Sentencia nº 90-17C1-2009 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia90-17C1-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

CAMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO, San Salvador, a las once horas quince minutos del día veinticinco de agosto de dos mil nueve.

Vistos en REVISION de la sentencia pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, a las diez horas del día uno de julio de dos mil nueve, en el Juicio Civil Sumario de Destitución, promovido por los abogados J.G.R.L., J.D.D.P.D.L. y MARCO ANTONIO GRANDE RIVERA, de este domicilio, Apoderados Generales Judiciales de la CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA, contra el señor T.E.S.O., sentencia cuyo fallo reza: "(...)1- No ha lugar la excepción perentoria de Ineptitud de la demanda por Error en la Acción, alegada y opuesta por la parte demandada; 2-NO ha lugar la destitución del demandado señor T.E.S.O., de su cargo Funcional de Técnico de la Dirección Administrativa de la Corte de Cuentas de la República, a partir del día veinte de noviembre del año dos mil seis; 3- De conformidad a la letra c) del Art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, restitúyase en su cargo Funcional de Técnico de la Dirección Administrativa de la Corte de Cuentas de la República, al señor T.E.S.O., a partir del día que fue suspendido con todos los derechos que le franquea la ley; y 4- Condénase al actor al pago de las costas procesales de esta instancia.(...) (Sic)." Han intervenido en Primera Instancia, los abogados J.G.R.L., J.D.D.P.D.L. y MARCO ANTONIO GRANDE RIVERA, en la calidad antes expresada y el abogado L.A.S.R., en su carácter de Apoderado General judicial del señor T.E.S.O..

LEIDOS LOS AUTOS Y ANALIZADO EN REVISION; SE CONSIDERA:

I- Que en demanda presentada por la parte actora, esta se centró en los puntos que el demandado en su calidad de empleado solicitó a la Corte de Cuentas de la República, licencia por enfermedad, con certificado de incapacidad temporal, extendida con fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, al parecer extendida por el doctor R.A.B.P., con el diagnóstico de pielonefritis aguda, no conforme con ello la dirección de Recursos Humanos investi gó en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social Regional San Miguel, la veracidad del Certificado de Incapacidad Temporal, estableciendo irregularidades en la expedición del documento, por no existir evidencia que el demandado haya pasado consulta el día veintitrés de octubre de dos mil seis, en esa Institución. Además recayó información en la Subdirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación, que el demandado salió del país el veintiuno de octubre de dos mil seis, pues no obedece a razones de enfermedad, tal como lo había invocado, de modo que ello deviene en comprometer seriamente el prestigio, imparcialidad e imagen de la Institución cuyos elementos objetivos conduzcan razonablemente a la pérdida de la confianza o a no dar garantía de acierto y eficiencia en el desempeño de su cargo o empleo; en tal sentido, la conducta del Licenciado T.E.S.O., se enmarca dentro de una falta muy grave ya que existen elementos objetivos suficientes que conducen razonablemente a la pérdida de confianza para garantizar la probidad de sus actuaciones dentro de la Corte de Cuentas de la República. Por lo que pone del conocimiento a ésta Cámara la decisión tomada por el Titular de la Corte de Cuentas de la República, en el sentido de dar por terminado el Contrato número seiscientos ochenta, de fecha diecisiete de enero del dos mil seis, suscrito por el ahora demandado, y la Corte de Cuentas de la R epública, lo anterior en concord ancia con el Art. 3 de la Le y Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, en concordancia con el Art. 4 literal s) de la Ley de Servicio Civil y Cláusula novena literal b) del citado contrato, ofreciendo probar en el proceso los hechos antes relacionados. Por lo que la actora pidió que se pronuncie sentencia mediante la cual declare que es procedente la terminación del contrato de trabajo número seiscientos ochenta, de fecha diecisiete de enero del presente año, celebrado entre el demandado y la Corte de Cuentas de la República.- El Juzgado admitió la demanda incoada, después de que se evacuaran prevenciones que fueron subsanadas, tuvo por parte al abogado J.G.R.L., en la calidad antes relacionada, mandó correr traslado por tres días al demandado, para que contestara la demanda; se verificó el acto de comunicación, ante lo cual compareció el demandado, contestando la demanda en sentido negativo, alegando y oponiendo la excepción de Ineptitud de la demanda,...

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