Sentencia nº 215-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia215-2007
Tipo de ProcesoAmparos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

215-2007

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cincuenta y tres minutos del día diecinueve de junio de dos mil nueve.

A sus antecedentes el escrito firmado por el abogado B.R.J., mediante el cual cumple con lo ordenado en el auto pronunciado el ocho de mayo de dos mil nueve, y para lo cual -además- compaña la documentación detallada en la razón de presentado suscrita por el S. de esta S. a fs. 506v.

Autorízase la intervención del mencionado profesional en calidad de apoderado especial judicial de la sociedad peticionaria.

El presente proceso de amparo fue iniciado por la abogada C.V.R.F., mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la sociedad C.C.I., anteriormente denominada Texaco Caribbean Inc., Sociedad Anónima constituida y existente de conformidad a las leyes de las Islas Vírgenes Británicas y con sucursal en El Salvador; contra actuaciones del J.d.R.T.M., Alcalde Municipal y el Concejo Municipal, todos de la ciudad de Santa Tecla, que considera vulneran los derechos constitucionales de su representada.

Han intervenido, además de la parte actora, las autoridades demandadas, y el F. de la Corte.

Leídos los autos, y considerando:

I- La sociedad impetrante, por medio de su apoderada, manifestó en esencia en su demanda, que fue objeto de un procedimiento de fiscalización tributaria por parte de la administración edilicia de Santa Tecla, y que dio como resultado el documento denominado "Acta e Informe de Verificación de Activos, Período 2003-2005" según el cual Texaco Caribbean Inc. adeudaba a la referida municipalidad en concepto de impuestos complementarios, multas y accesorios, la cantidad de trescientos ocho mil doscientos noventa y uno punto ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, por supuestos activos no declarados en los ejercicios fiscales de los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco. Que en dichas diligencias se dieron ciertas anomalías, como la falta de contestación a un escrito en el que solicitó aclaración del informe fiscal, la insuficiente fundamentación del cobro impositivo sin tomar en cuenta para ello su capacidad contributiva sino únicamente los activos de la sociedad, algunos de los cuales, incluso, ubicados fuera de la circunscripción territorial de Santa Tecla, con base en una aplicación irreflexiva de la normativa impositiva municipal específica; así como la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación que presentó contra dicha decisión, ello con base a formalismos excesivos.

Que además de todo ello, se declaró sin lugar el recurso no reglado de reconsideración que interpuso contra la resolución de improcedencia de la mencionada apelación, todo lo cual considera violenta sus derechos constitucionales a la tributación en forma equitativa, petición, a recurrir, propiedad, defensa, motivación de las resoluciones, así como el principio de legalidad y la seguridad jurídica. Por todo lo expuesto, solicitó se le admitiera la demanda, se suspendieran inmediata y provisionalmente los efectos de las actuaciones reclamadas y, en sentencia definitiva, se declarara ha lugar al amparo solicitado. Y, para sustentar su pretensión, citó abundante jurisprudencia y legislación, así como presentó documentación -fs. 48 a 270-.

Mediante providencia pronunciada a las nueve horas con dieciséis minutos del veinticuatro de mayo de dos mil siete, se admitió la demanda presentada circunscribiendo dicha admisión al control de constitucionalidad de: (a) la supuesta omisión del Alcalde Municipal de Santa Tecla de responder a la "nota" de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, recibida en la Alcaldía de dicha ciudad el día veintiséis del mismo mes y año, en la que Texaco Caribbean Inc., hoy denominada C.C.I., Sociedad Anónima solicitó aclaraciones en cuanto al procedimiento de fiscalización que se le efectuó; (b) la resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, emitida por el Jefe de Registro Tributario de Santa Tecla, mediante la que condenó a dicha sociedad al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de impuestos complementarios más accesorios y multas, debido a que: i) dicha autoridad estableció montos de tributo con base a activos que se encuentran presuntamente ubicados fuera de la circunscripción territorial de Santa Tecla; ii) aparentemente no calculó dicha cantidad de dinero en relación proporcional a la capacidad económica de la sociedad demandante; y iii) omitió valorar la prueba de descargo presentada por esta última, así como mencionar los criterios en virtud de los cuales realizó la cuantificación de los remanentes de activos de los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, supuestamente no declarados por dicha sociedad.

Además, se admitió a análisis la pretensión respecto a: (c) la providencia dictada por el Concejo Municipal de Santa Tecla, contenida en el Acuerdo número doce del Acta número diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el día veintisiete de noviembre de dos mil seis, a través de la cual declaró improcedente el recurso de apelación planteado por la sociedad impetrante, en virtud que esa resolución denegó la tramitación de dicho medio impugnativo con base en una "formalidad excesiva", según el criterio de la apoderada de la impetrante; y (d) el proveído pronunciado por el Concejo Municipal de Santa Tecla, contenido en el Acuerdo número once del Acta número uno, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el día ocho de enero del año dos mil siete, por medio de la que declaró improcedente el recurso no reglado de reconsideración; todo ello por la posible vulneración al principio de legalidad, los derechos de petición y respuesta, tributación en forma equitativa, defensa, a recurrir, propiedad y seguridad jurídica -en su concreta manifestación del derecho a que se motiven las resoluciones administrativas- de C.C.I., Sociedad Anónima, anteriormente denominada Texaco Caribbean Inc.

En dicha providencia, además, se ordenó la inmediata suspensión de los efectos de los actos reclamados, y se pidieron informes a las autoridades demandadas. Al evacuarlo, la señora D.S.G.B., en su carácter de Alcaldesa Interina de Santa Tecla y representante del Concejo Municipal, expresó que los hechos reclamados no eran ciertos. En igual sentido se expresó el señor W.H.R.C., quien se atribuyó la calidad de J.d.R.T. de Santa Tecla.

Por resolución del quince de junio de dos mil siete, se previno al señor R.C. presentara la documentación que respalda el carácter en el cual pretendía actuar en este proceso -lo que fue debidamente contestado mediante la presentación de documentación agregada a fs. 302-. En dicha providencia, además, se confirió la audiencia que ordena el artículo 23 de la L. de Procedimientos Constitucionales, al F. de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

Seguidamente, por auto a fs. 303, se confirmó la medida cautelar ordenada, y se pidieron nuevos informes a las autoridades demandadas. Al evacuarlo, el J.d.R.T.M. justificó el cálculo impositivo realizado y la multa infligida en el hecho que, a su decir, la ahora peticionaria "no presentó la documentación que la ley exige para efectos de deducciones, es decir, el recibo en donde se establezca que pagó sus tributos en el municipio en donde se encuentran dichos bienes (...)---el objetivo de la municipalidad fue esclarecer los activos reales dada la poca seriedad de la empresa en cuanto a proporcionar la documentación requerida e incluso incoherencia con la documentación presentada en una u otra oportunidad; lo anterior llevó a requerir información de las distintas Alcaldías al respecto resultando que en la mayoría no declaraban (...)".

