Sentencia nº CFP-40-2005 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Junio de 2005

Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorCorte Plena
Número de SentenciaCFP-40-2005
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL

40-Comp-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del día veintitrés de junio del dos mil cinco.

Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel y el Tribunal de Sentencia de Usulután, en el proceso penal instruido contra los imputados J.A.P.H., J.E.R., J.J.I.R. CASTILLO Y OTROS, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, tipificado y sancionado en el Art. 1292 en relación con los Artículos 24 y 68, todos del Código Penal, en perjuicio de J.F.D.; PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, EXTORSIÓN IMPERFECTA, previstos y sancionados en los Artículos 214-C, 214 relacionado con los Artículos 24 y 68, todos del Código Penal, en perjuicio de J.S.C.; ASOCIACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el Artículo 345, del Código Penal, en perjuicio de La Paz Pública, y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Artículo 346-B, en perjuicio de La Paz Pública.

LEIDO EL PROCESO, Y

CONSIDERANDO:

  1. La representación F., con fecha diecinueve de marzo del año próximo pasado, presentó ante el Juzgado Tercero de Paz de Usulután, el correspondiente requerimiento en contra de los imputados y por los delitos citados en el preámbulo. La Jueza Tercero de Paz de dicha localidad, con fecha veintidós de marzo del año recién pasado, realizó la respectiva Audiencia Inicial, en la que decretó Instrucción Formal con Detención Provisional contra de los indiciados J.A.P.H., J.E.R., J.J.I.R.C. y otros, por lo que remitió el proceso al Juzgado Segundo de Instrucción de la referida localidad.

  2. Por su Parte, la Jueza Segundo de Instrucción de Usulután, luego de recibir las actuaciones, con fecha veinticinco de abril del presente año, realizó la Audiencia Preliminar, en la que decretó Auto de apertura a Juicio, en contra de los mencionados imputados, Sobreseyó Provisionalmente al imputado M.Á.P.C., por el delito de Tenencia Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego, y declaró rebelde al acusado J.C.F., por lo que remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután.

  3. Con fecha cuatro de mayo del año en curso, los jueces del Tribunal de Sentencia de Usulután, después de recibir las actuaciones, se declararon incompetentes por razón del territorio, para conocer del Juicio Plenario, y argumentaron como base de su decisión que, los hechos sucedieron en el Municipio de Concepción Batres, circunscripción territorial que pertenece al Departamento de Usulután, y de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 262, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Número 62, Tomo 338, de 31 de marzo de 1998, dicho Municipio corresponde jurisdiccionalmente al Departamento de San Miguel; por otra parte, es un delito que se adecuaba al crimen organizado, por lo que su tramitación ante el Juzgado Tercero de Paz de Usulután, y Segundo de Instrucción de Usulután, se debió a lo establecido en el Art. 59 Inciso 4°, del Código Procesal Penal, que establece que conocerán los jueces de las cabeceras departamentales a solicitud de la representación fiscal, y en base al referido Decreto Legislativo 262, y de conformidad con lo que establece el Art. 59 Inciso 1°, del Código Procesal Penal, es competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido por lo que enviaron las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel.

  4. Por su parte, los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, con fecha seis de mayo del presente año, después de recibir las actuaciones, resolvieron también declararse incompetentes para conocer de la presente causa, y argumentaron como base de su decisión que, la Corte Suprema de Justicia en el conflicto de Competencia que se dió entre el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután y el Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel, de fecha quince de julio del año recién pasado, declaró competente al Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, con dicha resolución el referido Tribunal de Sentencia consideró que se había concedido competencia funcional a la jurisdicción del departamento de Usulután, la cual se considera ampliada para que conociera el Tribunal de Sentencia de Usulután, y de conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo 262, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Número 62, Tomo 338, de 31 de marzo de 1998, al Tribunal de Sentencia de Usulután, se le ha otorgado el conocimiento del Juicio Plenario en los procesos penales tramitados por el Juzgado Segundo de Instrucción de la misma ciudad, por lo que envió el proceso a la sede de esta Corte para que resolviera el conflicto de competencia que se había suscitado.

  5. En el caso de mérito, esta Corte considera que existe conflicto de competencia entre el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel y el Tribunal de Sentencia de Usulután, ya que ambos Tribunales se han declarado expresamente incompetentes para conocer del presente caso en razón del territorio.

Previo a resolver el presente conflicto es necesario aclarar que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 22-A del Código Penal, en relación con el Artículo 59, I.C., del Código Procesal Penal, se establece una competencia especial a los Jueces de las Cabeceras Departamentales para que conozcan de los casos en que se advierta que el hecho punible responde al modo de operar propio del crimen organizado. En el caso que nos ocupa y debido a que nos encontramos ante un hecho que se adecua a la categoría penal del Crimen Organizado, su trámite se regula de conformidad a la competencia especial a que se refiere el Artículo 59, I.C., del Código Procesal Penal.

Por otra parte, en el Conflicto de Competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután y el Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel, de fecha quince de julio del dos mil cuatro, esta Corte resolvió que le correspondía conocer de la causa al Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, por las mismas razones citadas en el párrafo anterior. En ese mismo orden de ideas, se aclara que de conformidad al Decreto Legislativo 262, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Número 62, Tomo 338, de 31 de marzo de 1998, le corresponde al Tribunal de Sentencia de Usulután, el conocimiento del Juicio Plenario en los procesos penales que se tramiten en el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután.

En conclusión y con base en todo lo antes expuesto, esta Corte considera que, debido a que el hecho que nos ocupa, es constitutivo de Crimen Organizado, nos encontramos ante un delito cuyo conocimiento pertenece a una Competencia Especial conferida por ministerio de ley, la cual de conformidad con los artículos 22-A Código Penal y 59 Inciso Cuarto, Código Procesal Penal le corresponde idóneamente al Tribunal de Sentencia de Usulután, en cumplimiento al Principio de Celeridad del Proceso, por el Derecho Fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por Principio de Economía Procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la Administración de Pronta y Cumplida Justicia.

POR TANTO:

Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y a los Artículos 182, Atribución Segunda de la Constitución de la República; 22-A, Código Penal; 50 Nº 2, 59 Inciso 4° y 68 del Código Procesal Penal; y Decreto Legislativo Número 262 de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Número 62, Tomo 338, de 31 de marzo de 1998.

Esta Corte

RESUELVE:

DECLARASE COMPETENTE: al Tribunal de Sentencia de Usulután, para desarrollar la respectiva Vista Pública en el presente caso, en contra de los imputados J.A.P.H., J.E.R., J.J.I.R.C. y otros.

Remítase la certificación del presente proceso, y de esta resolución al Tribunal de Sentencia de Usulután, Departamento de Usulután, y certifíquese la misma al Tribunal de Sentencia de San Miguel, Departamento de San Miguel.

A.G.C.-----------------J.E.T.---------------M.C.---------------M.E.V.----------------GUZMANU.D.C.---------------F.L.A.----------M.A.C.A.--------------E. CIERRA---------M. POSADA--------G.E.V.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------RUBRICADAS-------ILEGIBLE.

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