Ley de procedimientos constitucionales

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que es conveniente reunir en un solo cuerpo legal las regulaciones de los preceptos contenidos en los Artículos 96, 164 Inc. 2º y 222 de la Constitución, que garanticen la pureza de la constitucionalidad.

  2. Que la acción de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, aún no ha sido especialmente legislada, por lo que es conveniente hacerlo.

  3. Que la acción de amparo constitucional, la cual tiene más de setenta años de proteger los derechos individuales en El Salvador, precisa ser mejorada tanto en su forma como en su fondo a fin de que esté en concordancia con las exigencias actuales de la sociedad salvadoreña y pueda dar una mayor protección a los derechos que la Constitución otorga a la persona.

  4. Que para que sean llenadas ampliamente las finalidades a que se refiere el Considerando I, es necesario que esta ley contenga el habeas corpus.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa conjunta del Señor Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA, la siguiente:

LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

TÍTULO I Principios generales y jurisdiccion Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Son procesos constitucionales, los siguientes:

1) El de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos;

2) El de amparo ; y,

3) El de exhibición de la persona.

ARTÍCULO 2

CUALQUIER CIUDADANO PUEDE PEDIR A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, QUE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS EN SU FORMA Y CONTENIDO, DE UN MODO GENERAL Y OBLIGATORIO.

CORRESPONDE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO AL PRESIDENTE DE LA SALA.

ARTÍCULO 3

TODA PERSONA PUEDE PEDIR AMPARO ANTE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 4

CUANDO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSISTA EN RESTRICCIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL, COMETIDA POR CUALQUIER AUTORIDAD O INDIVIDUO, LA PERSONA AGRAVIADA TIENE DERECHO AL "HABEAS CORPUS" ANTE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O ANTE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE NO RESIDAN EN LA CAPITAL.

ARTÍCULO 5

Iniciado cualquiera de los procesos constitucionales, no será necesaria la solicitud de las partes para su continuación, debiendo el Tribunal pronunciar de oficio todas las resoluciones hasta sentencia.

LOS PLAZOS QUE SEÑALA ESTA LEY COMPRENDERÁN ÚNICAMENTE LOS DÍAS HÁBILES; SERÁN PERENTORIOS E IMPRORROGABLES; Y, TRANSCURRIDO CUALQUIERA DE ELLOS PARA UNA AUDIENCIA O TRASLADO, SIN QUE SE HAGA USO DE LOS MISMOS, SE PRONUNCIARÁ LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA, PROCEDIENDO DE OFICIO AL APREMIO, SI FUERE NECESARIA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE.

TÍTULO II Proceso de inconstitucionalidad Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6

LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBERÁ PRESENTARSE POR ESCRITO ANTE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Y CONTENDRÁ:

1) El nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario;

2) La ley, el decreto o reglamento que se estime inconstitucional, citando el número y fecha del Diario Oficial en que se hubiere publicado, o acompañando el ejemplar de otro periódico si no se hubiese usado aquél para su publicación;

3) Los motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada, citando los artículos pertinentes de la Constitución;

4) La petición de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento; y,

5) El lugar y fecha de la demanda, y firma del peticionario o de quien lo hiciere a su ruego.

Con la demanda deberán presentarse los documentos que justifiquenlaciudadanía del peticionario.

ARTÍCULO 7

Presentada la demanda con los requisitos mencionados se pedirá informe detallado a la autoridad que haya emitido la disposición considerada inconstitucional, la que deberá rendirlo en el término de diezdías, acompañando a suinforme, cuandolocrea necesario,lascertificacionesde actas, discusiones, antecedentes y demás comprobantes que fundamenten su actuación.

ARTÍCULO 8

De la demanda o informe se correrá traslado por un término prudencial que no exceda de noventa días, al Fiscal General de la República, quien estará obligado a evacuarlo dentro del plazo que se le señale.

ARTÍCULO 9

Evacuado el traslado por el Fiscal y practicadas las diligencias que se estimaren necesarias, se pronunciará sentencia.

ARTÍCULO 10

La sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será obligatoria, de un modo general, para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica.

SI EN LA SENTENCIA SE DECLARARE QUE EN LA LEY, DECRETO O REGLAMENTO NO EXISTE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA, NINGÚN JUEZ O FUNCIONARIO PODRÁ NEGARSE A ACATARLA, AMPARÁNDOSE EN LAS FACULTADES QUE CONCEDEN LOS ARTÍCULOS 185 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 11

La sentencia definitiva se publicará en el Diario Oficial dentro de los quince días subsiguientes al de su pronunciamiento, para lo cual se remitirá copia de la referida sentencia al Director de dicho periódico, y si este funcionario no cumpliere, la Corte ordenará que se publique en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido.

TÍTULO III Proceso de amparo Artículos 12 a 37
CAPÍTULO I Demanda Artículos 12 a 18
ARTÍCULO 12

TODA PERSONA PUEDE PEDIR AMPARO ANTE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN.

LA ACCIÓN DE AMPARO PROCEDE CONTRA TODA CLASE DE ACCIONES U OMISIONES DE CUALQUIER AUTORIDAD, FUNCIONARIO DEL ESTADO O DE SUS ÓRGANOS DESCENTRALIZADOS Y DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS PRONUNCIADAS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE VIOLEN AQUELLOS DERECHOS U OBSTACULICEN SU EJERCICIO. CUANDO EL AGRAVIADO FUERE EL ESTADO, LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL TENDRÁ OBLIGACIÓN DE MANDAR A SUSPENDER EL ACTO RECLAMADO.

La acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos.

Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, se observará lo que dispone el Título IV de la presente ley.

ARTÍCULO 13

EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE EN ASUNTOS JUDICIALES PURAMENTE CIVILES, COMERCIALES O LABORALES, Y RESPECTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS EJECUTORIADAS EN MATERIA PENAL.

