Sentencia nº 142-R-2001 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia142-R-2001
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

142-R-2001

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y veinte minutos del día trece de enero del año dos mil cuatro.

El presente juicio ha sido promovido por la señora D.R.M., de cuarenta y tres años de edad al iniciarse este proceso, empleada, del domicilio de San Salvador, impugnando la resolución emitida por la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones el día veintisiete de diciembre del año dos mil, mediante la cual, ante la solicitud de la demandante de que se calificara su invalidez por enfermedad común, se le asignó un treinta y cinco por ciento de impedimento.

Han intervenido: la parte actora en la forma indicada; los licenciados J.I.C. y J.A.C.E., en carácter de Apoderados Generales Judiciales de la Superintendencia de Pensiones, y el licenciado O.J.V.B., mayor de edad, abogado, de este domicilio, en carácter de delegado del señor F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Actos impugnados y autoridades demandadas. La demandante dirige su pretensión contra la Superintendencia de Pensiones, por haber pronunciado la resolución de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil, cuyo contenido ha quedado descrito en el preámbulo de esta sentencia.

    2. Circunstancias. Relata la demandante que el día siete de julio del año dos mil solicitó a la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones que se le calificara y declarara invalida por enfermedad común, según lo determinado por el médico Neurólogo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social doctor L.E.G.S., quien dictaminó que padecía de epilepsia, vértigo central e hidrocefalia no comunicante a partir del segundo ventrículo, todo según se especificó en el informe enviado a la Superintendencia. Que su solicitud fue recibida y se le dio cita para evaluación y finalmente se dictaminó que su incapacidad de trabajo era del veinte por ciento y por tanto no ocasionaba invalidez. Que al presentar reclamo de tal decisión, la referida comisión la citó nuevamente para evaluación y mediante resolución del veintisiete de diciembre de dos mil, le denegó la solicitud porque según dijo, el síndrome vertiginoso clase funcional tres no le ocasionaba invalidez, pero no emitió mayores explicaciones ni motivación.

    3. Argumentos jurídicos de la pretensión. La demandante alega que con dichas resoluciones se ha violado el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y de defensa, y se han transgredido los arts. 105 literal "a" de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y el art. 14 del Reglamento de Prestaciones y Beneficios del Sistema de Ahorro para Pensiones.

      Aduce que en primer lugar la Comisión Calificadora de Invalidez estuvo integrada por médicos que no tenían la capacidad legal para emitir un dictamen neurológico y funcional de su estado de salud, ya que eran médicos generales como se comprueba en los sellos puestos al pie de los dictámenes; que conforme a los arts. 344 y 345 del Código de Procedimientos Civiles, los médicos debían ser especialistas o al menos tener un título que les amparase para poder emitir un dictamen neurológico o, de lo contrario, debían haber basado su dictamen en lo dicho por un especialista, ya sea el médico tratante del Seguro Social o un interconsultor nombrado según los arts. 32 y 61 del Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez, situación que no se menciona en la resolución. Que en la resolución impugnada tampoco se cumple el requisito de causa o motivo, ya que no se mencionan antecedentes de hecho ni de Derecho. Que según lo dictaminado por el médico tratante ella padece tres enfermedades, vértigo, epilepsia e hidrocefalia, y que los médicos de la Comisión únicamente tomaron en cuenta un síndrome vertiginoso clase funcional III, y determinaron un treinta y cinco por ciento de menoscabo en su capacidad de trabajo y no consideraron que son las tres enfermedades en conjunto las que no le permiten trabajar; que tampoco se tomó en cuenta su edad ni el tipo de trabajo, con lo cual se ha violado el art. 78 del Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez.