Por su parte, el alcalde de la ciudad de Santa Tecla, en tal carácter y como representante del Concejo Municipal, expresó, en primer lugar, que sí se le dio respuesta a la nota de solicitud de explicación presentada por la ahora peticionaria, esto mediante una prevención que aquélla nunca evacuó. Con relación al rechazo de la apelación presentada, argumentó que la "formalidad excesiva" reclamada por la actora "no es más que apegarse al debido proceso (...) El Concejo teniendo en cuenta la calidad procedimental de "autoridad superior en grado" recibió un recurso [de apelación] sin que estuviera previamente admitido por el funcionario que dictó la resolución impugnada, lo que no le permitía admitirlo ya que es un principio establecido que en Derecho, el que puede lo más no puede lo menos, entonces solo el Registro Tributario podía resolver la admisión". Y, respecto al rechazo del recurso no reglado de reconsideración, argumentó que fue declarado improcedente por haber sido presentado de modo extemporáneo; así como expresó que -a su parecer- la ahora impetrante debería haber incoado un juicio contencioso administrativo y no este proceso constitucional. Y, para reforzar su resistencia a la pretensión planteada, presentó documentación -fs. 313-317-.

Seguidamente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la L. de Procedimientos Constitucionales, al F. de la Corte y a la actora. El F. argumentó: "Visto y analizado la Demanda del Actor y los informes rendidos por el Funcionario Demandado, los que gozan de la Presunción de Veracidad, considero que, para excepcionarse de la acción incoada en su contra, la Autoridad Demandada deberá probar mediante sus informes que los derechos le fueron respetados en tiempo y forma al peticionario del Amparo".

Por su parte, la sociedad reclamante, siempre por medio de su apoderada, presentó un escrito en el cual amplia y pormenorizadamente, reiteró los conceptos vertidos en su demanda, especialmente lo atinente a que la prevención realizada luego de recibida su petición de aclaración de conceptos en el informe tributario, era innecesaria; y, además, al abuso de facultades legales de las autoridades municipales al haber realizado el cálculo impositivo con base en activos ubicados en otras circunscripciones territoriales. Asimismo, adujo que el Alcalde Municipal se equivocaba en su justificación de los actos reclamados, específicamente respecto de la declaratoria de improcedencia de la apelación presentada, porque ello "no [se] le permitía admitirlo ya que es un principio establecido que en Derecho, el que puede lo más no puede lo menos (el subrayado es propio para resaltar el nuevo aforismo "antijurídico" acuñado por el Alcalde Municipal de Santa Tecla y el Concejo al que representa)"; razones todas por las cuales reiteró su petición de que se declarara ha lugar al amparo pedido. Asimismo, la sociedad actora presentó documentación -fs. 332-333-.

Por auto a fs. 334, se abrió a pruebas el presente proceso, según lo ordena el artículo 29 de la L. de Procedimientos Constitucionales, período procesal dentro del cual tanto el Alcalde Municipal y el J.d.R.T. de Santa Tecla, así como la parte actora, reiteraron sus argumentos y presentaron documentación -agregada a este expediente a fs. 343-399, 401-425, y 429-454, respectivamente-.

A continuación, se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 de la normativa antes citada, al F. de la Corte, a la actora, y a las autoridades demandadas. El F. se limitó a ratificar los conceptos vertidos en su contestación al primer traslado, mientras que la impetrante -siempre por medio de su mandataria- efectuó una detallada recapitulación de lo manifestado en sus anteriores intervenciones, y, especialmente, en lo atinente a que los funcionarios edilicios demandados ignoraron la existencia del pasivo pecuniario de C.C.I. para el cálculo de los tributos supuestamente adeudados a la Municipalidad de Santa Tecla, así como la no valoración de los elementos de descargo presentadas, la omisión de criterios de cuantificación de los remanentes de activos supuestamente no declarados en los años dos mil tres a dos mil cinco, la extralimitación territorial en las facultades impositivas del Concejo Municipal demandado, y la sobrevaloración de aspectos formalistas en sus escritos de petición y recursos a fin de no atenderlos. Además, señaló pormenorizadamente probanzas agregadas a este expediente, y ratificó su petición de que se le amparara por todas y cada una de las categorías jurídicas constitucionales reclamadas desde la demanda.

Por su parte, el J.d.R.T.M. de Santa Tecla, al evacuar su traslado, reiteró su convicción de haber actuado conforme a lo prescrito en la normativa aplicable, específicamente a la L. General Tributaria Municipal. En ese sentido, afirmó: "referente al cálculo de la cantidad a pagar en relación a la capacidad económica, de la Sociedad actora, En ninguna parte ni la L. General Tributaria Municipal ni la de Impuestos Municipales me deja facultad discrecional como para hacer tal relación ya que esta (sic) debe ser tomado en cuenta al momento de crear la norma por el entre (sic) competente, y no al momento de aplicarla el suscrito, ya que mi deber es precisamente ese, aplicarla conforme ha sido emitida. De tal forma que determinándose el activo imponible, surge automáticamente la cantidad por pagar de parte del sujeto obligado al pago".

Finalmente, el Alcalde Municipal de Santa Tecla, en tal calidad y como representante del Concejo edilicio respectivo, también reiteró sus aseveraciones en el sentido de no haber violentado derecho constitucional alguno ya que -a su decir- sí respondió conforme a sus facultades a las peticiones y recursos interpuestos por la ahora peticionaria, pero que ésta no obtuvo respuesta subjetivamente satisfactoria a estos últimos debido, en primer lugar, a que planteó un recurso de apelación por la vía de hecho sin haber intentado previamente presentarlo ante la autoridad correspondiente; y, en segundo lugar, a que pretendió interponer un medio impugnativo no reglado de "reconsideración" en vez de presentar, en tiempo y forma, el de revisión, sí prescrito por el Código Municipal, por todo lo cual reiteró su petición de que se decretara sobreseimiento, o se declarara no ha lugar al amparo solicitado. Con esta última intervención, el presente proceso quedó en estado de dictar sentencia definitiva.