ARTÍCULO 14

La demanda de amparo podrá presentarse por la persona agraviada, por sí o por su representante legal o su mandatario, por escrito y deberá expresar:

1) El nombre, edad, profesión u oficio y domicilio del demandante y, en su caso, los de quien gestione por él. Si el demandante fuere una persona jurídica, además de las referencias personales del apoderado, se expresará el nombre, naturaleza y domicilio de la entidad;

2) La autoridad o funcionario demandado;

3) El acto contra el que se reclama;

4) El derecho protegido por la Constitución que se considere violado u obstaculizado en su ejercicio;

5) Relación de las acciones u omisiones en que consiste la violación;

6) Las referencias personales del tercero a quien benefició el acto reclamado, caso de que lo haya; y,

7) El lugar y fecha del escrito, y firma del demandante o de quien lo hiciere a su ruego.

CON LA DEMANDA Y CON TODO OTRO ESCRITO QUE LAS PARTES PRESENTEN DURANTE EL CURSO DEL JUICIO, SE ACOMPAÑARÁ UNA COPIA FIRMADA DE LOS MISMOS. LA SALA FORMARÁ CON TALES DUPLICADOS Y CON LAS COPIAS DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES QUE PROVEA, UNA PIEZA POR SEPARADO, LA CUAL TENDRÁ IGUAL VALOR QUE LOS ORIGINALES EN LOS CASOS DE EXTRAVÍO O PÉRDIDA DEL RESPECTIVO PROCESO.

ARTÍCULO 15

LA DEMANDA SE PRESENTARÁ EN LA SECRETARÍA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; PERO LAS PERSONAS QUE TUVIESEN SU DOMICILIO FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, TAMBIÉN PODRÁN PRESENTARLA ANTE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, QUIEN IDENTIFICARÁ AL DEMANDANTE Y HARÁ CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA AL PIE DEL ESCRITO DE DEMANDA EN LA NOTA EN QUE SE EXPRESE EL DÍA Y HORA DE SU PRESENTACIÓN. ESTA NOTA SERÁ FIRMADA POR EL JUEZ Y EL SECRETARIO, Y SELLADA, SE REMITIRÁ LA DEMANDA POR CORREO CERTIFICADO A LA SECRETARIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL MENCIONADA, EN EL MISMO DÍA O A MÁS TARDAR, EN EL SIGUIENTE DE HABERSE RECIBIDO.

ARTÍCULO 16

Son partes en el juicio de amparo:

1) La persona agraviada que promueva el juicio ; y,

2) La autoridad contra quien se interpone la demanda.

Podrá también mostrarse parte en el juicio el tercero a quien beneficie la ejecución del acto reclamado, y tomará el proceso en el estado en que lo encuentre, sin poder hacerlo retroceder por ningún motivo.

ARTÍCULO 17

El Ministerio Público intervendrá en el juicio en defensa de la constitucionalidad.

ARTÍCULO 18

RECIBIDA LA DEMANDA, LA SALA LA ADMITIRÁ SI SE HUBIERE LLENADO LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ART. 14. EN CASO CONTRARIO, PREVENDRÁ AL DEMANDANTE QUE LO HAGA DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE ACLARACIÓN O DE CORRECCIÓN OPORTUNA, PRODUCIRÁ LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

CAPÍTULO II Suspensiondel acto reclamado Artículos 19 a 25
ARTÍCULO 19

Al admitir la demanda, la Sala en el mismo auto, resolverá sobre la suspensión del acto contra el que se reclama, aún cuando el peticionario no la hubiere solicitado.

En todo caso, la suspensión sólo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir efectos positivos.

ARTÍCULO 20

Será procedente ordenar la suspensión provisional inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 21

Ordenada o no la suspensión provisional inmediata, se pedirá, informe a la autoridad o funcionario demandado, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 22

En el informe, la autoridad se concretará a expresar si son ciertos o no los hechos que se le atribuyen.

La falta de informe dentro del término legal, hará presumir la existencia del acto reclamado para los efectos de la suspensión, y se impondrá al funcionario desobediente una multa de diez a cien colones a juicio prudencial de la Sala.

ARTÍCULO 23

Recibido el informe o transcurrido el plazo sin que el demandado lo rindiere, se mandará oír en la siguiente audiencia al Fiscal de la Corte.

Con la contestación del Fiscal o sin ella, la Sala resolverá sobre la suspensión, decretándola, declarándola sin lugar o, en su caso, confirmando o revocando la provisional si se hubiere decretado.

ARTÍCULO 24

Siempre que se ordenare la suspensión, se notificará inmediatamente a la autoridad o funcionario demandado, y si no la cumple, se procederá en la forma indicada en los Arts. 36 y 37.

Para ordenar la suspensión podrá usarse la vía telegráfica con aviso de recepción; el informe se pedirá acompañándose copia fotostática del escrito de demanda.

La autoridad demandada podrá rendir su informe, en el incidente de suspensión, por la vía telegráfica.

ARTÍCULO 25

La resolución que deniegue la suspensión del acto no causa estado y podrá revocarse en cualquier estado del juicio, siempre que la Sala lo estime procedente.

CAPÍTULO III Procedimiento Artículos 26 a 30
ARTÍCULO 26

Resuelta la suspensión, se pedirá nuevo informe a la autoridad o funcionario demandado, quien deberá rendirlo detalladamente dentro de tercero día más el término de la distancia, haciendo una relación pormenorizada de los hechos, con las justificaciones que estime convenientes y certificando únicamente los pasajes en que apoye la legalidad del acto.

ARTÍCULO 27

Transcurrido el plazo, con o sin el informe de la autoridad o funcionario demandado, se dará traslado al Fiscal de la Corte, y luego al actor y al tercero que hubiese comparecido, por tres días a cada uno, para que aleguen lo conducente.

ARTÍCULO 28

Si fueren varios los terceros, no se les dará, traslado, sino audiencia común por tres días, previniéndoseles que, en la misma nombren procurador común o designen uno de ellos para que los represente. Si no lo hicieren, el Tribunal designará entre ellos al que deba representarlos.

ARTÍCULO 29

Concluídos los términos de los traslados y audiencias, en su caso, se abrirá el juicio a pruebas por ocho días, si fuere necesario.

Si la prueba hubiere de recibirse fuera de la capital y consistiere en la de inspección, de testigos o de peritos, se concederá además el término de la distancia, y la Sala podrá remitir originales los autos, por correo certificado, al Juez de Primera Instancia de la respectiva jurisdicción territorial, para que la reciba con las formalidades legales, o librará las provisiones que creyere convenientes.

