijación de la cuantía de la caución el juez deberá respetar la proporcionalidad, referida a la capacidad patrimonial del solicitante y al objeto del proceso.

Acreditación de prueba material o tangible

ARTÍCULO 325

Las partes, mediante testimonio, incorporarán a la audiencia probatoria los objetos, substancias, fotografías, vídeos, medios de almacenamiento de datos, de imágenes, de voz o de información, así como cualquier otra prueba material o tangible que puedan aportar elementos de prueba; y también instrumentos u otros documentos, salvo cuando éstos deban acompañar la demanda o la contestación de la misma.

La parte deberá acreditar previamente su pertinencia con el hecho controvertido, así como su suficiencia para apoyar el hecho que se busca probar.

Para la admisión de esta clase de prueba, la parte deberá solicitar que se autorice la identificación de la prueba material correspondiente, mostrará a la parte contraria la prueba identificada y lo hará también al testigo, para que éste, previo interrogatorio, establezca las bases necesarias para su admisibilidad. Al finalizar el interrogatorio, la parte solicitará al juez o tribunal que se considere marcada y admitida la prueba identificada.

Luego de que la parte ofrezca la prueba, el juez o el presidente del tribunal deberá hacer una determinación sobre su admisibilidad, preguntando previamente a la parte contraria si tiene objeciones al respecto. Si no es objetada, el juez o tribunal tomará su decisión y ordenará que se marque la prueba como admitida o no admitida, según sea el caso.

Admitida la prueba, la parte que la hubiera presentado continuará con el interrogatorio al testigo sobre el contenido sustantivo de la evidencia.

Si hay objeción a la admisión de la prueba, la parte que hubiera objetado deberá argumentar y fundamentar jurídicamente ante el Juez o tribunal las razones de su objeción; o podrá previamente, contrainterrogar al testigo, limitándose a hacerlo sólo sobre la suficiencia de la prueba que éste hubiese aportado. Al finalizar el contrainterrogatorio, la parte fundamentará su posición con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba.

SECCIÓN SEGUNDA Anticipo de prueba Artículos 326 a 329

Procedencia del anticipo de prueba

ARTÍCULO 326

Cuando por las circunstancias del caso sea de temer la pérdida de un medio de prueba por la imposibilidad de reproducción de los hechos en la audiencia probatoria, sea por la situación de las personas o el estado de las cosas, y aún no se hubiese iniciado el proceso en el que habría de producirse ésta, el futuro demandante, o demandado, que pretenda establecer la existencia de un hecho, podrá acudir al Juez competente a efecto de que sea practicada anticipadamente.

Lo mismo podrá hacer cualquiera de las partes cuando, encontrándose en trámite el proceso, no estuviere en la etapa procesal oportuna para ello.

Prueba que puede anticiparse

ARTÍCULO 327

Será admisible el anticipo de prueba respecto de cualquier medio de los que este código prevé.

Tratándose de instrumentos públicos o privados, el anticipo de prueba sólo procede cuando, habiéndose ya iniciado el proceso donde se anunciaron y al que se pretende su incorporación, no haya llegado aún la etapa procesal probatoria y se tema por la destrucción u ocultación de los mismos.

Solicitud del anticipo de prueba

ARTÍCULO 328

El futuro demandante o demandado, o cualquiera de las partes, habrán de presentar ante el Juez competente para conocer del proceso o que esté conociendo del mismo la solicitud de anticipo de prueba, en la que deberá alegarse y justificarse la necesidad de su realización, haciendo referencia a las circunstancias que razonablemente llevarían a la pérdida de aquélla, sin lo cual el juez rechazará la petición.

Si el proceso al cual tendría que incorporarse oportunamente la prueba que se está anticipando no estuviere aún en trámite, éste deberá iniciarse dentro del mes posterior a la práctica de la prueba.

Procedimiento del anticipo de prueba

ARTÍCULO 329

La proposición y la práctica de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en este código para cada una de ellas.

A tal efecto, cuando se pidan antes de iniciarse el proceso, el solicitante deberá precisar de manera suficiente los hechos que justifican su petición y designar a la persona a quien pretenda demandar, que será citada con suficiente antelación para que pueda intervenir en la audiencia extraordinaria que se habrá de celebrar para tal efecto. La prueba anticipada podrá practicarse de nuevo si en el momento de la audiencia probatoria pudiera realizarse y alguna de las partes lo solicitara.

El resultado de la prueba anticipada y el acta de la audiencia extraordinaria quedarán en el tribunal donde se hubieran practicado y se incorporarán al proceso futuro, si se iniciara en el plazo establecido en el artículo anterior.

Si se hubiese obtenido prueba testimonial anticipada y el testigo estuviera disponible, éste comparecerá a la audiencia probatoria y verterá su conocimiento sobre los hechos en el correspondiente interrogatorio. Lo anterior no tendrá lugar cuando el testigo no está disponible para declarar en la audiencia probatoria porque se halla en peligro de muerte o ya hubiera fallecido o está física o síquicamente impedido para comparecer. La prueba testimonial anticipada será admisible si en la práctica de la misma hubiese existido la posibilidad real de contrainterrogar al testigo.

CAPÍTULO CUARTO Medios probatorios Artículos 330 a 401

Medios probatorios

ARTÍCULO 330

La prueba podrá producirse por cualquiera de los medios probatorios regulados en este código.

Los medios no previstos por la ley serán admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros y se diligenciarán conforme a las disposiciones que se aplican a los medios reglados.

SECCIÓN PRIMERA Documentos Artículos 331 a 343

Instrumentos públicos

ARTÍCULO 331

Instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función.

Instrumentos privados

ARTÍCULO 332 instrumentos privados son aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares.

También se considerarán instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos.

Instrumentos redactados en idioma extranjero

ARTÍCULO 333

Cuando el instrumento público o privado que se presente no esté en idioma castellano, deberá acompañarse al mismo una traducción efectuada en legal forma. La traducción podrá ser impugnada por una sola vez en la audiencia preparatoria o probatoria, según el caso. El Juez o tribunal designará a un perito para una nueva traducción.

Autenticidad de los instrumentos

ARTÍCULO 334

Los instrumentos públicos se considerarán auténticos mientras no se pruebe su falsedad.

Sin perjuicio de lo previsto en Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador, para que haga fe el instrumento público, emanado de país extranjero, la firma que lo autoriza debe estar autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vice-Cónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que autoriza tal legalización habrá de ser autenticada también por el Ministro o Viceministro de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por medio de Acuerdo Ejecutivo en el mismo ramo, haya sido autorizado de modo general para ello.

También harán fe los instrumentos públicos emanados de país extranjero extendidos por medio de fotocopias, siempre que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar la fidelidad de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades exigidas por la ley del país en donde se han extendido. Esta razón deberá ser firmada por el funcionario competente del país de donde proceden, y la firma de éste, autenticada de la manera prevenida en el inciso anterior.

Siempre que el Juez o Tribunal, o el jefe de la oficina gubernativa donde el instrumento o instrumentos vertidos al castellano en el extranjero, fueren presentados, creyeren conveniente una nueva versión, podrán de oficio acordarla, como también en el caso de solicitarlo persona interesada en ello; y esa nueva versión practicada en forma legal por juez competente, será la única que se tomará en cuenta.

Proposición y presentación de los instrumentos públicos o privados

ARTÍCULO 335

Los instrumentos se presentarán con la demanda o con la contestación, conforme a las reglas establecidas en este código.

Deber de exhibición de los instrumentos públicos o privados

ARTÍCULO 336

Las partes tienen la obligación de exhibir los instrumentos que se encuentren en su poder y de cuyo contenido dependa algún elemento del objeto del proceso. Se podrá solicitar al juez que ordene la exhibición del mismo, so pena de ser sancionado el que incumpla con una multa cuyo monto se fijará entre cinco y diez salarios mínimos urbanos, vigentes, más altos.

La exhibición se deberá producir en el plazo que indique el Juez, que será el más breve posible atendidas las circunstancias.

Si el documento que deba exhibirse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio o copia autenticada en el expediente.

Reproducción de instrumentos

ARTÍCULO 337

La parte que pretenda utilizar como prueba un instrumento al que no tiene acceso, o se le hubiere denegado éste o la copia, solicitará al Juez su reproducción.

Impugnación de la autenticidad

ARTÍCULO 338

La impugnación de la autenticidad de un instrumento se hará en cualquier estado del proceso y deberá probarse, en su caso, en la audiencia probatoria.

Si se trata de un hecho nuevo o de nueva información que permita establecer la falsedad del instrumento, podrá impugnarse hasta antes de la sentencia, siempre que no se hubiera podido conocer de aquélla en su momento.

Autenticidad de instrumentos públicos. Impugnación

ARTÍCULO 339

La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. A este acto se citará a las partes y a sus representantes y abogados, por si quisieran asistir.

Si no fuera posible lo anterior, se intentará el cotejo de letras por perito designado por el Juez, pero sólo cuando no exista original y el funcionario o notario que expidió el instrumento no pueda reconocerlo. Para el cotejo de letras se actuará conforme al artículo que sigue.

Autenticidad de instrumentos privados. Cotejo de letras

ARTÍCULO 340

La autenticidad de un instrumento privado se comprobará principalmente mediante el cotejo de letras efectuado por perito designado judicialmente.

El cotejo se practicará en relación con un instrumento sobre el que no haya duda. Y este carácter lo tendrán los instrumentos reconocidos como tales por todas las partes, los cuerpos de escritura que figuren en escrituras públicas, los instrumentos privados que total o parcialmente contengan escritura reconocida por aquél a quien se le atribuye la dudosa o, por lo menos, su firma reconocida, y las firmas registradas en establecimientos bancarios.

Si no concurre ninguno de los supuestos anteriores se creará, en presencia judicial, un nuevo cuerpo de escritura por aquél a quien se le atribuye la dudosa, y que servirá para el cotejo. La negativa a formar este nuevo cuerpo de escritura tendrá por efecto que se tenga por reconocido el instrumento impugnado.

Valor probatorio de los instrumentos

ARTÍCULO 341

Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.

Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica.

Instrumentos deteriorados

ARTÍCULO 342

Los instrumentos rotos, quemados, raspados o deteriorados en su parte sustancial no harán fe en cuanto al hecho que con ellos se pretenda establecer.

Lo anterior no tendrá lugar cuando, pese a configurarse cualquiera de los supuestos anteriores, sea inteligible el contenido del instrumento y su sentido no se vea afectado por el deterioro.

Otros Instrumentos

ARTÍCULO 343

Las disposiciones contenidas en la presente sección serán aplicables cuando en el proceso se aporten para utilizar como prueba dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares.

SECCIÓN SEGUNDA Declaración de parte Artículos 344 a 353

Declaración personal de la propia parte

ARTÍCULO 344

Cada parte, podrá solicitar se le reciba declaración personal sobre los hechos objeto de la prueba.

Declaración de parte contraria

ARTÍCULO 345

Para efectos de preparar su pretensión, su oposición a ésta o su excepción, cada parte podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la declaración de la parte contraria o de quien potencialmente pudiera ser su contraparte en un proceso.

Sujetos que pueden declarar por la parte

ARTÍCULO 346

También podrá requerirse la citación de las siguientes personas a los efectos de que presten declaración:

  1. Los representantes de los incapaces, por los hechos en que hubieran intervenido personalmente en ese carácter;

  2. Los apoderados, por los hechos realizados en nombre de sus mandantes, mientras está vigente el mandato;

  3. Los apoderados, por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representados fuera del país, siempre que el apoderado fuese expresamente autorizado para ello y la parte contraria consienta.

Declaración sobre hechos de la parte

ARTÍCULO 347

Las partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario.

Las personas jurídicas serán representadas conforme a la ley. Sus representantes estarán obligadas a responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del período de su representación y dentro de su específica competencia funcional.

Forma del interrogatorio

ARTÍCULO 348

Las preguntas se formularán oralmente, con la debida claridad y precisión, y se evitará que contengan valoraciones, sugestiones, calificaciones o cualquier otra clase de indicación o comentario que pueda dirigir la contestación.

Cuando el interrogatorio sea de la parte contraria serán aplicables las reglas previstas en este código para el contrainterrogatorio de testigos.

Admisión de preguntas

ARTÍCULO 349

El Juez conforme se vaya formulando las preguntas, admitirá o rechazará las que no cumplan con los requisitos previstos en esta sección. La parte proponente sólo podrá hacer constar la correspondiente protesta en caso de que una pregunta se rechace.

La parte declarante podrá formular objeción respecto de una pregunta, haciendo constar la correspondiente protesta si el tribunal rechaza la objeción.

Desarrollo del interrogatorio

ARTÍCULO 350

El interrogatorio directo lo hará la parte que haya propuesto la prueba. Las respuestas habrán de hacerse directamente por la parte, de viva voz, sin valerse de borradores ni de notas, aunque si podrá consultar apuntes o documentos, si la naturaleza de la pregunta lo exigiera y el Juez lo autoriza, y a los cuales deberá tener acceso la parte contraria.

Las respuestas de la parte habrán de ser claras y precisas, pero el declarante podrá agregar las explicaciones que estime oportunas. Para obtener aclaraciones el Juez podrá formular preguntas al declarante.

En el caso de que sobre unos mismos hechos deban declarar varias personas, el tribunal adoptará las medidas pertinentes para evitar la comunicación previa y posterior entre ellos que pueda perjudicar la práctica de los interrogatorios.

Estas normas serán de aplicación para la práctica del interrogatorio de los testigos, con las especialidades que les sean propias.

Negativa a responder. Respuestas evasivas

ARTÍCULO 351

La negativa del interrogado a responder podrá ser considerada como reconocimiento de los hechos en que hubiera intervenido y que fueran perjudiciales para aquéllos a los que se refieran las preguntas, salvo en el caso de que resulte amparado por la facultad de guardar secreto o el derecho a no autoincriminarse por un delito.

Lo previsto en el inciso anterior se aplicará igualmente cuando las respuestas fueran evasivas o no concluyentes.

Interrogatorio domiciliario

ARTÍCULO 352

Cuando por enfermedad o por otras circunstancias la persona que deba responder al interrogatorio, sea parte o testigo, no pudiera comparecer en la sede del tribunal, podrá acordarse, a instancia de quien propuso la prueba, que preste declaración en su domicilio o en el lugar en que se encuentre.

El interrogatorio se practicará ante el Juez o Tribunal y podrán asistir las otras partes, salvo que fuera imposible o que de la comparecencia pudieran derivar perjuicios graves, en cuyo caso las partes entregarán sus preguntas por escrito y las respuestas que diere el interrogado deberán ser precisas sobre los hechos a los que se refiera el interrogatorio. De lo actuado se levantará acta que será firmada por todos los asistentes.

Valoración de la prueba de declaración de parte

ARTÍCULO 353

El Juez o tribunal, podrá considerar como ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la contestación al interrogatorio, si en ellos hubiera intervenido personalmente, siempre que a tal reconocimiento no se oponga el resultado de las otras pruebas.

En lo demás, el resultado de la declaración se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

SECCIÓN TERCERA Interrogatorio de testigos Artículos 354 a 374

Objeto de la prueba de interrogatorio de testigo

ARTÍCULO 354

Las partes podrán proponer, como medio de prueba, que presten declaración en el proceso las personas que, sin ser partes, pudieran tener conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de la prueba.

Capacidad del testigo

ARTÍCULO 355

Podrá ser testigo cualquier persona, salvo los que estén permanentemente privados de razón o del sentido indispensable para tener conocimiento de los hechos que son objeto de la prueba.

Los menores de doce años podrán prestar declaración como testigos si poseen el suficiente discernimiento para conocer y declarar sobre los hechos controvertidos del proceso.

Credibilidad del testigo

ARTÍCULO 356

La credibilidad del testigo dependerá de las circunstancias o hechos que determinen la veracidad de sus declaraciones.

La parte que resulte perjudicada por la declaración de un testigo podrá alegar falta de credibilidad, mediante cualquier medio de prueba pertinente, con base en el comportamiento del testigo mientras declara o en la forma en que lo hace; en la naturaleza o carácter del testimonio, en el grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara, en la existencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio, o en manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo. Si se presenta un acta o documento escrito donde conste dicha declaración, la parte que adversa tiene derecho a inspeccionar el escrito, a contrainterrogar al testigo sobre dicha declaración y a presentar prueba pertinente contra lo declarado por el testigo.

La credibilidad de un testigo podrá ser impugnada o sostenida mediante prueba de su carácter o reputación. No será admisible la prueba para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo que se refiera a sus creencias religiosas, a la carencia de ellas o a sus convicciones políticas.

Pierde credibilidad un testigo cuando queda establecido en autos que su deposición está basada en un mero juicio de valor derivado de sus creencias particulares.

Razón del conocimiento. Testigo de referencia

ARTÍCULO 357

El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.

Testigo con conocimiento especializado

ARTÍCULO 358

Si el declarante se refiere a hechos cuyo conocimiento requiere un saber científico, artístico o práctico, sólo se tomará en cuenta su declaración cuando acreditare fehacientemente ser conocedor en el área de que se trate.

Proposición

ARTÍCULO 359

La prueba por interrogatorio se propondrá en la forma determinada por este código. La proposición deberá contener la identidad de los testigos, con indicación, en lo posible, del nombre y apellido de cada uno, su profesión u oficio, así como cualquier otro dato que se repute necesario para su más completa identificación.

También podrá indicarse el cargo que ocupare o cualquier otra circunstancia que permita identificarlo, así como el lugar en el que pudiera ser citado, en su caso.

Presentación de testigos

ARTÍCULO 360

Los testigos serán presentados por la parte que los propuso, para lo cual se le entregará a ésta una esquela de citación que deberá contener el motivo del llamamiento.

No obstante lo anterior, en el momento de proponer la prueba, la parte podrá solicitar que los testigos sean judicialmente citados, caso en el que deberá hacerse constar el lugar en el que puede practicarse la citación.

Número de declarantes

ARTÍCULO 361

La ley no limita el número de testigos que pueden comparecer en audiencia; sin embargo, el juez podrá hacerlo a efecto de evitar la práctica de diligencias innecesarias o acumulativas.

A los efectos de lo prevenido en el inciso anterior, el juez podrá obviar las declaraciones testificales sobre un determinado hecho o punto en cuanto se considere suficientemente ilustrado sobre él.

Obligaciones del testigo

ARTÍCULO 362

El testigo tiene la obligación de comparecer al acto de la audiencia probatoria para la que fue citado. Si no compareciera y no ofreciera debida justificación, se le impondrá una multa cuyo monto se fijará entre uno y tres salarios mínimos, urbanos, más altos, vigente; y se le podrá volver a citar con advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia a mandato judicial.

También está sujeto el testigo a la obligación de responder a las preguntas que se le formulen, bajo pena por desobediencia a mandato judicial.

Igualmente, el testigo tiene obligación de decir verdad, con apercibimiento previo a su declaración de las penas en que pudiera incurrir como autor de delito de falso testimonio. Para tal efecto se le deberán leer los preceptos correspondientes del Código Penal.

De todas sus obligaciones se informará al testigo en la esquela de citación. Derechos del testigo

ARTÍCULO 363

Los testigos tienen derecho a recuperar los gastos que la comparecencia en el proceso les hubiera ocasionado, a costa de la parte que los propuso. Si la parte no satisficiera la indemnización en el plazo de quince días, el testigo podrá reclamar por la vía de ejecución que corresponda.

Cuando el testigo sea propuesto por varias partes, corresponderá a todas ellas, conjuntamente, el pago de la indemnización.

Identificación y acreditación del testigo.

ARTÍCULO 364

El juez, previamente al acto de la declaración, tomará al testigo juramento o promesa de decir verdad. De inmediato, le cederá la palabra a la parte que lo hubiera ofrecido como medio de prueba, la cual, mediante interrogatorio acreditará a su testigo e identificará preguntándole su nombre, edad, estado familiar, domicilio y ocupación. A continuación se procederá al examen.

Concurrencia de varios testigos.

ARTÍCULO 365

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los que deben declarar, y designará el lugar en el que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, de modo que no puedan mantener comunicación posterior a la declaración de cada uno.

Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

Interrogatorio directo

ARTÍCULO 366

Las preguntas se formularán oralmente, con la claridad y precisión debidas, y las hará en primer lugar la parte que propuso la prueba. Los testigos responderán en forma oral, directa, y concreta a las preguntas que se les formulen, y sobre aquello de lo que tenga conocimiento personal. No podrán utilizar borradores ni notas, aunque pueden consultar apuntes o documentos cuando la naturaleza de la pregunta lo exigiera y hubiese autorización del juez. La parte contraria tendrá acceso a dichos apuntes o documentos.

En sus declaraciones los testigos no podrán emitir opiniones ni hacer especulaciones.

Contrainterrogatorio.

ARTÍCULO 367

Finalizado el interrogatorio directo, si la parte contraria manifiesta su deseo de contrainterrogar al testigo, el juez o el presidente del tribunal le concederá la palabra al efecto, permitiendo las preguntas sugestivas.

Durante el contrainterrogatorio, la parte que lo haga podrá utilizar, documentos, actas de declaraciones anteriores del testigo o deposiciones que hubiera rendido y que versen sobre los hechos en cuestión, para el efecto de demostrar o desvirtuar contradicciones, o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

La parte que sometió al testigo al interrogatorio directo podrá interrogarlo de nuevo. La parte contraria podrá someterlo a otro contrainterrogatorio. En estas dos últimas intervenciones, deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas que deriven del interrogatorio anterior.