  1. Habiéndose expuesto los argumentos esgrimidos por la sociedad demandante para fundamentar su petición de amparo, las razones aducidas por las autoridades demandadas para justificar su resistencia a la pretensión planteada, y la opinión del F. de la Corte, es necesario ordenar el iter lógico que el análisis del fondo de la pretensión planteada deberá tener, a fin de proporcionar una óptima comprensión del fallo a pronunciarse: 1. En primer lugar, se analizará el contenido de las categorías jurídicas reclamadas como vulneradas; y 2. En segundo lugar, se examinará si, en cada una de las actuaciones y omisiones reclamadas, se violentaron los derechos constitucionales reclamados.

    1. (a) Sobre el principio de legalidad contenido en el artículo 15 de la Constitución, esta S. ha manifestado en anteriores oportunidades que, esencialmente, dicha categoría jurídica -que rige la actividad estatal- no hace referencia a la conformidad de un acto únicamente con la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende desde luego a la Constitución.

      (b) Respecto al derecho de petición es pertinente recalcar que nuestra Constitución señala la forma de ejercer el derecho constitucional en análisis y, al respecto, la misma indica que toda petición debe formularse por escrito y de manera decorosa, o sea respetuosamente.

      Asimismo, la respuesta que brinden las autoridades estatales no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que debe además resolverla y hacerla saber -y esto es lo que constituye el objeto de la obligación de la actividad estatal- conforme a las potestades jurídicamente conferidas u ordenar las diligencias que estime necesarias para su resolución, guardando la debida relación lógica entre la respuesta brindada y la petición respectiva.

      Lo anterior no implica necesariamente que dicha respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, pero sí que sea racionalmente motivada, esto es, deben de exponerse las razones justificativas de la misma; razones o fundamentos que legitimen la decisión.

      (c) Sobre la vigencia del derecho de defensa en juicio, consagrada en el artículo 2 de la Constitución, se ha dicho que en él se asegura a las partes la posibilidad de sostener con argumentos su respectiva pretensión y resistencia, y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de éstas. Es decir, la defensa en juicio, posibilita, mediante la contradicción, la oportunidad de defender las correspondientes posiciones en todo proceso jurisdiccional, en el que pudiere resultar afectado cualquier derecho o categoría jurídica protegible que forme parte integrante de la esfera jurídica de los justiciables, mediante la aportación y alegación de los hechos que las conforman sustancialmente.

      (d) Relacionado con la anterior categoría jurídica, se encuentra el derecho a recurrir. Al respecto, en la sentencia de amparo ref. 704-2000 pronunciada el día dieciséis de abril de dos mil dos, se sostuvo que tal derecho: "se conjuga -como todo el ordenamiento- con el derecho a un proceso constitucionalmente configurado y el derecho de audiencia, en tanto que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, la negativa de acceder al mismo sin justificativo constitucional, cuando legalmente procede, deviene en una vulneración de ellos, ya que, en caso de estar legalmente consagrada la posibilidad de otro grado de conocimiento, negar la misma sin basamento constitucional supondría no observar los derechos de rango constitucional como queda dicho".

      Además, en el precedente jurisprudencial en detalle se manifestó: "Una vez que el legislador ha establecido un medio para la impugnación de las resoluciones recaídas en un concreto proceso o procedimiento, o para una específica clase de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional, y una denegativa del mismo, basada en causa inconstitucional o por la imposición de requisitos e interpretaciones impeditivas u obstaculizadoras que resulten innecesarias, excesivas o carezcan de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, deviene en violatoria de la normativa constitucional" (La itálica es nuestra).

      (e) Sobre la seguridad jurídica, es menester enfatizar que ésta, además de ser un derecho, se constituye en uno de los principios o ideas rectoras de la actividad del Estado, y que impone el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales; delimitando de esa manera, las facultades y deberes de los poderes públicos.

      Al respecto, este tribunal ha expresado su posición en anteriores resoluciones sosteniendo que seguridad jurídica es la "certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente".

      (f) Respecto al denominado "derecho a la tributación equitativa", resulta necesario traer a colación lo manifestado en un caso similar -en el punto respectivo de esta pretensión- y cuya sentencia de amparo fue pronunciada a las a las nueve horas del día doce de abril de dos mil cinco en el expediente identificado con el número 545-2003, providencia en la que, entre otros aspectos, se dilucidó el contenido esencial del denominado derecho, a partir del artículo 1316 de la Constitución de la República, respecto del cual se dijo que si bien tal precepto "se encuentra ubicado dentro del Capítulo relativo a las atribuciones y competencias del Órgano Legislativo y no obstante su redacción no está formulada como un derecho subjetivo, es posible interpretar que dicha disposición -que se manifiesta como principio rector de la actuación del Órgano Legislativo- está imponiendo, entre otros, una obligación o carga a la Asamblea Legislativa de tomar en cuenta la capacidad económica de los contribuyentes al crear un tributo. De tal manera, el incumplimiento de dicha obligación o carga genera un interés legítimo o categoría jurídica subjetiva protegible a favor del sujeto pasivo del tributo, que consiste en la facultad de exigir por la vía procesal idónea -entiéndase el proceso de amparo- el respeto a dicho principio constitucional en materia tributaria, a fin de evitar transgresiones a sus derechos constitucionales como sería, en [aquél] caso, el derecho a la seguridad jurídica y el de propiedad" (La itálica es nuestra).

      (g) Además de las anteriores categorías procesales, en el presente caso se reclama, a consecuencia de la supuesta violación de aquéllas, el derecho de propiedad (categoría material). En ese sentido, es menester acotar que por éste entendemos la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución. Su existencia conformativa actual, depende de la evolución histórica que ha tenido, es decir, desde lo eminentemente individual hasta su existencia en función social que hoy impera en la mayoría de ordenamientos. La previsión de la ley y la Constitución en cuanto a tal derecho y su regulación, funcionan como garantía de tenencia para cada gobernado, y su vulneración habilita el conocimiento de este tribunal vía amparo constitucional.

    2. Corresponde ahora realizar el análisis individualizado de cada una de las actuaciones u omisiones por las que fue admitida a estudio la pretensión planteada en la demanda que dio inicio a este proceso.