Se prohíben las compulsas salvo el caso del Art. 83. En ningún caso podrá pedirse posiciones a la autoridad o Funcionario demandado.

ARTÍCULO 30

Concluida la prueba se dará traslado al Fiscal y a las partes por el término de tres días a cada uno, para que formulen y presenten sus respectivos alegatos escritos. Si fuesen varios los terceros, tendrá lugar lo previsto en el Art. 28.

CAPÍTULO IV Sobreseimiento Artículo 31
ARTÍCULO 31

El juicio de amparo terminará por sobreseimiento en los casos siguientes:

1) Por desistimiento del actor, sin que sea necesaria la aceptación del demandado;

2) Por expresa conformidad del agraviado con el acto reclamado;

3) Por advertir el Tribunal que la demanda se admitió en contravención con los Artos. 12,

13 y 14 siempre que no se tratare de un error de derecho;

4) Por no rendirse prueba sobre la existencia del acto reclamado, cuando aquella fuere necesaria;

5) Por haber cesado los efectos del acto; y

6) Por fallecimiento del agraviado si el acto reclamado afectare únicamente a su persona.

CAPÍTULO V Sentencia y su ejecucion Artículos 32 a 37
ARTÍCULO 32

Devueltos los traslados y transcurrida la audiencia de que tratan los Arts. 27 y 30, se pronunciará sentencia.

ARTÍCULO 33

En la sentencia se relacionarán los hechos y cuestiones jurídicas que se controviertan, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes y citando las leyes y dictámenes que se consideren aplicables. La Sala podrá omitir la relación de la prueba y los alegatos de las partes, pero hará la apreciación jurídica de la prueba en caso necesario.

ARTÍCULO 34

Pronunciada la sentencia definitiva se comunicará a la autoridadofuncionariodemandado, a quien se transcribirá, en caso necesario, la sentencia, y se notificará a las otras partes.

ARTÍCULO 35

En la sentencia que concede el amparo se ordenará a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. Si éste se hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el responsable personalmente y en forma subsidiaria contra el Estado.

Cuando el amparo sea procedente porque un funcionario o autoridad obstaculice en cualquier forma, con sus actos, dilaciones u omisiones el ejercicio de un derecho que otorga la Constitución, la sentencia determinará la actuaciónque deberá seguir la autoridadoelfuncionarioresponsable, quienestará obligado a dictar sus providencias en el sentido indicado, y si no lo hace dentro del plazo que se le señale, incurrirá en el delito de desobediencia y el Tribunal lo mandará procesar.

La sentencia contendrá, además, la condena en las costas, daños y perjuicios del funcionario que en su informe hubiere negado la existencia del acto reclamado, o hubiese omitido dicho informe o falseado los hechos en el mismo. Esta parte de la sentencia se ejecutará conforme al procedimiento común.

Si la sentencia deniega el amparo o se estuviere en el caso del Nº 4 del Art. 31, se condenará en las costas, daños y perjuicios al demandante; también se condenará en costas, daños y perjuicios al tercero que sucumbiere en sus pretensiones.

El funcionario demandado deberá proceder al cumplimiento de la sentencia dentro de las veinticuatro horas de haber sido comunicada, o dentro del plazo que el Tribunal le señale.

ARTÍCULO 36

Si la Autoridad demandada no procede al cumplimiento de la sentencia que concede el amparo dentro del término indicado, la Sala requerirá al Superior inmediato si lo tuviere, en nombre de la República, para que la haga cumplir, o hará dicho requerimiento directamente a la autoridad renuente en caso de no tener superior; todo, sin perjuicio de que la Sala comunique el hecho a la Corte Suprema de Justicia para los efectos consiguientes.

ARTÍCULO 37

SI A PESAR DEL REQUERIMIENTO LA SENTENCIA NO SE CUMPLIERE EN SU TOTALIDAD, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA HARÁ CUMPLIR COACTIVAMENTE, SOLICITANDO LOS MEDIOS MATERIALES NECESARIOS AL ÓRGANO EJECUTIVO Y MANDARÁ PROCESAR AL DESOBEDIENTE, QUIEN QUEDARÁ DESDE ESE MOMENTO, SUSPENSO EN SUS FUNCIONES, APLICÁNDOSE EN SU CASO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCIÓN.

TÍTULO IV Habeas corpus Artículos 38 a 89
CAPÍTULO I Naturaleza y objetodelrecurso Artículos 38 a 46
ARTÍCULO 38

Siempre que la ley no provea especialmente lo contrario, todos tienen derecho a disponer de su persona, sin sujeción a otro.

Cuando este derecho ha sido lesionado, deteniéndose a la persona contra su voluntad dentro de ciertos límites, ya sea por amenazas, por temor de daño, apremio u otros obstáculos materiales, debe entenderse que la persona está reducida a prisión y en custodia de la autoridad o del particular que ejerce tal detención.

Una persona tiene bajo su custodia a otra, cuando aunque no la confine dentro de ciertos límites territoriales por fuerza o amenaza, dirige sus movimientos y la obliga contra su voluntad a ir o permanecer donde aquélla dispone.

ARTÍCULO 39

Cuando no existe tal detención dentro de ciertos límites, pero se pretende y se ejerce autoridad con un dominio general sobre las acciones de la persona, contra su consentimiento, entonces se dice que ésta se halla bajo la restricción del sujeto que ejerce tal poder.

ARTÍCULO 40

En todos los casos, sean cuales fueren, en que exista prisión, encierro, custodia o restricción que no esté autorizado por la ley, o que sea ejercido de un modo o en un grado no autorizado por la misma, la parte agraviada tiene derecho a ser protegida por el auto de exhibición de la persona.