    4. Petición. Solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de dicha actuación y se ordene a la Superintendencia otorgarle la pensión que solicita.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    La demanda fue admitida. Se tuvo por parte a la señora D.R.M., no se decretó la suspensión del acto impugnado por no producir efectos positivos. Se requirió de la Superintendencia de Pensiones informe sobre la existencia del acto que se le atribuía y se notificó la existencia del proceso a la Comisión Calificadora de Invalidez.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    1. Al presentar el primer informe, la autoridad demandada solicitó el sobreseimiento por considerar que no es su competencia otorgar pensiones a ninguna persona y que no existe la denegación de invalidez que aduce la demandante. Mediante auto de las catorce horas y veinticinco minutos del día veinte de junio del año dos mil uno, esta S. declaró sin lugar la petición de sobreseimiento, aclarando que el acto impugnado consiste precisamente en la negativa de calificación de invalidez, ya que en el acto adversado se señala que "el menoscabo de la capacidad no ocasiona invalidez".

    2. Posteriormente se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe con las justificaciones y fundamentación de la legalidad del acto impugnado. En éste, la Superintendencia de Pensiones expuso en lo esencial que la Comisión Calificadora de Invalidez, creada mediante el art. 111 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, tiene como función principal determinar el origen de la enfermedad o el accidente común o profesional, y calificar el grado de invalidez; que efectivamente la señora D.R.M. solicitó a la Comisión Calificadora de Invalidez que le calificara y declarara el grado de invalidez que le correspondía por un padecimiento que le estaba siendo tratado por el Neurólogo del ISSS doctor L.E.G.S., quien había determinado que padecía de epilepsia, vértigo central e hidrocefalia no comunicante. Que la señora R.M. fue evaluada por la Comisión Calificadora por un médico especialista neurólogo integrante de la Comisión, y en la primera evaluación se determinó que padece del Síndrome denominado Arnold-Chiari, que se caracteriza por presentar algunas malformaciones de una hidrocefalia no comunicante, padecimiento que es anterior al inicio de la relación laboral. Que luego de realizar la evaluación médica correspondiente, se confirmó el origen congenito del padecimiento, el cual no aparece como impedimento a calificarse en las normas generales de invalidez por ser precisamente congénito. Que el médico tratante manifestó además que la trabajadora padece también de un síndrome convulsivo, el cual es controlado con un tratamiento médico, por lo que entra en la categoría de enfermedad y no de impedimento. Que como secuela del problema congénito, se presenta un síndrome vertiginoso, único impedimento por el que la Comisión Calificadora de Invalidez puede asignar un menoscabo en la capacidad de trabajo, padecimiento catalogado inicialmente con un veinte, y posteriormente con un treinta y cinco por ciento de menoscabo de la capacidad de trabajo de la señora R..

    Concluye que se cumplió el proceso de evaluación en sus tres estadios: en lo administrativo se desarrolló el trámite correspondiente; en lo científico existe un documento denominado "Normas de Evaluación y Calificación de Invalidez" que objetiva la identificación del impedimento y la calificación del menoscabo de la capacidad de trabajo, asignándole una clase funcional y un porcentaje de invalidez, y finamente, en lo legal se han cumplido todos los requisitos.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    El juicio se abrió a prueba por el término de ley, dentro del cual la parte actora presentó documentación para respaldar su posición. Ofreció prueba testimonial; pidió se solicitara al Departamento de Neurología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social el informe completo de su estado de salud elaborado por su médico tratante, y un "peritaje médico legal de su estado de salud".

    Mediante auto de las nueve horas y cincuenta minutos del día veintidós de marzo del año dos mil dos, esta S. declaró sin lugar la prueba testimonial y pericial, y solicitó al Departamento de Neurología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social remitiera un informe del estado de salud de la paciente D.R.M..

  5. TRASLADOS.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la LJCA.

    1. La parte actora confirmó sus argumentos, alegando que las enfermedades que padece, a pesar que puedan parecer independientes, están íntimamente relacionadas y afectan directamente todo su sistema nervioso haciéndole padecer una serie de complicaciones. Posteriormente realiza una explicación de cada una de sus enfermedades.