      (a) En lo atinente a la omisión atribuida al Alcalde Municipal de Santa Tecla consistente en no responder a la "nota" de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis en la que Texaco Caribbean Inc., hoy denominada C.C.I. solicitó aclaraciones en cuanto al procedimiento de fiscalización que se le efectuó, de la prueba agregada a este expediente judicial se tiene, a fs. 313-314 y 363-364, copias de la misiva en referencia, en la que el señor C.E.R.B. -quien se identificó como representante legal de la sociedad actora- solicitó se esclareciera el contenido del "informe de control y verificación" de la Unidad de F.ización. Dicho documento tiene sello y firma de recibido en la Secretaría de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, el día veintiséis de octubre de dos mil seis.

      Seguidamente, a fs. 315 y 365 están agregadas copias certificadas del auto firmado siempre el veintiséis de octubre de dos mil seis, por la Alcaldesa Interina de Santa Tecla y por el S. Municipal, en la que, literalmente, dice: "A. a sus antecedentes el anterior escrito presentado por el I.C.E.R.B., y previo a resolver de conformidad a lo establecido en el Art. 92 de la L. General Tributaria Municipal, se le previene acredite personería". Dicho auto fue notificado al mismo señor R.B. el día trece de noviembre de dos mil seis, tal cual consta de fotocopias de la esquelas respectivas agregadas a fs. 316 y 368, respectivamente.

      A continuación, a fs. 369-374 de este expediente consta el escrito presentado por el señor P.E.S. como representante legal de la sociedad actora, quien de manera ampliada, reitera las discrepancias con el informe de fiscalización tributaria ya aludido, presentando, también, prueba documental -fs. 385-387-. Seguidamente, a fs. 388 -y 310- aparecen agregadas copias de la resolución por medio de la cual el Jefe de Registro Tributario Municipal desestimó los argumentos de descargo realizados por la impetrante.

      De lo expuesto se colige que el Alcalde Municipal de Santa Tecla no omitió dar respuesta al escrito mencionado sino que realizó una prevención, la cual no fue evacuada por la sociedad peticionaria. En este punto cabe hacer notar que si, en cualquier caso, dicha prevención era "innecesaria", la parte actora debió hacerlo saber a la autoridad edilicia en mención, pero en vez de ello se apersonó por medio de un nuevo representante, y ante otra autoridad, a denunciar la presunta falta de respuesta de parte del Alcalde quien -como ha quedado evidenciado- se decantó no por el silencio que se le atribuye sino sencillamente por la emisión de una resolución formal pero válida, que no implica evasión de respuesta sino una medida tomada para que la peticionaria aclarara aspectos que podrían incidir en la resolución de fondo que debía dictarse.

      Ante ello, se colige que no existe la pretendida vulneración al derecho de petición, debiendo por ello desestimarse la pretensión planteada en lo que a este punto de la queja constitucional planteada se refiere.

      (b) Con relación a la providencia dictada por el Concejo Municipal de Santa Tecla contenida en el Acuerdo número doce del Acta número diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el día veintisiete de noviembre de dos mil seis, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación planteado por la sociedad impetrante -en virtud de que esa resolución denegó la tramitación de dicho medio impugnativo con base en una "formalidad excesiva", según el criterio de la pretensora-, de la prueba agregada a este expediente judicial a fs. 402-406 se observa copia certificada del escrito que el representante de la actora identifica como "recurso de apelación", fechado veintisiete de noviembre de dos mil seis y con sello de recibido en la Secretaría de la Municipalidad, dirigido al "Concejo Municipal de Santa Tecla", mediante el cual la entidad peticionaria expone ampliamente su disconformidad con la resolución pronunciada por el J.d.R.T. -citada supra- que le condenó al pago de impuesto complementario, así como a una multa.

      A fs. 415 se encuentra la copia de la notificación del acuerdo tomado en acta número diecinueve, sesión extraordinaria celebrada el día veintisiete de noviembre del año dos mil seis, mediante el cual se dio respuesta al antes mencionado escrito, y que, en lo pertinente, dice: "Visto que ha sido el escrito presentado por el S.P.E.S., quien actúa y comparece en su calidad de R. legal de la SOCIEDAD TEXACO CARIBBEAN INC, SUCURSAL EL SALVADOR, y que conforme al Art. 123 de la L. General Tributaria Municipal, dice que viene a interponer recurso de Apelación para impugnar resolución numero (sic) cinco de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, emitida por el señor J.d.R.T., al respecto y con fundamento en la misma disposición citada se hacen las siguientes consideraciones: I) Como el mismo lo expresa interpone recurso de apelación de resolución emitida por el J.d.R.T., entonces debió interponerse ante el funcionario que pronunció la resolución; II) Al interponer el recurso directamente a este Concejo, pretende aunque no lo cita, interponerlo de hecho, situación que no se regula en esta materia; III) Manifiesta a su vez que pretende se le de (sic) tramite (sic) a este recurso de apelación, siendo incongruente con lo dispuesto en cuánto (sic) al trámite establecido en la disposición legal que cita, ya que no se ha apegado en su presentación, a dicho trámite. Es por lo anterior que de conformidad al Art. 123 Inciso 1 se resuelve: I) No ha lugar por improcedente (...)".

      Al respecto, es necesario hacer notar que la normativa denominada L. General Tributaria Municipal -LGTM-, específicamente en su artículo 123 inciso primero- expresa que el recurso de apelación deberá "interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación", a lo cual precisamente se remite, además, el artículo 41 de la L. de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador (LIMNSS) que, a su tenor, dice: "De la determinación de tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá RECURSO DE APELACION para ante el CONCEJO MUNICIPAL, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.---La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 Inciso 3º y siguientes de la L. General Tributaria Municipal". Dichos preceptos son, además, coincidentes con las reglas procesales generales establecidas en el Código de Procedimientos Civiles.

      Sin embargo, la sociedad peticionaria asegura que la aplicación -a su juicio, rígida- de dicho requisito nulificó, en la práctica, se derecho a recurrir. En ese orden de ideas, si bien las formalidades o requisitos legales no deben verse como imposibles de interpretar más allá de su texto literal, ello no implica que deba desconocerse la importancia de las formas en los procesos y procedimientos. Y es que, negar tal valor significaría que, so pretexto de fomentar el respeto de las categorías jurídicas de naturaleza material prescritas en la norma primaria, se terminaría vulnerando la seguridad jurídica -también, de rango constitucional-, ya que las mencionadas formas sirven, precisamente, para resguardarla.