ARTÍCULO 41

EL AUTO DE EXHIBICIÓN PERSONAL PUEDE PEDIRSE POR ESCRITO PRESENTADO DIRECTAMENTE A LA SECRETARÍA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O A LA SECRETARÍA DE CUALQUIERA DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE NO RESIDAN EN LA CAPITAL O POR CARTA O TELEGRAMA, POR AQUÉL CUYA LIBERTAD ESTÉ INDEBIDAMENTE RESTRINGIDA O POR CUALQUIER OTRA PERSONA. LA PETICIÓN DEBE EXPRESAR, SI FUERE POSIBLE, LA ESPECIE DE ENCIERRO, PRISIÓN O RESTRICCIÓN QUE SUFRE EL AGRAVIADO; EL LUGAR EN QUE LO PADECE Y LA PERSONA BAJO CUYA CUSTODIA ESTÁ SOLICITÁNDOSE QUE SE DECRETE EL AUTO DE EXHIBICIÓN PERSONAL Y JURANDO QUE LO EXPRESADO ES VERDAD.

ARTÍCULO 42

El auto de exhibición personal deberá decretarse de oficio cuando hubiere motivos para suponer que alguien estuviese con su libertad ilegalmente restringida.

ARTÍCULO 43

El Tribunal cometerá el cumplimiento del auto de exhibición a la autoridad o persona que sea de su confianza, del lugar en que debe cumplirse o seis leguas en contorno, con tal de que sepa leer y escribir, tenga veintiún años cumplidos de edad y esté en el ejercicio de los derechos de ciudadanía.

Ninguna persona puede excusarse de servirelcargode Juezejecutor porpretextonimotivoalguno, excepto el caso de imposibilidad física legalmente comprobada, a juicio del Tribunal, o por alguna de las causales enumeradas en el Art. 287 I.

ARTÍCULO 44

El auto de exhibición se contrae a que el Ejecutor haga que se le exhiba la persona del favorecido, por el Juez, autoridad o particular bajo cuya custodia se encuentre y que se le manifieste el proceso o la razón por qué está reducida a prisión, encierro o restricción. Si no se sabe quiénsea la persona cuya libertad está restringida, se expresará en el auto que debe exhibirse la que sea. Si se tiene noticia de la persona que padece, pero se ignora la autoridad o el particular bajo cuya custodia esté, se expresará en el auto que cualquiera que sea ésta, presente a la persona a cuyo favor se expide.

ARTÍCULO 45

El ejecutor, acompañado del Secretario que nombre, intimará el auto a la persona o autoridad bajo cuya custodia esté el favorecido, en el acto mismo de recibirlo si se hallare en el lugar, o dentro de veinticuatro horas si estuviese fuera.

ARTÍCULO 46

El particular o autoridad bajo cuya custodia o restricción se encuentre el favorecido, deberá exhibirlo inmediatamente al Ejecutor, presentando la causa respectiva, o dando la razón por qué se le tiene en detención o restricción, si no la hubiere. El Juez Ejecutor hará constar en la notificación del auto lo que aquélla conteste, diligencia que será firmada por la misma, si supiere, y por el Ejecutor y Secretario.

CAPÍTULO II Del procedimiento Artículos 47 a 65
ARTÍCULO 47

SI EL QUE TIENE BAJO SU CUSTODIA AL FAVORECIDO FUERE UNA PERSONA PARTICULAR QUE PROCEDA SIN AUTORIZACIÓN, EL EJECUTOR PROVEERÁ: PÓNGASE EN LIBERTAD A N (NOMBRE DEL FAVORECIDO), QUE SE HALLA EN CUSTODIA ILEGAL DE N (NOMBRE DE LA PERSONA PARTICULAR). AQUEL SERÁ PUESTO EN EL ACTO EN LIBERTAD SIN NECESIDAD DE FIANZA Y SE RETORNARÁ EL AUTO A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O A LA CÁMARA DE QUE SE TRATE, CON INFORME. EL TRIBUNAL MANDARÁ A ACUSAR RECIBO Y JUZGAR AL CULPABLE DE LA DETENCIÓN ILEGAL.

ARTÍCULO 48

Si el particular procediere en virtud de la facultad concedida en el Art. 68 I. , por tratarse de un culpable aprehendido infraganti, sea que hubiese o no transcurrido las veinticuatro horas que en dicho artículo se señalan y se tratare de un delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, el Ejecutor proveerá: "Póngase a N. a disposición del Juez (el que sea competente) y retórnese el auto con informe".

Si el que tiene bajo su custodia o restricción al favorecido fuese una autoridad distinta de la que debe juzgarlo, en uso de la facultad concedida en el Art. 67 I. , el Ejecutor procederá de la manera indicada en el inciso anterior.

En cualesquiera de los casos de este artículo, si se tratare de delito o falta de los que no dan lugar a procedimiento de oficio, y la iniciativa de la parte agraviada para perseguir el delito privado no se hubiese producido en la forma determinada por la ley, el Juez Ejecutor proveerá: "Póngase en libertad a N. que se halla en custodia ilegal y retórnese el auto con informe".

ARTÍCULO 49

Si el que tiene a otro bajo su custodia fuere padre, guardador o persona a quien corresponda el derecho de corrección doméstica, y se hubiese excedido notablemente en los límites de ella, el Ejecutor proveerá así: "Habiéndose excedido del Poder doméstico correccional N. , quién tiene bajo su custodia a N. , póngase a éste en libertad". En lo demás se procederá como se previene en el Art.

48. ARTÍCULO 50.

Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere autoridad competente y no hubiese transcurrido el término de inquirir, el Ejecutor se abstendrá de pronunciar resolución, y aquella autoridad continuará conociendo del proceso hasta que transcurra dicho término, y transcurrido éste, el Ejecutor procederá como se indica en los tres artículos siguientes.

ARTÍCULO 51

Sila autoridadfuese competente y no se hubiere comenzadoelprocedimiento, transcurrido el término de ley para inquirir, el Ejecutor proveerá: "No habiéndose comenzado el procedimiento contra N. , dentro del plazo legal, póngasele en libertad".

ARTÍCULO 52

Si ya se hubiese comenzado el procedimiento, pero sin que se hubiere proveído el auto de detención dentro del término legal, y las pruebas de la causa no dieren mérito para dictarlo, el Ejecutor proveerá: "No habiéndose proveído el auto de detención contra N. , en el término que previene la ley, y no suministrando la causa el mérito suficiente para proveerlo, póngase al detenido en libertad".

En el caso del inciso anterior si hubiere mérito para dictar el auto de detención, el Ejecutor resolverá: "No habiéndose proveído el auto de detención contra N. , pero habiendo mérito para ello, permanezca en la detención en que se halla".

