Sentencia nº 850-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia850-2006
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

850-2006

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: S.S., a las catorce horas del día diez de julio de dos mil ocho.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por el abogado S.M.E.P. actuando en su calidad de Presidente del Directorio Ejecutivo y R.L. de la Universidad Evangélica de El Salvador, corporación privada de utilidad pública, de este domicilio; contra actuaciones del Juez Quinto de lo Laboral y la Cámara Primera de lo Laboral, ambos de este distrito judicial, que considera vulneran los derechos constitucionales de su representada.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, las autoridades demandadas, y el F. de la Corte.

Analizado el proceso, y considerando: I. La actora, por medio de su representante, manifestó en síntesis en su demanda, que el señor J.E.V.C. la demandó en juicio individual de trabajo, ante el Juzgado Quinto de lo Laboral de S.S., reclamándole indemnización por despido y otras prestaciones laborales. Que en el proceso seguido se citó para conciliación al Rector de la Universidad y no al representante legal de la misma, siguiéndose el resto de diligencias con ese "vicio procesal y legal" y culminando con una sentencia condenatoria en su contra, la cual no fue notificada ni siquiera en rectoría sino en el "socorro jurídico" de la mencionada institución educativa. Que ante ello, interpuso recurso de apelación para ante la Cámara Primera de lo Laboral de este distrito judicial, pidiendo la nulidad de lo actuado, señalando al final del escrito de apelación un lugar para recibir notificaciones, pero la Cámara le previno que legitimara su personería. Sin embargo, asegura que tal prevención fue notificada por edicto haciendo caso omiso del lugar señalado, y al no enterarse de dicha providencia, ésta se tuvo por no evacuada, lo que dio lugar a que se declarara improcedente el referido recurso.

Agrega que, al enterarse posteriormente de dicho rechazo, solicitó la revocatoria de la mencionada improcedencia, pero la Cámara declaró sin lugar su petición. En virtud de lo expuesto, la pretensora considera se le han violentado sus derechos constitucionales de audiencia, defensa, debido proceso que incluye la "impugnación objetiva o derecho a recurrir de las resoluciones", así como su seguridad jurídica; razones todas por las cuales solicitó se le admitiera la demanda, se suspendiera la ejecución de los actos reclamados y, en sentencia definitiva, se declarara ha lugar al amparo solicitado. Y, para sustentar sus argumentos, presentó documentación -fs. 8-38-.

Mediante providencia pronunciada a las once horas con veinte minutos del diecisiete de enero de dos mil siete, se admitió la demanda presentada circunscribiendo dicha admisión al control de constitucionalidad de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Quinto de lo Laboral de S.S. el nueve de marzo de dos mil seis por medio de la cual se condenó a la Universidad Evangélica de El Salvador al pago de cierta cantidad de dinero, habiéndose emplazado al rector de dicha institución y no a su representante legal, tal como lo determinan la ley y los estatutos de la misma.

En dicha interlocutoria, además, se admitió a estudio la demanda respecto de la declaratoria de improcedencia emitida por la Cámara Primera de lo Laboral de este distrito judicial, mediante la cual rechazó el recurso de apelación presentado por la Universidad Evangélica de El Salvador contra la antes dicha sentencia de primera instancia, rechazo que se debió a que -a decir de la ahora impetrante- no evacuó una prevención por habérsele notificado por edicto no obstante haber señalado lugar para recibir comunicaciones. Asimismo, se admitió a análisis la pretensión en relación a la providencia interlocutoria por la cual, la mencionada Cámara, declaró sin lugar la revocatoria -que interpuso la Universidad demandada contra la improcedencia antes relacionada-; todo ello por la posible vulneración a sus derechos de propiedad, audiencia, seguridad jurídica y a recurrir, este último como manifestación del debido proceso. También en el auto de admisión en detalle se ordenó la inmediata y provisional suspensión de la ejecución de los actos reclamados; y se pidieron informes a las autoridades demandadas, quienes, al evacuarlo, expresaron que las violaciones constitucionales denunciadas no son ciertas.