      Ante ello, debe señalarse que la sutil frontera entre una interpretación constitucionalmente válida de una formalidad legal, y una interpretación restrictiva que conlleve a vulneración de derechos fundamentales, deberá ser inevitablemente delimitada en cada caso concreto.

      En ese orden expositivo, y para la resolución de este aparente conflicto entra una formalidad prescrita en la ley y el contenido esencial del derecho a recurrir, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por esta S. en su jurisprudencia, específicamente en la sentencia del proceso de amparo ref. 850-2006 del 10/VII/2008, y que versó, como en este amparo, sobre requisitos formales de interposición de medios impugnativos -1276 inciso 1º del CPrC-. En ese sentido, se afirmó que la interpretación conforme a la Constitución de aquella norma no puede entenderse en el sentido que basta con señalar la dirección para recibir notificaciones en el escrito de apelación y no el de expresión de agravios, razones por las que, en dicho proceso, se desestimó la pretensión planteada. Similarmente, en el caso en análisis, no debe perderse de vista que la impetrante obvió presentar el recurso ante el J.d.R.T.M. sin dar razón aparente de ello más que interpretarlo como una mera formalidad.

      En conclusión, y en atención a la jurisprudencia expuesta, las consideraciones realizadas, y en concordancia con lo preceptuado en la normativa aplicable citada supra -art. 123 LGTM y 41 LIMNSS-, se observa que la actuación del Concejo Municipal de Santa Tecla relativa a rechazar el recurso planteado por haber sido interpuesto directamente ante él mismo y no ante quien pronunció la providencia, se fundamentó en lo prescrito tanto en la ley de la materia como en las reglas generales, no constituyéndose, por tanto, en un obstáculo imputable a la administración edilicia sino que es una mera consecuencia de la actuación de la sociedad actora por evadir los requisitos planteados por la normativa para dar trámite a un recurso como el planteado; ante lo cual deberá, también, declararse no ha lugar la pretensión planteada en lo que a este punto se refiere.

      (c) Con relación al proveído pronunciado por el Concejo Municipal de Santa Tecla, contenido en el Acuerdo número once del Acta número uno, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el día ocho de enero de dos mil siete, por medio de la que declaró improcedente el recurso no reglado de reconsideración presentado contra el rechazo de la apelación -de la que se trató el literal anterior de este numeral-; de la prueba agregada a este expediente judicial se tiene, a fs. 417-419, copia del escrito donde la sociedad actora -siempre por medio de su representante-, solicita se "reconsidere" el rechazo del recurso de apelación que presentó. Dicho escrito está dirigido al Concejo Municipal de Santa Tecla y tiene fecha de recibido el veinte de diciembre de dos mil seis.

      Seguidamente, -fs. 420- se encuentra agregada copia de una certificación fechada veintidós de enero de dos mil siete, en la que se transcribe el acuerdo del acta número uno de la sesión celebrada por el Concejo edilicio aludido el día ocho de enero de dos mil siete y la que, en lo pertinente, dice: "(...) II) Ahora bien la solicitud que con el escrito que nos ocupa se hace no tiene asidero legal, pues en virtud de lo establecido en el Art. 135 del Código Municipal, debió haber interpuesto un recurso de revisión, categoría que si bien se pudo dar por este escrito siempre y cuando se hubiese presentado en el termino (sic) de tres días hábiles a partir de su notificación pero este se interpuso después de dicho plazo. Es por lo anterior que este Concejo Municipal ACUERDA: Declarase (sic) sin lugar lo solicitado por improcedente (...)".

      Al respecto, es menester señalar que, tal cual lo afirma la autoridad demandada en la resolución antes citada, el denominado recurso de reconsideración no está prescrito en la normativa aplicable a este caso, esto es, la L. General Tributaria Municipal, la L. de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador -hoy, Santa Tecla-, ni tampoco en el Código Municipal.

      Además, uno de los cuerpos normativos que enmarcan la actuación reclamada, específicamente el artículo 135 del Código Municipal, prescribe la posibilidad de presentar un recurso contra los acuerdos municipales -como la declaratoria de improcedencia de la apelación planteada-, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva. En ese sentido, se observa -copia de esquela a fs. 416- que el rechazo de la alzada presentada por la impetrante fue notificado a ésta el día doce de diciembre de dos mil seis, por lo que tenía hasta el día quince de ese mismo mes y año para presentar el correspondiente recurso de revisión. Sin embargo, no lo hizo y presentó el aludido recurso no reglado de reconsideración hasta el día veinte, es decir, tres días hábiles después de expirado el plazo para presentar un medio impugnativo que sí estaba contemplado.

      Al existir, entonces, en la normativa indicada un recurso que podría perfectamente haber sido utilizado para impugnar la resolución que denegó la apelación, no se advierte ninguna razón procesalmente válida para que, en su lugar, se haya pretendido presentar un recurso no reglado fuera del término prescrito para el medio impugnativo que sí se encuentra establecido en la ley. Y es que, mal se haría en admitir que las partes puedan incoar medios de impugnación no regulados por el legislador cuando éste ya ha determinado las debidas formas para ejercer los derechos de defensa y a recurrir. Ello, en vez de fortalecer los derechos constitucionales de los gobernados, significaría el quebrantamiento de las formas esenciales procedimentales y sus respectivas garantías y, por ende, redundaría en un atentado a la seguridad jurídica. De lo expuesto, se colige que la autoridad municipal demandada actuó no sólo conforme a la ley sino, también, en concordancia con la Constitución, por lo que habrá que desestimar la queja constitucional planteada también en lo que atañe a este punto.