Admisión de preguntas y dinámica del interrogatorio

ARTÍCULO 368

El juez moderará el examen del testigo y resolverá de manera inmediata las objeciones que las partes hubieran interpuesto.

Interrogatorio aclaratorio

ARTÍCULO 369

El juez o los miembros del tribunal podrán formular preguntas aclaratorias al testigo, con las limitaciones que el deber de imparcialidad les impone. Las partes podrán objetar las preguntas que el juez o los miembros del tribunal formulen y, en su caso, se dará oportunidad a las partes para interrogar sobre la pregunta aclaratoria.

Exención del deber de responder del abogado

ARTÍCULO 370

Las partes y sus abogados tendrán la facultad de negarse a declarar o a facilitar documentación en un proceso respecto de una comunicación sostenida entre ellos.

No podrá hacerse uso de la facultad prevista en el inciso anterior cuando:

  1. Los servicios de un abogado hubieran sido solicitados o realizados para planear o cometer un delito o un acto que violente la ley;

  2. La comunicación resulte pertinente en una controversia en que se pretenda demostrar que el abogado violó su deber de confidencialidad para con su cliente; o

  3. El cliente hubiera relevado a su abogado del deber de confidencialidad.

Exención del deber de responder del médico

ARTÍCULO 371

El paciente y el médico tendrán la facultad de negarse a declarar en calidad de testigo o a facilitar documentación o información en un proceso en lo referente a la relación profesional. Además, tienen el derecho de impedir que otra persona revele una comunicación confidencial entre ellos.

No podrá hacerse uso de la facultad prevista en el inciso anterior cuando:

  1. Los servicios de un médico fueron solicitados u obtenidos para planear o cometer un delito o un acto que violente la ley;

  2. La información fuere esencial para decidir una controversia sobre el estado o capacidad mental de un paciente;

  3. Fuera necesario revelar la comunicación como prueba sobre la conducta de un demandado o demandante en el litigio;

  4. La información fuera esencial en casos de responsabilidad civil por mala praxis médica;

  5. La comunicación fuera pertinente para resolver una controversia en la que se reclamen obligaciones emanadas de un servicio de atención médica, exista o no contrato, y cuando se refiera a un seguro con cobertura de cualquier servicio médico o médico-quirúrgico;

  6. La comunicación fuera pertinente en una controversia en la cual el médico hubiera violado su deber de confidencialidad para con su paciente; y,

  7. El cliente hubiera relevado a su médico del deber de confidencialidad.

Otras exenciones del deber de declarar

ARTÍCULO 372

Un sacerdote tiene derecho a rehusar dar testimonio o revelar el conocimiento obtenido en la confesión; y cualquier ministro religioso tendrá el mismo derecho en lo tocante a asuntos de conciencia.

La comunicación entre un contador público y su cliente, o entre un auditor y su cliente, estará sujeta a lo dispuesto por la ley de la materia. Esta información podrá ser divulgada por mandato de ley o por orden judicial.

El dueño de un secreto comercial o de negocio y el propietario de una patente o su licenciatario tienen la facultad de negarse a revelarlo. También tienen el derecho de impedir o evitar que lo divulgue uno de sus empleados. Sin embargo, se admitirá testimonio sobre dicho secreto cuando fuere necesario para probar un fraude de ley, un delito, una violación a la legislación sobre propiedad intelectual o industrial o para resolver cualquier otra controversia, a juicio prudencial del juez o tribunal en función de descubrir la verdad sobre los hechos en disputa.

Lo mismo se aplica a aquellas personas que en razón de su profesión u oficio tengan obligación de guardar secreto.

Declaración fuera de la sede del tribunal

ARTÍCULO 373

Cuando por enfermedad u otra circunstancia especialmente justificada resulte imposible o demasiado gravoso para el testigo comparecer a la sede del tribunal, podrá acordarse que declare en su domicilio o en el lugar en que se encuentre, a instancia de quien lo ha propuesto.

Si la persona cuya deposición se pretende se encuentra fuera de la circunscripción territorial del tribunal, el juez deberá trasladarse al lugar respectivo.

En lo demás se aplicará lo establecido para el supuesto de declaración domiciliaria de la parte.

Efectos de la violación del privilegio

ARTÍCULO 374

Cualquier prueba obtenida en violación a la exención del deber de guardad secreto profesional será excluida del proceso y carecerá, en todo caso, de valor probatorio.

SECCIÓN CUARTA Prueba pericial Artículos 375 a 389

Procedencia de la prueba pericial

ARTÍCULO 375

Si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes podrán proponer la práctica de prueba pericial.

Todo perito deberá manifestar en su dictamen la promesa o juramento de decir verdad, así como el hecho de que ha actuado y actuará con objetividad.

Contenido del dictamen pericial

ARTÍCULO 376

El dictamen pericial se circunscribirá a los puntos propuestos como objeto de la pericia y deberá ajustarse a las reglas que sobre la ciencia, arte o técnica correspondiente existieren. En él se deberá informar, además, sobre las distintas posturas o interpretaciones posibles en el caso específico.

Perito de parte

ARTÍCULO 377

Cada una de las partes tiene derecho a designar su propio perito y a que se elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por este código.

Acuerdo de partes

ARTÍCULO 378

Las partes, de común acuerdo y hasta la audiencia preparatoria, podrán presentar un escrito en el que propongan perito y puntos de pericia. El dictamen se dará sobre los puntos indicados por las partes.

En este caso, los gastos que ocasione la emisión del dictamen pericial serán satisfechos en partes iguales por el demandante y el demandado, sin perjuicio del pronunciamiento en costas.

Anticipo de gastos

ARTÍCULO 379

Si el perito propuesto lo solicitare dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, las partes que han propuesto la prueba deberán depositar la suma que el tribunal fije como provisión de fondos, conforme al arancel judicial, para gastos de realización del peritaje.

Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día contado desde el siguiente al de la notificación del decreto que lo ordena, y se entregará al perito sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La falta de depósito dentro del plazo implicará el desistimiento de la prueba.

Perito judicial

ARTÍCULO 380

Las partes podrán proponer el nombramiento de un perito judicial cuyo dictamen consideren necesario o adecuado para la mejor defensa de sus intereses. El tribunal encargará la pericia a un técnico en la materia.

Momento de la proposición de prueba pericial judicial

ARTÍCULO 381

Cuando la parte pretenda el nombramiento de perito judicial in limine litis, y la urgencia del caso lo requiera, deberá indicarlo en el correspondiente escrito de alegación inicial, con identificación del objeto de la prueba.

El tribunal, si considera que la prueba es pertinente y útil, deberá proceder al nombramiento del perito en el plazo de tres días contados desde la conclusión del señalado para contestar la demanda, independientemente de cuál de las partes hubiera solicitado la pericia judicial.

Las partes también podrán proponer la prueba pericia] por perito nombrado judicialmente durante la audiencia preparatoria o en la única audiencia del proceso abreviado, casos en los que el tribunal lo designará sin más trámite, si considera la prueba pertinente y útil.

La designación judicial del perito contendrá el plazo otorgado a éste para la realización del correspondiente dictamen.

Puntos de la pericia

ARTÍCULO 382

Al proponer la prueba pericial y el nombramiento de perito judicial, la parte indicará la especialización que ha de tener el perito y propondrá los puntos de pericia.

La otra parte podrá manifestar lo procedente en relación con la especialización del perito, así como proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto del dictamen, y observar lo oportuno sobre la procedencia de los mencionados por quien propuso la prueba.

El tribunal resolverá sobre los puntos a los que debe referirse el dictamen pericial a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes.

Capacidad para ser perito

ARTÍCULO 383

Podrán ser designados peritos quienes posean título oficial en la materia, ciencia o arte de que se trate. Si el objeto de la pericia no estuviera amparado por un título oficial, se nombrará el perito entre personas entendidas en la materia.

Número de peritos

ARTÍCULO 384

Un solo perito será suficiente para tener por establecidos los hechos que se controvierten en el proceso, salvo que las partes acuerden designar más de uno, y siempre que estén de acuerdo en la designación de todos los que hayan de ser nombrados.

Nombramiento y aceptación del perito. Recusación

ARTÍCULO 385

El perito que hubiera sido designado por el juez será nombrado por éste para la realización del peritaje. En el plazo de tres días, dicho nombramiento le será comunicado al perito, que deberá aceptar el encargo y prestará juramento o hará promesa de cumplir bien y fielmente el encargo.

El perito designado, podrá excusarse si concurre en él alguna de las causas de abstención. El tribunal procederá a nombrar otro en los tres días siguientes a la recepción de la abstención.

El perito designado judicialmente podrá ser recusado a más tardar dentro de los tres días siguientes a su designación, cuando por sus relaciones con las partes o con el objeto del proceso o, por cualquier otra causa razonable, hubiera dudas sobre su imparcialidad; debiéndose proceder en este caso a la designación de otro perito, conforme al inciso anterior.

Dictamen pericial

ARTÍCULO 386

El perito deberá presentar el dictamen por escrito y remitirlo al juez y a las partes dentro del plazo otorgado, que deberá finalizar cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia probatoria.

Práctica de la prueba pericial

ARTÍCULO 387

A la vista de los dictámenes periciales del perito de la contraparte o del dictamen del perito judicial, las partes podrán solicitar la comparecencia del perito en el acto de la audiencia probatoria, con el objeto de interrogarle.

El juez citará al perito para el día y hora de la audiencia probatoria.

En la audiencia, las partes, comenzando con la que presentó al perito o con la que solicitó el perito judicial, podrán pedir que el perito exponga el dictamen, lo aclare, lo ilustre, responda a preguntas concretas sobre el método seguido, premisas, conclusiones y todos aquellos extremos que puedan contribuir a aclarar y comprender mejor su opinión.

Concluido el examen, la parte contraria tendrá derecho a contrainterrogar.

El juez podrá en todo momento interrogar al perito sobre algún punto respecto del cual se requiera mayor claridad, a su prudencial criterio.

Incomparecencia del perito

ARTÍCULO 388

Si no compareciera el perito debidamente citado, y no ofreciera suficiente justificación, se le impondrá una multa cuyo monto se fijará entre cinco y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, y se le podrá volver a citar con advertencia de proceder contra él por cielito de desobediencia a mandato judicial.

El perito tiene la obligación de responder a las preguntas que se le formulen, y al negarse a hacerlo queda sujeto a responsabilidad por desobediencia a mandato judicial.

La no comparecencia del perito dejará sin validez el dictamen presentado.

Valor probatorio de la prueba pericial

ARTÍCULO 389

La prueba pericial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso.

SECCIÓN QUINTA Reconocimiento judicial Artículos 390 a 395

Procedencia del reconocimiento judicial

ARTÍCULO 390

Si para el esclarecimiento de los hechos es necesario que el juez reconozca por sí a una persona, un objeto o un lugar, se podrá proponer este medio de prueba.

El juez podrá ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario para dictar sentencia.

Proposición

ARTÍCULO 391

El reconocimiento judicial deberá proponerse de conformidad a las reglas contenidas en este código.

Práctica del reconocimiento judicial

ARTÍCULO 392

Cuando se pretendiere el reconocimiento de una persona o de un objeto, deberá llevarse a cabo en la audiencia; y se procederá sin más al examen correspondiente, debiéndose describir en forma ordenada e inteligible el estado en la persona o en que el objeto se encuentren. Cualquiera de las partes podrá objetar en todo momento la descripción referida.

Si el reconocimiento se refiriera a un inmueble, se señalará día y hora para su práctica, la cual se realizará antes de la audiencia probatoria, con cita previa de las partes.

Facultad para delegar su realización

ARTÍCULO 393

Si no fuera posible practicar el reconocimiento en la sede del tribunal, el juez se trasladará al lugar donde se encuentre la persona o el bien objeto del reconocimiento. Las partes podrán concurrir al acto de reconocimiento judicial y hacer las observaciones que estimen oportunas y pertinentes.

Cuando el objeto del reconocimiento se hallara fuera de la circunscripción territorial del tribunal, el juez se trasladará a dicho lugar o encargará la práctica de la diligencia por comisión procesal.

Práctica conjunta del reconocimiento judicial con la prueba pericial y testifical

ARTÍCULO 394

Si lo estima conveniente, el juez podrá ordenar el reconocimiento judicial junto con el reconocimiento pericial o la declaración de testigos.

Contenido del acta de reconocimiento

ARTÍCULO 395

Cuando el reconocimiento se realizare fuera de la sede del tribunal, se elaborará acta en la que deberá incorporarse:

  1. Lugar y fecha de la diligencia.

  2. La identificación del tribunal que llevó acabo la diligencia.

  3. La identificación de las personas que concurren a la diligencia y la calidad en que lo hacen.

  4. La constatación que de los hechos se hubiere verificado.

  5. La firma de los concurrentes, si pudieren y supieren.

SECCIÓN SEXTA Medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de información Artículos 396 a 401

Medios de reproducción de imágenes o palabras

ARTÍCULO 396

Los medios de reproducción del sonido, la voz, los datos o la imagen podrán ser propuestos como medios de prueba.

Medios de almacenamiento de información

ARTÍCULO 397

Los recursos de almacenamiento de datos o de información podrán ser propuestos como medio de prueba.

Para este fin, se aportarán las chitas, discos u otros medios en los que esté contenido el material probatorio; cuando la otra parte lo pidiera, se llevarán a la sede judicial los soportes en que se encuentren almacenados los datos o la información.

Si el traslado no fuere posible, el juez acudirá al lugar en el que la información se encuentre, previa cita de partes.

Proposición

ARTÍCULO 398

La proposición como prueba de los medios de reproducción del sonido o de la imagen, así como los soportes magnéticos o informáticos donde se almacena información, deberá hacerse según lo prescrito en este código. El proponente indicará el lugar donde el material se encuentra para que el juez lo requiera o se persone en dicho lugar.

Necesidad de reproducción en audiencia

ARTÍCULO 399

La parte que pretendiere utilizar este medio de prueba deberá remitir al tribunal y a la parte contraria copia de los materiales cuya utilización solicita, salvo que ello resultare excesivamente gravoso o no se encontrare a su disposición. En este caso, el juez ordenará su exhibición y aportación al proceso.

Los medios de reproducción del sonido o de la imagen y el almacenamiento de información deberán ser expuestos en audiencia, si fuere necesario.

Para este efecto, la parte deberá poner a disposición el soporte técnico donde conste y el medio que permita evidenciar su contenido. Si no fuere posible el traslado del instrumento donde la información se encuentre almacenada, el juez y las partes se trasladarán al lugar respectivo.

Necesidad de auxilio pericial

ARTÍCULO 400

Si para poner en práctica la grabación o duplicación se requiriese, además, de conocimiento especializado, el juez podrá designar un perito para ese solo efecto. Se aplicará lo mismo en caso de información almacenada.

Las partes, de considerarlo necesario, podrán solicitar al juez la designación de un perito, a costa de quien lo propone.

En cualquiera de los dos casos, el dictamen deberá rendirse en la misma audiencia y de viva voz; y tanto el juez como las partes podrán hacer las preguntas que estimen oportunas, cuando algún punto no hubiera quedado claro.

Medios de reproducción deteriorados

ARTÍCULO 401

Los medios de reproducción de la imagen o del sonido, así como aquellos en los que estuviera almacenada alguna información, que se hallaren total o parcialmente destruidos no harán fe respecto del hecho que se pretende probar.

Pero cuando su contenido sea inteligible y su sentido no se vea afectado por el deterioro, no se aplicará lo que establece el inciso anterior.

CAPÍTULO QUINTO Audiencia probatoria Artículos 402 a 410

Audiencia probatoria

ARTÍCULO 402

La audiencia probatoria se iniciará en el día y hora señalados, y tendrá por objeto la realización, en forma oral y pública, de los medios de prueba que hubieran sido admitidos.

Se comenzará con la lectura de aquella parte de la resolución dictada en la audiencia preparatoria en la que quedaron fijados el objeto del proceso, los hechos controvertidos, y la prueba admitida.

Producción de la prueba

ARTÍCULO 403

Las pruebas se producirán en audiencia, salvo las excepciones que este código prevé, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para su adecuada documentación, a fin de asegurar los efectos oportunos. Y deberán practicarse concentradamente, salvo que sea imposible por la naturaleza del medio probatorio.

Prueba separada de la audiencia probatoria

ARTÍCULO 404

Cuando la prueba deba realizarse separadamente del acto de la audiencia probatoria, el tribunal anunciará a las partes, con la debida antelación, el día y hora en que procederá a tal diligencia. Si, además, tuviera que practicarse fuera de la sede del tribunal, se indicará el lugar. Las partes tendrán derecho a intervenir en la producción de estas pruebas.

Si la prueba no se pudiera realizar en el acto de la audiencia, se procurará, de ser posible, producirla antes de que se celebre ésta.

Comparecencia de las partes

ARTÍCULO 405

Las partes deberán comparecer a la audiencia. Cuando dejaran de concurrir ambas partes, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite.

Si asistiere una sola de ellas, se procederá a la celebración de ella; y si se hubiere propuesto su declaración, se tendrán por ciertos los hechos a que se refiriera el interrogatorio.

Práctica de las pruebas

ARTÍCULO 406

Cada parte, y en primer lugar el demandante, puede presentar las pruebas que hubiere propuesto, del modo que, a su juicio, convenga más a sus intereses. El juez accederá a ello cuando no perjudique el desarrollo de la audiencia ni menoscabe el derecho de defensa de la parte contraria.

Si no comparece un testigo o un perito, el Tribunal decidirá, previa solicitud de la parte que lo hubiere propuesto, sobre la continuación o la suspensión de la audiencia. Si ordena la suspensión, se le volverá a citar dentro del plazo de diez días, con advertencia de proceder contra él, por desobediencia a mandato judicial si no comparece. Si el testigo no declara dentro del plazo establecido, se rechazará su testimonio y se certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República.

Objeciones. Procedencia

ARTÍCULO 407

Las partes podrán objetar la prueba que se pretenda introducir en las audiencias con violación a lo establecido en este código. Las objeciones que se interpongan tienen que ser oportunas y específicas. La parte que formule una objeción deberá fundamentarla. Si no se objeta oportunamente en audiencia, se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho.

El juez o tribunal fundamentará la admisión o el rechazo de la objeción interpuesta. Las partes podrán interponer recurso de revocatoria a la decisión del juez o tribunal.

Objeciones a las preguntas formuladas durante los interrogatorios

ARTÍCULO 408

Una parte podrá interponer objeciones a las preguntas formuladas por la contraria, durante los interrogatorios a las partes, testigos o peritos, cuando dichas preguntas sean impertinentes, sugestivas, repetitivas, capciosas, compuestas, especulativas o ambiguas; cuando la pregunta formulada asume hechos sobre los cuales no se ha presentado prueba con anterioridad; todo ello sin perjuicio de que puedan ser interpuestas otras objeciones.

Objeciones a las respuestas de los testigos o peritos

ARTÍCULO 409

Las partes podrán oponer reparos ante las respuestas de los testigos o peritos cuando consistan en una prueba de referencia, cuando se emita opinión sin haber sido cualificado como perito o experto el que la vierte, o cuando el testigo conteste más allá de lo que se le ha preguntado. Lo mismo se observará cuando se interrogue a la parte.

Objeciones a la conducta de las partes

ARTÍCULO 410

Cualquiera de las partes podrá interponer reparos ante el Juez o Tribunal sobre la conducta de la parte contraria, si ésta no cita correctamente lo que hubiera declarado un testigo durante el interrogatorio; si se comporta de manera irrespetuosa con el testigo o perito, o no permite que éstos contesten a la pregunta cuando su respuesta está acorde con aquella; o una parte comente las respuestas del testigo y la contraria objete sin fundamento. Las partes podrán formular otros reparos que consideraren oportunos.

CAPÍTULO SEXTO Alegatos finales y sentencia Artículos 411 a 417

Alegatos finales

ARTÍCULO 411

Concluida la práctica de la prueba y antes de poner fin a la audiencia probatoria, seconcederá turno de palabra a las partes, por su orden, comenzando por la demandante para efectuar susalegatos finales.

El Juez o Tribunal fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos finales, conforme la complejidad del caso, sin que este pueda ser menor de una hora, ni mayor a tres horas, para cada una de las partes, bajo pena de nulidad. no obstante, cada parte podrá utilizar un período menor del que le sea asignado, si así lo estimare conveniente. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos admitirán recurso de revocatoria en audiencia.

Contenido y forma de los alegatos finales

ARTÍCULO 412

Los alegatos se expondrán en forma oral, para fijar, concretar y ajustar definitivamente tanto los hechos alegados como la pretensión, a la vista del resultado de la práctica de las pruebas. No se admitirán en ningún caso alegatos que supongan cambio de la pretensión, tal como quedó fijada en la audiencia preparatoria; pero sí las precisiones, modificaciones o rectificaciones no esenciales, que se razonen como derivadas lógicamente del resultado de la audiencia probatoria.

Las partes, al exponer sus alegatos, relatarán en forma clara y ordenada los hechos que consideran probados, con indicación de las pruebas que los acreditan. También podrán argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba respecto de los hechos aducidos por la parte contraria; así como sobre lo que a su criterio resulten inciertos.

Las partes podrán referirse asimismo a los fundamentos de derecho que sean aplicables de conformidad con el resultado probatorio de la audiencia.