Posteriormente, se confirió la audiencia que ordena el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al F. de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

Por resolución del día veinte de febrero de dos mil siete, se confirmó la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos reclamados, y se pidieron informes justificativos a las autoridades judiciales demandadas. Al evacuarlo, los magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral manifestaron que, luego de que el ahora impetrante presentó su recurso de apelación, se le previno "que legitimando su personería se proveería, lo anterior obedecía a que a juicio de este Tribunal tal personería no se había acreditado; dicha resolución le fue legalmente notificada por medio de edicto, por no haber señalado lugar para oír notificaciones", y ante su incomparecencia, se declaró improcedente el recurso planteado. Que con relación a la revocatoria pedida por la hoy actora contra el mencionado auto, se declaró sin lugar dado que, en segunda instancia, la apelante no había señalado lugar para recibir notificaciones "por lo que este Tribunal es (sic) ese particular limitó su actuación a dar estricto cumplimiento a lo estatuido en el Inciso Primero del Art. 1276 Pr.C., en relación al 602 C. de T., y resuelto lo anterior se declaró que no había lugar el recurso de apelación interpuesto (...)".

Por su parte, el Juez Quinto de lo Laboral de esta ciudad expresó, en lo pertinente, que "se ordeno (sic) cita a conciliación [en el proceso laboral cuestionado] a la UNIVERSIDAD demandada por medio de su representante legal expresado en la demanda, a folios doce vuelto se encuentra el acta de notificación, citación y emplazamiento realizada en la dirección señalada en la demanda, por medio del representante legal nominado en la misma, se realizo (sic) en la Secretaría de la Rectoría de la Universidad demandada". En ese sentido, agregó que la declaratoria de rebeldía también fue notificada en dicho lugar y dirigida a la mencionada autoridad académica, en base a la documentación agregada en el expediente del juicio en comento -v.gr., copia del contrato laboral respectivo, certificación extendida por el Director Nacional de Educación Superior, y constancias para la declaración de la Renta-. Que la parte demandada (peticionaria de este amparo) "con su silencio, por su falta de legitimación procesal, tuvieron los momentos procesales para su defensa técnica, derecho que no fue ejercido en todo el proceso (...). Fue hasta haberse pronunciada la sentencia definitiva cuando expreso (sic) quién era actualmente el representante legal (...)". Asimismo, y a fin de sustentar sus argumentos, ambas autoridades demandadas agregaron documentación -fs. 54-58; y 61-72, respectivamente-.

Se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al F. de la Corte y a la parte actora. El F. manifestó: "Visto y analizado la Demanda del Actor y los informes rendidos por el Funcionario Demandado, los que gozan de la Presunción de Veracidad, considero que, para excepcionarse de la acción incoada en su contra, la Autoridad Demandada deberá probar mediante sus informes que los derechos le fueron respetados en tiempo y forma al peticionario del Amparo".

Por su parte la actora, siempre por medio de su representante, reiteró amplia y pormenorizadamente sus argumentos, especialmente lo que se refiere a la notificación mediante edicto -realizada por la Cámara demandada-, de la prevención a fin de que legitimara su personería en segunda instancia. En ese sentido, argumentó que, en el escrito presentado al mostrarse parte ante el mencionado tribunal superior, afirmó que debían "tenerse por ratificados los términos, conceptos y argumentos expuestos en el Recurso de Apelación interpuesto [en el tribunal de primera instancia pero para la Cámara]. Por ello, aseguró que es errónea la afirmación del referido tribunal en el sentido de no se había señalado lugar para oír notificaciones en esa instancia; ya que si la expresada Cámara hubiese querido notificar correctamente, lo hubiese podido hacer, ya que constaba en el expediente el lugar para oír notificaciones. Además, agregó que "La Cámara invocó el artículo 1276 Pr.C. para no notificar personalmente las resoluciones, realizando una interpretación errónea del mencionado artículo, dándole a la norma un sentido que no corresponde a la letra y espíritu de la misma (...)".

En cuanto a la actuación reclamada al Juez Quinto de lo Laboral de esta ciudad, la actora aseguró que eran los estatutos de la Universidad Evangélica de El Salvador el medio idóneo para comprobar quién tenía la representación legal de ésta "y no la certificación emitida por el Director Nacional de Educación Superior agregada a folios 69 de este proceso, que afirma situaciones que no son ciertas (...). Para que pudiese ser válido el emplazamiento según las reglas del Código de Trabajo, el actor tenía que haber demandado clara y necesariamente al representante legal que establecen los estatutos, ó al representante patronal, pero esto jamás ocurrió en el Juicio Individual de Trabajo proseguido en el Juzgado Quinto de lo Laboral, por lo que también la demanda adolece de ineptitud por falta de legítimo contradictor (...)".