      (d) En cuanto a la resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, emitida por el Jefe de Registro Tributario de Santa Tecla mediante la que condenó a C.C.I. al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de impuestos complementarios más accesorios y multas, es menester recordar que, en lo atinente a este punto, la queja constitucional fue admitida a estudio debido a que en la aludida providencia se le han violado sus derechos por las siguientes causas: i) la autoridad municipal mencionada estableció montos de tributo con base en activos que se encuentran presuntamente ubicados fuera de la circunscripción territorial de Santa Tecla; ii) aparentemente no calculó dicha cantidad de dinero en relación proporcional a la capacidad económica de la sociedad demandante; y iii) omitió valorar la prueba de descargo presentada por esta última, así como también prescindió de mencionar los criterios en virtud de los cuales realizó la cuantificación de los remanentes de activos de los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, supuestamente no declarados por dicha sociedad.

      i) Respecto al establecimiento de montos tributarios con base en activos supuestamente ubicados fuera de la circunscripción territorial del municipio de Santa Tecla, la impetrante afirma que ha sido objeto de cobro de impuestos como resultado de una fiscalización tributaria respecto a dichos activos que, por no encontrarse dentro de tal municipio, vulnera lo que denomina principio de territorialidad tributaria.

      Al respecto, y si bien dicho principio no aparece taxativamente en la Constitución, se advierte que diversas normas secundarias se refieren a este aspecto, específicamente, el artículo 15 de la L. General Tributaria Municipal que establece: "El hecho generador se considera que ocurre:---a) En el lugar donde se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo; y---b) Donde se ha realizado el último de éstos, salvo disposición legal en contrario aplicable a todos los municipios.---En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado, las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable, de acuerdo a lo que la presente L. y otras de la materia defina, que dicho titular posee en otros municipios serán objeto de la aplicación de tributos en dichos municipios. En tal caso, para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, se deducirán las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias, sucursales, oficinas u otros activos gravables, de acuerdo a lo que la presente L. y otras de la materia definan, siempre que la base imponible fuere la misma para aquélla y para éstas.---La deducción se hará únicamente de los tributos afectados" (La itálica es nuestra).

      Además, el artículo 28 de la L. de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador -hoy, Santa Tecla- establece que "cuando un negocio o actividad estuviere gravado en esta L. sobre activo, será deducible de éste, para efectos de la determinación del impuesto correspondiente, los bienes de su propiedad que están ubicados o radicados en otra jurisdicción, inclusive el de las salas de venta, agencias, sub-agencias, sucursales o cualquier otra empresa o actividad (...)".

      En ese sentido, de la prueba agregada a este expediente judicial aparecen, a fs. 310 y 388, copias de la resolución en cuestión y la que, en lo que al punto en referencia atañe, literalmente prescribe: "2- Que según la nota de fecha 7 de noviembre firmada y enviada por el señor P.E.S., en la cual manifiesta que la Municipalidad de Santa Tecla pretende cobrar impuestos Municipales de oros (sic) Municipios, violentando lo establecido en el articulo (sic) 10 de la L. General Tributaria Municipal, así mismo presenta las pruebas de descargo solicitadas consistentes en copias de declaraciones de impuestos a otros Municipios únicamente por los siguientes montos (...)---3. Que no es cierto que la Municipalidad de Santa Tecla pretenda cobrar impuestos de otros Municipios, ya que el cálculo de los respectivos impuestos reclamados se efectúa en base a la L. de Impuestos Municipales que rige a este Municipio, no en base a otra L. de Impuestos o de Arbitrios de otras municipalidades, y además en base a activos reclamados los cuales carecen de soporte de haberse declarado en otras municipalidades" (La itálica es nuestra).

      De lo expuesto se advierte que la resolución señalada, hace hincapié en que el cobro de activos ubicados en otras circunscripciones municipales se efectuó sobre la base de la normativa expuesta y debido a que la sociedad actora no demostró haberlos declarado en las respectivas circunscripciones. En ese sentido, de la simple lectura de los preceptos transcritos supra puede válidamente advertirse que, efectivamente, el cobro aludido no riñe con la normativa secundaria específica. Empero, y dada la naturaleza de este proceso, el análisis de este punto de la pretensión no puede quedarse en la mera observancia de la conformidad de la actuación reclamada con la ley aplicable, sino en la concordancia de ésta con lo preceptuado en la Constitución.

      En ese orden de ideas, se reitera que nuestra norma primaria no prescribe un principio de tributación territorial propiamente dicho. Ahora bien, el texto constitucional sí establece la seguridad jurídica y del derecho a la tributación equitativa -tal como se expuso en el numeral anterior de este considerando-. Además no debe perderse de vista que nuestro país está estructurado territorialmente de forma unitaria descentralizada, es decir, pese a que existe autonomía a nivel municipal, ésta no reviste los caracteres tan vastos que conlleva otro tipo de estructura territorial política, verbigracia, las federaciones en las cuales el Estado Federal retiene las competencias de política nacional macroeconómica -como acuñar moneda-, relaciones exteriores y de defensa nacional ya que son los estados federados los que pueden tener, incluso, sus propios organismos de seguridad pública, legislación penal, y la potestad de decretar sus propios impuestos, lo que en nuestro país únicamente puede hacer la Asamblea Legislativa aunque sean las municipalidades las que los cobren.

      En complemento con las ideas expuestas supra debe enfatizarse que, al ser los municipios una subdivisión territorial administrativa dentro de un estado unitario pero descentralizado como lo es el salvadoreño, la autonomía municipal no puede implicar que, si un impuesto propio de una municipalidad -es decir, aprobado para ésta por el Gobierno Central-, no es declarado en el territorio de dicho municipio ni tampoco en el de otros, su cobro partiendo de la ubicación del hecho generador en otra circunscripción geográfica municipal va a significar injerencia en la política impositiva directa de esos otros entes autonómicos territoriales, ya que tal política es inexistente. Y es que, esta última llevaría aparejada la posibilidad de decretar impuestos propios, facultad que en nuestro país sólo existe para las Municipalidades pero respecto a otro tipo de tributos tales como las tasas y contribuciones especiales, pero no para los impuestos propiamente dichos los que, se recalca, son decretados por el gobierno central y no por el local.

      Con base en los razonamientos expuestos, se colige que no puede haber vulneración alguna a derechos constitucionales de la impetrante debido al cobro impositivo en mención, razón por la cual habrá que desestimar la queja constitucional planteada, también, en lo que a este punto de la pretensión específico se refiere.

      ii) En lo que atañe a la denuncia de la sociedad actora consistente en que las autoridades municipales de Santa Tecla no calcularon la cantidad de dinero determinada como adeudo tributario con relación proporcional a su capacidad económica; de la prueba agregada a este expediente judicial se tiene, a fs. 358, un documento titulado "Resultado de Verificación [tributaria]" y en el que en todo momento se habla de "activos no declarados" durante los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, concluyendo con el total a pagar (que incluye impuesto complementario y multas) de trescientos ocho mil doscientos noventa y uno punto ochenta y cinco dólares.