ARTÍCULO 53

Si ya estuviese dictado el auto de detención, pero sin fundamento legal, el Ejecutor proveerá: "Nohabiendofundamentolegalpara la detención, procede la libertadelfavorecidoN. , yretórnese el auto con informe".

ARTÍCULO 54

SielJuez o cualquiera otra autoridad competente proceden con arreglo a la ley, el Ejecutor proveerá: "Continúese la causa según su estado y retórnese el auto con informe".

ARTÍCULO 55

Si el que se halla bajo la custodia de otro lo estuviere por sentencia ejecutoriada, el Ejecutor proveerá: "Continúe N. , bajo la custodia de N. , por el término de ley y retórnese el auto con informe".

ARTÍCULO 56

Si en el caso del artículo anterior el rematado ya hubiese cumplido su condena, el Ejecutor proveerá: "Habiendo N. , rematado, que se halla bajo la custodia de N. , cumplido su condena, procede su libertad".

ARTÍCULO 57

Si el detenido, preso o rematado fuese molestado con más prisiones o restricciones que las permitida por la ley, o incomunicado contra lo que ella previene, decretará el Ejecutor: "N. , que se halla bajo la custodia de N. , no será molestado con tal prisión o restricción (la que sea ilegal)"; se la quitará efectivamente y retornará el auto con informe.

ARTÍCULO 58

Cuando el favorecido con el auto de exhibición estuviere solamente bajo la restricción de otro, el Ejecutor proveerá: "Retórnese el auto con informe", si la restricción fuere legal; y siendo ilegal decretará: "Cese la restricción ejercida por N. , en la persona de N".

ARTÍCULO 59

Siempre que apareciere por la declaración jurada de un testigo fidedigno o por cualquiera otra prueba semiplena, recogida porelTribunalcompetente, opor elJuezEjecutor comisionado, que alguno esta detenido en prisión o se halla en custodia ilegal y hay motivos fundados para creer que será extrañado o sufrirá un daño irreparable, o se le oculta, antes que pueda ser socorrido en el curso ordinario de la ley, o siempre que un acto de exhibición de la persona haya sido desobedecido, el Tribunal competente dictará una orden para que el Ejecutor a quien se someta, se apodere del reducido a prisión o puesto en restricción y lo traslade a otro sitio de detención a la orden del Tribunal que hubiere ordenado la exhibición y luego lo presentará al mismo Tribunal, el cual ordenará inmediatamente lo que corresponda para proteger a la persona favorecida con arreglo a la ley.

ARTÍCULO 60

Si la persona o autoridad ya no tiene bajo su custodia o restricción al favorecido, pero lo ha tenido y lo ha trasladado a otro lugar, o a la orden de otra persona o autoridad, o ha sido extrañado del territorio de la República , también deberá darle razón el Ejecutor de tales circunstancias y mencionarle el lugar donde se encuentre el detenido, si lo supiere. En la misma obligación estará la persona o la autoridad en el caso del Art. 59.

ARTÍCULO 61

Caso de desobediencia, el Ejecutor proveerá: "Negándose N. al cumplimiento del auto de exhibición, vuelva al Tribunal comitente con informe". Este Tribunal pedirá el auxilio de la fuerza armada y la pondrá a disposición del Ejecutor para que se apodere del favorecido, donde quiera que se encuentre en el territorio de la República y de su proceso si lo hubiere, y aprehenda además a la persona o autoridad que se haya negado a obedecer, resuelva lo conveniente sobre la libertad del favorecido, o su traslado a otro lugar de detención, a la orden de la autoridad competente, deje en arresto el desobediente y de cuenta con todo al Tribunal competente, para que se siga el enjuiciamiento criminal respectivo.

CUANDO SE TRATARE DE ALGUNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE MENCIONAN LOS ARTÍCULOS 236 Y 238 DE LA CONSTITUCIÓN, EL EJECUTOR SÓLO SE APODERARÁ DE LA PERSONA DEL FAVORECIDO, SIN APREHENDER A DICHA AUTORIDAD Y RETORNARÁ EL AUTO CON INFORME, PARA QUE EL TRIBUNAL A SU VEZ, LO PONGA EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA CUAL PROCEDERÁ CONFORME SE INDICA EN EL INCISO SIGUIENTE, EN LO QUE FUERE PROCEDENTE.

Si fuere alguno de los funcionarios dichos en el inciso anterior, quien se negare a obedecer el auto de exhibición, y puesto dicho auto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, ésta pedirá oficialmente al Presidente de la República o al superior jerárquico respectivo si lo hubiere, que ponga inmediatamente en libertad al favorecido, o a la disposición de la autoridad competente para que lo juzgue y si su petición no fuere cumplida, la Corte remitirá sin dilación, certificación de las diligencias a la Asamblea Legislativa, para que inicie el procedimiento contra el Presidente de la República y el funcionario desobediente, o contra éste o el superior jerárquico respectivo si lo hubiere.

En la misma forma se procederá, en lo que fuere pertinente, cuando el Presidente de la República o cualquier otro funcionario negare el auxilio de la fuerza armada, para que el Ejecutor cumpla su encargo.

ARTÍCULO 62

Si la persona a cuyo favor se expidiere un auto de exhibición personal hubiese muerto cuando éste se notifica, el Ejecutor proveerá: "Recíbase información sobre las circunstancias de la muerte del favorecido N. y con ella retórnese el auto". En seguida se recibirá declaración a dos testigos fidedignos, por lo menos, con citación de la persona que tenía bajo su custodia al favorecido y del pariente más cercano de éste, que se halle presente, y se remitirá lo actuado con informe.

Si la muerte hubiere sido natural, el Tribunal mandará acusar recibo y archivar el expediente, pero si tuviese motivos, para estimar que la muerte fue violenta, mandará instruir causa con arreglo a derecho y proceder contra los culpables.

ARTÍCULO 63

La enumeración de los casos de exhibición mencionados en los artículos precedentes no es taxativa; y en cualquier otro caso distinto, en que la libertad individual de una persona esté restringida, tal persona tiene el derecho de pedir el auto de exhibición, a ser protegida por el mismo y ser puesta en libertad cuando la expresada restricción sea ilegal.