Mediante interlocutoria dictada a las ocho horas del día ocho de mayo de dos mil siete, de conformidad a lo prescrito en el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se abrió a pruebas el proceso por el plazo de ocho días, período procesal dentro del cual tanto los magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral como la actora incorporaron prueba documental -fs. 87-89; y 91, respectivamente-. Por su parte, el Juez Quinto de lo Laboral de S.S. presentó un escrito en el que, detalladamente, señaló probanzas agregadas en anteriores fases del proceso y en base a las cuales defendió su actuación; y aseguró que, en el proceso seguido ante su instancia, se probó que el Rector de la Universidad Evangélica de El Salvador era el representante legal de ésta, y que ante ello: "cabe le duda, porque (sic) ese funcionario luego de la notificación del emplazamiento si él no era o no ostentaba esa calidad, guardo (sic) silencio, pero si se comprueba que trabajaba para la Universidad demandada, será para evadir la responsabilidad de tipo laboral (...)".

Seguidamente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 del cuerpo normativo antes citado, al F. de la Corte y al peticionario. El F. se limitó a ratificar los conceptos vertidos en su contestación al primer traslado que le fue conferido, mientras que la actora -siempre por medio de su representante legal- presentó un escrito en el cual expresó que -a su parecer- con las probanzas agregadas en autos había quedado demostrado que el representante legal de la Universidad Evangélica de El Salvador es el Presidente del Director Ejecutivo y no el rector de la misma, por lo que, al haber emplazado el Juez demandado a este último se generó una "indefensión total", pese a lo cual no culpó al mencionado funcionario judicial de dicha situación sino a la persona que la demandó, por haber presentado información y documentación -a su juicio- errónea. Además, hizo hincapié en el hecho que la Cámara demandada realizó una interpretación errada del artículo 1276 Pr.C. bajo el argumento que no había, en segunda instancia, señalado dirección para recibir notificaciones.

Finalmente, se confirió el traslado correspondiente a esta fase del proceso, a las autoridades demandadas, quienes lo evacuaron externando argumentos similares a los expuestos en sus anteriores intervenciones, esencialmente: respecto a haber dado estricto cumplimiento a la ley para salvaguardar los derechos constitucionales de la ahora impetrante, y la desidia de los personeros de ésta tanto para intervenir oportunamente en primera instancia, como para señalar un lugar efectivo para recibir notificaciones, en segunda. Además, los magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de este distrito judicial incorporaron documentos para reforzar su resistencia a la pretensión planteada -agregados de fs.103-123-. Así, quedó este proceso en estado de dictar sentencia definitiva. II. Corresponde ahora entrar al análisis del fondo de la pretensión, y para ello, deben tenerse en cuenta los argumentos expuestos por ambas partes.

El representante de la actora ha manifestado que, en el proceso laboral seguido en contra de su representada -ante el Juzgado Quinto de lo Laboral de S.S.-, se citó para conciliación al rector de la Universidad Evangélica de El Salvador y no al Presidente del Directorio Ejecutivo, quien es el verdadero representante legal de la misma, culminando el proceso con una sentencia condenatoria en su contra, lo que es violatorio a sus derechos constitucionales ya que, al no haberse notificado a la persona que -según los estatutos de la Universidad-, correspondía, ésta quedó en "indefensión total". Que por ello, interpuso recurso de apelación para ante la Cámara Primera de lo Laboral de este distrito judicial, señalando al final del escrito de apelación un lugar para recibir notificaciones, pero la referida Cámara realizó una prevención que fue notificada por edicto haciendo caso omiso del lugar señalado, y al no enterarse de dicha providencia, ésta se tuvo por no evacuada, lo que dio lugar a que se declarara improcedente el referido medio impugnativo. Que al enterarse posteriormente de dicho rechazo, solicitó la revocatoria de la mencionada improcedencia, pero la Cámara declaró sin lugar dicha petición.

Por su parte, las autoridades judiciales demandadas han negado las infracciones constitucionales, pues argumentan que, por un lado, a la hoy actora se le notificó por medio de la persona que, según la documentación agregada al expediente del proceso laboral en referencia, era quien tenía la representación legal de la Universidad Evangélica de El Salvador; y por otro lado, que se le comunicó por edicto la prevención realizada en apelación dado que no señaló, en segunda instancia, un lugar para recibir notificaciones, esto de conformidad a la legislación procesal civil aplicada supletoriamente según las disposiciones del Código de Trabajo.

En atención a lo expuesto, son dos las actuaciones reclamadas en el presente amparo, debiendo particularizarse el análisis del mismo respecto a cada una de ellas, esto para la óptima comprensión del fallo que se pronunciará al final de esta providencia: 1. La actuación del Juez Quinto de lo Laboral de S.S. consistente en haber emplazado a la Universidad Evangélica de El Salvador por medio de su rector y no mediante la persona que, según los estatutos de ésta, tiene realmente su representación legal (el Presidente del Directorio Ejecutivo); y 2. La actuación de la Cámara Primera de lo Laboral de este distrito judicial consistente en haberle notificado a la actora, por edicto, una prevención luego de que interpuso recurso de apelación, esto pese a constar en el expediente una dirección efectiva para tales efectos señalada en el mismo escrito en cual presentó el aludido medio impugnativo. En este punto cabe aclarar que la posterior confirmación de dicho rechazo mediante la denegativa de la revocatoria solicitada, constituye un mero acto confirmatorio cuyo análisis, por razones lógicas, no es necesario separar de este punto.

Ahora bien, previo a verificar si en las actuaciones antes dichas, los derechos constitucionales reclamados -propiedad, audiencia, seguridad jurídica y a recurrir- fueron respetados, habrá por supuesto que dilucidar, primero, el alcance de éstos, en atención, además, a los actos procesales de comunicación. a) i. Respecto al derecho de propiedad, reconocido en el artículo 2 de la Constitución -al igual que el resto de derechos constitucionales- es protegido por la vía del amparo en El Salvador. Por derecho de propiedad entendemos la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución. Su existencia conformativa actual, depende de la evolución histórica que ha tenido, es decir, desde lo eminentemente individual hasta su existencia en función social que hoy impera en la mayoría de ordenamientos. La previsión de la ley y la Constitución en cuanto a tal derecho y su regulación, funcionan como garantía de tenencia para cada gobernado, y su vulneración habilita el conocimiento de este Tribunal vía amparo constitucional.

Por ello, siendo entonces el derecho de propiedad una categoría subjetiva protegible por la vía del amparo constitucional en el sistema salvadoreño, debe reconocerse en esta sentencia que cualquier acto privativo de ella, sin el proceso previo establecido legalmente, estaría afectado también de inconstitucional conforme a los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución de la República. ii. En reiterada jurisprudencia -verbigracia, en la sentencia de amparo ref. 864-2002 pronunciada a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de junio de dos mil cinco- se ha sostenido que las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de las categorías constitucionales procesales. Así, nuestra Constitución en su artículo 11 ha reconocido el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual previo a limitar o privar de un derecho a una persona debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo. iii. Íntimamente relacionado con la anterior categoría jurídica, se encuentra el derecho a recurrir. Al respecto, en la sentencia de amparo ref. 704-2000 pronunciada el día dieciséis de abril de dos mil dos, se ha sostenido que tal derecho: "se conjuga -como todo el ordenamiento- con el derecho a un proceso constitucionalmente configurado y el derecho de audiencia, en tanto que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, la negativa de acceder al mismo sin justificativo constitucional, cuando legalmente procede, deviene en una vulneración de ellos, ya que, en caso de estar legalmente consagrada la posibilidad de otro grado de conocimiento, negar la misma sin basamento constitucional supondría no observar los derechos de rango constitucional como queda dicho".

Además, en el precedente jurisprudencial en comento se manifestó: "Una vez que el legislador ha establecido un medio para la impugnación de las resoluciones recaídas en un concreto proceso o procedimiento, o para una específica clase de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional, y una denegativa del mismo, basada en causa inconstitucional o por la imposición de requisitos e interpretaciones impeditivas u obstaculizadoras que resulten innecesarias, excesivas o carezcan de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, deviene en violatoria de la normativa constitucional". iv. En lo que respecta al derecho a la seguridad jurídica, es imprescindible tener presente lo indicado en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de la Constitución, y en el cual se puntualiza que el artículo 2 del Proyecto consigna que toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad, la seguridad, al trabajo, la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación de los mismos. El concepto de seguridad aquí incluido es, en opinión de la Comisión, algo más que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que pueda tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace sus derechos, sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial, que consiste en la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara. Así pues, este principio impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales; delimitando de esa manera, las facultades y deberes de los poderes públicos.

Al respecto, esta S. ha expresado su posición en anteriores resoluciones sosteniendo que seguridad jurídica es, esencialmente, la "certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente". v. También en su jurisprudencia -v.g., en la sentencia de amparo ref. 235-98 pronunciada a las nueve horas del catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve- este Tribunal ha afirmado que los actos procesales de comunicación no son, desde una perspectiva constitucional, categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que las mismas constituyen manifestaciones del derecho de audiencia, en el entendido que tales actos posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y ejercer sus derechos constitucionalmente reconocidos.

Precisamente por el objeto que persiguen estos actos procesales -eficaz comunicación entre la autoridad y las partes- es que su adecuada realización reviste especial importancia. En virtud de ello el incumplimiento de una formalidad esencial, cuya observancia puede incidir negativa y gravemente en las oportunidades de ejercer el derecho de audiencia y otros derechos por parte del sujeto afectado, adquiere connotación constitucional; en el sentido que la realización de un acto procesal de comunicación en coexistencia con condiciones que carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, deviene en violatoria de la normativa constitucional. (b) 1. Respecto al primer punto de la pretensión -el reclamo contra el Juez Quinto de lo Laboral de S.S.-, de la prueba agregada a este expediente judicial se tiene, a fs. 61, copia del auto de admisión de la demanda laboral en el juicio seguido por el señor J.E.V.C. contra la ahora impetrante, ordenando citarla por medio de su "representante legal licenciado C.H.V.N. [Rector]"; providencia en la que, además, se dijo: "Previénese a la parte demandada para que en el acto de la audiencia conciliatoria, pruebe su existencia legal y legitime la personería de su representante legal".

Asimismo, consta a fs. 62v. que, efectivamente, la providencia en comento fue comunicada en la Rectoría de la Universidad Evangélica, dejando la esquela correspondiente en poder de la secretaria de dicha sección. Y, ante la incomparecencia de la demandada, se le declaró rebelde -fs. 63-; declaratoria que también fue notificada en la secretaría de rectoría, no así la sentencia definitiva condenatoria del proceso laboral en comento -fs. 70-71-, cuya esquela de notificación fue dejada en poder del señor M.M.R. en la sección de Socorro Jurídico de la aludida institución educativa -fs. 72-.

En ese orden expositivo, es menester acotar que la impetrante hace gravitar su pretensión esencialmente en el hecho que no se le notificó por medio de quien, asegura, es su verdadero representante legal, esto es, el Presidente del Directorio Ejecutivo. Sin embargo, el Juez Quinto de lo Laboral de S.S. asegura que esto se debió a que, según la prueba agregada al expediente laboral respectivo y presentada por el actor de aquel proceso de instancia, se acreditó que la representación legal de la mencionada entidad correspondía al rector de la misma. Para demostrar dichos argumentos, el funcionario judicial demandado anexa certificaciones de diversos documentos que constan en el expediente laboral en comento, entre los que resulta necesario destacar: copia -fs. 65 y 66- del contrato laboral celebrado entre la Universidad Evangélica de El Salvador y la persona que la demandó en instancia; y fotocopias de constancias de retención de impuesto sobre la renta -fs. 67 y 68-. Es de hacer notar que en los mencionados documentos, aparece la rúbrica de la persona que ocupa el cargo de rector de la Universidad Evangélica de El Salvador, y específicamente, en el contrato laboral reseñado se le denomina "representante legal". Además, se observa -fs. 69- copia de una constancia extendida por el Director Nacional de Educación Superior del Ministerio de Educación, fechada veintisiete de mayo de dos mil cuatro, y en la que, literalmente, dice: "De conformidad a lo establecido en el Art. 36 de los Estatutos vigentes de la UNIVERSIDAD EVANGÉLICA DE EL SALVADOR, el Rector es el R.L. de la misma".

De conformidad con lo anterior, resulta evidente que según las probanzas agregadas al expediente del proceso respectivo, la persona que demandó a la ahora impetrante demostró que el representante legal de ésta era el Rector, y fue esa la razón por la cual fue a éste a quien se dirigieron las notificaciones debidas. Esto, incluso, ha sido reconocido por la actora de este amparo al expresar -fs. 98v- que "claro está que el Juez Quinto de lo Laboral, no fue el culpable de tal proceder, pués (sic) lo que hizo fue acceder a lo que el demandante equivocadamente le pedía en el libelo de la demanda (...)". En ese sentido, la actora argumenta, también, que las constancias de retención de impuesto sobre la renta y el contrato de trabajo no son documentos idóneos para saber quién es el verdadero representante legal de la Universidad demandada; y que -además- la constancia extendida por el Director de Educación Superior del Ministerio de Educación en la que dice que dicha representación le corresponde al rector está "equivocada". Asimismo, asegura que no es lo mismo demandar a la Universidad por medio de su representante legal que por medio de su representante patronal, acorde a las reglas legales aplicables.

Al respecto, es menester traer a colación lo manifestado en reiterada jurisprudencia, en el sentido que el proceso de amparo no es un juicio de perfectibilidad de las formas, y para el caso de la salvaguarda del derecho de audiencia -enlazado, en este caso, a la seguridad jurídica, por el respeto a las reglas procesales- esto se constituye en que el juzgador haya brindado en el proceso ordinario o de instancia una oportunidad real y razonable de comparecencia al impetrante, oportunidad que, en este caso y de acuerdo a las pruebas agregadas a este expediente judicial, sí fue efectivamente brindada, ya que se le requirió a la persona jurídica demandada abocarse al tribunal, por medio de una autoridad que ostenta un alto cargo en su estructura administrativa -el rector- y que, según la documentación presentada por el demandante de ese proceso, tenía también la calidad de representante legal de la misma.

En ese orden de ideas, resulta necesario hacer notar que las reglas prescritas en el Código de Trabajo son, incluso, bastante flexibles en cuanto a la citación de una persona jurídica demandada, verbigracia, el artículo 421, en sus incisos primero y segundo, establece: "Si una persona jurídica es titular del centro de trabajo donde se prestan o hayan prestado los servicios con motivo de los cuales se entable una demanda, será suficiente que ésta contenga la identificación de dicho centro, para que se entienda incoada contra aquélla y, además, contra el representante patronal que en ella se nomine.---Corresponde a la persona jurídica y al representante patronal demandados, acreditar la existencia de la primera y la personería de su representante legal". (Itálica, resaltado y subrayado suplidos).

En ese contexto es imprescindible destacar que ha quedado demostrado en autos que quien celebró, por parte de la impetrante, el contrato laboral fue la persona que ostentaba el cargo de rector, aunado a la constancia -de la que no hay prueba que se haya redargüido de falsa- extendida por el Director de Educación Superior en la que se manifiesta que el representante legal de la entidad mencionada es el Rector de la misma. Por ello, resulta totalmente válido constitucionalmente que se haya emplazado a la mencionada persona jurídica por medio de la antes dicha autoridad universitaria. En cuanto a si el rector debía ser citado como representante legal o patronal de la misma, según la demanda incoada en instancia y acorde a los estatutos -fs. 11-21- vigentes, ello constituye, según las circunstancias y particularidades del caso en comento, una posible irregularidad no invalidante de la cual no puede deducirse que se dejó en indefensión a la Universidad Evangélica de El Salvador. Y es que, se recalca, es evidente que el juez de la causa le brindó a la mencionada entidad la oportunidad de apersonarse en el proceso incoado en su contra, y llama la atención -además- que fue hasta después de la sentencia definitiva que las autoridades universitarias correspondientes decidieron intervenir, pese a que la mencionada providencia final tampoco fue dirigida a quien, aseguran, es el verdadero representante legal de la aludida institución.

En resumidas cuentas, con las probanzas agregadas a este expediente judicial, la legislación aplicable al caso concreto, y los argumentos de las partes, se concluye que la Universidad Evangélica de El Salvador no se encontró -en la primera instancia del proceso laboral en su contra-, en ningún momento, en la "indefensión total" por la cual ha reclamado en este amparo, razones todas por las que habrá de desestimarse la pretensión planteada en lo que a este punto se refiere. 2. Con relación al segundo punto de la pretensión planteada -esto es, la actuación de reclamada a la Cámara Primera de lo Laboral de este distrito judicial-, de la prueba agregada a este expediente judicial se tiene, a fs. 25-28, copia certificada del escrito que en el Juzgado Quinto de lo Laboral de S.S., presentó el Presidente del Directorio Ejecutivo de la Universidad Evangélica de El Salvador, y en el cual manifiesta su inconformidad con el modo de proceder en cuanto a las notificaciones realizadas en el proceso seguido en su contra en el tribunal en comento, por lo que manifiesta interponer recurso de apelación. Es menester destacar que, al final del escrito relacionado, consta que la ahora pretensora señaló una dirección para recibir notificaciones, así como nombró personas autorizadas para tales efectos.

Asimismo, a fs. 29 está agregada copia fotostática del escrito dirigido, siempre por la mencionada autoridad universitaria, específicamente a la Cámara Primera de lo Laboral, con el nema "haciendo uso de nuestros derechos en segunda instancia" (Itálica suplida). En el mencionado documento la ahora impetrante realiza una breve relación de jurisprudencia constitucional que, a su decir, sustenta su inconformidad respecto de la actuación del juez de primera instancia y en virtud de lo cual, además, solicita "se tengan por ratificados los términos, conceptos y argumentos expuestos en el Recurso de Apelación interpuesto". En este punto resulta de medular importancia hacer notar que, en este último escrito detallado, y tal cual lo han asegurado los magistrados de la Cámara demandada, no consta que la demandante haya señalado un lugar efectivo para recibir comunicaciones, pues, como ha quedado expuesto, sólo lo hizo en el de apelación presentado en el tribunal a quo.

En ese orden expositivo, resulta oportuno traer a colación el texto del artículo 1276 inciso 1º del Código de Procedimientos Civiles que señala, literalmente: "En los escritos de demanda y contestación y en cualquiera instancia, deberán las partes indicar la casa en que debe buscárseles en el lugar del juicio para las citaciones, notificaciones y demás diligencias que ocurran".

Sin embargo, en el caso en análisis, de la documentación detallada es evidente que la ahora impetrante faltó a esa obligación procesal expresa, es decir, omitió dar cumplimiento al antes citado precepto, pues no señaló en su escrito ante la Cámara un lugar para recibir notificaciones. Y resulta imposible tener por subsanada tal omisión por la frase meramente "remisiva" que hizo la ahora actora en el escrito en el que se mostró parte ante el Tribunal ad quem, pues el precepto legal transcrito es categórico, y al no permitir expresamente tal "remisión" la legislación aplicable, no podría jurisprudencialmente suplirse dicha norma procesal e invadir las facultades legislativas. Por todo ello, es válido que los magistrados del referido Tribunal realizaran las notificaciones mediante edicto -fs. 31 y 32-, que es una manera supletoria pero legal para realizar los actos procesales de comunicación.

En conclusión, siendo evidente que la citada omisión se debió a que la peticionaria no señaló en segunda instancia un lugar para recibir notificaciones, lo que ocasionó que se le notificara por medio de edicto, y al no ser, obviamente, tal yerro imputable a los funcionarios judiciales demandados, habrá que desestimar la pretensión planteada también en lo que a este punto se refiere.

POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 11 de la Constitución de la República y artículos 32, 33, 34 y 35 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

FALLA:

(a) No ha lugar al amparo solicitado por la Universidad Evangélica de El Salvador, por haberse comprobado que no existieron las violaciones constitucionales alegadas; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar ordenada en el auto de admisión de la demanda y confirmada mediante interlocutoria pronunciada a las once horas con cuarenta y seis minutos del veinte de febrero de dos mil siete; (c) Condénase en costas, daños y perjuicios a la demandante; y (d) Notifíquese. ---V. de A.N.C.S.E.A.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.A.M.G.

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