El juez o tribunal podrá solicitar las aclaraciones que entienda pertinentes, durante el curso de los alegatos o a su finalización.

El juez o tribunal podrá solicitar a las partes que le informen sobre la eventual concurrencia de otros títulos jurídicos, sin que se altere la causa de pedir.

Salvo cuando este código disponga otra cosa en casos particulares, si la petición es de condena al pago de una cantidad de dinero, se fijarán con precisión los montos líquidos que sean finalmente reclamables.

Terminados los alegatos finales, el juez levantará la sesión y dará por concluida la audiencia probatoria. Desde ese momento comenzará a correr el plazo para dictar sentencia.

Objeciones en los alegatos finales

ARTÍCULO 413

La parte podrá formular objeciones a su contraria, si ésta intentare introducir elementos de convicción que no deriven de los medios de prueba practicados en audiencia probatoria.

Presunciones legales

ARTÍCULO 414

Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto al estar probados los hechos en que se base.

Si la presunción legal admite prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados inducen a un hecho distinto o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia.

En los casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario, en la sentencia se deberá justificar y razonar los argumentos que han llevado al tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios.

Presunciones judiciales

ARTÍCULO 415

El juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios probados durante la audiencia probatoria. Esta presunción constituirá argumento de prueba sólo si se funda en hechos probados, o cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia fueran capaces de producir la convicción judicial, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Cuando un hecho que se declara probado en la sentencia se sustente en presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional y argumentado que le hubiera llevado a establecerlo, a partir de los indicios probados.

Las presunciones judiciales siempre admitirán prueba en contrario, dirigida a demostrar que los indicios probados conducen a distinta o a ninguna. Y siempre podrá practicarse prueba dirigida a establecer contraprueba de los indicios en los que se pudiera sustentar una presunción judicial.

Valoración de la prueba

ARTÍCULO 416

El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.

No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado.

El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.

Sentencia

ARTÍCULO 417

A continuación de los alegatos finales, el Juez o Tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad. si la complejidad del caso lo ameritare, el Juez o Tribunal podrá interrumpirla audiencia por un máximo de tres días hábiles, citando nuevamente a las partes dentro de dicho plazo, para anunciar el respectivo fallo. La sentencia que deba resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso, se dictará dentro de los quince días siguientes al pronunciamiento oral del fallo y será notificada a las partes en un plazo que no excederá los cinco días desde que se dictó.

El incumplimiento de los plazos anteriormente establecidos hará incurrir al juez o tribunal en unamulta cuyo monto será de un salario mínimo, urbano, más alto vigente por cada día de retraso.

Cuando se pretenda la condena al pago de prestaciones o de intereses que se devenganperiódicamente, la sentencia podrá incluir pronunciamiento que obligue al pago de los que se devenguencon posterioridad al momento en que se dicte, siempre que lo solicite el demandante en la petición.

Excepcionalmente podrá pedirse la condena al pago de una cantidad sin especificar, y en este casoel juez dictará la sentencia con declaración de que no se determinará la cantidad por vía de ejecuciónforzosa sino mediante el correspondiente proceso declarativo.

TÍTULO TERCERO El proceso abreviado Artículos 418 a 430
CAPÍTULO PRIMERO Demanda Artículos 418 a 424

Demanda simplificada

ARTÍCULO 418

El proceso abreviado comenzará con demanda simplificada, formulada por escrito, que deberá contener lo siguiente:

  1. La designación del juzgado ante quien se presente.

  2. La identificación del demandante, del demandado y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso, así como sus domicilios para efecto de las notificaciones.

  3. Una enumeración suficiente de los hechos que justifiquen la razón de ser de la petición.

  4. La petición correspondiente.

  5. Fecha y firma.

De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, más una.

Proposición de prueba para practicar antes de la audiencia

ARTÍCULO 419

Si el demandante pretendiera proponer como prueba el reconocimiento judicial, y éste deba realizarse fuera del tribunal, lo advertirá en la demanda, a efecto de que pueda verificarse antes de la audiencia, oído el demandado sobre tal extremo.

Regla especial de acumulación

ARTÍCULO 420

En los procesos abreviados, el demandante no podrá efectuar la acumulación objetiva de pretensiones, salvo en los supuestos siguientes:

  1. Cuando las pretensiones acumuladas estén basadas en unos mismos hechos, siempre que deba seguirse en todo caso el proceso abreviado.

  2. Cuando se ejercite una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a otra pretensión que sea prejudicial de aquélla.

Será necesario que el tribunal que deba conocer de las pretensiones acumuladas sea competente objetiva y funcionalmente para conocer de todas ellas y que la acumulación no esté prohibida por la ley.

En lo demás, se estará a las normas de acumulación subjetiva de pretensiones y de acumulación de autos reguladas en este código.

Admisión de la demanda simplificada

ARTÍCULO 421

El juez procederá a resolver por medio de auto sobre la admisión de la demanda simplificada en el plazo de cinco días desde su presentación. Si constatara, tras el examen de la misma, que se cumplen todos los presupuestos procesales y que no tiene defectos, dictará auto de admisión.

Subsanación de defectos

ARTÍCULO 422

Si la demanda tuviera defectos subsanables, el juez advertirá a la parte sobre los mismos, otorgándole el plazo de cinco días para que los subsane, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, la declarará inadmisible. Más, si los defectos de la demanda fueran insubsanables, el juez dictará auto declarándola improponible.

Señalamiento de la audiencia

ARTÍCULO 423

Si la demanda fuese admitida, el juez señalará, en el mismo auto de admisión, el día y hora en que habrá de tener lugar la audiencia, que se realizará dentro de un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dicho acto y un máximo de veinte.

La celebración de la audiencia tendrá lugar en única convocatoria. Para ello se citará en forma al demandante, así como al demandado y demás interesados aludidos en la demanda, acompañando a la citación la copia de la demanda y demás documentos presentados con ella.

En la citación se hará constar que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado, y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba de que intenten valerse.

Reconvención

ARTÍCULO 424

En el procedimiento abreviado, el planteamiento de la reconvención por el demandado se hará en la audiencia. Además, se requerirá que la pretensión deducida en la reconvención deba tramitarse también por el proceso abreviado y que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.

CAPÍTULO SEGUNDO La audiencia Artículos 425 a 430

Incomparecencia de las partes

ARTÍCULO 425

Si el demandante citado en forma no compareciese ni hubiere alegado causa que motive la suspensión de la audiencia, se le tendrá por desistido de su demanda, siempre que el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso. Este desistimiento implicará que se le impongan las costas causadas, y se le condene a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.

La no comparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de la audiencia, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.

Intento de conciliación

ARTÍCULO 426

El juez, constituido en audiencia pública, intentará que las partes lleguen a un arreglo que pueda evitar la prosecución del proceso.

Alegaciones

ARTÍCULO 427

Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a la audiencia, concediéndose la palabra al demandante para que ratifique, amplíe o reduzca su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

El demandado contestará alegando, en primer lugar, cuantos defectos procesales estime conveniente, y posteriormente afirmando o negando concretamente los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda. Acto seguido, el demandado podrá formular reconvención.

El demandante contestará defectos procesales alegados y a la reconvención. También podrá alegar cuestiones relativas a la personalidad y representación del demandado.

Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez lo estime conveniente.

Si no se aceptase ninguna excepción procesal, el que las hubiere formulado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a efecto de apelar contra la sentencia que se dicte.

Prueba

ARTÍCULO 428

A continuación, las partes, comenzando por el demandante, propondrán las pruebas de las que pretendan valerse respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad; y el juez admitirá las útiles y pertinentes.

Las partes podrán solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha de la audiencia, aquellas pruebas que, para practicarse en la misma, necesiten diligencias de citación o requerimiento.

Para la práctica de las pruebas se estará a lo dispuesto en el proceso común.

Alegatos finales

ARTÍCULO 429

Practicada la prueba las partes formularán oralmente sus alegatos finales. El juez o Tribunal fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos finales, conforme la complejidad del caso, sin que este pueda ser menor de una hora, ni mayor a tres horas, para cada una de las partes, bajo pena de nulidad. No obstante, cada parte podrá utilizar un período menor del que le sea asignado, si así lo estimare conveniente. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos admitirán recurso de revocatoria en audiencia.

ARTÍCULO 430

Terminada la audiencia, y a continuación de los alegatos finales, el Juez o Tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad. Si la complejidad del caso lo ameritare, el Juez o Tribunal podrá interrumpir la audiencia por un máximo de tres días hábiles, citando nuevamentea las partes dentro de dicho plazo, para anunciar el respectivo fallo.

Si lo permitiere la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión, el Juez o Tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra.

En todo caso, ha de pronunciarse sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia. el incumplimiento de dicho plazo hará incurrir al juez responsable en la sanción establecida en el Art. 417 de este Código.

TÍTULO CUARTO Las medidas cautelares Artículos 431 a 456
CAPÍTULO PRIMERO Procedencia y clases Artículos 431 a 444

Universalidad de la aplicación

ARTÍCULO 431

En cualquier proceso civil o mercantil el demandante podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria.

Instancia de parte

ARTÍCULO 432

Las medidas cautelares sólo se decretarán a petición de parte, bajo la responsabilidad del que las solicita.

El juez no podrá ordenar otras medidas cautelares más gravosas que las solicitadas; no obstante, en función de las circunstancias, podrá acordar aquellas que, siendo tan adecuadas como las pedidas, resulten menos onerosas para el demandado.

Presupuestos

ARTÍCULO 433

Las medidas cautelares sólo podrán adoptarse cuando el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, por existir peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y esto en el sentido de que, sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia que eventualmente estime la pretensión sería de imposible o muy difícil ejecución.

El solicitante deberá acreditar, en forma adecuada, la buena apariencia de su derecho, y para ello deberá proporcionar al juez elementos que le permitan, sin prejuzgar el fondo, considerar que la existencia del derecho, tal como lo afirma el solicitante, es más probable que su inexistencia.

La acreditación de la apariencia de buen derecho y del peligro, lesión o frustración por demora deberán justificarse en la solicitud, en la forma que sea más pertinente y adecuada.

Momento para solicitar las medidas cautelares

ARTÍCULO 434

Las medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, y también como diligencia preliminar a la interposición de la demanda. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro del mes siguiente a su adopción, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales vigentes; y en este caso el peticionario será condenado al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.

Medidas cautelares en procesos arbitrales y extranjeros

ARTÍCULO 435

El que acredite ser parte en un proceso arbitral iniciado en El Salvador podrá solicitar del juez la adopción de las medidas cautelares pertinentes.

Al tratarse de procesos jurisdiccionales o arbitrales pendientes en otro Estado, el que acredite ser parte en ellos podrá solicitar del juez salvadoreño la adopción de medidas cautelares respecto de bienes situados o actos que se estén realizando en El Salvador, de conformidad con los tratados aplicables.

Catálogo de medidas cautelares

ARTÍCULO 436

Podrá solicitarse la adopción de las siguientes medidas cautelares:

  1. El embargo preventivo de bienes;

  2. La intervención o la administración judiciales de bienes productivos;

  3. El secuestro de cosa mueble;

  4. La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga;

  5. La anotación preventiva de la demanda, y otras anotaciones registrales;

  6. La orden judicial para cesar provisionalmente en una actividad, para abstenerse temporalmente de alguna conducta o para no interrumpir o cesar, también de manera temporal, una prestación;

  7. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda;

  8. El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción y la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.

Otras medidas cautelares

ARTÍCULO 437

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse la adopción de otras medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria, así como la de aquellas que estén expresamente previstas por las leyes para la salvaguarda de ciertos derechos.

Procedencia del embargo preventivo

ARTÍCULO 438

Podrá solicitar embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero, o en frutos, rentas y cosas fungibles convertibles en dinero por aplicación de precios ciertos.

Son supuestos en los que cabe solicitar el embargo preventivo:

  1. Que el deudor no tenga domicilio en la República.

  2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, o por contrato bilateral de existencia justificada cuando el acreedor hubiera cumplido con su parte, o bien ofreciese el cumplimiento o la obligación fuera a plazo.

  3. Que se acredite la intención del deudor de enajenar, ocultar o transportar sus bienes en detrimento de la garantía, aunque la deuda esté sujeta a plazo o condición; o que se justifique la disminución apreciable de la solvencia del deudor después de contraída la obligación, por cualquier causa.

  4. Que se demande por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos y el demandado no contare con seguro de responsabilidad; o que, en caso de contar con dicho seguro, la compañía aseguradora esté en proceso de liquidación en el momento de iniciarse el proceso o en forma sobrevenida.

Fuera de los casos del inciso anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.

Inhibición general de disponer

ARTÍCULO 439

En los casos en que haya lugar a embargo y éste no pueda hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir los que se conozcan el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la cual se dejará sin efecto cuando se presentaren a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante.

El que solicitare la medida cautelar deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición de disponer sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, en su caso; salvo en los supuestos en que el dominio se hubiere transferido con anterioridad, dé acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

Esta inhibición no concederá preferencia sobre otras medidas cautelares anotadas con posterioridad.

Procedencia de la intervención y administración judicial

ARTÍCULO 440

Además de la intervención o administración judicial autorizada por las leyes sustantivas, que queda sujeta al régimen establecido por ellas, podrá disponerse dicha medida cuando se pretenda sentencia de condena a entregar bienes a título de dominio, usufructo o cualquier otro que implique interés legítimo en mantener o mejorar la productividad, o cuando el aseguramiento de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer, y no fuera posible garantizar los derechos del acreedor por medio de otras medidas menos gravosas para el derecho de propiedad.

Régimen general de la intervención o administración judicial

ARTÍCULO 441

La resolución que disponga una intervención o administración judicial necesariamente fijará su plazo, que podrá ser prorrogado mediante la justificación de su necesidad, y las facultades del interventor o administrador, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiendo procurar, en lo posible, la continuación de la explotación intervenida.

El tribunal fijará la retribución del interventor o administrador, que será abonada por el peticionario o por el patrimonio intervenido, si hay circunstancias que así lo determinen; y tal retribución se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la parte que deba soportar el pago.

Procedencia del secuestro

ARTÍCULO 442

Procederá el secuestro de los bienes muebles objeto del proceso cuando se pretenda su entrega y se hallen en poder del demandado, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.

Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable para la guarda o conservación de cosas en función de asegurar el resultado de la sentencia.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese necesario.

Anotación de demanda

ARTÍCULO 443

Será procedente la anotación de la demanda cuando se dedujere una pretensión que pudiera tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente.

Prohibición de innovar y de contratar

ARTÍCULO 444

Se podrá decretar la prohibición de innovar en cualquier clase de procesos si existe el peligro de que, al alterarse, en su caso, la situación de hecho o de derecho, tal modificación pudiera influir en la sentencia o volver ineficaz o imposible su ejecución; y siempre que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Cuando por ley o por contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del proceso, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará dicha medida. Con tal fin, individualizará lo que es objeto de la prohibición, y dispondrá que se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto en cualquier momento en que se demuestre su inoperancia o inutilidad para los fines del proceso.

CAPÍTULO SEGUNDO Adopción de las medidas cautelares Artículos 445 a 456

Reglas de aplicación de las medidas cautelares

ARTÍCULO 445

Las medidas cautelares deberán ser efectivas y conducentes a su fin, y resultar lo menos gravosas o perjudiciales para el demandado, sin que por ello obtenga él demandante más de lo que obtendría como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

El juez deberá controlar que la aplicación de las medidas cautelares se ajusten a lo prevenido en el inciso anterior, y, en caso contrario, limitará la solicitud a dichas reglas.

Prestación de caución

ARTÍCULO 446

Como regla general, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran causar al patrimonio del demandado, su adopción y cumplimiento.

La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Forma y cuantía de la caución

ARTÍCULO 447

La forma y cuantía de la caución deberá indicarse en la solicitud de la medida cautelar, y podrá ofrecerse en dinero en efectivo, cheque de gerencia o de caja, garantía bancaria o de instituciones afianzadoras, o en cualquier otra forma admitida en derecho, siempre que, a juicio del juez, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate.

El juez podrá aceptar la caución ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o cambiarla por la que considere pertinente, con apego a la proporcionalidad respecto de la capacidad patrimonial del solicitante y del objeto del proceso.

Exención de la prestación de caución

ARTÍCULO 448

El juez podrá eximir de la prestación de caución al solicitante si su capacidad económica y potencial patrimonial es sensiblemente inferior al de la parte contraria, en especial en aquellos casos en que la pretensión planteada implique, junto a la defensa de un interés particular, la defensa de intereses generales, colectivos o difusos, como los de los consumidores o los de la protección del medio ambiente.

La decisión judicial a que se refiere el inciso anterior será tomada con especial motivación y previa ponderación razonada de los intereses en juego.

Competencia

ARTÍCULO 449

Será competente para la adopción de las medidas cautelares el juez que deba conocer o esté conociendo, en la instancia o recurso, del procedimiento en el que se han de acordar.

Si la medida cautelar se solicita en relación con un proceso arbitral, la competencia corresponderá al juez de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar la sentencia arbitral o donde deban surtir efecto las medidas. Lo mismo se aplicará respecto de las medidas cautelares solicitadas para procesos jurisdiccionales o arbitrales extranjeros, salvo que dispongan cosa distinta los tratados aplicables.

Examen de oficio

ARTÍCULO 450

El tribunal examinará de oficio su jurisdicción y competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares, y rechazará su intervención si considera que carece de alguna de aquéllas, debiendo remitir al solicitante al tribunal que corresponda.

Sustanciación de las medidas cautelares

ARTÍCULO 451

Para la sustanciación de la solicitud de medidas cautelares se formará pieza separada, que en ningún caso suspenderá el curso del proceso principal.

La solicitud adoptará la forma de demanda y se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.

A dicha solicitud se acompañarán los instrumentos que la apoyen, y en ella se deberá pedir, bajo pena de preclusión, la práctica de otros medios de prueba para la acreditación de los presupuestos que sustentan la adopción de medidas cautelares.

Asimismo, en el escrito en que se soliciten habrá de ofrecerse caución, especificando de qué tipo o tipos es la que se propone, con justificación del importe propuesto.

Eficacia de las medidas cautelares

ARTÍCULO 452

Al terminar el proceso principal, por cualquier causa, con resolución favorable para el que solicitó la medida cautelar, se mantendrá ésta mientras transcurre el plazo previsto para el cumplimiento voluntario, si se concedió. Si tras el cumplimiento no se solicitare la ejecución, se levantarán las medidas adoptadas.

Las medidas cautelares se levantarán cuando se conceda la ejecución provisional de la sentencia, en lo que ambas sean coincidentes.

Decisión sobre las medidas cautelares

ARTÍCULO 453

Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la contraparte.

El tribunal se pronunciará en el plazo de cinco días desde la recepción de la solicitud en el tribunal.

Si el tribunal estimare que concurren los presupuestos y requisitos para su adopción decretará las medidas, razonando su procedencia con precisa indicación de las que se acuerden y determinará el régimen a que han de estar sometidas, estableciendo en su caso la forma, cuantía y tiempo en que deba prestar caución el solicitante.

La decisión que resuelva las medidas cautelares admitirá recurso de apelación, pero si quien recurriese fuese aquel a quien las mismas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.

Ejecución de la medida cautelar

ARTÍCULO 454

Acordada la medida cautelar y prestada la caución, se procederá de oficio a su inmediato cumplimiento, por los medios que fueren necesarios, aun los previstos para la ejecución de sentencias, cuyas normas serán de aplicación supletoria.

Cuando se trate de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del registro correspondiente.

Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo podrán enajenarlos previa autorización por auto del tribunal, si concurren circunstancias excepcionales que hicieran más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación.

Modificación de las medidas cautelares adoptadas

ARTÍCULO 455

Si luego de adoptadas las medidas cautelares sobrevinieren hechos nuevos o de nuevo conocimiento, podrá el tribunal, a instancia de parte, modificar el contenido de la medida acordada

La solicitud de modificación de medidas cautelares será sustanciada con arreglo al procedimiento previsto para la oposición.

Levantamiento de la medida cautelar

ARTÍCULO 456

Dictada la sentencia absolutoria, el juez acordará el inmediato levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, aunque aquélla aún no fuera firme; salvo que el demandante, haciendo manifiesta la intención de recurrir, solicitare su mantenimiento o modificación. En tal caso, el tribunal, oída la parte demandada y atendidas las circunstancias del caso, resolverá lo procedente, con aumento de la caución si acordare el mantenimiento o la modificación de la medida.

Si la sentencia estimare parcialmente la pretensión del demandante, el tribunal resolverá sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de la medida con audiencia de las partes.

Cuando la sentencia absolutoria fuera firme, el tribunal dejará sin efecto inmediatamente y de oficio todas las medidas cautelares adoptadas, pudiendo el demandado solicitar el pago de los daños y perjuicios causados. Podrá asimismo el demandado reclamar la oportuna indemnización en los supuestos de renuncia a la pretensión o desistimiento de la instancia.

LIBRO TERCERO Procesos especiales Artículos 457 a 500
TÍTULO PRIMERO El proceso ejecutivo Artículos 457 a 470

Títulos ejecutivos

ARTÍCULO 457

Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes:

  1. Los instrumentos públicos;

  2. Los instrumentos privados fehacientes;

  3. Los títulos valores; y sus cupones, en su caso

  4. Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas, cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase;

  5. Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, por las sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen;

  6. Las pólizas de seguro y de reaseguro, siempre que se acompañe la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños. Las pólizas de fianza y reafianzamiento, siempre que se acompañe de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible;

  7. Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando se hubiere llenado las formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador; y

  8. Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter.

Objeto del proceso ejecutivo

ARTÍCULO 458

El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.

Asimismo cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer podrá iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo.

Demanda

ARTÍCULO 459

En la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama.

Se podrán señalar bienes del deudor en cantidad suficiente para hacer frente al principal e intereses de lo que se deba y a las costas de la ejecución.

Admisión de la demanda

ARTÍCULO 460

Reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento que corresponda, en el que determinará la persona o personas contra las que se procede, y establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados.

Si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará la improponibílidad de la demanda, con constancia de los fundamentos de su decisión.

Recursos

ARTÍCULO 461

El auto que rechace la tramitación de la demanda admitirá recurso de apelación.

Contra el auto que admita la demanda y decrete embargo de bienes no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno.

Emplazamiento

ARTÍCULO 462

La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días. Al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en este título.

Terminación del proceso

ARTÍCULO 463

El proceso podrá darse por terminado en cualquier etapa del mismo y por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones, según reglas del derecho común.

Motivos de oposición

ARTÍCULO 464

Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición:

  1. Solución o Pago efectivo.

  2. Pluspetición, prescripción o caducidad.

  3. No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales.

  4. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir.

  5. Transacción.

Planteamiento de la oposición

ARTÍCULO 465

La oposición se deberá formular dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieran. Si no hay oposición, se dictará sentencia sin más trámite y se procederá conforme a lo establecido en el libro quinto de este código.

Tramitación de la oposición

ARTÍCULO 466

Si la oposición se funda en la existencia de defectos procesales y el juez considera que son subsanables, concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos. Si no se procede a ello en dicho plazo, se declarará inadmisible la demanda en este estado y se terminará el proceso; si la subsanación se da, serán concedidos dos días más al demandado para que pueda ampliar su contestación u oposición.

Cuando la oposición se funde en defectos o vicios insubsanables, el juez, por auto en el proceso, declarará improponible la demanda, finalizará el proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, con imposición de las costas al demandante.

Audiencia de prueba

ARTÍCULO 467

En caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios de que intenten valerse.

Cuando no se hubiera solicitado la celebración de la audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición.

Si se hubiera convocado la audiencia y no acudiera a ella el deudor, se le tendrá por desistido de la oposición, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandante comparecido.

Si no compareciere el demandante, el Juez resolverá sin oírle sobre la oposición.

Si comparecen ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto para el proceso abreviado, debiéndose dictar a continuación la sentencia que proceda.

Sentencia

ARTÍCULO 468

Una vez desestimada totalmente la oposición, se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia.

En caso de estimación parcial de la oposición, se seguirá adelante con las actuaciones, solamente para obtener la cantidad debida, sin condena en costas.

Si se estimara la oposición, el juez declarará sin lugar la pretensión ejecutiva y mandará levantar los embargos y las medidas de garantía que se hubieran adoptado, haciendo volver al deudor a la situación anterior al inicio del proceso ejecutivo y condenando en costas al demandante.

Recursos

ARTÍCULO 469

Contra la sentencia que se pronuncie podrá interponerse recurso de apelación.

Eficacia de la sentencia

ARTÍCULO 470

La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución.

Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada.

TÍTULO SEGUNDO Los procesos posesorios Artículos 471 a 476

Ámbito

ARTÍCULO 471

Las disposiciones de este título serán aplicables a las pretensiones posesorias reguladas en los Títulos XII y XIII del libro segundo del Código Civil.

Procedimiento y competencia

ARTÍCULO 472

Las pretensiones reguladas en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía.

Rechazo de la demanda

ARTÍCULO 473

Se declararán improponibles las demandas posesorias que pretendan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos si se incoaren una vez transcurrido el plazo de un año, contado a partir del momento en que tuvo lugar la perturbación o el despojo.

También se rechazará la demanda que pretenda la suspensión de una obra si ésta hubiera finalizado o hubiese transcurrido el plazo de tres meses desde que el actor conociera la existencia de la obra.

Actuaciones previas a la audiencia en caso de suspensión de obra nueva

ARTÍCULO 474

Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes aun de la citación para la audiencia, dirigirá inmediato requerimiento de suspensión de la obra al dueño o encargado de la misma.

El requerido podrá ofrecer caución para continuar la obra, así como para realizar las actuaciones que garanticen la conservación de lo ya edificado, con compromiso de responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse por la continuación o la conclusión. La caución podrá prestarse en cualquiera de las formas previstas en este código.

Si las partes pidieran el reconocimiento judicial, el reconocimiento pericial o ambos conjuntamente, el tribunal podrá disponerlo conforme a las disposiciones de este código.

Emplazamiento del demandado y oposición

ARTÍCULO 475

Admitida la demanda, se emplazará al demandado para que la conteste, y en su caso se oponga a la misma, en el plazo de diez días.

Si el demandado dejó transcurrir el plazo sin manifestar su oposición, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, si hay elementos suficientes para tal estimación. Si el demandado se opone a la demanda, se citará a las partes a audiencia.

Si el demandado no asistiera a la audiencia sin justa causa que se lo impida, o al asistir no ratificara su oposición, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante.

Sentencia y recursos

ARTÍCULO 476

La sentencia que se dicte sobre la protección de la posesión que se reclama no producirá efectos de cosa juzgada, y deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo.

Contra la sentencia que se dicte procederá recurso de apelación, sin perjuicio de llevar a efecto lo ordenado en ella, previo otorgamiento de caución suficiente.

Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno.

TÍTULO TERCERO Los procesos de inquilinato Artículos 477 a 488

Ámbito

ARTÍCULO 477

Las disposiciones de este Título serán aplicables a:

  1. Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora.

  2. Las demandas que, con fundamento en la terminación del contrato en los casos previstos por la ley, pretendan la desocupación del inmueble y el reclamo de los cánones adeudados.

  3. Las demandas que tengan por objeto obtener autorización para incrementar el valor de la renta.

  4. Las diligencias que tratan de la imposición de multas a que se refiere la ley de la materia, cuando no hubieran sido impuestas en el proceso principal.

Procedimiento y competencia

ARTÍCULO 478

Los procesos regulados en este título se sustanciarán conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, con las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía.

Los procesos regulados en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda.

Acumulación

ARTÍCULO 479

Cuando la terminación del contrato se deba a la falta de pago de canon de arrendamiento, podrá acumularse a ella la pretensión de reclamación de las cantidades adeudadas.

Procesos de desocupación por causa de mora

ARTÍCULO 480

Cuando se trata de demandas de desocupación por causa de mora, el juez, en la citación para la audiencia, le advertirá al inquilino sobre su derecho de ser sobreseído en el juicio si paga el monto total de lo adeudado más las costas del proceso.

Gozará de este derecho el inquilino que por primera vez sea demandado por mora en contrato de arrendamiento para vivienda, y podrá hacer uso de él en cualquier estado del proceso antes del lanzamiento.

Procesos de desocupación por obras en el inmueble

ARTÍCULO 481

Cuando el propietario pretenda la desocupación total o parcial del inmueble para hacer una nueva construcción en el mismo, deberá presentar con la demanda un plano completo, debidamente aprobado, de las obras por realizar, con especificación del tiempo de duración de éstas.

Lo mismo deberá hacerse cuando se pretenda la desocupación para hacer obras destinadas a aumentar la capacidad locativa del inmueble o reparaciones indispensables que no puedan diferirse y exijan la desocupación, dirigiendo entonces la demanda contra el inquilino o inquilinos a los que afecten las obras o reparaciones.

En estos casos, el propietario deberá consignar, con la demanda, una cantidad igual a dos mensualidades de renta, que se entregará al inquilino si en el plazo de un mes contado desde la desocupación no se comenzaran los trabajos que fundamentaron la pretensión, sin perjuicio de las multas que se establecen en la ley. Sin dicha consignación la demanda no será admitida.

Prevenciones en la citación para la audiencia

ARTÍCULO 482

En todos los procesos de inquilinato en los que se pretenda la desocupación del inmueble, se advertirá al demandado, en la citación para la audiencia, de que su falta de comparecencia a la misma llevará a la declaración de desahucio sin más trámites en un plazo no mayor de diez días.

Llamada a los subarrendatarios

ARTÍCULO 483

El inquilino estará obligado a dar noticia a sus subarrendatarios de la demanda interpuesta contra él, y deberá hacerlo en el plazo de tres días contados desde la notificación, so pena de responder frente a ellos por los daños y perjuicios que sufrieran como consecuencia del proceso. El demandado deberá poner en conocimiento del juez los nombres de sus subarrendatarios, para que puedan ser citados a la audiencia.

Intervención de los subarrendatarios

ARTÍCULO 484

El subarrendatario podrá intervenir en el proceso como coadyuvante del demandado, y para ello deberá acompañar el contrato que lo acredite como tal, siempre que el subarrendamiento hubiese sido autorizado por el arrendador.

Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los que la ley concede al inquilino y la sentencia que se dicte contra éste les afectará aunque no hayan intervenido en el proceso.

Prueba en procesos de desocupación por causa de mora

ARTÍCULO 485

Cuando se pretenda la desocupación del inmueble por mora, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento.

Si durante el trámite de un proceso de desocupación por cualquiera de las causales en los numerales del 2 al 17 del artículo 24 y los del artículo 25 de la ley especial el inquilino incurriera en mora del pago de la renta, el arrendador tendrá derecho a presentar otra demanda basada en la causal número uno del mismo artículo 24, la cual no será acumulable al juicio ya existente.

Sentencia y recursos en desocupación por causa de mora

ARTÍCULO 486

La sentencia que se dicte en los procesos por desocupación a causa de mora no producirá efectos de cosa juzgada, y deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo correspondiente a fin de resolver la cuestión.

Contra ella se dará recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en apelación no habrá recurso alguno.

Sentencia y recursos en otros procesos de inquilinato

ARTÍCULO 487

La sentencia que se dicte en los restantes procesos especiales de inquilinato producirá efectos de cosa juzgada, y contra ella procederán los recursos previstos en este código para las que se dicten en los procesos abreviados.

Sentencia en procesos de desocupación por ruina o insalubridad

ARTÍCULO 488

Cuando el demandante pretenda la desocupación del inmueble por ruina o insalubridad, la sentencia estimatoria deberá expresar que el inmueble es inhabitable total o parcialmente. En este caso, la desocupación se mantendrá por el tiempo que duren las obras necesarias de rehabilitación.

TÍTULO CUARTO Los procesos monitorios Artículos 489 a 500
CAPÍTULO PRIMERO El proceso monitorio por deudas de dinero Artículos 489 a 496

Ámbito de aplicación del proceso monitorio

ARTÍCULO 489

Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente.

En todo caso, el documento tendrá que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico.

Competencia

ARTÍCULO 490

Para conocer de la solicitud monitoria tendrá competencia exclusiva el juez de primera instancia de menor cuantía del domicilio del demandado.

Requisitos de la solicitud

ARTÍCULO 491

El proceso monitorio se iniciará con la presentación de una solicitud en la que se dará conocimiento de la identidad del deudor, del domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o del lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y del origen y cuantía de la deuda, debiéndose acompañar a la solicitud el documento en que conste aquélla. La cuantía que se señale a efectos del requerimiento judicial podrá incrementarse en un tercio del monto inicial de lo adeudado.

Rechazo de la solicitud

ARTÍCULO 492

Si no se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el juez dictará resolución motivada en rechazo de la solicitud, con la cual se pondrá fin al proceso, sin perjuicio de que se pueda interponer contra ella recurso de apelación.

Admisión de la solicitud y requerimiento de pago

ARTÍCULO 493

Cumplidos los requisitos que se establecen en los artículos anteriores, el juez admitirá la solicitud y ordenará requerir al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague directamente al acreedor o en el tribunal, o bien que comparezca a formular oposición, con la advertencia expresa de que, en otro caso, se procederá a la ejecución.

El requerimiento de pago habrá de hacerse necesariamente al demandado personalmente, o por medio de esquela en su casa de habitación.

Pago

ARTÍCULO 494

Si el requerido paga, lo pondrá en conocimiento del juez, con comprobación de dicho pago, y éste dictará resolución que ponga fin al procedimiento y ordene el archivo de las actuaciones.

Inactividad del deudor. Ejecución

ARTÍCULO 495

Si el requerido no paga ni se opone en el plazo concedido al efecto, el juez ordenará el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la cantidad, siguiéndose en adelante el proceso por los trámites previstos para la ejecución de sentencias.

Oposición y tramitación como proceso abreviado

ARTÍCULO 496

Si el deudor comparece dentro de plazo formulando oposición, se continuará la tramitación del proceso conforme a las reglas del proceso abreviado, y la sentencia que se dicte tendrá valor de cosa juzgada.

A este fin, el solicitante deberá presentar la demanda dentro de los diez días siguientes. Si no presentare la demanda en este plazo, se pondrá fin al procedimiento, condenándosele en costas.

Si la oposición se fundara en una pluspetición del acreedor, se ordenará el embargo y se seguirá la ejecución respecto de la cantidad que se reconoce como debida.

CAPÍTULO SEGUNDO Monitorio para obligaciones de hacer, no hacer o dar Artículos 497 a 500

Ámbito

ARTÍCULO 497

El proceso monitorio también será aplicable cuando se exija el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

La obligación deberá constar en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado o con firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo mecánico o electrónico.

También podrá aplicarse el proceso monitorio cuando la obligación resulte acreditada mediante facturas, certificaciones de relaciones entre las partes, telegramas, telefax u otros documentos que, en el tráfico jurídico, documenten relaciones entre acreedor y deudor, aun cuando hubieran sido creados unilateralmente por el acreedor.

Contenido de la pretensión

ARTÍCULO 498

En estos procedimientos se podrá pretender exclusivamente el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer, o de dar cosa específica o genérica, sin que quepa en tales casos sustituir la petición de cumplimiento por su equivalente en dinero, salvo manifestación expresa del solicitante o absoluta imposibilidad del cumplimiento específico. En este último caso, podrá optar el solicitante entre exigir el equivalente en dinero o la entrega de un bien, servicio o producto de características y prestaciones semejantes a las del original.

Competencia

ARTÍCULO 499

La solicitud se llevará ante el juzgado de primera instancia de menor cuantía del domicilio del demandado; y de no hacerse así, se estará a lo dispuesto en este código.

La solicitud se presentará por escrito y se formalizará con sencillez y claridad, debiendo contener como mínimo la identificación de las partes, la relación de los hechos en que se basa la petición, lo que se pida, la fecha y la firma del solicitante.

A la solicitud se acompañarán los documentos justificativos de la petición que se formula.

Procedimiento

ARTÍCULO 500

En los casos contemplados en este capítulo se aplicarán las normas previstas para el proceso monitorio, con las especialidades señaladas en este artículo.

El requerimiento judicial al deudor se hará para que cumpla con la obligación específica que es objeto de la solicitud.

Si el deudor no se opone al requerimiento ni cumple con él, el juez adoptará las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la solicitud. Si se trata de obligaciones de hacer de carácter personalísimo o de no hacer, impondrá una multa en relación con el valor estimado de la obligación. Si se trata de un hacer que no es personalísimo, mandará que se haga a costa del deudor.

Cuando la condena consista en dar cosa específica o genérica, el juez adoptará cualesquiera medidas que considere necesarias para lograr el cumplimiento de la obligación en el plazo máximo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquel en que se constató la ausencia de oposición o de cumplimiento.

LIBRO CUARTO Los medios de impugnación Artículos 501 a 550
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 501 y 502

Principios generales

ARTÍCULO 501

Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna. Igual derecho asistirá a los litisconsortes que resultaren gravados, aun cuando no se hubieran convertido en partes.

Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugna, o del siguiente a la notificación de su aclaración.

El desistimiento de los recursos será posible en cualquier momento anterior a su resolución, de conformidad con las disposiciones de este código.

Prohibición de la reformado in peius

ARTÍCULO 502

Las sentencias que resuelvan el recurso no podrán ser más gravosas que la impugnada, a menos que la parte contraria hubiera a su vez recurrido o se hubiera adherido al recurso.

TÍTULO SEGUNDO Recurso de revocatoria Artículos 503 a 507

Procedencia

ARTÍCULO 503

Los decretos y los autos no definitivos admitirán recurso de revocatoria, el cual será resuelto por el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida.

Plazo y forma

ARTÍCULO 504

El recurso se interpondrá por escrito en el plazo de tres días, y en él se hará constar la infracción legal que se estime cometida, con una sucinta explicación.

Si el recurso no cumple con los requisitos anteriores, el tribunal lo rechazará por improponible sin ningún otro trámite.

Tramitación y decisión

ARTÍCULO 505

Del recurso interpuesto se oirá a la parte contraria dentro de tres días siguientes a la notificación, a fin de que formule su oposición.

El juez o tribunal dictará auto, para resolver sobre la revocatoria en el plazo de tres días contados desde el siguiente al de conclusión del señalado en el artículo anterior, independientemente de que las partes hubieran hecho uso de sus derechos.

Irrecurribilidad

ARTÍCULO 506

La resolución que resuelva sobre la revocatoria no admitirá ningún otro recurso, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva.

Revocatoria oral

ARTÍCULO 507

Contra las decisiones que adopte el juez o el tribunal en el curso de las audiencias orales procederá recurso de revocatoria, el cual deberá formularse verbalmente en el mismo acto.

El Juez o Tribunal resolverá en forma inmediata lo que proceda, sin más recurso, y la audiencia continuará su curso. A instancia de la parte interesada se podrá pedir que conste en el acta el intento de revocatoria cuando ésta sea desestimada.

TÍTULO TERCERO Recurso de apelación Artículos 508 a 518

Resoluciones recurribles en apelación

ARTÍCULO 508

Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.

Efecto suspensivo

ARTÍCULO 509

Las resoluciones definitivas recurridas en apelación no serán ejecutadas. Sin embargo, de conformidad con las previsiones de este código, las sentencias condenatorias podrán ser ejecutadas provisionalmente.

Finalidades del recurso de apelación

ARTÍCULO 510

El recurso de apelación tendrá como finalidad revisar:

  1. La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso.

  2. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba.

  3. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate.

  4. La prueba que no hubiera sido admitida.

Interposición del recurso

ARTÍCULO 511

El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla.

En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.

Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.

Al escrito de interposición podrán acompañarse los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión del pleito, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; y también podrán acompañarse los documentos anteriores a dicho momento cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a él.

Competencia del juzgado durante la apelación

ARTÍCULO 512

Presentada la apelación, el juez notificará a la parte contraria y se limitará a remitir el escrito de apelación al tribunal superior dentro de los tres días siguientes, junto con el expediente.

Si se hubiera solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal inferior certificación de lo necesario para dicha ejecución.

Cuando la solicitud de ejecución provisional se formule después de haberse remitido los autos al tribunal superior, el solicitante deberá obtener de éste, previamente, certificación de lo que sea necesario para proceder en su caso a la ejecución.

Durante la sustanciación del recurso, la competencia del juez que hubiera dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.

Admisión o rechazo del recurso

ARTÍCULO 513

Inmediatamente después de recibido el recurso por el Tribunal Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.

Contra el auto que rechaza darle trámite a la apelación, procederá recurso de revocatoria.

Admitido el recurso, dentro de los tres días siguientes se convocará a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, que habrá de realizarse a más tardar dentro del mes contado a partir del día siguiente al de la convocatoria.

Audiencia y prueba en segunda instancia

ARTÍCULO 514

En la audiencia, el tribunal oirá a la parte apelada para que se oponga o para que se adhiera a la apelación. En seguida oirá al apelante, con relación a la oposición, el cual no podrá ampliar los motivos de su recurso.

Tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la práctica de prueba. Sólo serán proponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión de la causa, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; los documentos anteriores a dicho momento se admitirán cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a aquél. También podrá proponerse prueba documental en el caso de que la parte no aportara los documentos en primera instancia por alguna causa justa.

Además de la documental dicha, sólo podrá proponerse prueba:

  1. Cuando la prueba hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia.

  2. Cuando, por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, no se hubiera podido practicar, en todo o en parte, aquella prueba que hubiera sido propuesta en primera instancia.

  3. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia.

Propuesta la prueba, el tribunal resolverá, admitiendo únicamente los medios que resulten procedentes. La resolución por la que se rechacen los medios probatorios ofrecidos es inimpugnable.

Realizada la prueba como último punto de la audiencia, las partes podrán formular sus alegaciones finales, con lo cual el recurso quedará en estado de dictar sentencia, sin perjuicio de que el tribunal pueda solicitar alguna aclaración a las partes.

El tribunal fijará el tiempo prudencial para efectuar los alegatos finales, conforme la complejidad del caso, sin que este pueda ser menor de una hora, ni mayor a tres horas, para cada una de las partes, bajo pena de nulidad. No obstante, cada parte podrá utilizar un periodo menor del que le sea asignado, si así lo estimare conveniente. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos admitirán recurso de revocatoria en audiencia.

Sentencia de apelación

ARTÍCULO 515

Concluida la audiencia, el Tribunal podrá dictar sentencia de inmediato, si lo estima pertinente; o dar por concluida la audiencia luego de los alegatos finales para dictar sentencia por escrito dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a aquél en que se hubiera celebrado la audiencia. En todo caso anunciará verbalmente el fallo.

La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión.

El incumplimiento de los plazos establecidos hará incurrir al tribunal responsable en una multa que consistirá en un salario mínimo urbano, más alto, vigente por cada día de retraso.

Decisión sobre la infracción procesal

ARTÍCULO 516

Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.

Decisión sobre los hechos probados y sobre el derecho

ARTÍCULO 517

Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

Deserción de recurso

ARTÍCULO 518

Si el apelante no comparece a la audiencia, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas.

TÍTULO CUARTO Recurso de casación Artículos 519 a 539
CAPÍTULO PRIMERO Generalidades del recurso Artículos 519 a 523

Resoluciones recurribles

ARTÍCULO 519

Admiten recurso de casación:

  1. En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial.

  2. En materia de familia, las sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.

  3. En materia de trabajo, las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, de conformidad a lo regulado en el Código de Trabajo.

Casos especiales de rechazo

ARTÍCULO 520

El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material.

Motivos de Casación

ARTÍCULO 521

El recurso deberá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho.

Motivos de Fondo

ARTÍCULO 522

El recurso de casación procede cuando se hubiese producido alguna infracción de ley o de doctrina legal.

Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte.

Hay infracción de doctrina legal cuando se hubiera violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e interpretación de las leyes y que esté contenida en tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal.

Motivos de Forma

ARTÍCULO 523

El recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por:

  1. Abuso, exceso o defecto de jurisdicción;

  2. Falta de competencia;

  3. Inadecuación de procedimiento;

  4. Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación;

  5. Caducidad de la pretensión;

  6. Litispendencia y cosa juzgada;

  7. Sumisión al arbitraje y el pendiente compromiso;

  8. Renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés público;

  9. Falta de emplazamiento para contestar la demanda;

  10. Denegación de prueba legalmente admisible;

  11. No haberse practicado un medio probatorio admitido en la instancia;

  12. Practicarse un medio de prueba ilícito;

  13. Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación; y,

  14. Por Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia.

Hay infracción de los requisitos internos cuando la sentencia es incongruente o tiene disposiciones contradictorias. Se entenderá que existe incongruencia en los casos siguientes: haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a la solicitada por ambas partes; o haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso.

Se entenderá que ha habido infracción de los requisitos externos de la sentencia cuando se omita relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo.

CAPÍTULO SEGUNDO Modo de proceder Artículos 524 a 533

Interpretación de normas

ARTÍCULO 524

Las normas sobre el recurso de casación deberán aplicarse en la forma que más favorezca la uniformidad de la jurisprudencia como medio para asegurar la igualdad ante la ley, así como la seguridad y la certidumbre jurídica.

Forma para interponer el recurso

ARTÍCULO 525

El recurso se interpondrá en forma escrita y deberá estar debidamente fundamentado.

Plazo

ARTÍCULO 526

El plazo para presentar el recurso es de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva de la resolución que se impugna, fuera de dicho plazo no se podrá aducir ningún motivo de casación.

Legitimación para interponer el recurso

ARTÍCULO 527

Este recurso sólo deberá interponerse por la parte que recibe agravio por la resolución impugnada.

Requisitos formales de la interposición

ARTÍCULO 528

El escrito de la interposición del recurso deberá presentarse ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna y contendrá necesariamente:

  1. La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y,

  2. La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados.

Remisión de los autos al tribunal de casación

ARTÍCULO 529

Interpuesto el recurso y concluido el término legal correspondiente, el tribunal, previa notificación a las partes, remitirá, dentro de tercero día, autos y copias a donde corresponda.

Introducción del recurso

ARTÍCULO 530

Si se admite el recurso, en el mismo auto se mandará oír a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva alegue lo que de su parte considere conveniente.

Si el tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible, lo rechazará razonadamente. Esta resolución admitirá sólo el recurso de revocatoria.

Desistimiento del recurso

ARTÍCULO 531

El recurrente podrá desistir del recurso, por escrito, en cualquier estado del proceso. El desistimiento se admitirá sin más trámite.

Devolución de autos

ARTÍCULO 532

Rechazado o desestimado el recurso por el tribunal de casación, la resolución impugnada quedará firme, y se devolverán los autos al tribunal de origen con certificación de lo proveído, en el plazo de cinco días.

Fin del procedimiento

ARTÍCULO 533

La sentencia se pronunciará dentro del plazo de los sesenta días posteriores a la conclusión de los alegatos correspondientes, en caso de que hubieran tenido lugar.

El incumplimiento del plazo anterior hará incurrir al tribunal en una multa de un salario mínimo, urbano más alto, vigente, por cada día de atraso.

CAPÍTULO TERCERO Sentencia Artículos 534 a 539

Obligación de pronunciarse y orden del pronunciamiento

ARTÍCULO 534 En la sentencia, el tribunal de casación deberá pronunciarse sobre todos los motivos invocados por el recurrente, aún cuando sólo fuere procedente casar la sentencia por uno de ellos.

Orden en el pronunciamiento de la sentencia

ARTÍCULO 535

En la sentencia, el tribunal deberá pronunciarse en primer lugar sobre los sub motivos de forma, y sólo se pronunciará sobre los de fondo si aquellos fueran desestimados.

Iura novit curia

ARTÍCULO 536

El tribunal de casación está vinculado al fallar por los motivos invocados y en razón de los argumentos jurídicos que hubiera presentado el recurrente; no obstante, dentro de los anteriores, podrá resolver con aplicación de otras normas y fundamentos jurídicos que estime pertinentes, aunque no coincidan con los del recurrente.

Estimación del recurso

ARTÍCULO 537

Si se casare la sentencia en cuanto al fondo, se dictará la que en su lugar corresponda.

Si se casare por vicio de forma, se anulará el fallo y se devolverá el proceso al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la actuación desde el acto viciado; pero si el vicio se refiriera a cuestiones relativas a la jurisdicción, competencia o vía procesal, sólo procederá la anulación.

Si la casación se fundare en errónea decisión respecto de la admisibilidad o la valoración de la prueba y tal decisión determinare la parte dispositiva del fallo, el tribunal de casación deberá pronunciarse en cuanto al fondo sobre la prueba que considere admisible o sobre la valoración que entienda que corresponde; y sólo procederá devolver los autos al tribunal que cometió el vicio cuando se considerare que la prueba no admitida es capaz de incidir en el fallo; y en tal caso deberá procederse por dicho tribunal a su diligenciamiento.

Corrección de motivación jurídica

ARTÍCULO 538

El tribunal de casación desestimará el recurso cuando, no obstante existir error en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por concurrir vicios o defectos que produzcan la infracción o errónea aplicación de la norma de derecho utilizadas para resolver el caso, se establezca que tal sentencia es correcta y ajustada a derecho conforme a otros fundamentos y motivos jurídicos de derecho. En este caso, el tribunal de casación se limitará a corregir la motivación, dándole al fallo la adecuada fundamentación jurídica.

Condena en costas

ARTÍCULO 539

Si se desestima el recurso se condenará en costas al recurrente.

TÍTULO QUINTO Revisión de sentencias firmes Artículos 540 a 550

Competencia y resoluciones recurribles

ARTÍCULO 540

La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

No procederá la revisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada.

Motivos generales

ARTÍCULO 541

Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si, después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia.

  2. Si se hubiera pronunciado en virtud de documentos declarados falsos en proceso penal, o cuya falsedad fuera declarada después.

  3. Si se hubiera pronunciado en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  4. Si el caso se hubiera ganado injustamente por cohecho, violencia o fraude.

Motivos para la revisión de la sentencia dictada en rebeldía

ARTÍCULO 542

El demandado que hubiera permanecido en rebeldía podrá solicitar la revisión de la sentencia:

  1. Cuando concurra fuerza mayor ininterrumpida que le hubiese impedido comparecer en todo momento, aunque hubiere tenido conocimiento del proceso, por habérsele comunicado.

  2. Cuando desconociera la demanda y el proceso, bien porque se le notificó por esquela que no llegó a su poder por causa que no le sea imputable, bien porque la comunicación se hubiera practicado por anuncios y el demandado hubiese estado ausente del lugar del proceso o de cualquier otro de la República en que dicha notificación se hubiera producido.

Legitimación activa

ARTÍCULO 543

Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

Plazo general de interposición

ARTÍCULO 544

Se rechazará el recurso de revisión que se interponga después de transcurrido el plazo de caducidad de dos años, contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia que se pretenda impugnar.

Plazos especiales de interposición

ARTÍCULO 545

Tampoco procederá la revisión cuando hubiera transcurrido el plazo de caducidad de tres meses, contados desde el día siguiente a aquél en que se hubieran descubierto los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

Plazo de interposición para el demandado rebelde

ARTÍCULO 546

En el caso del demandado que hubiera permanecido en constante rebeldía, no procederá la revisión una vez transcurrido el plazo de caducidad de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

Si la sentencia que se pretende impugnar fue notificada personalmente, el plazo de caducidad será de treinta días, que se contarán a partir del día siguiente a aquél en que se notificó la sentencia dictada en apelación o en el extraordinario de casación cuando procedan.

Los plazos previstos en el primer inciso podrán prolongarse si subsiste la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que se sobrepase el plazo general de dos años.

Demanda de revisión. Alegaciones de las demás partes

ARTÍCULO 547

El recurso de revisión se interpondrá por escrito, con los requisitos y formalidades previstos para la demanda en el proceso común.

Admitido el recurso, la Sala de lo Civil solicitará que se le remitan todas las actuaciones del proceso cuya sentencia se pretenda rescindir, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de cinco días manifiesten su defensa, sosteniendo lo que a su derecho convenga, conforme a los requisitos y formalidades previstas en el proceso común.

Tramitación

ARTÍCULO 548

Presentadas las alegaciones de defensa, o transcurrido el plazo para ello sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para el proceso abreviado.

Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el presente código.

Decisión. Recursos

ARTÍCULO 549

Si la Sala estimara procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia que se impugna. A continuación, mandará expedir certificación del fallo y devolverá el expediente al tribunal del que proceda, para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el proceso correspondiente. En dicho proceso habrán de tomarse como base, sin que puedan ser discutidas las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.

Si se desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al recurrente.

Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no habrá recurso alguno.

Eventual suspensión de la ejecución

ARTÍCULO 550

La interposición de un recurso de revisión no suspenderá la ejecución de las sentencias firmes que lo motive, salvo lo dispuesto en los casos de suspensión del proceso de revisión y de las sentencias dictadas en rebeldía.

LIBRO QUINTO La ejecución forzosa Artículos 551 a 705
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 551 a 591
CAPÍTULO PRIMERO Principios de la ejecución forzosa Artículos 551 a 553

Acceso a la ejecución forzosa

ARTÍCULO 551

Consentida o dictada ejecutoria, en su caso, respecto de uno de los títulos que lleva aparejada ejecución, y vencido el plazo que se hubiera otorgado para su cumplimiento, se procederá a hacerla efectiva, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este código.

Principio de completa satisfacción del ejecutante

ARTÍCULO 552

La ejecución forzosa se llevará a efecto en sus propios términos, y el ejecutante tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en razón del incumplimiento, sea a causa de dolo, negligencia, morosidad del ejecutado o cualquier contravención al tenor de la obligación que se ejecuta.

La ejecución sólo terminará cuando el derecho del ejecutante haya quedado completamente satisfecho.

Prescripción

ARTÍCULO 553

La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo y transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda.

CAPÍTULO SEGUNDO Títulos de ejecución Artículos 554 a 560

Títulos de ejecución nacionales

ARTÍCULO 554

Para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado de un proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional otorgada en el proceso declarativo, se necesita un título que la lleve aparejada.

Son títulos de ejecución:

  1. Las sentencias judiciales firmes.

  2. Los laudos arbitrales firmes.

  3. Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal.

  4. Las multas procesales.

  5. Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago.

  6. Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes, lleven aparejada ejecución.

Títulos de ejecución extranjeros

ARTÍCULO 555

También son títulos de ejecución las sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, y los laudos arbitrales extranjeros reconocidos en El Salvador. Dichos títulos tendrán fuerza ejecutoria en los términos que indiquen los tratados internacionales multilaterales, las normas de cooperación jurídica internacional o los tratados celebrados con el país del que provengan los títulos de ejecución.

Una vez reconocido un título de ejecución extranjero, se procederá a darle cumplimiento conforme a las normas de ejecución forzosa contenidas en este código, salvo que los tratados internacionales dispongan otra cosa.

Reconocimiento de títulos extranjeros a falta de tratados internacionales

ARTÍCULO 556

Cuando no hubiere tratados o normas internacionales aplicables al reconocimiento de un título extranjero como título de ejecución en El Salvador, dicho reconocimiento se podrá producir si concurren al menos los siguientes requisitos:

  1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas salvadoreñas de jurisdicción internacional.

  2. Que la parte demandada, contra la que se pretende realizar la ejecución, hubiese sido legalmente emplazada, aunque fuera declarada rebelde, siempre que se le hubiera garantizado la posibilidad de ejercer su defensa y que se le hubiese notificado legalmente la resolución.

  3. Que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada como tal en el lugar donde se dictó, así como las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

  4. Que la sentencia no afecte los principios constitucionales o de orden público del derecho salvadoreño, y que el cumplimiento de la obligación que contenga sea lícito en El Salvador.

  5. Que no exista en El Salvador un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada por un tribunal salvadoreño que produzca cosa juzgada.

Competencia para el reconocimiento

ARTÍCULO 557

Para el reconocimiento de las sentencias, otras resoluciones judiciales y laudos arbitrales procedentes del extranjero será competente la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Procedimiento de reconocimiento de títulos extranjeros

ARTÍCULO 558

El reconocimiento deberá ser pedido por la parte a la que le interese, mediante solicitud escrita presentada ante la Corte Suprema de Justicia. De esta solicitud se dará audiencia a la parte contraria, emplazándola ante la Corte, para que pueda formular alegaciones sobre los requisitos establecidos para que proceda el reconocimiento de títulos extranjeros a falta de tratados internacionales, y proponer pruebas en el plazo de diez días.

Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o no se practicara prueba, la Corte dictará sentencia haciendo reconocimiento de la resolución extranjera y otorgándole plenos efectos, o denegando dicho reconocimiento, en el plazo de diez días, con devolución de la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento.

Si se hubiera propuesto prueba útil y pertinente, se ordenará su práctica en audiencia, que deberá celebrarse en un plazo que no pase de veinte días, y concluida la cual se dictará sentencia en los términos del inciso anterior.

Contra las sentencias de la Corte no procederá recurso alguno.

Títulos no ejecutables

ARTÍCULO 559

No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en registros públicos cuando por su contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución forzosa.

No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuvieran pronunciamientos de condena podrá solicitarle la ejecución forzosa de los mismos.

Límites de la actividad de ejecución

ARTÍCULO 560

El título de ejecución determina los límites de la actividad para darle cumplimiento, y por consiguiente son nulas las actuaciones de ejecución forzosa que se extiendan a cuestiones sustanciales que no hubieran sido decididas en el proceso correspondiente o que contradigan el contenido del título.

Dicha nulidad se podrá alegar en los recursos de revocatoria y de apelación que se interpusieren contra la actividad ejecutiva específica.

CAPÍTULO TERCERO Competencia Artículos 561 a 563

Competencia para la ejecución de títulos nacionales

ARTÍCULO 561

La competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiese dictado en primera instancia, independientemente de cual sea el tribunal que la declaró firme. Para tales efectos, el tribunal que hubiera dictado ejecutoria en segunda instancia o casación devolverá el expediente al inferior, dentro de los tres días siguientes al de la notificación con certificación de la ejecutoria, haciéndolo saber a las partes.

La competencia para conocer de la ejecución de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados le corresponderá al juez ante el que se hubiere producido el acuerdo o transacción. Cuando los acuerdos o transacciones se den en segunda instancia o en casación, serán ejecutados por el juez que conoció en primera, a cuyo efecto se devolverá el expediente al inferior, con certificación del acuerdo o transacción y de su aprobación u homologación.

Para la ejecución de los laudos arbitrales será competente el Juez de Primera Instancia que debió conocer de la controversia si no hubiera habido arbitraje.

La ejecución de otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la categoría de títulos de ejecución será competencia del juez que las hubiera dictado, salvo lo dispuesto en caso de conciliación.

Competencia para la ejecución de títulos extranjeros

ARTÍCULO 562

Para la ejecución de los títulos extranjeros reconocidos tendrá competencia el juzgado de primera instancia del domicilio del ejecutado o, si éste no residiere en la República, los de primera instancia del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o el que designe el ejecutante por encontrarse en ese lugar los bienes que hubieran de ser embargados.

Examen de oficio de la competencia

ARTÍCULO 563

El juez ante quien se inste la ejecución deberá examinar de oficio su propia competencia antes de despachar la ejecución. Una vez despachada ésta, no podrá ya proceder al examen de oficio de su competencia. Cuando aprecie la falta de competencia territorial deberá dictar auto absteniéndose de continuar con la ejecución y señalando al competente al que deberá dirigirse.

El auto por el que el juez se abstiene de continuar con la ejecución será recurrible en apelación.

CAPÍTULO CUARTO Las partes en la ejecución Artículos 564 a 569

Partes en la ejecución

ARTÍCULO 564

Será parte legítima en la ejecución forzosa el que la pide y también aquél contra el que se ordena, que habrá de ser el que figure en el título como obligado al cumplimiento.

Ejecución en caso de sucesión

ARTÍCULO 565

La ejecución podrá pedirse por el sucesor del acreedor según el título, o contra el sucesor de quien en dicho título aparezca como deudor.

Asimismo, la ejecución podrá despacharse contra los sucesores de los obligados conforme al artículo anterior.

La sucesión deberá acreditarse en forma documental y fehaciente ante el juez que tenga competencia para conocer de la ejecución, y que habrá de despacharla en la forma solicitada, si estima suficientes los documentos presentados. En otro caso, convocará a todos los implicados a una comparecencia en la que luego de oírlos, decidirá lo que proceda, para los exclusivos efectos de la ejecución y, por ende, sin eficacia prejudicial.

Intervención del ejecutante en otra ejecución

ARTÍCULO 566

El ejecutante podrá intervenir en otra ejecución en la que se estuvieren realizando bienes de su deudor, con suspensión de la que él hubiera instado, previa autorización del juez competente. La intervención da derecho a participar en la ejecución hasta que se efectúe la distribución de la suma obtenida.

Intervención de terceros

ARTÍCULO 567

Podrán intervenir en la ejecución, para la defensa de sus derechos e intereses, aquellos cuyos bienes o derechos hubieran resultado afectables por la ejecución, aún cuando no sean parte ejecutante ni ejecutada conforme a este código.

La intervención alcanzará al ejercicio de todos los derechos y posibilidades que conceda el ordenamiento jurídico para la mencionada defensa, quedando sujetos los que la ejerzan a las obligaciones y cargas que aquél determine.

Ejecución de obligaciones solidarias

ARTÍCULO 568

Si se trata de obligaciones solidarias, la ejecución podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, siempre que figure expresamente como condenado en el título que se pretende ejecutar por haber sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

Costas de la ejecución

ARTÍCULO 569

Las costas y gastos originados por la ejecución correrán a cargo del ejecutante, sin perjuicio de proceder judicialmente a la liquidación definitiva cuando se dé por finalizada la ejecución. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en este Código.

CAPÍTULO QUINTO Solicitud de ejecución Artículos 570 a 578

Solicitud de ejecución

ARTÍCULO 570

La ejecución forzosa sólo podrá iniciarse a instancia de parte ejecutante, que la solicitará por medio de un escrito en el que deberá constar la identificación suficiente de la persona contra la que se pretenda dicha ejecución, el título en que se funde, lo que se busca obtener y las actuaciones ejecutivas que se solicitan.

En el caso de ejecución en dinero, se deberá indicar la cantidad que se pretende, la cual podrá ser incrementada hasta en una tercera parte para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas que se ocasionen durante la ejecución, sin perjuicio de la liquidación posterior.

Designación de bienes

ARTÍCULO 571

En la solicitud se podrá hacer mención de los bienes del ejecutado que podrían ser afectables por la ejecución, si fueran conocidos por el ejecutante. Si éste no conociera bienes o los que conociera no fuesen suficientes, tendrán derecho a solicitar del tribunal las medidas de localización de bienes previstas en este código.

Documentos que deben acompañar a la solicitud

ARTÍCULO 572

A la solicitud de ejecución habrá de acompañarse el título, salvo que se trate de resolución dictada por el propio juez a quien se dirija, o de un acuerdo o transacción aprobado u homologada por él, en cuyo caso bastará señalar el procedimiento del que derive.

Igualmente se acompañarán cuantos documentos exija la ley, así como los que estime el solicitante que son necesarios, útiles o convenientes para el adecuado desarrollo de la ejecución.

Sólo se acompañará el documento acreditativo del poder del abogado cuando éste no sea el mismo que actuó en la primera instancia. En otro caso, bastará con remitirse a la representación ya acreditada. Cuando se trate de la ejecución de títulos arbitrales, el poder se acompañará a la solicitud.

Acumulación de ejecuciones

ARTÍCULO 573

Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en disposiciones concordantes.

Despacho de ejecución

ARTÍCULO 574

Presentada la solicitud, el juez dictará auto de despacho de ejecución si concurren los presupuestos procesales establecidos en este código, si el título no presenta ninguna irregularidad y si las actuaciones que se solicitan son congruentes con el título, este auto no admitirá recurso.

Auto rechazando la solicitud de ejecución

ARTÍCULO 575

Si la solicitud no se ajustara a los requisitos de fondo expresados en el artículo anterior, el juez rechazará in limine la ejecución mediante auto expresamente motivado, que será susceptible de recurso de apelación.

Si la solicitud contuviera defectos y éstos fueran subsanables, el juez deberá otorgar plazo, que no excederá de cinco días, para que el ejecutante los subsane. Una vez subsanados se dictará auto de despacho de la ejecución. Si no hubiera procedido a la subsanación el juez confirmará el auto de rechazo a la solicitud.

Contenido del despacho de ejecución. Impulso de oficio

ARTÍCULO 576

El despacho de ejecución determinará con precisión la persona contra la que se dirige, la cantidad por la que se sigue, las actuaciones que se ordenan, incluido el embargo de bienes, y las medidas de localización de elementos patrimoniales del deudor. El juez, si lo considera procedente para un desarrollo más adecuado de la ejecución, hará en su resolución cuantas precisiones estime oportunas.

En adelante, el juzgador impulsará de oficio el procedimiento, ordenando las actuaciones que fueren necesarias para que el ejecutante reciba lo que le corresponda.

Notificación del despacho de la ejecución al ejecutado

ARTÍCULO 577

El despacho de la ejecución, junto con una copia de la solicitud y de sus documentos, se notificará al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que pueda comparecer en cualquier momento y se entiendan con él las sucesivas actuaciones.

Efectos de la notificación al ejecutado

ARTÍCULO 578

El inicio de la ejecución, notificado al deudor, supone la orden judicial que le impide disponer de sus bienes y derechos, limitarlos o gravarlos sin autorización judicial; y esto deberá asegurarse mediante la anotación en los registros públicos correspondientes, si a ello hubiere lugar.

Cumplida la obligación de manifestación de bienes suficientes, se alzará la prohibición general de disponer.

De no existir bienes suficientes, serán nulos todos los actos de disposición o renuncia efectuados por el ejecutado desde el momento en que se solicite el inicio de la ejecución.

CAPÍTULO SEXTO Oposición a la ejecución Artículos 579 a 585

Oposición a la ejecución. Motivos

ARTÍCULO 579

Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos legales en el título; por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público.

Sustanciación de la oposición. Audiencia

ARTÍCULO 580

La oposición se sustanciará, sin suspensión de las actuaciones, en una audiencia a la que serán citadas todas las partes personadas para que acudan con los medios de prueba de que intenten valerse, y que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.

Si el ejecutante no comparece a la audiencia, se decidirá sobre los motivos de oposición sin escucharle. Si no comparece el ejecutado, se entenderá que ha desistido de la oposición, y el juez adoptará las medidas pertinentes para continuar con la ejecución, condenándole a las costas procesales causadas y a indemnizar por daños y perjuicios al demandante, si éste lo solicitara y los acreditara.

Alegación de defectos procesales

ARTÍCULO 581

La audiencia comenzará con la exposición del demandante sobre los defectos procesales que se hubieran alegado como motivo de oposición, debiéndose practicar la prueba que en el momento se admita. El juez resolverá sobre los motivos de oposición, y, si fueren defectos subsanables, se concederá al ejecutante, la posibilidad de subsanarlos en un plazo de cinco días.

Si los defectos no fueran subsanables o no se hubieran subsanado en el plazo concedido, el juez dictará auto que deje sin efecto la ejecución, ordene que el ejecutado vuelva al estado anterior al inicio de ésta, alce las medidas adoptadas contra su patrimonio y condene en costas al ejecutante, así como a la indemnización por daños y perjuicios causados al ejecutado.

Si el juez desestima los motivos de oposición procesal o se subsanan los defectos en plazo, se pasará al examen de la oposición por motivos de fondo.

Si no se hubiera articulado esta clase de oposición, el juez dictará auto ordenando continuar la ejecución e imponiendo las costas del incidente de oposición al ejecutado.

Oposición de fondo

ARTÍCULO 582

Desestimada la oposición por motivos procesales, se pasará a resolver la oposición de fondo. Las partes tomarán la palabra por su orden para hacer las alegaciones que estimen oportunas y practicar la prueba que admita el juez en el momento.

Si se advirtiera algún defecto subsanable en la oposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Si se desestima la oposición de fondo, el juez mandará por auto que continúe adelante la ejecución, condenando al ejecutado en las costas de la oposición.

Oposición por falta de competencia territorial

ARTÍCULO 583

El ejecutado que alegare la falta de competencia territorial deberá hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución.

Esta oposición se sustanciará conforme a lo dispuesto en el libro primero de este código.

Recursos contra la decisión sobre la oposición

ARTÍCULO 584

Contra el auto que desestime los motivos de oposición alegados podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución.

Contra el auto que estime los motivos de oposición alegados se podrá interponer recurso de apelación; y durante la sustanciación el solicitante tendrá derecho a que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio del ejecutado.

Oposición a concretas actuaciones ejecutivas

ARTÍCULO 585

El ejecutado podrá oponerse a actuaciones ejecutivas concretas que excedan o contradigan el título o que infrinjan la ley, mediante el recurso de revocatoria o el de apelación cuando lo establezca expresamente este Código. Si la actuación diera lugar a la nulidad, se estará a lo establecido en este título en lo referente a los límites de la actividad de ejecución.

Si se trata de infracciones legales, y a la falta de resolución expresa, el ejecutado podrá presentar un escrito en el que se señale la medida propuesta para remediar la infracción.

CAPÍTULO SÉPTIMO Suspensión de la ejecución Artículos 586 a 589

Suspensión de la ejecución. Regla general

ARTÍCULO 586

La ejecución sólo podrá suspenderse, mediante auto dictado al efecto, cuando lo soliciten todas las partes personadas o cuando lo ordene expresamente la ley, sin perjuicio de que se mantengan las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas. En caso de suspensión antes de decretarse ésta se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas.

La interposición de los recursos establecidos por la ley contra las actuaciones ejecutivas no suspenderá el curso de la ejecución. Excepcionalmente, el juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado, citando éste acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión pudiera causarle al ejecutante.

Suspensión en caso de planteamiento de proceso de revisión

ARTÍCULO 587

Una vez dictado el auto de despacho de la ejecución forzosa, ésta no se suspenderá por el hecho de que se inicie un proceso de revisión. No obstante, el tribunal tiene facultad para acordar la suspensión cuando así lo solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso concreto y que se preste caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar al ejecutante.

Si la demanda de revisión fuera desestimada, en cuanto se tenga conocimiento de este hecho, se alzará la suspensión, se ordenará que continúe la ejecución y se decidirá lo procedente sobre la caución prestada.

Si se estima la demanda de revisión, el tribunal mandará archivar las actuaciones ejecutivas en cuanto se le comunique este hecho, y ordenará que se adopten las medidas oportunas para hacer volver al ejecutado a la situación anterior al inicio de la ejecución.

Regla especial en caso de revisión de la sentencia dictada en rebeldía

ARTÍCULO 588

Si la demanda de revisión la interpone el demandado rebelde, el archivo de las actuaciones sólo procederá cuando se hubiese estimado la revisión y hubiera sentencia favorable en el proceso posterior que se siga con audiencia del demandado.

Si el posterior proceso seguido con audiencia del demandado termina en sentencia desfavorable, se aprovechará, en lo que sea posible, la actividad de ejecución realizada en función de la sentencia revisada.

Suspensión en caso de prejudicialidad penal

ARTÍCULO 589

Si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o con el despacho de ejecución, se podrá decretar la suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal General de la República. No obstante, en el caso de que se decrete la suspensión, podrá el ejecutante evitarla si presta caución suficiente a juicio del juez, para responder de lo que obtenga y de los daños y perjuicios causados al ejecutado.

En caso de que se suspendieran las actuaciones o el proceso penal finalizara por resolución en la que conste la inexistencia del hecho o su carácter no delictivo, el ejecutante podrá pedir la indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión le hubiera causado.

CAPÍTULO OCTAVO Ejecución contra el estado Artículos 590 y 591

Procedimiento de ejecución

ARTÍCULO 590

Cuando se pida la ejecución de una sentencia que condene al Estado, a un municipio o a una institución oficial autónoma al pago de cantidades líquidas, el juez remitirá el auto de despacho de la ejecución al funcionario que corresponda, así como a cualquier otro que indique la ley de la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del presupuesto general vigente.

Si no fuere posible cargar la orden de pago al presupuesto vigente, el funcionario que corresponda propondrá que en el presupuesto general de gastos del año siguiente se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.

El incumplimiento de lo prescrito en este artículo será responsabilidad personal del funcionario infractor. Además, la afectada podrá deducir ante los tribunales e instancias competentes la ilegalidad de la omisión.

Legitimación

ARTÍCULO 591

Intentada la ejecución de una sentencia pronunciada en contra del Estado, o la ampliación de la misma según sea el caso, el Fiscal General de la República intervendrá en el trámite por medio de algún delegado, quedándole expedito en todo momento el derecho de allanarse u oponerse según se considere procedente.

Cuando se trata de los municipios o de las instituciones oficiales autónomas, intervendrá la persona quien conforme a la ley ejerza la representación de los mismos.

TÍTULO SEGUNDO La ejecución provisional Artículos 592 a 603

Títulos provisionalmente ejecutables

ARTÍCULO 592

Podrán ser ejecutadas provisionalmente, en tanto se sustancian los recursos interpuestos contra ellas, todas las sentencias de condena dictadas por tribunales de la República en los procesos civiles y mercantiles, salvo las que impongan realizar una declaración de voluntad.

También podrán ser ejecutados provisionalmente los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas.

Las sentencias extranjeras que no hubieran alcanzado firmeza se podrán ejecutar provisionalmente cuando así lo disponga el tratado internacional aplicable al caso.

Solicitud de ejecución y competencia

ARTÍCULO 593

La ejecución provisional sólo se iniciará por solicitud de la parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable, y se llevará a efecto por el juez que hubiere resuelto en primera instancia, cualquiera que sea la instancia o grado en que se halle el proceso, con los mismos trámites de la ejecución de sentencias firmes.

La solicitud podrá formularse en cualquier momento desde que conste la pendencia de un recurso y antes de que se dicte sentencia en él.

Cuando se solicite la ejecución y los autos se encuentren ante otro tribunal, se recabará de éste certificación de lo necesario para llevarla a efecto, acompañando el pedido a la solicitud. Si se solicita antes de que los autos pasen a otro tribunal, quedará en el juzgado certificación de lo necesario para proceder a la ejecución.

Garantías y responsabilidades

ARTÍCULO 594

Como regla general, el solicitante de ejecución provisional no estará obligado a prestar garantía o caución para asegurar los posibles perjuicios que se le podrían causar al ejecutado en caso de revocación de la sentencia.

No obstante lo anterior, a la vista de la capacidad económica del solicitante de ejecución, el juez decidirá, atendidas las circunstancias del caso, si debe prestar garantía previa al inicio de la ejecución provisional, en qué forma podrá hacerlo y en qué cuantía. La cuantía que se fije será proporcional a la capacidad económica del solicitante.

Si la sentencia resultara total o parcialmente revocada, cualquiera que fuera la causa, deberá responder el ejecutante de todos los daños y perjuicios producidos al ejecutado, que podrán ser exigidos de inmediato en el mismo proceso.

Despacho de la ejecución provisional. Recursos

ARTÍCULO 595

Si se trata de un título ejecutable provisionalmente, el juez dictará auto de despacho de la ejecución provisional, si ésta fue solicitada en tiempo y se prestó la garantía fijada, en su caso.

Contra el decreto que ordene la ejecución provisional no procederá recurso alguno. Contra el que la deniegue puede recurrirse en apelación.

Oposición a la ejecución provisional

ARTÍCULO 596

El ejecutado podrá oponerse a la ejecución cuando no se hubieran cumplido los requisitos exigidos en el artículo anterior.

El ejecutado también podrá alegar, como oposición, la extrema dificultad o la imposibilidad de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de las actuaciones ejecutivas, o pedir que se le asegure la indemnización si la sentencia fuera revocada.

Oposición a la ejecución provisional en ejecuciones de pago de dinero

ARTÍCULO 597

Si la condena fuera dineraria, la oposición no podrá dirigirse contra la totalidad de la ejecución, sino que debe estar referida a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento, cuando el ejecutado considere que dichas actuaciones pueden causar una situación imposible de revertir o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

En este caso, el ejecutado deberá señalar, en el escrito de oposición, medidas alternativas que resulten posibles y no proveen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone.

Cuando el juez estime fundada la oposición pero no acceda a las medidas alternativas propuestas, el ejecutado ofrecerá garantía suficiente para asegurar la indemnización por daños y perjuicios que pueda sufrir el ejecutante debido al retraso en la ejecución, si la sentencia resulta confirmada en el recurso.

Sustanciación de la oposición

ARTÍCULO 598

El escrito de oposición, al que se acompañarán los documentos que se estimen pertinentes, deberá presentarse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación del despacho de la ejecución o de la concreta actividad ejecutiva.

Se dará audiencia al ejecutante, y se citará a todas las partes a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y a la que deben acudir con los medios de prueba de que intenten valerse.

En la audiencia, las partes alegarán lo que consideren pertinente y practicarán la prueba que en el acto aporten y que el juez admita, debiéndose dictar a continuación la resolución que resulte procedente.

Decisión sobre la oposición

ARTÍCULO 599

Si se desestima la oposición, continuará adelante la ejecución provisional.

Si se estima la oposición por estar indebidamente concedida la ejecución provisional, ésta se declarará improponible mediante auto, con orden de archivar las actuaciones ejecutivas; y además, se levantarán todas las medidas adoptadas contra el patrimonio del ejecutado.

Si se estima la oposición por razones de fondo, se dictará auto para dejar suspendida la ejecución, sin que ésto afecte la permanencia de las medidas tomadas sobre el patrimonio del ejecutado.

Si estima la oposición referida a una concreta actuación ejecutiva, se procederá conforme a la medida alternativa que acepte el juez. Si no se acepta la medida alternativa, el ejecutado deberá constituir garantía y la ejecución provisional seguirá adelante sin realizar la actuación concreta para la que hubo oposición.

Interrupción de la ejecución pecuniaria

ARTÍCULO 600

Cuando la condena es pecuniaria, el juez deberá detener la ejecución provisional a petición del ejecutado si éste consigna el principal más los intereses y costas devengados o que se pudieran devengar hasta la firmeza de la sentencia.

Confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada

ARTÍCULO 601

Si la sentencia que decida el recurso pendiente confirma la resolución ejecutada provisionalmente, continuará adelante la actividad ejecutiva provisional, salvo en el caso de que la sentencia hubiera alcanzado firmeza por no haber recurso contra ella o cuando no se hubiese presentado el recurso en el plazo legal. En ambos supuestos la ejecución continuará como definitiva.

Revocación total de la sentencia provisionalmente ejecutada

ARTÍCULO 602

Si se revocara totalmente la sentencia provisionalmente ejecutada, se pondrá fin a la ejecución, y el juez deberá adoptar las medidas que sean procedentes para hacer volver las cosas al estado anterior, bien sea por la devolución que haga el ejecutante del dinero percibido, de la cosa o del bien que se le hubiera entregado; bien sea por la vía de deshacer lo hecho. Si no fuera posible la devolución del bien o de la cosa, se sustituirá por su equivalente en dinero.

La devolución alcanzará a los intereses, frutos o rentas. Asimismo se reintegrarán al ejecutado las costas ocasionadas y se le indemnizarán los daños y perjuicios.

Revocación parcial de la sentencia provisionalmente ejecutada

ARTÍCULO 603

En caso de revocación parcial de la sentencia de condena pecuniaria, se devolverá sólo la diferencia entre lo que percibió el ejecutante y la cantidad a la que fue condenado en la sentencia que decidió el recurso.

El ejecutante podrá oponerse a la devolución, prestando garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al ejecutado.

TÍTULO TERCERO La ejecución dineraria Artículos 604 a 674
CAPÍTULO PRIMERO Ámbito de aplicación Artículos 604 a 608

Procedencia

ARTÍCULO 604

Serán aplicables las disposiciones contenidas en el presente título a todos los reclamos derivados de la existencia de un título de ejecución cuando la obligación contenida en el mismo sea líquida.

Para ordenar la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, prevaleciendo la que conste con letras si hubiera disconformidad.

Sin embargo, al efecto de ordenar la ejecución, la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine no tendrá que ser líquida.

Vencimiento de un nuevo plazo de obligación

ARTÍCULO 605

Si durante la ejecución venciera algún plazo de la obligación ejecutada o ésta en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución hasta el importe de los nuevos vencimientos o hasta el total vencido, en su caso, lo que podrá pedirse en la solicitud de ejecución. La ampliación de la ejecución será, por sí misma, causa suficiente para ordenar la mejora del embargo.

Si en el escrito inicial del ejecutante se solicita directamente la ampliación, en el auto que ordene la ejecución se hará saber al ejecutado que aquélla operará de manera automática, salvo que en fecha del vencimiento el ejecutado hubiera consignado las cantidades correspondientes en la cuenta de fondos ajenos en custodia.

Audiencia previa a la ejecución posterior

ARTÍCULO 606

Fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una vez solicitada la ampliación de la ejecución se dará audiencia al ejecutado a efecto de que en un plazo no mayor de tres días se allane o se oponga a la misma.

La incomparecencia del ejecutado al llamamiento se entenderá como sumisión a la ampliación referida.

Oposición del ejecutado a la ampliación

ARTÍCULO 607

Si el ejecutado se opusiere a la ampliación de la ejecución y la causa en que se funde fuese manifiestamente atendible, se abrirá un incidente en el que se expongan y prueben, según sea el caso, las razones por las cuales no es procedente la ampliación.

Admitida la solicitud de ampliación, el juez ordenará la mejora del embargo y procederá como en la ejecución original.

Rechazada la solicitud de ampliación, quedará expedito el derecho del acreedor para entablar la demanda correspondiente por la suma cuya ampliación le ha sido denegada.

Cantidad por la que se despacha la ejecución

ARTÍCULO 608

La ejecución se decretará por la cantidad que indique el ejecutante en la solicitud, en concepto de principal e intereses vencidos hasta la fecha en que se presenta.

Igualmente, alcanzará a la cantidad que provisionalmente se fije en concepto de intereses devengados durante la ejecución y costas originadas por ésta, sin que esta cantidad pueda exceder de una tercera parte de la señalada en el inciso anterior, salvo que excepcionalmente se justifique una superior cuantía previsible, atendidas las circunstancias del caso. La ejecución por estas cantidades se entiende sin perjuicio, de la posterior liquidación.

CAPÍTULO SEGUNDO Ejecución y cumplimiento Artículos 609 y 610

Pago por el ejecutado de la suma debida

ARTÍCULO 609

El deudor podrá pagar en cualquier momento, poniendo a disposición del acreedor el total de las cantidades adeudadas, mediante consignación de las mismas en el tribunal, que deberá extender comprobante al deudor; y, tras la liquidación de las costas, se dará por cerrada la ejecución.

También podrá el deudor allanarse sin más al pago de la suma debida tras recibir la notificación de la ejecución, procediéndose conforme al inciso anterior.

Las costas de la ejecución se impondrán al ejecutado, salvo si acredita que por causa no imputable a él estuvo impedido de hacer el pago.

Insatisfacción del acreedor

ARTÍCULO 610

Cuando la consignación que realice el deudor sea total, no se admitirá al respecto insatisfacción alguna proveniente del acreedor.

El juez admitirá la consignación y en el acto remitirá a la cuenta de Fondos Ajenos en Custodia la cantidad de dinero de que se trate, quedando ele plano extinguida la obligación.

Si el pago fuera parcial, se entenderá que la deuda queda extinguida en la cuantía pagada o puesta a disposición del acreedor, y continuará la ejecución por el resto.

CAPÍTULO TERCERO Determinación del patrimonio del ejecutado Artículos 611 a 614

Obligación de manifestar bienes suficientes

ARTÍCULO 611

El juez exigirá al ejecutado que presente, en el plazo de cinco días, una declaración bajo palabra de honor en la cual manifieste la tenencia y propiedad de bienes y derechos suficientes para hacer frente a la ejecución.

Este requerimiento se hará con el apercibimiento de que, si no lo hace o lo hace falsamente, incurrirá en las sanciones a que hubiere lugar por la desobediencia a mandato judicial

Averiguación de bienes

ARTÍCULO 612

Si, instalada la ejecución, no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes en poder del ejecutado, el juez podrá dirigirse a los registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del ejecutado, de los que se tuviera constancia.

También se podrá pedir que se solicite informe de los saldos de cuentas y depósitos que pudiera tener el ejecutado en entidades financieras, hasta el límite de la cantidad objeto de ejecución.

Lo anterior será aplicable cuando la averiguación que pudiera efectuar el acreedor ejecutante hubiese resultado infructuosa.

Deber de colaboración en la averiguación

ARTÍCULO 613

Las personas y entidades a las que se dirija el juez en aplicación del artículo anterior están obligadas a prestar su colaboración y a entregarle cuantos documentos y datos tengan en su poder. En todo caso se respetarán los derechos fundamentales y los límites que expresamente impongan las leyes.

El juez podrá imponer multas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunal les demande con arreglo al inciso anterior, en cantidades que oscilen entre cinco y diez salarios mínimos, urbanos vigentes más altos, las que graduará según sea el valor en litigio, sin perjuicio de informar al respecto a las entidades contraloras.

Si el tribunal recibiese datos ajenos a los fines de la ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad.

Ausencia de bienes para total satisfacción

ARTÍCULO 614

Si resultan insuficientes los bienes ya realizados para cubrir la totalidad de la deuda y no consta la existencia de otros, se ordenará el archivo provisional una vez agotados razonablemente los medios de averiguación, hasta que se conozcan otros bienes del ejecutado.

De aparecer nuevos bienes se comunicará al tribunal que hubiere dictado el archivo por insuficiencia de bienes.

La resolución que declara la insuficiencia de bienes y sus ulteriores modificaciones se anotarán en los registros públicos pertinentes.

CAPÍTULO CUARTO Del embargo Artículos 615 a 635

Regla general

ARTÍCULO 615

Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes por medio de la oportuna declaración judicial que lo acuerde, salvo que el ejecutado consigne la cantidad debida, en cuyo caso se suspenderá el embargo.

Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada se depositará en la cuenta de Fondos Ajenos en Custodia. Si no la formulare, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante previa liquidación.

Efecto del embargo

ARTÍCULO 616

Decretado el embargo, los bienes a que se refiera quedarán afectos a la ejecución.

No surtirá efecto alguno en perjuicio del ejecutante, ni de los responsables solidarios o subsidiarios del ejecutado, la disposición a título gratuito o la renuncia que de los bienes o derechos embargados haga el ejecutado durante la permanencia del embargo.

Ejecutor de embargos

ARTÍCULO 617

El embargo se hará por medio de un ejecutor de embargos, como delegado del juez y con la autoridad conferida por éste. Si hubiera que embargar bienes ubicados en lugar distinto al de la circunscripción territorial del tribunal, el ejecutor podrá realizar el embargo sin necesidad de pedir autorización al juez competente de la localidad en que están los bienes.

Embargo mediante oficio

ARTÍCULO 618

El embargo sobre salarios o sobre bienes inscritos en cualquier oficina o registro público podrá trabarse también mediante oficio que el juez librará a tales efectos.

Extensión y límites del embargo

ARTÍCULO 619

El embargo de una cosa o derecho, comprende el de todos sus accesorios, pertenencias y frutos, aunque no hayan sido expresamente mencionados o descritos.

Los bienes cuyo previsible valor sea mayor que la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución no podrán ser embargados, salvo que fueran los únicos existentes en el patrimonio del ejecutado y que su afectación resultare necesaria para los fines de la ejecución.

Nulidad del embargo indeterminado

ARTÍCULO 620

Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.

Bienes inembargables

ARTÍCULO 621

Se consideran bienes inembargables los siguientes:

  1. Los bienes y derechos declarados inalienables, así como los que carezcan de contenido patrimonial. Se podrán embargar, no obstante, los accesorios alienables con independencia del principal.

  2. Los bienes y cantidades expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal o por Tratado Internacional.

  3. El mobiliario de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia.

  4. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado.

  5. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten indispensables para que el ejecutado y las personas que de él dependen puedan atender a su subsistencia con razonable dignidad.

  6. Los destinados al culto de las confesiones religiosas legalmente establecidas.

  7. Los que por su naturaleza, a criterio del juez, sean de valor inferior al de los gastos necesarios para su realización.

Embargo de salarios

ARTÍCULO 622

También es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en cuanto no exceda de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes.

Sobre las cantidades percibidas en tales conceptos que excedan de dicha cuantía se podrá trabar embargo de acuerdo con la siguiente proporción:

- un cinco por ciento para la primera cuantía adicional hasta que suponga el importe del doble del salario mínimo;

- un diez por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo;

- un quince por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo;

- un veinte por ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo;

- un veinticinco por ciento para las cantidades que excedan de esta suma.

Nulidad de embargos

ARTÍCULO 623

Son nulos de pleno derecho los embargos de bienes inembargables y aquellos que excedan los límites fijados en este código, aunque se realicen con el consentimiento del afectado.

Orden de bienes para el embargo

ARTÍCULO 624

Cuando hubiera bienes hipotecados o empeñados, se procederá contra ellos antes que contra los que no lo estuvieran; pero si el deudor presentara otros bienes y el acreedor se conforma se trabará en éstos el embargo.

También se embargarán desde luego otros bienes, siempre que, ajuicio del ejecutor de embargos, no alcanzaren los bienes hipotecados.

Embargo de dinero. Garantía

ARTÍCULO 625

Si se embargara dinero en efectivo o divisas convertibles se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica Judicial.

Embargo de cuentas, créditos, sueldos, salarios u otras remuneraciones

ARTÍCULO 626

Si se embargaran cuentas abiertas en entidades financieras, créditos, sueldos, salarios u otras remuneraciones o, en general, bienes que generen dinero en favor del ejecutado a cargo de un tercero, el juez ordenará a éste retener a disposición del tribunal la cantidad correspondiente hasta el límite de lo adeudado en la ejecución. En lo que exceda de este límite podrá el ejecutado disponer de sus cuentas bancarias o recibir las cantidades pertinentes.

Después de haberse ordenado judicialmente la retención del crédito del ejecutado no será válido el pago hecho por el deudor.

Embargo de títulos, valores, o instrumentos financieros

ARTÍCULO 627

Si se embargaran títulos, valores o instrumentos financieros, el juez podrá acordar el embargo de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y reintegros que, a su vencimiento, le correspondan al ejecutado, debiéndose notificar dicha decisión judicial a quien deba hacer el pago, ordenándosele que retenga las cantidades a disposición del tribunal. También podrá ordenar que se retenga el propio título, valor o instrumento financiero.

También se notificará el embargo a los responsables del mercado en que los títulos, valores o instrumentos se negocien, o a los administradores de las sociedades emisoras, cuando aquéllos representaran una participación en ella.

Embargo de intereses, rentas y frutos

ARTÍCULO 628

Cuando se embargan intereses, rentas o frutos, se ordenará a quien deba entregarlos al deudor o a quien los perciba directamente que los retenga y los ingrese en la cuenta de Fondos Ajenos en Custodia, si son intereses; o simplemente los retenga a disposición del tribunal, si fueran rentas o frutos de otra clase.

Si fuera necesario, respecto de los últimos podrá ordenarse que se constituya una administración judicial, con el objeto de asegurar una mejor garantía; e igual providencia podrá acordarse cuando se desatendiera la orden de retención o ingreso.

Embargo de bienes muebles

ARTÍCULO 629

El embargo de muebles se llevará a cabo en el lugar donde éstos se encontraren. Al practicar el embargo, el ejecutor hará constar la más exacta descripción posible de los bienes embargados, con indicación de sus señas distintivas, del estado en que se encuentran y de todos aquellos elementos que sirvan para efectos de la posterior realización. Al efecto, el ejecutor podrá valerse de medios de documentación gráfica; y hará constar las manifestaciones que hagan en el acto los intervinientes en el embargo.

Lo embargado se depositará con arreglo a derecho, adoptándose, en el propio acto, las medidas precisas en orden al depósito y a la designación de depositario.

Designación del depositario

ARTÍCULO 630

Se determinará la entidad o persona encargada del depósito, teniendo en cuenta la naturaleza del bien y su productividad. A instancia del ejecutante, se podrá designar depositario al ejecutado o a un tercero de responsabilidad y solvencia.

Cuando se trate de objetos de especial valor o que necesiten cuidados especiales, el depósito se realizará en la entidad pública o privada acreditada que resulte más conveniente.

Deberes del depositario

ARTÍCULO 631

El depositario debe custodiar y conservar los bienes con la debida diligencia, exhibirlos en las condiciones que se le indiquen y entregarlos a la persona que el juez designe, pues en otro caso se le removerá. Cuando el ejecutado fuere nombrado depositario, podrá autorizársele el uso de lo embargado que no sea incompatible con su conservación, así como su sustitución si lo exige la naturaleza de las cosas o la actividad empresarial, pero sus frutos o rentas quedarán afectos a la ejecución.

Embargo de inmuebles

ARTÍCULO 632

Si se embargan inmuebles u otros bienes inscribibles en registros públicos, el ejecutor de embargos deberá diligenciar el respectivo mandamiento de embargo hasta su efectiva inscripción.

Si el bien cuyo embargo se pretende inscribir estuviese ya gravado, se dejará constancia de ello en la respectiva acta, con especificación de la precedencia, de la anotación.

Embargo de empresas. Administración judicial

ARTÍCULO 633

Cuando, en un momento, la parte interesada solicitare el embargo de una empresa, el tribunal nombrará un interventor con cargo a la Caja, y tal nombramiento se inscribirá en el Registro de Comercio, luego de la aceptación y juramentación.

Corresponde al interventor con cargo a la caja:

  1. Vigilar la contabilidad de la empresa, poniendo cuidado en que los documentos coincidan con tales movimientos;

  2. Vigilar las compras y ventas que se hagan en la empresa, poniendo cuidado en que los documentos coincidan con tales movimientos;

  3. Supervisar el cobro de las deudas a favor de la empresa;

  4. Cuidar de que la inversión de fondos se haga adecuadamente;

  5. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes que son objeto de la intervención;

  6. Velar porque la empresa embargada continúe con la explotación del giro que tuviere encomendado.

En caso de que el interventor notare abuso o malversación en la administración de dichos bienes dará aviso al juez y al ejecutante, pudiendo el primero decretar el depósito y retención de los productos líquidos en un banco o en poder de quien estime conveniente sin perjuicio de informar a la Fiscalía General de la República.

Mejora y reducción del embargo

ARTÍCULO 634

Tanto el ejecutante como el ejecutado podrán pedir la mejora, la reducción o la modificación del embargo cuando el cambio en las circunstancias haga dudar de la suficiencia de los bienes afectos a la ejecución, o cuando el monto embargado exceda de lo necesario para hacer frente a la obligación, o cuando las circunstancias del embargo puedan cambiar sin riesgo para el éxito de la ejecución.

Reembargo

ARTÍCULO 635

Salvo las excepciones legales, cualquier bien embargado podrá ser objeto de ulteriores embargos, adoptando el Juez las medidas oportunas para su efectividad.

CAPÍTULO QUINTO Tercería de dominio Artículos 636 a 642

Tercerista de dominio

ARTÍCULO 636

Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, el que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo.

También podrán interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o más bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

Demanda de tercería de dominio

ARTÍCULO 637

La tercería de dominio deberá interponerse ante el mismo juez que esté conociendo del proceso, desde que se hubiera trabado embargo en el bien o en los bienes a que se refiera.

Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba del fundamento de la pretensión del tercerista.

Si a la demanda de tercería de dominio no se acompaña el principio de prueba exigido, se prevendrá al tercerista por una sola vez, y por el plazo de tres días, para que se subsane dicha omisión; si no lo hiciera, se rechazará la demanda. También se rechazará la que se interponga después de la entrega del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

Prohibición dé ulteriores tercerías

ARTÍCULO 638

No se permitirá en ningún caso segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

Efectos de la admisión de la tercería de dominio

ARTÍCULO 639

La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera.

El juez, previa audiencia de las partes, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante.

A juicio prudencial del tribunal y a instancia de parte, con la admisión de una tercería de dominio podrá ordenarse la mejora del embargo.

Procedimiento y legitimación

ARTÍCULO 640

La tercería de dominio se tramitará por la vía del proceso común, y en él sólo podrá decidirse sobre la continuidad o el alzamiento del embargo que hubiera recaído en el bien al que se refiera la tercería.

La demanda de tercería se presentará contra el acreedor ejecutante y contra el deudor ejecutado.

Resolución. Desestimación

ARTÍCULO 641

La tercería se decidirá por auto que no causará efecto de cosa juzgada.

En caso de que se desestime la tercería se ordenará que continúe el embargo sobre el bien.

Resolución estimatoria y alzamiento del embargo

ARTÍCULO 642

El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo sobre el bien al que se refiera la tercería.

CAPÍTULO SEXTO Tercería de preferencia de pago Artículos 643 a 645

Tercerista de pago

ARTÍCULO 643

La intervención de un tercero en la ejecución, fundada en su derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia sobre el acreedor ejecutante, deberá deducirse ante el juez que esté conociendo de la ejecución, y se sustanciará con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del proceso común.

La tercería así promovida no suspenderá la ejecución en trámite, debiendo continuarse ésta hasta la realización de los bienes o derechos embargados. Su importe, hasta el límite de la cuantía discutida, se depositará en la Cuenta de Fondos Ajenos en Custodia.

Procedimiento y legitimación

ARTÍCULO 644

A la demanda, que deberá dirigirse contra el acreedor ejecutante, se acompañará un principio de prueba del derecho alegado, sin el cual será rechazada.

Igualmente se rechazará la demanda cuando se formule después de realizado el pago al acreedor ejecutante, así como la que se interponga después de la entrega del bien al ejecutante, siempre que éste ya hubiera adquirido su titularidad conforme al derecho civil.

El proceso se limitará a decidir sobre la existencia del privilegio y el orden de satisfacción de los distintos créditos, sin prejuzgar otras acciones que pudieran ejercitarse.

El ejecutado podrá intervenir en este proceso, a cuyo fin se le notificará la demanda, dándole audiencia de la misma.

Allanamiento y desistimiento del ejecutante

ARTÍCULO 645

Si el crédito del tercerista consta en título ejecutivo y el ejecutante se allana a esa tercería de mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto que ordene seguir adelante la ejecución, para satisfacer en primer lugar al tercerista.

Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento, se dictará auto en el que se tendrá por allanado al ejecutante, mandando seguir la tercería con el ejecutado.

Si, notificada la demanda, el ejecutante desistiese de la ejecución, se procederá conforme a lo establecido en el inciso anterior, sin necesidad de obtener la conformidad del ejecutado, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo. Si no fuera así, se sobreseerá en el proceso de ejecución, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.

CAPÍTULO SÉPTIMO Realización y subasta de los bienes embargados Artículos 646 a 664

Realización inmediata de bienes

ARTÍCULO 646

El dinero, los saldos en depósito, bienes o valores que sean aceptados por el ejecutante en su valor nominal y las divisas convertibles se entregarán al acreedor previo recibo.

Las acciones, obligaciones y otras formas de participación societaria se realizarán mediante enajenación en el correspondiente mercado, o conforme a las normas que sean de aplicación si no son cotizables en el mercado.

Valúo de los bienes embargados

ARTÍCULO 647

En todo caso, se procederá al valúo de los bienes embargados por medio de perito nombrado por el Juez.

Para valorar los bienes, el juez nombrará un perito tasador que demuestre conocimientos técnicos en la materia.

El perito que se designe podrá ser recusado por el ejecutante y por el ejecutado que ha comparecido.

Aceptado el encargo, el perito entregará al tribunal la valoración en el plazo de cinco días, salvo que concurran circunstancias justificadas para fijar otro, que no excederá de diez días. La valoración se ajustará a los criterios de mercado. En el caso de bienes inmuebles, no se descontarán las cargas o gravámenes que pudieran tener.

Enajenación previa de bienes

ARTÍCULO 648

El ejecutado podrá presentar a un interesado en adquirir total o parcialmente lo embargado, por el valor de tasación.

Si el ejecutado hace uso de esta facultad con fines dilatorios, se le rechazará dicha participación en resolución motivada.

Audiencia para la realización de los bienes

ARTÍCULO 649

Justipreciados los bienes, se citará, a instancia de cualquiera de ellos, a las partes y a los terceros que tengan derechos sobre los bienes por liquidar a una audiencia que tendrá por objeto decidir la mejor forma de realización de dichos bienes. La audiencia se llevará a cabo aunque no concurran todos los citados en forma, si al menos estuvieran presentes el ejecutante y el ejecutado.

Los concurrentes podrán proponer en la audiencia el procedimiento de realización y sus condiciones, y presentar en el acto personas que, con la debida fianza, se ofrezcan a adquirir los bienes por el justiprecio.

Riesgo de pérdida o depreciación de los bienes embargados

ARTÍCULO 650

Si por la demora en la realización pudiere originarse depreciación trascendente, o pérdida o extinción de los bienes o derechos, se podrá ordenar en cualquier momento su realización sin ajustarse estrictamente a los procedimientos establecidos en este código, así como la variación de plazos o de las restantes condiciones.

Convenio de realización

ARTÍCULO 651

Si hay acuerdo entre ejecutante y ejecutado sobre la forma de realización, la aprobará el juez por medio de auto, salvo que sea contraria a la ley o que cause perjuicios a terceros. En caso de aprobarla, señalará un plazo máximo para proceder a la misma, quedando suspendida entre tanto la ejecución.

Cumplido el convenio, se sobreseerá en la ejecución si el ejecutante quedó totalmente satisfecho; y, de no ser así, se continuará por la cantidad restante.

Si se hubiera incumplido el convenio de realización, se levantará la suspensión y se procederá a la subasta del bien.

Realización por el ejecutado

ARTÍCULO 652

El ejecutado podrá pedir que se le autorice para realizar el bien, sobre lo que decidirá el juez oyendo al ejecutante.

Si accediere a la solicitud, fijará un plazo máximo para la realización, con el apercibimiento de que, si el bien no se realizare, deberá abonar al ejecutante los daños y perjuicios que se le causen.

Delegación en la realización de los bienes

ARTÍCULO 653

A instancia de ambas partes, se podrá encomendar la realización de todos o de alguno de los bienes a persona designada al efecto, que sea idónea por su especialidad y eficacia.

La persona designada deberá llevar a efecto todas las actuaciones materiales y jurídicas que comporte la realización de los bienes de que se trate; y podrá asumir, en su caso, la condición de depositaria de los mismos, para lo cual prestará caución que garantice el buen fin del encargo.

Además, deberá ajustarse a los límites que se le impongan al encargo, de acuerdo con las normas que lo rigen; y le tocará realizar, bajo su responsabilidad, las actuaciones encomendadas y las que exija la naturaleza de los bienes, debiendo poner en conocimiento de los adquirentes el estado de aquéllos.

La realización no podrá hacerse por valor inferior al justiprecio tasado. La cantidad obtenida se ingresará en la Cuenta de Fondos Ajenos en Custodia, descontándose los honorarios y comisiones que deba percibir la persona que realizó el bien. Aprobada la gestión por el tribunal, se le devolverá al realizador la caución prestada.

Si la venta se anulare por causa imputable a la persona designada, deberá reintegrar el importe de la comisión y de los honorarios que hubiera percibido, y responderá personalmente de la regularidad del procedimiento de realización encomendado, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan.

Adjudicación de bienes

ARTÍCULO 654

El ejecutante tendrá en todo momento derecho de adjudicarse o de adquirir los bienes por la cantidad del justiprecio.

La adjudicación de bienes al acreedor extingue su crédito hasta el límite del valor del bien. Si dicho valor fuera superior al importe de su crédito deberá abonar la diferencia.

Entrega de los bienes en administración

ARTÍCULO 655

El acreedor ejecutante podrá solicitar la entrega de los bienes en administración en cualquier momento de la ejecución. Cuando se solicite, así se hará, si el juez entiende que lo solicitado se ajusta a la naturaleza de los bienes embargados, y previa audiencia, en su caso, de terceros afectados por tener derechos inscritos con posterioridad a los del ejecutante.

El ejecutante deberá rendir cuentas de la administración con la periodicidad que fije el juez. El ejecutado o terceros afectados podrán oponerse a la liquidación presentada, en el plazo de seis días contados desde que se le comuniquen las cuentas. La discrepancia se resolverá en una audiencia en la que las partes podrán valerse de las pruebas pertinentes.

La administración cesará cuando con las rentas o productos se cubra la cantidad total objeto de ejecución, o cuando el ejecutado abone la cantidad íntegra que en ese momento adeude. En todo caso, el ejecutante deberá rendir una cuenta final de la administración.

Convocatoria de subasta

ARTÍCULO 656

Se acordará de oficio la realización de los bienes embargados mediante subasta judicial cuando no puedan aplicarse o cuando hubieran resultado ineficaces los demás procedimientos disponibles.

A toda subasta se le dará publicidad por medio de edictos que se fijarán en el tablero del tribunal, los cuales además deberán publicarse en extracto en un periódico de circulación nacional. La convocatoria se hará con, al menos, quince días de antelación a la fecha en que haya de celebrarse la subasta. En el anuncio respectivo se indicará la fecha, así como el lugar y hora de celebración.

Requisitos para participar en subasta

ARTÍCULO 657

Para participar en la subasta el interesado deberá comprobar su solvencia económica.

Condiciones de la subasta y requisitos del oferente

ARTÍCULO 658

En los edictos se incluirá un pliego con todas las condiciones, generales o particulares, de la subasta, si las hubiere, y con los datos y circunstancias que sean relevantes para el éxito de ésta.

Para tomar parte en la subasta los oferentes deberán identificarse de manera suficiente y declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la misma.

El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren.

También podrá hacer postura, reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, que deberá aceptarla, con previo o simultáneo pago del precio del remate.

Condiciones especiales de la subasta de inmuebles

ARTÍCULO 659

En el caso de la subasta de inmuebles, además de, los requisitos exigidos en el artículo anterior, en los edictos se hará constar que hay en el juzgado certificación registral actualizada sobre los bienes en subasta.

Desarrollo y terminación de la audiencia de subasta

ARTÍCULO 660

El acto de la subasta, que será presidido por el juez, comenzará con la lectura de la relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes, y de las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado.

A continuación, se irán sucediendo las diversas posturas en relación con el bien o lote de que se trate, las cuales serán repetidas en voz alta por el Juez. La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la formulara.

Terminada la subasta, se levantará acta de ella, en la que se harán constar los nombres de los que participaron y las posturas que formularon.

Aprobación del remate

ARTÍCULO 661

El juez aprobará el remate a favor del mejor postor mediante auto, en el mismo día o en el siguiente.

El rematante habrá de pagar el total de su postura dentro de un plazo máximo de diez días. Si fuera el ejecutante el que hubiera hecho la mejor postura, se procederá a la liquidación de lo que se le deba por principal e intereses, y deberá consignar la diferencia, si la hubiere, dentro de los diez días siguientes, teniendo en cuenta la liquidación de costas.

Realizado el pago, se pondrá al adjudicatario en posesión de los bienes, procediéndose a la inscripción de su derecho en los registros públicos en los que el bien se hallase inscrito y debiéndose cancelar las cargas posteriores al embargo.

Si dentro del plazo señalado no se hubiere efectuado el pago, se revocará el auto que aprobó el remate, quedando en todo caso el oferente obligado al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Posturas que ofrezcan pagar a plazos

ARTÍCULO 662

Cuando existiendo posturas superiores al valor tasado y se ofrezca pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, el ejecutante podrá pedir en los cinco días siguientes la adjudicación de los bienes por el valor tasado. Si el ejecutante no usa este derecho, se aprobará el remate en favor del mejor postor.

Adjudicación en pago de los bienes no vendidos

ARTÍCULO 663

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes por el valor tasado.

Distribución y pago de la suma debida

ARTÍCULO 664

Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas. El resto, si lo hubiere, se pondrá a disposición del deudor.

Cuando hubiere varios embargantes y resultare insuficiente el sobrante, se distribuirá el pago a prorrata. Si hay terceros con derecho preferente, se les pagará en el orden debido, conforme a las disposiciones del código civil y leyes pertinentes.

CAPÍTULO OCTAVO Normas especiales sobre realización de inmuebles Artículos 665 a 674

Certificación de dominio y cargas

ARTÍCULO 665

Cuando el objeto de la subasta sea un bien susceptible de inscripción en un registro público, el tribunal librará mandamiento al registro de que se trate para que le remita certificaciones en la que conste la titularidad del dominio sobre el bien así como los derechos reales que lo afectan y las cargas que lo graven, en su caso.

El encargado del registro hará constar al margen del asiento respectivo la expedición de la certificación a que se refiere el inciso anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.

Valoración de inmuebles para subasta

ARTÍCULO 666

Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el justiprecio tasado.

Enajenación por convenio o realización delegada

ARTÍCULO 667

La enajenación por convenio o realización delegada será aprobada judicialmente si consta que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas.

Titulares de derechos anteriores preferentes

ARTÍCULO 668

A petición del ejecutante, el tribunal se dirigirá a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que se ejecuta para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado, su actual cuantía, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.

Dicho informe deberá rendirse en el plazo máximo de diez días; y el procedimiento continuará aunque dicho informe no se rinda.

Titulares de derechos posteriormente inscritos

ARTÍCULO 669

El tribunal comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos inscritos con posterioridad al del ejecutante, si su domicilio consta en el registro. Los demás titulares de derechos posteriores no serán notificados, pero podrán intervenir en la ejecución si acreditan la inscripción registral.

Cualquier titular de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta podrá subrogarse en los derechos del ejecutante si paga el principal, intereses y costas generadas hasta el momento del pago. De este hecho quedará constancia en el registro mediante nota al margen.

Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho

ARTÍCULO 670

Si en el inmueble embargado hubiera ocupantes que no fueran el ejecutado o los que con él convivan, se les notificará la existencia de la ejecución, para que en el plazo de cinco días presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación.

El anuncio de la subasta dará a conocer la situación posesoria del inmueble, y, en el caso de haber ocupantes, deberá contener la orden de desalojo, cuando se trate de ocupación de mero hecho o sin título suficiente, o comunicar que los ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble tras la enajenación del bien.

En todo caso, esta declaración judicial sobre los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el proceso que corresponda.

Tercer poseedor

ARTÍCULO 671

El que pase a ser tercer poseedor del inmueble objeto de embargo después de trabado éste, podrá personarse en la ejecución sin que se suspenda su curso, antes de que el embargo se realice, debiendo acreditar la inscripción de su título.

El tercer poseedor podrá liberar el bien antes de su realización satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien.

Inscripción de la adquisición

ARTÍCULO 672

El adquirente de un bien ejecutado, sea por convenio, realización, delegación o subasta, podrá inscribir su derecho en los registros correspondientes. Para ello, el tribunal expedirá certificado de la transferencia y justificante de que se ha efectuado el pago o consignación de la cantidad acordada o, en su caso, comprobación del financiamiento que hubiera obtenido para realizar la adquisición.

Cancelación de cargas

ARTÍCULO 673

A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que originó el remate o la adjudicación, así como de todas las inscripciones o anotaciones posteriores, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado es igual o inferior al importe total del crédito del demandante y, en caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

Posesión judicial y ocupantes del inmueble

ARTÍCULO 674

El adquirente podrá entrar en posesión del inmueble que no se hallare ocupado; y, cuando lo esté, podrá hacerlo si se hubiera declarado que los ocupantes no tienen derecho a mantener la ocupación tras el remate o la adjudicación. En este caso, se procederá al lanzamiento, sin perjuicio de las acciones que los ocupantes pretendan ejercitar.

TÍTULO CUARTO La ejecución de hacer, no hacer y dar cosa determinada Artículos 675 a 705
CAPÍTULO PRIMERO Ejecución de obligaciones de hacer Artículos 675 a 687
SECCIÓN PRIMERA Obligaciones de hacer no personalísimas Artículos 675 a 679

Solicitud y requerimiento

ARTÍCULO 675

Cuando, admitida la solicitud del ejecutante, el obligado no cumpla la prestación de hacer, se le requerirá para que lo haga en sus propios términos con lo que el título establezca, dentro del plazo que el juez estime necesario según la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento en ninguna circunstancia podrá exceder de quince días.

Medidas de garantía

ARTÍCULO 676

Cuando no pudiera tener inmediato cumplimiento la obligación que se pretenda ejecutar y la demora pudiese poner en peligro su efectividad, se podrán decretar, a instancia del ejecutante, las medidas de garantía que se consideren oportunas.

Si se acuerda el embargo, deberá recaer en bienes suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligación principal y el pago de los intereses, indemnización por daños y perjuicios y costas de ejecución que pudiera resultar.

El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por el tribunal al acordarlo, conforme a lo dispuesto en este código.

Incumplimiento de la obligación. Sustitución o indemnización

ARTÍCULO 677

Si el obligado no cumpliere con lo que se le ordene, dentro del plazo señalado, o lo hiciere contraviniendo inicialmente o con posterioridad el tenor de la obligación, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargar el cumplimiento a un tercero, a costa del ejecutado, o solicitar que el costo de lo ordenado se abone como daños y perjuicios.

No obstante, cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en él.

Realización por un tercero

ARTÍCULO 678

Si el ejecutante opta por encargar la realización a un tercero, se valorará el coste de la misma, sea mediante el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el juez; y se procederá al embargo y realización de bienes del ejecutado hasta obtener la cantidad que se determine. El ejecutante designará a la persona que habrá de encargarse de la ejecución, la cual será nombrada por el juez.

Resarcimiento de daños y perjuicios

ARTÍCULO 679

Si el ejecutante opta por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme se previene para la liquidación de cantidades.

SECCIÓN SEGUNDA Obligaciones de hacer personalísimas Artículos 680 a 685

Solicitud y requerimiento

ARTÍCULO 680

Si, admitida la solicitud del ejecutante, el obligado no realizare la prestación, se le requerirá para que, dentro del plazo que el juez estime necesario de acuerdo con la naturaleza de la obligación y con las circunstancias del caso, cumpla en sus propios términos lo que el título establezca. El plazo señalado para el inició del cumplimiento en ningún caso podrá exceder de quince días.

En el requerimiento se advertirá al ejecutado que si no procede a darle cumplimiento a la prestación se adoptarán los oportunos apremios y multas.

Medidas de garantía

ARTÍCULO 681

Cuando no pudiera tener inmediato cumplimiento la obligación que se pretenda ejecutar, y la demora pudiese poner en peligro su efectividad, podrán ser decretadas, a instancia del ejecutante, las medidas de garantía que se consideren convenientes.

Si se acuerda el embargo, habrá de recaer sobre bienes suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligación principal y el pago de las cantidades que pudieran resultar en intereses, indemnización por daños y perjuicios y costas de la ejecución.

El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por el tribunal al acordarlo.

Alegaciones del ejecutado

ARTÍCULO 682

El ejecutado, dentro del plazo que se le hubiera concedido para cumplir el requerimiento, podrá manifestarle al tribunal los motivos por los que se niega a cumplir la obligación, haciendo alegación de lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida.

Si el juez considera que no se trata de una obligación de carácter personalísimo, proseguirá la ejecución para obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, conforme a lo dispuesto para la liquidación de cantidades.

Incumplimiento de la obligación. Opción del ejecutante

ARTÍCULO 683

Transcurrido el plazo concedido sin que el ejecutado cumpla la obligación ni presente alegaciones, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución se concrete en la entrega de un equivalente en dinero, que incluya la reparación de daños y perjuicios, o seguir hasta obtener el cumplimiento.

No obstante, cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en él.

Equivalente dinerario

ARTÍCULO 684

Si el ejecutante hubiera optado por la entrega del equivalente en dinero de la obligación de hacer, se ordenará que prosiga la ejecución con ese propósito, procediéndose a la cuantificación en los términos establecidos para la liquidación de cantidades.

Sin perjuicio de ello, el juez impondrá una multa única al ejecutado en consideración al precio o a la contraprestación satisfecha, que puede llegar hasta la mitad de estas cuantías o del valor que se atribuya generalmente a la obligación.

Ejecución por el obligado y apremios

ARTÍCULO 685

Cuando se acuerde el cumplimiento específico, se apremiará al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevar a efecto la obligación; dicha multa podrá ascender al veinte por ciento del precio o de la contraprestación insatisfecha o del valor que se atribuya generalmente a la obligación.

Si, transcurrido un año, el ejecutado no hubiera cumplido o estuviera cumpliendo la obligación, el juez ordenará, a instancia del ejecutante, la sustitución por la entrega del equivalente dinerario o la adopción de cualquier medida esencialmente análoga que resulte adecuada para la satisfacción del ejecutante.

SECCIÓN TERCERA Obligaciones de efectuar declaraciones de voluntad Artículos 686 y 687

Solicitud y requerimiento

ARTÍCULO 686

Si el obligado a emitir una declaración de voluntad no la hubiere realizado, a solicitud del ejecutante se le requerirá para que, dentro del plazo que el juez señale, que en ningún caso podrá exceder de quince días, proceda a emitirla.

Incumplimiento

ARTÍCULO 687

Si el obligado desatendiera el requerimiento o efectuara la declaración de voluntad contraviniendo el tenor de la obligación, el juez la tendrá por realizada siempre que estén fijados los elementos esenciales del acto o contrato. La resolución judicial tendrá plena validez y eficacia como si hubiera sido hecha por el ejecutado.

Cuando faltase la fijación de elementos no esenciales del acto o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el juez, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.

Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del acto o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, la ejecución se seguirá para la reparación de los daños y perjuicios causados al ejecutante, procediéndole a cuantificarlos conforme se previene para la liquidación de cantidades.

CAPÍTULO SEGUNDO Ejecución de obligaciones de no hacer Artículos 688 a 691

Solicitud y requerimiento

ARTÍCULO 688

Si el obligado a no hacer alguna cosa hiciera lo prohibido, a solicitud del ejecutante se le ordenará que deshaga lo hecho en contravención, si fuere posible, y que se abstenga de hacerlo de nuevo, con advertencia de que podría incurrir en delito de desobediencia a mandato judicial.

En todo caso, deberán repararse los daños y perjuicios causados por el quebrantamiento de la obligación, los que serán cuantificados de acuerdo con lo dispuesto para la liquidación de cantidades.

Posibilidad de deshacer

ARTÍCULO 689

Si el obligado no procediera de inmediato a deshacer lo hecho en contra de lo que debe, cuando es posible, se le impondrán multas, cada una de las cuales ascenderá al veinte por ciento del valor que se atribuya generalmente a la obligación, por cada mes que transcurra sin deshacer lo hecho, hasta un límite de cinco veces.

Imposibilidad de deshacer

ARTÍCULO 690

Cuando no fuere posible deshacer lo indebidamente realizado se sustituirá la obligación por la reparación de los daños y perjuicios causados al ejecutante.

Reiteración del quebrantamiento de la obligación

ARTÍCULO 691

Si el obligado volviera a ejecutar lo prohibido, y cuantas veces lo haga, se procederá en los términos de este código. En todo caso, si se acredita voluntad rebelde de incumplir se certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República, por si los hechos fueran constitutivos de delito.

CAPÍTULO TERCERO Ejecución de obligaciones de dar no dinerarias Artículos 692 a 695

Obligación de entrega de cosas genéricas o indeterminadas

ARTÍCULO 692

Si el ejecutado no cumple la obligación de entregar cosas genéricas o indeterminadas, el ejecutante podrá pedir que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se sustituya la obligación de entrega incumplida por el abono del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesario, o por el pago de los daños y perjuicios que se hubieran causado.

Obligación de entrega de cosas muebles determinadas

ARTÍCULO 693

Si el obligado no cumple la obligación de entregar cosas muebles determinadas, el juez, a solicitud del ejecutante, pondrá a éste en posesión de la que se deba, para lo cual empleará los medios que considere necesarios. En su caso, se ordenará la inscripción de la transferencia en los registros públicos correspondientes, sin necesidad de intervención del obligado.

Si se ignorase el lugar donde estuviera la cosa o no se encontrara ésta, se podrán utilizar los medios de investigación que el juez declare pertinentes.

Si la cosa no pudiera ser habida, se sustituirá su entrega por el importe del valor de la cosa más la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren causado al ejecutante.

Obligación de entrega de inmuebles

ARTÍCULO 694

Cuando deba entregarse algún inmueble, el juez, admitida la solicitud, ordenará que se ponga en posesión del mismo al ejecutante, con las oportunas adecuaciones registrales.

En el caso de dar posesión, se extenderá diligencia en la que se hará constar el lanzamiento de ocupantes y el estado del inmueble, con indicación de las cosas que quedan en el mismo, a las que no alcance el título, las que deberán ser retiradas en el plazo que el juez señale, so pena de ser consideradas cosas abandonadas.

Asimismo se harán constar en la diligencia las cosas que no se puedan separar del terreno y sobre las que el deudor o los ocupantes aleguen propiedad. Si consistieran en plantaciones o en instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, el ejecutante deberá satisfacer su valor a solicitud del interesado.

También se harán constar en la diligencia los posibles daños que existan en el inmueble, para cuya reparación se podrá acordar la retención y depósito de bienes suficientes que se encuentren en aquél y que sean propiedad del posible responsable.

Entrega de inmuebles ocupados

ARTÍCULO 695

Cuando el inmueble que se deba entregar estuviera ocupado por personas que no dependan del ejecutado, se les notificará la existencia de la ejecución para que en el plazo de diez días presenten en el juzgado los títulos que justifiquen su ocupación.

Si los ocupantes carecieran de título o éste fuera insuficiente, se procederá de inmediato al lanzamiento. Lo mismo se hará cuando el inmueble estuviera ocupado por el ejecutado o por quienes de él dependan.

Cuando el inmueble fuera la vivienda habitual del ejecutado se le dará un plazo de un mes para desalojarlo. Transcurrido el plazo señalado, se procederá al inmediato lanzamiento.

CAPÍTULO CUARTO Liquidación de cantidades Artículos 696 a 699

Liquidación de daños y perjuicios

ARTÍCULO 696

Cuando en la ejecución hubiere de procederse a determinar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios, o el equivalente en dinero de una obligación no dineraria, junto con la solicitud se presentará una relación detallada que incluya el importe y las justificaciones o informes que el solicitante considere pertinentes. De todo ello se dará audiencia al obligado por un plazo de seis días, para conocer su respuesta.

Si el deudor acepta expresamente la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el juez, continuándose la ejecución de acuerdo con lo dispuesto para las obligaciones de pago de dinero.

Se entenderá qué existe aceptación tácita de la relación de daños y perjuicios y de su importe si el deudor deja pasar el plazo sin contestar a la solicitud o si en la contestación no concreta su oposición a la solicitud del acreedor.

Cuando el deudor presente oposición motivada dentro de los seis días, se dará audiencia al acreedor, sustanciándole el procedimiento por los trámites del proceso abreviado, que finalizará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad que deba abonarse al solicitante.

Liquidación de frutos o rentas

ARTÍCULO 697

Cuando en la ejecución hubiere de procederse a determinar la cantidad debida en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de diez días, presente la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el título.

Si el deudor presenta la liquidación, ésta se le comunicará al acreedor; y, si se mostrara conforme, el juez la aprobará, continuándose la ejecución de acuerdo con lo dispuesto para las obligaciones de pago de dinero.

Cuando el acreedor se oponga a la liquidación, se sustanciará el procedimiento por los trámites del proceso abreviado, que finalizará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad que deba abonarse al solicitante.

Falta de presentación de la liquidación

ARTÍCULO 698

Si el deudor no presentare la liquidación, se requerirá al acreedor para que presente la que considere justa, y se dará audiencia de ella al ejecutado a fin de que la repare o le haga observaciones, prosiguiendo las actuaciones por los trámites del proceso abreviado. Las partidas que no se reparen se consideran consentidas.

Rendición de cuentas

ARTÍCULO 699

Cuando hubiera que ejecutar una condena a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo, se aplicarán las normas del artículo anterior, aunque se podrá ampliar el plazo para que el obligado presente las cuentas en atención a la importancia y complejidad de la administración.

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones finales Artículos 700 a 705

Actualización de cuantías

ARTÍCULO 700

Todas las cuantías establecidas en el presente código podrán ser actualizadas cada cinco años, previo informe de la Corte Suprema de Justicia en pleno.

De las multas

ARTÍCULO 701

Las penas pecuniarias que conforme a este código se incurra por una falta, exceso o por contravenir a lo ordenado en el mismo, si se tratase de las partes se le dará audiencia a ésta por cuarenta y ocho horas y con lo que conteste o sin ella, se confirmará o revocará dicha pena. La certificación que de lo actuado se extendiere será título ejecutivo. Más, si se tratare de un funcionario, cualquiera de las partes podrá dirigirse al tribunal superior en grado, a fin de que observando el mismo procedimiento aplicable a las partes, haga efectiva la multa por el sistema de retención.

Lo antes dispuesto para las partes, se extenderá a cualquier otro interviniente en el proceso.

Remisión de procesos

ARTÍCULO 702

Todo proceso se remitirá de inferior a superior y viceversa, con nota expresiva del foliaje, de la clasificación, de la referencia y de las partes que intervienen; y en el acto deberá acusarse el recibo correspondiente.

Medios materiales y recursos humanos

ARTÍCULO 703

La Corte Suprema de Justicia adoptará las medidas necesarias para que los tribunales dispongan de los medios materiales precisos para la constancia de las actuaciones orales y para las comunicaciones procesales.

Nombramientos de jueces

ARTÍCULO 704

Los jueces que conozcan en las ciudades de San Salvador, Santa Ana y San Miguel de los procesos a que se refiera este código serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia, de las ternas que le envíe el Consejo Nacional de la Judicatura. A tal efecto, dichos organismos nombrarán cada uno, en su momento, una comisión de tres notables para que realicen las pruebas de conocimiento y evaluación pertinentes y en esa virtud se elabore el listado de los mejor calificados. Los resultados serán publicados en dos periódicos de circulación diaria nacional.

Derogatoria

ARTÍCULO 705

Derógase el Código de Procedimientos Civiles hecho ley por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo 12, Publicación del 01/01/1882, y sus reformas posteriores; la Ley de Procedimientos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial No. 120, Tomo 239, publicación del 29/06/1973; La ley de Casación promulgada por Decreto Legislativo 1135 de fecha 31/08/1953, publicado en el Diario Oficial No. 161 Tomo 160, publicación de fecha 4/09/53 y sus reformas posteriores; las normas procesales de la Ley de Inquilinato publicada en el Diario Oficial No. 35, Tomo 178, publicación del 20 de febrero de 1958 y sus reformas posteriores, así como todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regula este código.

Las disposiciones que conforme a este artículo deban permanecer vigentes, se entenderán sin perjuicio de su compatibilidad con la clasificación de los procesos y con los principios informadores del presente código.

Disposición transitoria Artículos 706 y 707
ARTÍCULO 706

Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron.

Vigencia

ARTÍCULO 707

El presente código entrará en vigencia el primero de enero del año dos mil diez previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Rubén Orellana Presidente Rolando Alvarenga Argueta Vicepresidente Francisco Roberto Lorenzana Durán Vicepresidente José Rafael Machuca Zelaya Vicepresidente Rodolfo Antonio Parker Soto Vicepresidente Enrique Alberto Luis Valdés Soto Secretario Manuel Orlando Quinteros Aguilar Secretario José Antonio Almendáriz Rivas Secretario Roberto José d'Aubuisson Munguía Secretario Zoila Beatriz Quijada Solís Secretaria

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS, SECRETARIO DIRECTIVO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

PUBLIQUESE,

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, Presidente de la República.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, Ministro de Seguridad Pública y Justicia.

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