      En ese sentido se pronuncia, además, la resolución impositiva -fs. 388- a la que se hizo referencia en el apartado anterior de este literal, pues en su último considerando (4) en todo momento hace referencia a los "activos reclamados" por la Comuna y los remanentes de conformidad con las cantidades pecuniarias de activos.

      Lo anteriormente citado está en concordancia con lo que prescribe la propia normativa municipal de Santa Tecla, específicamente con el Decreto Legislativo número 350 publicado en el Diario Oficial número 236 Tomo 317 con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos -y sus reformas de mil novecientos noventa y cinco-, el cual contiene el cuerpo legal denominado "L. de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador" (hoy, Santa Tecla) y que, en su artículo 6, establece: "Teniendo en cuenta la actividad económica que realizan las empresas y su activo; los impuestos que la Municipalidad de Nueva San Salvador podrá cobrar son los siguientes:---6.01---Las EMPRESAS COMERCIALES Y DE SERVICIOS pagarán conforme la siguiente tabla.---MONTO DEL ACTIVO IMPONIBLE---IMPUESTO MENSUAL [se detalla una tabla de activos desde diez mil hasta cinco millones de colones "en adelante" y su respectivo monto impositivo a cancelar]" (La itálica es nuestra).

      De lo expuesto se colige plenamente que, para la determinación del pago complementario del impuesto en cuestión, el J.d.R.T.M. de Santa Tecla se basó en la norma antes detallada, la cual ciertamente permite que, para el referido cálculo, se tome como hecho generador el activo de una empresa, sin perjuicio de las deducciones a las que se refiere el artículo 28 de la misma normativa. En otras palabras, el funcionario municipal demandado no hizo más que cumplir con la legislación vigente, la cual tiene carácter autoaplicativo, es decir, que por su misma naturaleza jurídica de norma tributaria emitida por el Gobierno Central, con su sola vigencia produce afectación, por lo que las autoridades edilicias de Santa Tecla no pueden, como tal, causar agravio con un acto de mera ejecución como es el calcular el impuesto con base a la ley, y posteriormente proceder a su cobro.

      Al respecto, debe indicarse que cuando se trate de leyes de naturaleza autoaplicativa la autoridad legitimada pasivamente para comparecer en el proceso de amparo es la emisora de la norma, que en este caso sería la Asamblea Legislativa. Y, dado que la peticionaria no incoó su pretensión contra la referida autoridad, se advierte que no es posible entrar al fondo de la queja planteada, ya que los funcionarios edilicios demandados se limitaron a una actuación meramente ejecutiva incapaz, por sí, de violentar derechos constitucionales, razones por las cuales deberá sobreseerse la pretensión planteada en lo que atañe a este punto, por falta de legitimación pasiva.

      Con todo, cabe aclarar que este pronunciamiento no significa que este tribunal emita un juicio o valoración sobre los parámetros establecidos en la normativa impositiva antes citada, pues ello requeriría la reconfiguración oficiosa de la pretensión en lo que a la referida legitimación se refiere, lo cual le está legalmente vedado a esta S..

      iii) Con relación al hecho que -según la actora- el J.d.R.T.M., en la resolución impositiva aludida en los párrafos anteriores, omitió valorar la prueba de descargo que presentó en su defensa, así como mencionar los criterios en virtud de los cuales realizó la cuantificación de los remanentes de activos de los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, supuestamente no declarados por C. -antes, Texaco- Caribbean Inc.; de la providencia relacionada (fs. 388) se advierte que, en sus numerales 2 y 4 -y tal cual se citó supra-, la autoridad demandada realiza una escueta pero entendible relación de las pruebas y alegatos que, en el procedimiento administrativo sancionatorio, vertió la sociedad impetrante, denominándolas "prueba de descargo" y detallándolas como "copias de declaraciones de impuestos a otros municipios", esto para excepcionarse de un posible doble cobro. Ante ello, prima facie, podría advertirse que la autoridad edilicia en mención no habría omitido realizar "una valoración de la prueba de descargo presentada", tal como lo señala en su demanda la peticionaria.

      Ahora bien, en su pretensión la demandante no sólo argumento que se omitió valorar los elementos probatorios presentados sino, además, que se obvió mencionar qué criterios se utilizaron para cuantificar los alegados remanentes de activos de los años por cuyos supuestos incumplimientos fiscales se le sancionó y determinó un pago complementario. En ese sentido, el numeral "4" de la resolución en análisis establece, textualmente: "Que al confrontar los activos reclamados por esta Comuna y las pruebas de descargo efectuadas por la sociedad TEXACO CARIBBEAN INC., existen remanentes de conformidad a las siguientes cuantías: para el año 2003 activos por un monto de diecinueve millones trescientos veintisiete mil trescientos sesenta y nueve dólares ($19,327,369.97) para el año dos mil cuatro activos por un monto de trece millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos treinta y siete 62/100 dólares ($13,149,337.62) y para el año dos mil cinco activos por un monto de dieciocho millones setecientos cuarenta y seis mil quinientos siete 37/100 dólares ($18,746,507.37).---Por lo antes expuesto el suscrito Jefe de Registro Tributario

      RESUELVE:

      a) Condenase (sic) a la sociedad TEXACO CARIBBEAN INC. a cancelar impuestos complementarios mas (sic) accesorios por las siguientes cantidades: (...)" (El resaltado, la itálica y el subrayado son nuestros).

      . Asimismo resulta vital indicar que la autoridad municipal demandada únicamente hizo una brevísima relación de que se habían confrontado lo reclamado con las probanzas de descargo presentadas, para inmediatamente concluir con contundencia afirmando que existían cuantiosos remanentes en activos. En otras palabras, el Jefe del Registro Municipal de Santa Tecla pasó de una cita o, más bien, introducción de la idea a exponer, a la conclusión de la misma, omitiendo las premisas que lo llevaron a ella, lo que implica un deficiente razonamiento que vulnera no sólo la normativa específica aplicable -artículo 106 ord. 7º numeral 4 LGTM- sino el derecho a la motivación de las resoluciones, y con ello, al principio de legalidad, la seguridad jurídica y al derecho material reclamado (propiedad).

      En ese sentido debe enfatizarse que, si bien en el procedimiento tributario se brindó a la actora la oportunidad de presentar elementos probatorios y defenderse -fs. 345-425-, ello no puede suplir la necesaria motivación en la providencia impositiva y sancionatoria, que mínimamente siga un orden no sólo legal y razonable sino, además, suficiente, pues ello es vital no sólo para la comprensión eficaz e integral de las razones o el porqué de la decisión sino para el ejercicio de otros derechos, como el de incoar medios impugnativos. En este punto debe reiterarse que el derecho a la motivación de las resoluciones no sólo puede violentarse cuando hay ausencia total de la misma, sino también cuando ésta, aunque existente, resulta insuficiente en forma tal que imposibilite comprender cómo y porqué se llegó a la concreción final del proveído; por todo lo cual habrá que estimar la queja constitucional planteada en lo que al punto en análisis se refiere.

  2. Determinadas las violaciones constitucionales en la actuación de la antes mencionada autoridad demandada, corresponde determinar: (a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad del funcionario demandado derivada de la infracción constitucional.

    (a) Al respecto, es necesario aclarar que, cuando este tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la L. de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

    En el presente caso corresponde, conforme al mismo, dejar sin efecto la resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, emitida por el Jefe de Registro Tributario de Santa Tecla, mediante la que condenó a Texaco Caribbean Inc. -hoy, C.C.I.,- al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de impuestos complementarios más accesorios y multas, por lo que la autoridad edilicia en mención deberá reponer la resolución antes dicha, de conformidad con los parámetros de constitucionalidad señalados en esta sentencia.

    Cabe hacer la salvedad que lo dispuesto en esta sentencia no significa, en modo alguno, que la S. se pronuncie sobre el fondo del reclamo tributario efectuado a la sociedad impetrante, sino únicamente que la autoridad correspondiente deberá reponer la providencia de mérito guardando la debida relación lógica entre la valoración de su reclamo y el cotejo de éste con las probanzas de descargo ya presentadas, así como con la conclusión que de dicha confrontación resulte, esto sin perjuicio de los medios que le queden expeditos a la actora.

    (b) Determinada la existencia de violación constitucional en la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer lo relativo a su responsabilidad.

    Es importante mencionar que la responsabilidad de los funcionarios del Estado, por la lesión constitucional causada en el ejercicio de sus atribuciones, es una de las grandes conquistas de la democracia, y de inexorable existencia en el Estado Constitucional de Derecho, pues significa la sujeción del poder público al imperio del Derecho. Dicho principio aparece consagrado en el artículo 245 de la Constitución, que dispone: "Los funcionarios públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución." Sin embargo, la responsabilidad directa que cabe al funcionario que ha emitido o ejecutado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales, no puede estimarse como una responsabilidad objetiva, esto es, no puede atenderse única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta del funcionario; ya que, si bien es cierto la aceptación de un cargo público implica, por el solo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales -artículo 235 de la Constitución-, la presunción de capacidad y suficiencia que existe respecto de los funcionarios no debe extremarse hasta el punto de no admitir errores excusables, por cuanto puede suceder que el funcionario no está, sea porque la ley secundaria no desarrolla la norma constitucional, o porque la ley es contraria a la Constitución, en situación de apreciar por sí la posibilidad de la violación constitucional.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, la calidad subsidiaria de la responsabilidad estatal surge no sólo ante la ausencia o insuficiencia de bienes del funcionario, sino también cuando a éste no es dable imputársele culpa alguna. La responsabilidad del Estado, contraria a la del funcionario, deviene en objetiva, pues aquél no posee una voluntad consciente y libre, por lo que no puede actuar dolosa o culpablemente.

    En el presente caso, ha existido un acto violatorio de las normas constitucionales al haber el J.d.R.T.M. de Santa Tecla impuesto el pago complementario de un tributo así como infligido una sanción, sin una explicación adecuada respecto al punto amparado. Con todo, debe reconocerse que dicha autoridad no sólo siguió un procedimiento administrativo en el que se permitió plenamente su defensa a la sociedad amparada, sino, también, que la providencia impugnada se remite a disposiciones de la legislación aplicable que ciertamente podrían hacer confiar, al aludido funcionario, que las explicaciones brindadas eran ya satisfactorias. En otras palabras, se aprecia que la autoridad edilicia intentó motivar su resolución aunque, como se ha mencionado, no la fundamentó de una manera suficiente para que la misma otorgara seguridad jurídica a la impetrante. En tal sentido, dado que la autoridad demandada no actuó por malicia sino, por un error excusable, no sería justo trasladarle la responsabilidad civil correspondiente, por lo que ésta deberá inevitablemente desplazarse al Municipio.

    POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2, 11, 12, 15, 18, 131 numeral 6 de la Constitución y artículos 31 numeral 3, 32, 33, 34 y 35 de la L. de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    FALLA:

    (a) S. este proceso en lo que respecta al derecho a la tributación en forma equitativa, (b) D. no ha lugar al amparo solicitado en lo que atañe a la vulneración a los derechos de defensa, petición, y a recurrir, por no haberse comprobado las violaciones constitucionales reclamadas en lo que a dichos derechos corresponde; (c) D. ha lugar al amparo solicitado por la sociedad C. Caribbean Inc -antes, Texaco Caribbean Inc-, contra actuaciones del J.d.R.T. de la Municipalidad de Santa Tecla, por vulneración a su derecho a la motivación de las decisiones estatales con transgresión a su derecho de propiedad, así como al principio de legalidad, en los términos expuestos; (d) vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, en el sentido que se invalida la resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, emitida por el Jefe de Registro Tributario de Santa Tecla, mediante la que condenó a la impetrante al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de impuestos complementarios más accesorios y multas, así como toda actuación posterior que fuere su consecuencia, por lo que la autoridad edilicia en mención deberá reponer la resolución antes dicha, de conformidad con los parámetros de constitucionalidad señalados en esta sentencia; debiendo, por ende, retrotraerse el procedimiento municipal impositivo a la etapa previa del pronunciamiento de dicha providencia; (e) asimismo, la actora puede promover ante el tribunal competente y conforme a la legislación procesal común, el proceso civil ordinario de daños y perjuicios, directamente contra el Municipio, por haberse comprobado la violación constitucional alegada, en concordancia con lo prescrito en el artículo 245 de la Constitución de la República; y (f) notifíquese. ---A.G.C.E.A.C.R.G.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

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