ARTÍCULO 64

El Juez Ejecutor se limitará a informar al Tribunal comitente, absteniéndose de dictar providencias sobre lo principal de la exhibición, siempre que hubiere proceso contra el favorecido, en los casos que siguen:

1) Cuando se hubiese admitido un recurso ordinario y no hubiese sido resuelto todavía, si dicho recurso lo hubiere interpuesto la parte reo, de resolución contemplada en algunos de los casos de los números 1º , 2º y 3º de los Arts. 432 y 433 I. respectivamente; y,

2) Cuando conste en autos que ya se ha concedido otra exhibición a favor del reo por el mismo motivo. No se entenderá que la exhibición se ha pedido por el mismo motivo, aunque fuere en el mismo proceso, cuando la exhibición se hubiese resuelto en diferentes fases del procedimiento criminal.

ARTÍCULO 65

Si el Ejecutor, en cualquiera de los casos contemplados en los artículos precedentes, encontrare faltas graves en el proceso, al mismo tiempo que resuelva lo procedente sobre lo principal del auto de exhibición, concluirá: "Y retórnese el auto con informe de las irregularidades notadas en la causa". El Tribunal, en vista del informe y del proceso, que pedirá si lo juzgare necesario, mandará subsanar las faltas y lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual deducirá a la autoridad que las cometió la responsabilidad disciplinaria o criminal correspondiente.

CAPÍTULO III Resolucion Artículos 66 a 73
ARTÍCULO 66

Dentro del quinto día de notificado el auto de exhibición a la persona o autoridad contra quien se dirija, debe el Ejecutor cumplir enteramente su encargo, si por tener que imponerse del proceso no pudiere hacerlo en el acto.

ARTÍCULO 67

Los proveídos del Ejecutor se extenderán a continuación del auto de exhibición de la persona y serán autorizados por el secretario que nombre.

ARTÍCULO 68

Mientras el Ejecutor cumple su encargo, estarán, sometidos a su conocimiento privativo, el favorecido y su proceso; pero el Ejecutor no podrá ejercer más funciones que las necesarias para cumplir con el auto de exhibición, ni debe tomar otra ingerencia en aquel proceso. Se exceptúa el caso previsto en la primera parte del Art. 50.

ARTÍCULO 69

Concluídas sus funciones el Ejecutor devolverá dicho proceso a la autoridad que conozca de él, con certificación de lo que hubiere resuelto.

ARTÍCULO 70

Todo retorno de un auto de exhibición será acompañado de un informe suscinto y estrictamente arreglado al mérito del proceso o de los hechos.

ARTÍCULO 71

DEVUELTO EL AUTO DE EXHIBICIÓN POR EL JUEZ EJECUTOR, LA SALA O LA CÁMARA RESOLVERÁ DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL RECIBO DE AQUÉL, SALVO QUE ESTIMARE NECESARIO PEDIR EL PROCESO SI LO HUBIERE, LO QUE HARÁ EN LA SIGUIENTE AUDIENCIA.

EN ESTE CASO, EL TRIBUNAL LIBRARÁ OFICIO A LA AUTORIDAD RESPECTIVA PARA PEDIR EL PROCESO, O USARÁ LA VÍA TELEGRÁFICA CON AVISO DE RECEPCIÓN SI LA AUTORIDAD RESIDE FUERA DEL LUGAR DONDE AQUÉL TIENE SU ASIENTO.

LA AUTORIDAD REQUERIDA REMITIRÁ EL PROCESO A LA SALA O CÁMARA SIN PÉRDIDA DE TIEMPO, EN EL MISMO DÍA EN QUE RECIBA LA ORDEN DE REMISIÓN.

LA SALA O CÁMARA RESOLVERÁ DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES DE HABER RECIBIDO EL PROCESO.

ARTÍCULO 72

Si la resolución fuese concediendo la libertad del favorecido, librará inmediatamente orden al Juez de la causa, o a la autoridad que hubiese restringido la libertad de aquél, para que cumpla lo ordenado, sin perjuicio de ordenar lo procedente conforme a la ley según el caso.

SI LA RESOLUCIÓN FUESE DENEGANDO LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO Y HUBIESE SIDO PRONUNCIADA POR UNA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA, EL FAVORECIDO O QUIEN HUBIESE SOLICITADO LA EXHIBICIÓN, PODRÁ INTERPONER DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA; RECURSO DE REVISIÓN PARA ANTE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA QUE LO RESOLVERÁ CON SÓLO LA VISTA DE LOS AUTOS. PARA ESTE EFECTO, LA CÁMARA RETENDRÁ EL PROCESO, SILO HUBIERE PEDIDO, DURANTE EL PLAZO INDICADO EN ESTE INCISO. SI LA CÁMARA DENEGARE LA ADMISIÓN DEL RECURSO, EL INTERESADO PODRÁ RECURRIR DE HECHO, CONFORME A LAS REGLAS GENERALES.

CUALQUIERA QUE FUERE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA O CÁMARA LA CERTIFICARÁ A LA AUTORIDAD RESPECTIVA PARA QUE LA AGREGUE A LOS AUTOS O LA ARCHIVE SI NO HUBIERE PROCESO.

ARTÍCULO 73

SI EL JUEZ NO CUMPLIERE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA O DE LA CÁMARA, ÉSTA LO PONDRÁ INMEDIATAMENTE EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Y LA CORTE DESTITUIRÁ AL INFERIOR DESOBEDIENTE, ORDENANDO SU JUZGAMIENTO.

SI EL FUNCIONARIO DESOBEDIENTE PERTENECIERE A CUALQUIER OTRO ORGANO DEL GOBIERNO, LA CORTE PROCEDERÁ COMO SE DISPONE EN EL ARTÍCULO 61 DE ESTA LEY.

CAPÍTULO IV Responsabilidad delos funcionarios enel autodeexhibicion Artículos 74 a 77
ARTÍCULO 74

No hay autoridad, tribunal ni fuero alguno privilegiado en esta materia. En todo caso tendrá lugar el auto de exhibición de la persona como la primera garantía del individuo, cualquiera que sea su nacionalidad o el lugar de su residencia.

ARTÍCULO 75

El auto de exhibición de la persona no priva a las autoridades ni les limita las facultades que les concede el Art. 72 I.

ARTÍCULO 76

el tribunal que haya decretado el auto de exhibición personal, una vez concluída su tramitación, ordenará elprocesamientode la persona o autoridad que hubiese tenido en detención, custodia o restricción al favorecido siempre que apareciere que hubiese cometido delito, y remitirá certificación de los mismos autos al tribunal competente si el propio no lo fuere, o al ORGANO o autoridad correspondientes si fuese necesaria la declaración previa de que hay lugar a formación de causa. La orden de procesamiento o detención en el primer caso, o la resolución de que hay lugar a formación de causa en el segundo, suspende al referido funcionario en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 77

cualquiera autoridad o persona contra quien, o a cuyo favor, se hubiere librado el auto de exhibición personal, puede reclamar ante la SALA O CÁMARA respectiva sobre las faltas o irregularidades del ejecutor en el desempeño de su cargo, sin perjuicio del cumplimiento de los proveídos de éste. en tal caso la SALA O CÁMARA pedirá informe al juez ejecutor, quien deberá evacuarlo dentro de tercero día más el término de la distancia, y con lo que conteste o no, pasado dicho término, se recibirá la información a pruebas por ocho días más el término de la distancia, si fuere necesario, y concluídos se resolverá lo conveniente.

Si el Ejecutor resultare culpable de algún delito, se le mandará juzgar con arreglo a derecho, o se le deducirán las responsabilidades civiles, o se le impondrán las medidas disciplinarias, si los hechos violatorios de la ley no constituyen delito.

CAPÍTULO V Inaplicabilidad Artículos 77.a a 89

EXAMENDE CONSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 77-A

TODO JUEZ O TRIBUNAL, A INSTANCIA DE PARTE O DE OFICIO, DEBE ENJUICIAR PREVIAMENTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER LEY O DISPOSICIÓN DE CUYA VALIDEZ DEPENDA LA TRAMITACIÓN DE CUALQUIER PROCESO O EL FUNDAMENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN EN EL MISMO, Y SI ALGUNO DE ELLOS CONTRADICE LA CONSTITUCIÓN, LA DECLARARÁ INAPLICABLE AL DICTAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA O DEFINITIVA.

TAMBIÉN PODRÁ DECLARAR LA INAPLICABILIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS SUBJETIVOS, TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS, QUE VIOLEN LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL.

ELEJERCICIODELA ANTERIOR POTESTADESTABLECIDA ENESTEARTICULO, SERÁ PROCEDENTE EN LOS CASOS EN QUE NO EXISTA PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO DE QUE SE TRATE.

CRITERIOSMÍNIMOSPARA DECIDIRLA INAPLICABILIDADDE UNA LEY ODISPOSICIÓN

ARTÍCULO 77-B

LOS JUECES AL MOMENTO DE INAPLICAR UNA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 185 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBERÁN TOMAR EN CUENTA AL MENOS LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO A INAPLICARSE DEBE TENER UNA RELACIÓN DIRECTA Y PRINCIPAL CON LA RESOLUCIÓN DEL CASO, ES DECIR, ELLA DEBE SER RELEVANTE PARA LA RESOLUCIÓN QUE DEBA DICTARSE; Y,

B) LA NORMA A INAPLICARSE DEBE RESULTAR INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN, AUN LUEGO DE HABERSE ACUDIDO A INTERPRETARLA DE CONFORMIDAD CON ELLA.

ELEMENTOSQUEDEBECONTENER LA DECLARATORIA DEINAPLICABILIDAD

ARTÍCULO 77-C

LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE LA INAPLICABILIDAD DE CUALQUIER DISPOSICIÓN, DEBERÁ EXPRESAR AL MENOS: LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN, LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO CUYA INAPLICABILIDAD SE DECLARA Y LA NORMA O PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE CONSIDERE VULNERADO POR AQUÉLLOS.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INAPLICABILIDAD POR PARTE DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS

ARTÍCULO 77-D

LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 185 DE LA CONSTITUCIÓN, POR MEDIO DE LA QUE SE DECLARE LA INAPLICABILIDAD DE UNA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO, SOLO TENDRÁ EFECTOS EN EL PROCESO CONCRETO EN EL CUAL SE PRONUNCIE.

REMISIÓNDECERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 77-E

UNA VEZ PRONUNCIADA SENTENCIA INTERLOCUTORIA O DEFINITIVA POR LA QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD DE UNA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO, EL JUZGADO O TRIBUNAL RESPECTIVO, DEBERÁ REMITIR EL MISMO DÍA, CERTIFICACIÓN DE LA MISMA, A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

DECLARATORIA DEINCONSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 77-F

LA REMISIÓN DE LA DECLARATORIA DE INAPLICABILIDAD CONSTITUYE UN REQUERIMIENTO PARA QUE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, DETERMINE EN SENTENCIA DEFINITIVA LA CONSTITUCIONALIDAD O NO DE LA DECLARATORIA EMITIDA POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS, PARA LO CUAL CONTARÁ CON QUINCE DÍAS HÁBILES. DENTRO DE DICHO PLAZO LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, DEBERÁ RESOLVER Y NOTIFICAR SU SENTENCIA DEFINITIVA.

TRANSCURRIDO EL PLAZO ANTERIOR, LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA, PODRÁ PRORROGAR POR UNA SOLA VEZ EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, PLAZO QUE EN NINGÚN CASO, PODRÁ EXCEDER DE DIEZ DÍAS HÁBILES.

LA SENTENCIA DEFINITIVA NO ADMITIRÁ NINGÚN RECURSO Y SERÁ VINCULANTE DE UN MODO GENERAL PARA LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, PARA SUS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES Y PARA TODA PERSONA NATURAL Y JURÍDICA, Y LA SALA LA MANDARÁ A PUBLICAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 11 DE ESTA LEY.

SI EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DECLARA QUE EN LA LEY, DISPOSICIÓNOACTO, NOEXISTELA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA, NINGÚNJUEZOFUNCIONARIO PODRÁ NEGARSE A ACATARLA, AMPARÁNDOSE EN LAS FACULTADES QUE CONCEDEN LOS ARTÍCULOS 185 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN.

INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 77-G

EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL JUEZ, CONSTITUYE DELITO DE DESOBEDIENCIA, Y SERÁ PENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL.

SI EL JUEZ NO ACATA EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA, LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL ADOPTARÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y PERTINENTES PARA SU CUMPLIMIENTO, Y MANDARÁ A PROCESAR AL DESOBEDIENTE, QUIEN QUEDARÁ DESDE ESE MOMENTO, SUSPENDIDO EN SUS FUNCIONES, APLICÁNDOSELE EN SU CASO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 237 DE LA CONSTITUCIÓN.

TÍTULO FINAL. Disposiciones generales

ARTÍCULO 78

En los procesos constitucionales se usará papel común. A las partes que intervengan no se les exigirá fianza o caución alguna para iniciarlos, seguirlos o ejecutar las respectivas sentencias.

ARTÍCULO 79

EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES NO SE CONCEDERÁ EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA. LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PODRÁ NOTIFICAR SUS RESOLUCIONES, CITAR, SOLICITAR INFORMES Y EN GENERAL EFECTUAR TODA CLASE DE ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL, UTILIZANDO CUALQUIER MEDIO TÉCNICO, SEA ELECTRÓNICO, MAGNÉTICO O CUALQUIER OTRO, QUE POSIBILITE LA CONSTANCIA POR ESCRITO Y OFREZCA GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CONFIABILIDAD.

LAS ENTIDADES PÚBLICAS, AL RENDIR SUS INFORMES, DEBERÁN IDENTIFICAR EL MEDIO TÉCNICO POR EL CUAL RECIBIRÁN COMUNICACIONES, Y LOS PARTICULARES PODRÁN SOLICITAR SE LES NOTIFIQUE A TRAVÉS DE TALES MEDIOS.

TODOS LOS DÍAS Y HORAS SERÁN HÁBILES PARA LLEVAR A CABO ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN POR DICHOS MEDIOS DE TRANSMISIÓN. LAS RESOLUCIONES SE TENDRÁN POR NOTIFICADAS DESDE LAS OCHO HORAS DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA RECEPCIÓN DE LA COMUNICACIÓN.

ARTÍCULO 80

En los procesos de amparo y de exhibición de la persona, el Tribunal suplirá de oficio los errores u omisiones pertenecientes al derecho en que incurrieren las partes.

ARTÍCULO 81

La sentencia definitiva en los dos procesos mencionados en el artículo anterior produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no constitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en si declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado; en consecuencia la resolución dictada no puede oponerse como excepción de cosa juzgada a ninguna acción que se ventile posteriormente ante los tribunales de la República.

ARTÍCULO 82

Todo funcionario o autoridad está en la obligación de ordenar dentro de tercero día que se extiendan las certificaciones que se les pidiere, siempre que en la solicitud se exprese que el objeto de la certificación es para que pueda surtir efecto en un proceso constitucional; y aún cuando la persona solicitare certificación de expedientes, procesos o archivos relativos a ella misma, o a sus bienes, que por leyes especiales tengan carácter de secreto o reservado.

El funcionario o autoridad, una vez extendida la certificación solicitada, la remitirá directamente y sin dilación al tribunal que esté conociendo en el proceso constitucional.

ARTÍCULO 83

Si el funcionario o autoridad no ordenare dentro del término respectivo extender la certificación pedida, o no la extendiere en un término prudencial que se le señale, incurrirá en una multa de veinticinco a cien colones por cada infracción, y la parte respectiva hará manifestación en el proceso constitucional de aquella circunstancia, pidiendo la compulsa correspondiente.

El Tribunal en tal caso, ordenará la compulsa del pasaje del proceso o instrumento, cuya certificación hubiere sido denegada o retardada, aunque ya haya transcurrido el término probatorio, sin perjuicio de imponer la multa respectiva.

ARTÍCULO 84

Todo funcionario que en el término legal no conteste un informe, traslado o audiencia, incurrirá en una multa de veinticinco a cien colones, a juicio prudencial del Tribunal.

ARTÍCULO 85

El Tribunal que conozca del juicio impondrá las multas que menciona esta ley, oyendo en la siguiente audiencia al funcionario infractor y con la sola vista de los autos. Tales multas se cobrarán por el sistema de retención del sueldo, para lo cual el tribunal librará orden al pagador respectivo a fin de que efectúe la retención e ingrese su monto al fondo general de la Nación.

ARTÍCULO 86

FUERA DEL CASO CONTEMPLADO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 72 DE ESTA LEY, LA SENTENCIA NO ADMITE RECURSO ALGUNO, QUEDANDO LOS FUNCIONARIOS QUE LAS PRONUNCIEN, SUJETOS A LAS RESPONSABILIDADES CORRESPONDIENTES.

ARTÍCULO 87

Los procesos pendientes continuarántramitándose conarregloa la presente ley, quedando válidos los actos procesales ya concluídos. Si estuviere conociendo un tribunal o Sala distinta de aquella cuya competencia señala esta ley, se pasará el proceso, con noticia de las partes, al tribunal que corresponda.

ARTÍCULO 88

Queda derogada la Ley de Amparo emitida por Decreto Legislativo Nº 7 de fecha 25 de Septiembre de 1950, publicado en el Diario Oficial del 9 de Octubre del mismo año, así como los Arts. del 536 al 565, ambos inclusive, del Código de Instrucción Criminal, y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTÍCULO 89

El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos sesenta.

VÍCTOR MANUEL ESQUIVEL,

PRESIDENTE.

EDGARDO GUERRA HINDS, JULIO SUVILLAGA ZALDIVAR,

VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.

JOAQUÍN CASTRO CANIZALES,

PRIMER SECRETARIO.

ESTEBAN LAINEZ RUBIO, SIDNEY MAZZINE, PRIMER SECRETARIO. PRIMER SECRETARIO.

CARLOS SERRANO GARCIA, SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO SIMÓN BATLLE, JESÚS MÉNDEZ BARAHONA, SEGUNDO SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: SanSalvador, a los quince días del mes de enero de mil novecientos sesenta.

PUBLIQUESE,

JOSÉ MARÍA LEMUS, Presidente Provisional de la República.

R. A. CARBALLO, Ministro de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR