Sentencia nº 67-2005 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 24 de Junio de 2008

Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia67-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

67-2005

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas doce minutos del veinticuatro de junio de dos mil ocho.

El presente proceso ha sido promovido por la Sociedad Compañía Industrial Diversos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse COINVER S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales doctor M.F.V.C., y licenciados J.M.V.B. y M.T.B. de Valdivieso; impugnando de ilegales los actos administrativos siguientes:

  1. Resolución No. 36, emitida por la Ministra de Economía el día doce de enero de dos mil cinco, mediante la cual impone multa a COINVER S.A. de C.V., por la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y ocho dólares con ochenta y ocho centavos ($ 4,798.80), equivalente a cuarenta y un mil novecientos ochenta y nueve colones con cincuenta centavos (¢ 41,989.50), por infracción al artículo 17 literal L) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo; y, b. Resolución No. 127, emitida por la misma autoridad el día tres de marzo de dos mil cinco, que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirma el acto anteriormente descrito.

Han intervenido en el presente proceso: la parte actora en la forma indicada; la Ministra de Economía como autoridad demandada; y la licenciada Flor de M.E.G., en representación del F. General de la República.

I-

CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Autoridad demandada y Actos Impugnados.

      Los apoderados de la demandante dirigen su pretensión contra la Ministra de Economía y la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, por los actos descritos en el preámbulo de esta sentencia.

    2. Disposiciones o derechos que se alegan violados.

      Señalan los apoderados de la sociedad actora que se les ha violado el artículo 17 literal "l" de la Ley Reguladora del Depósito Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, pues la multa impuesta no está tipificada como sanción y no encaja en la norma en mención, transgrediendo con ello los principios de Legalidad, Tipicidad y Culpabilidad, afectándose también los Derechos de Defensa, Propiedad y la Presunción de Inocencia.

    3. Circunstancias.

      Exponen los apoderados de COINVER S.A. de C.V., que ésta realizó en alianza con los comercializadores de cocinas MABE una promoción que consistía en regalar al comprador de una cocina, veinte libras de gas licuado de petróleo (GLP). Aducen que el hecho que las veinte libras se regalasen en un cilindro de mayor capacidad, no puede jamás interpretarse que encaja en la norma que se ha pretendido tomar como base para la sanción. La única razón por la cual se utilizaron dichos cilindros para entregar el producto, es que no se importan ni compran localmente cilindros de veinte libras.

      Delegados de la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía realizaron inspecciones en la bodega de COINVER S.A. de C.V, haciendo constar en las actas de inspección que al realizar un muestreo de los cilindros se encontró un porcentaje con un peso menor al establecido en la Ley. En razón de lo anterior, se abrió un procedimiento que culminó con la resolución de fecha doce de enero de dos mil cinco, en el que la Ministra de Economía expuso que la promoción con MABE contraría lo dispuesto en el artículo 17 literal "l" de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, en virtud de no establecer excepción alguna a dicho precepto legal.

      La sociedad demandante interpuso recurso de revocatoria, en el cual se aclaró que el artículo 17 literal "l" trata de que en la bilateralidad propia de un contrato de compraventa de GLP, el comercializador cumpla a cabalidad la obligación de entregar la cantidad de producto por la que se le paga, y que interpretarlo de otra manera es ilegal; sin embargo, el Ministerio resolvió el recurso con un argumento aún más insostenible, expresando que sin importar el tipo de transacción que se realice, el contenido de gas debe ser el que corresponde a esa presentación, ya que independientemente de que se pague o no por el producto, la persona autorizada tiene esa obligación.

      Alegan además que la comercialización es el género que comprende los distintos tipos de contratos mercantiles, lo cual conlleva de suyo la onerosidad; por lo que reviste un contrasentido hablar de una comercialización gratuita, ya que de conformidad al artículo 946 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles son onerosas. Por lo anterior, el citado artículo 17 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo al no ser aplicable en los casos de entrega del producto de manera gratuita, tampoco se aplica al convenio realizado entre su mandante y MABE, el cual consistió en regalar veinte libras de gas licuado de petróleo.

      Por otra parte, manifestaron que otro elemento esencial de la norma es que el peso corresponda a lo establecido, lo cual no puede limitarse al tamaño o capacidad del envase, sino a lo ofrecido o pactado, tal como lo recoge el artículo 970 del Código de Comercio, que en lo pertinente señala que la oferta al público de mercancías en catálogos o en cualquiera otra forma de publicidad, obliga al comerciante que la hace a lo que esté expresamente indiciad. Por ello, aún en el caso que se hubiesen realizado ventas de GLP en dichos cilindros, si antes de salir éstos a la venta se hace la indicación correspondiente de que el contenido de los mismos es de veinte libras, tampoco encaja dicha conducta en la mencionada norma.

    4. Petición.

      La Sociedad COINVER S.A. de C.V., pide que se declaren ilegales los actos administrativos impugnados y que se ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    La demanda fue admitida contra la Ministra de Economía y declarada inadmisible contra la Dirección de Hidrocarburos y Minas de dicho Ministerio. Se tuvo por parte a la Sociedad "Compañía Industrial Diversos, Sociedad Anónima de Capital Variable", que puede abreviarse COINVER S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales doctor M.F.V.C., y licenciados J.M.V.B. y M.T.B. de Valdivieso. Se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados y se requirió a la autoridad demandada que informara sobre la existencia de los mismos.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    Recibido el informe de la autoridad demandada respondido en sentido positivo, se solicitó a la misma que rindiera nuevo informe exponiendo las razones que justifican la legalidad de los actos administrativos impugnados, se confirmó la medida cautelar y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    La Ministra de Economía al rendir el informe justificativo solicitado, manifestó en síntesis, que el artículo 17 literal l) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, prescribe que es obligación de las personas autorizadas para comercializar gas licuado de petróleo entregar el contenido exacto de gas en cada cilindro portátil, correspondiente al peso establecido en cada presentación. Además, el convenio invocado por la demandante nunca fue probado en el informativo que le fue instruido, queriendo justificar la infracción incurrida en que MABE regalaba ese gas, pretendiendo olvidar que no es MABE quien tenía que cumplir con las disposiciones de "la Ley" sino "COINVER S.A. de C.V.". Acotaron que consta en el procedimiento administrativo que la sociedad demandante vendió ese producto, lo cual en Acta de Inspección de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, en la que los Delegados de la Dirección de Hidrocarburos y Minas relacionaron la factura de venta correspondiente.

    Finalmente, la autoridad expresó que los demandantes ignoran que la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, es una ley especial, que prescribe que en un cilindro de determinada capacidad no pueden envasarse menos libras de las que indica la marca que tiene grabada el cilindro, tal como establece el Art. 17 literal l); de manera que de conformidad a la misma, no es cierta la afirmación de que el peso no puede limitarse al tamaño o capacidad del envase, porque una empresa no puede a su antojo ponerle a un cilindro de determinada capacidad, cantidad de gas diferente a ese peso; consecuentemente, tampoco puede suplirse esta obligación indicando o advirtiendo en alguna forma que el contenido de tal o cual cilindro es distinto del que tiene gravado, circunstancia que en el caso que nos ocupa, tampoco fue probada.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    Se dio intervención a la delegada del F. General de la República, licenciada Flor de M.E.G., y se abrió a prueba el proceso por el término de Ley; dentro del cual sólo la autoridad demandada presentó una certificación extendida por la asesora legal de los despachos del Ministerio de Economía, en fecha veinticinco de enero de dos mil seis.

  5. TRASLADOS.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1. La parte actora no contestó el traslado conferido, no obstante su legal notificación.

    2. La autoridad demandada al evacuar el traslado que se le confirió, reiteró los argumentos expuestos en sus escritos durante el presente proceso. c. La representación fiscal después de analizar lo que aconteció en sede administrativa concluye que la actuación de la autoridad demandada ha sido apegada a derecho.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    La parte actora pide que se declare la ilegalidad de los actos administrativos siguientes:

    1. Resolución No. 36, emitida por la Ministra de Economía el día doce de enero de dos mil cinco, por la cual impone a COINVER S.A. de C.V., una multa de cuatro mil setecientos noventa y ocho dólares con ochenta --------- centavos ($ 4,798.80), equivalente a cuarenta y un mil novecientos ochenta y nueve colones con cincuenta centavos (¢ 41,989.50) por infracción al artículo 17 literal L) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo; y, b. Resolución No. 127, emitida por la misma autoridad el día tres de marzo de dos mil cinco, que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirma la resolución anteriormente descrita.

  7. NORMATIVA APLICABLE.

    Por Decreto Legislativo número 169 del diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta, publicado en el Diario Oficial número 235, Tomo 229, el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta, se creó la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, cuyo objeto es regular y vigilar el depósito, transporte y distribución de los productos de petróleo, así como la construcción y funcionamiento de los depósitos de aprovisionamiento, estaciones de servicio o gasolineras y tanques para consumo privado (artículo 1).

    El artículo 12 de la referida Ley establece que la autoridad competente para autorizar el envasado y distribución del gas licuado de petróleo es el Ministerio de Economía, por medio de la Dirección de Hidrocarburos y Minas. Además el Capítulo Quinto denominado "Obligaciones y Sanciones" prescribe que: Una vez otorgada dicha autorización, las empresas dedicadas a ese rubro deberán cumplir con las obligaciones reguladas en los artículos 13 y 17 del mismo cuerpo legal.

    Así, el literal l) del artículo 17 de la ley en comento estipula la siguiente obligación: "Entregar el contenido exacto de gas en cada cilindro portátil, correspondiente al peso establecido en cada presentación, y por tratarse de producto subsidiado, cumplir con el precio de venta fijado por el Ministerio".

  8. APLICACIÓN DE LA LEY AL CASO EN CONCRETO.

    Los apoderados de la Sociedad COINVER S.A. de C.V., señalan que se aplicó erróneamente el artículo 17 literal "l" de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, ya que cuando se esta otorgando a título gratuito el gas licuado de petróleo no aplica la referida obligación, y por tanto la multa impuesta carece de tipificación en una infracción.

    De conformidad con la normativa citada, para envasar o distribuir gas licuado de petróleo es necesario obtener previamente una autorización del Ministerio de Economía, dicha autorización es la que permite realizar tales actividades conforme a la legalidad. Ahora bien, tal autorización conlleva el cumplimiento de ciertas obligaciones legales, entre ellas la regulada en el artículo 17 literal "l". El citado artículo plantea dos obligaciones para el envasador y para el distribuidor: 1) que el cilindro portátil debe contener el peso exacto; y, 2) que el producto se venda al precio fijado por la autoridad competente.

    La primera de las obligaciones indicadas -peso exacto- no se encuentra condicionada como afirma la demandante, a la efectiva venta del gas licuado de petróleo, sino que dicha obligación se refiere al efectivo cumplimiento del llenado de producto que se envasa en los cilindros de acuerdo a su presentación, que es lo único para lo que ha sido autorizado; llevar a cabo una conducta diferente implica realizar una actividad al margen de la autorización, y por tanto resulta ilegal. De lo anterior se colige que la parte actora en su calidad de envasadora autorizada de gas licuado de petróleo, no puede decidir a su arbitrio envasar dicho gas en cantidades diferentes a las señaladas en los cilindros, porque ello significaría cambiar las reglas e ir en contra de la normativa especial y que al Ministerio de Economía por medio de la Dirección de Hidrocarburos y M. le compete velar porque se cumpla.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta S. estima que la obligación indicada en el artículo 17 literal "L" de la Ley en comento, es aplicable a la demandante, y por tanto su incumplimiento conlleva la imposición de la sanción de multa prescrita de conformidad con los artículos 18 y 19 de la misma Ley. Establecido lo anterior, los argumentos de falta de tipicidad, legalidad y culpabilidad invocados por la demandante deben ser desestimados.

  9. CONCLUSIÓN.

    En base a lo expuesto anteriormente, se llega a la conclusión de que COINVER S.A. de C.V., está obligada a cumplir con todas las especificaciones técnicas que la Ley requiere para el envasado de los cilindros que contienen gas licuado de petróleo, entre ellas el peso exacto de acuerdo a la presentación del cilindro, ya que únicamente en ese sentido se entiende la autorización concedida por la autoridad demandada.

    En el presente caso, la demandante inobservó la regla que establece el numeral l) del artículo 17 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo; y a consecuencia de esa infracción fue multada de acuerdo a dicha Ley, por lo que la decisión de la Administración se ha dictado conforme a derecho, debiéndose declarar la legalidad de los actos administrativos impugnados.

FALLO

POR TANTO, de conformidad con las razones expuestas, artículos 1, 12, 13, y 17 literal l) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo; 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. D. legal la resolución número 36, emitida por la Ministra de Economía el día doce de enero de dos mil cinco, en la cual impuso a "COINVER S.A. de C.V." multa de cuatro mil setecientos noventa y ocho con ochenta centavos ($ 4,798.80), equivalente a cuarenta y un mil novecientos ochenta y nueve colones con cincuenta centavos (¢ 41,989.50); b. Declárase legal la Resolución No. 127, emitida por la misma autoridad el día tres de marzo de dos mil cinco, en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirma la resolución anterior; c. Condénase en costas a la parte actora conforme al Derecho Común; d.D. el expediente administrativo a su lugar de origen; y, e) En el acto de notificación extiéndase certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación fiscal.

    Con base en el artículo 1083 del Código de Procedimientos Civiles se hace constar que la presente sentencia ha sido firmada con los votos de los magistrados M.Á.C.A., Lolly Claros de A., M.O. Posada y la licenciada E.D.L. de A.. Las M.E.R.N.F. y S.E.C. de M. harán constar su voto por separado.

    NOTIFÍQUESE.

    L.C.D.A.G.------------------E.R.N..-------------------M.P..---------------- M.A.C.A.--------------D..---------------SONIA DE MADRIZ.----------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.--------------------RUBRICADAS.------------------ILEGIBLE.

    VOTOS RAZONADOS DE LAS S.M.L.E.R. NÚÑEZ FRANCO Y S.E.C.D.M..

    E.R.N.F. Y S.E.C. de M., M. de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, declaramos que no hemos concurrido con nuestro voto a pronunciar la sentencia definitiva que antecede por las siguientes razones:

    I- Objeto en discordia:

    Las consideraciones realizadas respecto a la interpretación del artículo 17 literal "l" de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo.

    Consideraciones previas de las suscritas:

    1. De la fundamentación expuesta por la autoridad demandada, para sustentar el acto administrativo impugnado:

      Tanto en la resolución número TREINTA Y SEIS del doce de enero de dos mil cinco, emitida por el Ministerio de Economía, donde se impone a la Sociedad COINVER S.A. de C.V., una sanción pecuniaria por CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS; como la resolución CIENTO VEINTISIETE, pronunciada por ese mismo Ministerio, del tres de marzo de dos mil cinco, que declara sin lugar el Recurso de Revocatoria, planteado por el D.M.F.V.C. y en consecuencia confirma la multa impuesta a la Sociedad COINVER S.A. de C.V., se fundan en un único argumento: "El artículo 17 literal "l" de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo no hace distingos, únicamente ordena que las personas autorizadas para envasar, deben entregar el contenido exacto de gas en cada cilindro portátil, correspondiente al peso establecido en cada presentación; en tal sentido, no importa el tipo de transacción que se realice, el contenido de gas debe ser el que corresponde a esa presentación; de manera que se pague o no por el producto, la persona autorizada tiene esa obligación; porque la Ley es clara en ese sentido" .

    2. De la interpretación literal del artículo 17 literal "l" de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo:

      La interpretación hecha por la Ministra de Economía, del artículo 17 literal "l" de la Ley en comento, puede subsumirse bajo las siguientes características:

  2. Sustituye el culto del derecho por el culto al texto de la Ley y la fe en su virtud propia; b) Predomina la "intención del legislador en la interpretación de la ley"; y c) Carácter profundamente estatista, derivado de la omnipotencia del legislador y de su infalibilidad.

    Desde el punto de vista práctico esta interpretación literal a ultranza detenta un carácter retrógrado y simplista, pues ligar el derecho positivo al texto de la ley y a la voluntad del legislador lo inmoviliza y le impide alcanzar sus fines; además que se priva al derecho de todo carácter científico y lo transforma en un arte puramente mecánico y empírico y, en el fondo, constituye la negación a la ciencia del derecho.

    La Escuela de la Exégesis, propia del intérprete decimonónico, ha sido superada hace tiempo ya, y la razón puede resumirse en la locución latina "Summun jus, summa injuria" (el supremo derecho, la injusticia suprema), este aforismo romano previene contra la aplicación estricta de normas positivas que puede conducir a graves daños; por cuanto, la evolución del derecho ha llevado a comprender, que el elemento gramatical de la ley es el primer estadio de interpretación, pero que existen otros elementos como el histórico, el lógico, el sistemático, el teleológico y el constitucional que deben ser apreciados al momento de interpretar una norma jurídica.

    La Autoridad Demandada, ha afirmado que no importa el tipo de transacción jurídica, o si ha existido pago o no por el gas licuado que obtuvo el consumidor, el hecho que el peso del cilindro no corresponda a su presentación, constituye por sí la infracción contenida en el artículo 17 literal "l" de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo; bajo dicha premisa si la Sociedad COINVER S.A. de C.V., llena un cilindro de treinta y cinco libras con treinta y seis libras de gas licuado, o si regala a uno de sus empleados un cilindro vacío, estaría incurriendo ipso facto en la sanción que la ley prescribe para aquellos casos en los que una persona autorizada para la comercialización de GLP, se enriquece ilícitamente estafando a los consumidores.

    1. Interpretación correcta del artículo 17 literal "l" de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo:

    Siguiendo el orden de ideas antes apuntado, si el legislador por razones de justicia y equidad, no puede comprender los tres supuestos supra descritos como conductas equivalentes; para que se configure la infracción establecida en el artículo 17 literal "l" de la ley en comento es necesario considerar además de la literalidad del artículo en cuestión:

  3. La existencia de un "Animus Decipiendi" (deseo de engañar):

    El comerciante genera un engaño, capaz de producir un error en la persona del consumidor, que lo incline a preferir un producto basado en una idea equivocada respecto a la procedencia, calidad, cantidad o estado del producto que adquiere. Ejemplo de lo anterior sería: creer que adquiero mayor cantidad de un producto de la que en realidad obtengo, basada en el tamaño o la presentación del contenedor del producto. Citando a L.R.: "Con carácter general el engaño o ardid debe ser, en el tiempo, antecedente o coincidente con el injusto provecho logrado con el sujeto activo, y en una relación intelectual, causante y bastante respecto del perjuicio del sujeto pasivo y del provecho buscado por el sujeto activo".

  4. Actos de disposición:

    Aunque el artículo 17 literal "l", no lo establezca expresamente, es imperativo que exista un acto de disposición realizado por la persona a la que se ha engañado, pues sólo mediante él puede producirse el perjuicio y el provecho ilícito. Debe mediar una transacción comercial que implique un desplazamiento patrimonial a cambio de la entrega, cesión o alquiler de cosas, derechos o servicios.

    El artículo 17 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos del Petróleo, se refiere exclusivamente a las actividades realizadas por las "personas autorizadas para la comercialización de GLP"; la comercialización implica en todo momento una actividad mercantil y por ende onerosa; en ese sentido, el contrato más usual y el que se acomoda al caso sub iudice es el de "Compraventa" definida en el artículo 1597 del Código Civil como: "... un contrato en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla con dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio".

    Bajo la premisa antes expuesta, el que la persona autorizada para la comercialización de GLP, suscribiera un contrato gratuito con un consumidor como el "Contrato de Donación", que implica una entrega sin contraprestación, le excluiría de la conducta tipo descrita en el artículo 17 de la ley en comento; por cuanto, no habría posibilidad de generar un perjuicio en el patrimonio del donatario (y no comprador), ni reportar un enriquecimiento ilícito en provecho de aquel quien dona; todo lo contrario, el beneficio lo recibiría exclusivamente el donatario cuyo patrimonio se vería incrementado, sin necesidad de efectuar pago alguno por el bien adquirido.

  5. La existencia de un "Animus Fraudandi" (intención de defraudar):

    El accionar del agente debe estar dirigido hacia una finalidad cierta, que es la de obtener una ventaja económica ilícita en perjuicio de los intereses legítimos o los derechos de los consumidores.

    Si bien todo acto de comercio involucra un ánimo de lucro, el cual implica con carácter general, el propósito y la acción consecuente para obtener una ganancia o provecho material; la avidez del comerciante le lleva a recurrir al engaño para obtener un beneficio desmedido en relación con la cosa vendida o el servicio prestado, la alteración de pesos y medidas o la atribución de falsas propiedades a los productos, servicios o derechos que se comercializan, el agiotaje, el acaparamiento y la falsa propalación entre otros, son los medios más usuales para obtener este beneficio económico injusto.

    En ese sentido, debe existir un dolo de parte del comerciante, una serie de acciones encaminadas a buscar un beneficio inescrupuloso a costa del consumidor y para ello realiza una serie de acciones que garanticen su éxito e impunidad.

    V.D. caso en concreto:

    En el presente caso COINVER S.A. de C.V., en alianza con los comercializadores de cocinas MABE realizaron una promoción que consistía en regalar al comprador de una cocina, veinte libras de gas licuado de petróleo (GLP), es decir estamos frente a una conducta diferente a la planteada en el art. 17 literal "l" de la Ley en comento.

    Paradójicamente, la interpretación exegética de la autoridad demandada de dicha normativa, al considerar que la conducta de COINVER S.A. de C.V., al envasar veinte libras de GLP en cilindros de veinticinco libras, le llevó a subsumir en el supuesto del artículo 17 literal "l" de la Ley en comento, una conducta que no encaja en lo absoluto en esa tipificación.

    La conducta de la parte actora no implica realizar una actividad al margen de la autorización, ya que no encaja en la categoría de venta del gas licuado de petróleo, sino que se trata de una promoción convenida con los comercializadores de cocinas MABE que se regalaba el gas, no existiendo ninguna cantidad de dinero o precio de por medio. En todo caso la cosa vendida era una cocina sobre esa se pagaba un precio mientras que el gas se regalaba; el que el Ministerio de Economía a través de la Dirección de Hidrocarburos y Minas, manifieste "que no importa el tipo de transacción que se realice , el contenido de gas debe ser el que corresponde a esa presentación, de manera que se pague o no por el producto la persona autorizada tiene esa obligación" implica una confusión de dos actos jurídicos disímiles por naturaleza, como son la compraventa y la donación, sus consecuencias jurídicas son diferentes, porque en la compraventa se puede reclamar lo pagado, en cambio en lo que se dona solo se tiene la facultad de aceptar o no.

    Habiéndose establecido efectivamente que no existe base legal que regule taxativamente la conducta que se le atribuye a la demandante, como una especie de infracción, el acto administrativo por medio de la cual se le sanciona deviene en ilegal. En consecuencia, la autoridad demandada ha violentado el principio de tipicidad como manifestación del principio de legalidad administrativa y el principio de seguridad jurídica.

    1. Conclusión:

    De acuerdo a las anteriores consideraciones, estimamos, que la obligación indicada en el artículo 17 literal "l" de la Ley en comento, no es aplicable a la demandante.

    En conclusión, discrepamos con el criterio contenido en la sentencia que precede y que declara legal las actuaciones de la autoridad demandada.

    S.S., a veinticuatro días del mes de junio de dos mil ocho.

    E.R.N..----------------------------SONIA DE MADRIZ.------------------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN-------------------RUBRICADAS.------------------ILEGIBLE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR