Sentencia nº 29-CAF-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia29-CAF-2012
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

29-CAF-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del nueve de mayo de dos mil doce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado E.A.G.C., en carácter de apoderado general judicial con cláusula especial del señor [...], impugnando el auto definitivo pronunciado en apelación por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, a las catorce horas del seis de enero de dos mil doce, en el proceso de Impugnación de paternidad, promovido por la señora [...], en representación del joven [...], por medio del licenciado F.A.F.V., en calidad de Defensor Público, representando a la señora Procuradora General de la República, contra el ahora recurrente.

El impetrante fundamenta el recurso "por errónea aplicación de la norma de derecho", Art. 521 CPCM, por Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso. Art. 523, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación Art. 523 ordinal 13°, sin embargo, no cita normas de derecho que a su juicio hayan sido infringidas por la Cámara ad quem. -Art. 528 CPCM.

Previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, resulta necesario examinar lo relativo a la clasificación de la resolución impugnada conforme lo regula el Art. 212 del Código Procesal Civil y M., la referida norma subraya: "Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias. Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material de proceso".---Inc. 2°: Los autos son simples y definitivos. Simples, si se dictaren entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso. haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código" Cabe señalar, que el recurso de casación de estricto derecho y de carácter extraordinario; atendiendo a ese rigor, debe darse entero cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en la ley, a fin de que el Tribunal casacional evalúe la admisibilidad de dicho recurso. En ese sentido, el Art. 528 CPCM, de manera clara ordena que el recurso necesariamente deberá contener: 1°) La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso: y, 2°) La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados. (N. y subrayados fuera de texto).

En el caso de mérito, se observa que la inconformidad del recurrente tiene su origen en el auto definitivo, pronunciado por la Cámara ad quem. a las catorce horas del seis de enero de dos mil doce, -fs.2 y 3 -, en el que se declara inadmisible el recurso de apelación. Pues bien, en el escrito del recurso de casación, el impetrante fundamenta el recurso en el motivo de forma quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, Art.523 ordinal 13° CPCM; sin embargo, no cita como fundamento del recurso normas de derecho que a su juicio hayan sido infringidas por el Tribunal sentenciador. En dicho recurso, se limita a expresar en un alegato (cita textual) "....la Cámara ha incurrido en graves e insalvables errores procedimentales e inobservancias en razón que ha aplicado equivocadamente, disposiciones legales de carácter civil, de familia y de carácter jurisprudencial...."; pero no explica las disposiciones legales a las que nace referencia. (N. y subrayados fuera de texto).

En casación, no basta con manifestar inconformidad con la sentencia que se impugna en un alegato, relacionando supuestos yerros cometidos por el Tribunal sentenciador, es necesario el respeto a la técnica casacional: es decir, que si no se expresan normas de derecho que a juicio del impetrante fueron infringidas por la Cámara ad quem como en este caso, significa entonces, que no se ha dado cumplimiento al citado Art. 528 CPCM. En consecuencia, por adolecer el recurso de requisitos formales de admisibilidad exigidos por la ley de la materia, dicho recurso deviene en inadmisibilidad y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

1) Declárase Inadmisible el recurso por el motivo de forma quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación; 2) Condénase al recurrente señor [...], en las costas del recurso, Art. 539 CPCM, y, 3) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de rigor.

NOTIFÍQUESE.--------------M. REGALADO.-----PERLA J.----------M.F.V..------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----RUBRICADAS.----------ILEGIBLE.

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