    2. La autoridad demandada reiteró los argumentos vertidos en sus informes justificativos, enfatizando que es únicamente por el síndrome vertiginoso por el cual la Comisión Calificadora puede asignar a la demandante un porcentaje de menoscabo en su capacidad de trabajo. Añade que: "el médico tratante ve la situación de las enfermedades como tal es decir, como una enfermedad ... sujeta a expectativas de tratamiento médico y/o intervenciones quirúrgicas, SITUACIÓN ESTA ULTIMA que en alguna oportunidad le fue recomendada a la demandante y la cual fue RECHAZADA por ésta...". Finalmente, expresa que los médicos integrantes de la Comisión sí tienen especialidades en sus ramas.

    3. El doctor O.A.C., Jefe de Servicio de Neurología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el día dos de octubre del año dos mil dos, presentó un informe del estado de salud de la demandante, el cual corre agregado al proceso (folio 111).

    4. Por su parte la representación fiscal sostuvo que la Comisión Calificadora ha actuado conforme a la Ley, ya que la demandante adolece de enfermedades pero no de padecimientos, las cuales no son susceptibles de calificación de invalidez.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    La demandante pretende que se declare la ilegalidad de la resolución emitida por la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones el día veintisiete de diciembre del año dos mil, mediante la cual, ante la solicitud de la demandante de que se calificara su invalidez por enfermedad común, se le asignó un treinta y cinco por ciento de impedimento.

    Hace recaer la ilegalidad de dicho acto esencialmente en los siguientes aspectos:

    o Falta de capacidad del órgano emisor; y, o Falta de causa y motivación. 2. NORMATIVA APLICABLE Y CRONOLOGÍA DE LO OCURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA.

    La Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones establece en el art. 105 que tendrán derecho a pensión de invalidez: "los afiliados no pensionados que, sin cumplir los requisitos de edad para acceder a pensión de vejez, sufran un menoscabo de la capacidad para ejercer cualquier trabajo, a consecuencia de enfermedad, accidente común o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, no así los que se invaliden por riesgos profesionales. Las pensiones podrán ser totales o parciales, de acuerdo a lo siguiente:

    1. Pensión de invalidez total, para afiliados que sufran la pérdida de, al menos, dos tercios de su capacidad de trabajo; y b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados que sufran la pérdida de su capacidad de trabajó igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios....".

      La citada ley establece que la determinación del derecho a una pensión de invalidez estará a cargo de una "Comisión Calificadora de Invalidez", cuya función principal será determinar el origen de la enfermedad o del accidente, común o profesional, y calificar el grado de la invalidez.

      El Reglamento de Prestaciones y Beneficios del Sistema de Ahorro para Pensiones señala:

      "art. 14.- Pensión por invalidez es una prestación pagada mensual que se otorga a un afiliado no pensionado, cuando la Comisión Calificadora de Invalidez lo califica y declara inválido, a causa de riesgos comunes.

      Se entenderá por invalidez común, al menoscabo permanente de la capacidad para ejercer cualquier trabajo, como consecuencia de una enfermedad común, accidente común o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez....".

      El Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez, establece que la Comisión Calificadora de Invalidez estará integrada por tres Médicos nombrados por el Superintendente, ante quién responderán del cumplimiento de sus funciones, y que tendrá como función principal determinar el origen de la enfermedad o del accidente común o profesional, así como el de calificar el grado de invalidez.

      A partir del art. 77 del referido reglamento, las "Normas Generales de Invalidez", consignan los parámetros para calificar los grados de invalidez en cada tipo de enfermedad.

      De la documentación agregada al proceso y el expediente administrativo, se extrae la relación cronológica de lo ocurrido en sede administrativa:

    2. La demandante solicitó a la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones que se le calificara su capacidad de trabajo, pretendiendo se declarara su invalidez por enfermedad común. En la solicitud expuso como enfermedad causal de la invalidez por la cual solicitaba la evaluación: "Epilepsia más hidrocefalia con edema" (folio 3 del expediente administrativo).

    3. Por resolución del once de julio del año dos mil se tuvo por recibida la solicitud, y se citó a la señora R.M. para que compareciera a la entrevista preliminar con el médico integrante de la Comisión doctor R.A..

    4. La entrevista y la calificación preliminar del referido profesional corren agregadas de folios 12 al 15 del expediente administrativo. En la entrevista se señala como causa médica probable de la solicitud: "epilepsia", y en la calificación preliminar se establece como diagnóstico "Vértigo central", asignándole un impedimento del veinte por ciento. El seis de septiembre del dos mil emite dictamen la Comisión, retomando el diagnostico y calificación anterior, y establece que el menoscabo de la capacidad de trabajo no ocasionaba invalidez.

    5. La demandante presentó reclamo de tal decisión, alegando esencialmente que ésta no fue motivada, que se consideró únicamente el vértigo central y que ella padece otras enfermedades que no le permiten laborar en forma normal.

    6. Ante ello fue citada para una nueva evaluación y finalmente la Comisión Evaluadora dictaminó mediante resolución del día veintisiete de diciembre del año dos mil que por el síndrome vertiginoso clase funcional tres, el impedimento era del treinta y cinco por ciento, y por tanto el menoscabo de la capacidad de trabajo no le ocasionaba invalidez.

  7. CAPACIDAD DEL ÓRGANO EMISOR.

    Aduce la demandante que la Comisión Calificadora de Invalidez estuvo integrada por médicos que no tenían la capacidad legal para emitir un dictamen neurológico y funcional de su estado de salud, ya que eran médicos generales y que el caso debió conocerlo un especialista, ya sea el médico tratante del Seguro Social o un interconsultor nombrado según los arts. 32 y 61 del Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez.

    La Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones establece que "la Comisión Calificadora de Invalidez estará integrada por tres médicos nombrados por el Superintendente de Pensiones, uno de los cuales deberá ser fisiatra. Esta Comisión se organizará y funcionará de conformidad a un reglamento especial, y calificará las solicitudes de invalidez de acuerdo a las normas generales de invalidez contenidas en dicho reglamento. A las sesiones de la Comisión Calificadora podrá asistir como observador un médico designado por las Sociedades de Seguros de Personas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo está siendo cubierto por ellas...(....) En todo caso, la Comisión Calificadora podrá solicitar al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a las Instituciones del Ministerio de Salud Pública y a cualquiera otra institución de salud pública, autónoma o privada la información de los expedientes médicos del afiliado para efectuar los dictámenes correspondientes" (art. 111).

    En el art. 112 se regula que la Comisión Calificadora para efectuar su dictamen, podrá contratar instituciones y médicos especialistas para completar los antecedentes de cada caso.

    El art. 61 del Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez establece que si el reclamo tuviera por fundamento el grado de invalidez otorgado por la Comisión en la sesión en que tomó conocimiento, se procederá a asignar el reclamo a un Médico integrante distinto al que lo conoció en el dictamen. Este profesional a través del Jefe Médico, solicitará si procediere otros informes de Médicos ínter consultores que también deberán ser distintos a los que actuaron en la evaluación inicial. Finalmente, el nuevo Médico integrante resumirá y concluirá exponiendo el caso en la sesión que adoptará el acuerdo dentro del plazo máximo de treinta días calendario.

    A tenor de las normas citadas, no es imperativa para la Comisión Calificadora la opinión de especialistas externos o interconsultores para resolver un caso; la omisión no ocasiona por sí misma ilegalidad alguna.

    En la decisión adversada aparecen las firmas de los médicos integrantes de la Comisión, dotores H.A.C., R.A.Q. y H.D.S.R.. Tal como lo estableció la autoridad demandada al presentar su traslado, los médicos integrantes de la Comisión sí tenían un título de especialidad:

    El doctor H.A.C. fue autorizado por el Colegio Médico y la Asociación de Medicina Interna de El Salvador como Especialista en Medicina Interna (folios 103 del proceso); el doctor R.A.Q. además de médico general fue autorizado por el Colegio Médico de El Salvador y la Sociedad de Ciencias Neurológicas de El Salvador como Especialista en Neurología (folios 106 del proceso); y el doctor H.D.S.R. es médico Fisiatra (folios 109 del proceso).

    Se concluye que la Comisión estuvo debidamente integrada, por lo cual no existe ilegalidad en este punto.

  8. SOBRE LA FALTA DE CAUSA, MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN INTEGRAL DEL CASO.

    1. Función de la Comisión Calificadora.

      La peticionaria aduce que la resolución impugnada carece de causa y de una correcta motivación. Que los médicos de la Comisión únicamente valoraron un síndrome vertiginoso clase funcional III y le asignaron un treinta y cinco por ciento de menoscabo en su capacidad de trabajo, sin tomar en cuenta que ella padece tres enfermedades (vértigo, epilepsia e hidrocefalia) que en conjunto no le permiten trabajar, y que tampoco se tomó en cuenta su edad y el tipo de trabajo que desempeña, violando el Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez.

      Por su parte la autoridad demandada basa su defensa en el hecho que la función de la Comisión Calificadora es evaluar impedimentos y calificarlos, asignando porcentajes de menoscabo de la capacidad para ejercer cualquier actividad laboral, por lo que las enfermedades como tales no son susceptibles de calificación de invalidez.

      Sostiene que la demandante padece del Síndrome denominado Arnold-Chiari, que es un padecimiento que se caracteriza por presentar algunas malformaciones de una hidrocefalia no comunicante, padecimiento que es anterior al inicio de la relación laboral y que es congénito, por lo cual no aparece como impedimento calificable según las normas generales de invalidez; que además el médico tratante manifestó que la trabajadora padece también de un síndrome convulsivo, el cual es controlado con un tratamiento médico; "por lo que entra en la fase de enfermedad y no de impedimento, ya que de acuerdo al capítulo del sistema nervioso central, aparece catalogado como impedimento solo cuando los episodios convulsivos no son controlados con el tratamiento médico, tienen por lo menos más de una crisis por mes y por lo menos por seis meses continuos." Que como secuela del problema congénito presenta un síndrome vertiginoso, único impedimento por el que la Comisión Calificadora de Invalidez le puede asignar un menoscabo en la capacidad de trabajo, el cual fue catalogado inicialmente con un veinte, y posteriormente con un treinta y cinco por ciento de menoscabo de su capacidad de trabajo.

      En la solicitud presentada a la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones que corre agregada a folios 3 del expediente administrativo se consignó como enfermedad causal de la invalidez por la cual la demandante solicitaba la evaluación: "Epilepsia más hidrocefalia con edema".

      En la entrevista preliminar con el médico integrante de la Comisión doctor R.A. se señala como causa médica probable de la solicitud: "epilepsia", y en la calificación preliminar se establece como diagnóstico "Vértigo central", asignándole un impedimento del veinte por ciento.

      El médico tratante de la demandante, el Neurólogo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social doctor L.E.G.S., determinó que padecía de epilepsia, vértigo central e hidrocefalia no comunicante, junto a otros padecimientos, concluyendo en su informe: "No puede laborar x inestabilidad que agrava la condición neurológica por empeorar síntoma vertiginoso". Dicho informe fue presentado a la Superintendencia.

      A folio 42 del expediente administrativo aparece un nuevo informe del médico tratante en que confirma su dictamen por las enfermedades citadas, concluyendo: "La paciente no se intervino por alto riesgo operatorio. No puede laborar desde el punto de vista funcional neurológico".

      Sin embargo, según se ha expuesto, la Comisión Calificadora determinó que el único impedimento por el que se le podía asignar un menoscabo en la capacidad de trabajo era el síndrome vertiginoso, reiterando que: "las enfermedades no son susceptibles de calificación de invalidez".

      De conformidad a la normativa aplicable, la "Comisión Calificadora de Invalidez" tiene como función principal determinar el origen de la enfermedad o del accidente común o profesional, y calificar el grado de la invalidez.

      Como aparece en las disposiciones transcritas en párrafos anteriores, conforme al Reglamento de Prestaciones y Beneficios del Sistema de Ahorro para Pensiones, se entenderá por invalidez común el menoscabo permanente de la capacidad para ejercer cualquier trabajo, como consecuencia de una enfermedad común, accidente común o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales.

      Para valorar tal menoscabo y calificar el grado de invalidez, la Comisión ha de realizar un análisis integral. Así, la normativa exige que el expediente contenga un formulario de historia clínica y examen físico completo, los cuales serán tomados en cuenta al diagnosticar y valorar la invalidez.

      Es claro así, que si bien la referida Comisión tiene como función esencial calificar grados de invalidez y no enfermedades como tal, es parte de su labor valorar si las enfermedades en su conjunto inciden en la capacidad, para poder determinar si existe menoscabo en la capacidad de trabajo. Naturalmente, esto exige un análisis integral del concepto de salud.

    2. La salud y la seguridad social.

      La Organización Mundial de la Salud define "salud" como "un completo estado de bienestar físico, mental y social" (Tomado de R.A.R.: Epidemiología. Tomo I. Epidemiología Básica. Editorial Inter.-Médica, Buenos Aires, Argentina, 1974. P.. 1).

      Una visión integral de salud, lleva a considerar su incidencia en la capacidad de trabajo, y deben ser también considerados, por la entidad administrativa, los fines que se persigue proteger.

      De conformidad al artículo 65 de la Constitución de la República, la salud de los habitantes constituye un bien público, y el Estado está obligado a velar por su conservación y restablecimiento.

      El art. 50 establece que la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio.

      La Sala de lo Constitucional de esta Corte ha definido que la seguridad social, "en lo esencial implica la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que de otra manera seguirían a la desaparición o a una fuerte reducción de sus ingresos como consecuencia de enfermedad, maternidad, accidente del trabajo o enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos." (Inconstitucionalidad 19-98, emitida a las once horas del día veintiséis de febrero de dos mil dos).

      Se añade muy ilustrativamente que: "Una sucinta mirada a la realidad social permite advertir que existen ciertos riesgos, contingencias o necesidades sociales de diversa naturaleza que afectan o ponen en peligro la existencia digna, sobre todo de los individuos desprovistos de medios económicos suficientes para enfrentarlas. Dichas contingencias -que, en un afán de clasificación sistemática se agrupan en: (i) patológicas, tales como enfermedad, invalidez, accidente de trabajo y enfermedad profesional; (ii) biológicas, entre las cuales se encuentran maternidad, vejez y muerte; y (iii) socioeconómicas, como desempleo y cargas familiares excesivas-, producen obviamente repercusiones negativas en los ámbitos familiar, laboral o social, por lo que requieren de medidas protectoras para asegurar a los individuos frente a las mismas. C. Con dicha finalidad, la misma capacidad social de previsión permite establecer con anticipación las medidas protectoras que, ante la insuficiencia de recursos personales o familiares, puedan ser asumidas por la sociedad basados en un criterio de solidaridad; medidas que comprenden asistencia médica, prestaciones monetarias por enfermedad, desempleo, vejez, cargas familiares excesivas, maternidad, invalidez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como prestaciones a sobrevivientes. La integración de tales elementos permite concluir que la necesidad de cumplir con el postulado constitucional de asegurar a cada individuo una existencia digna, exige y origina la seguridad social, con la cual se permita facilitar a los individuos que hagan frente a las contingencias que ponen en peligro dicha calidad digna de la existencia".

      En la normativa secundaria, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones establece que es responsabilidad del estado posibilitar a los salvadoreños los mecanismos necesarios que brinden la seguridad económica para enfrentar las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

      La Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones expone en sus considerandos que el Sistema de Ahorro para Pensiones, como parte de la seguridad social, constituye un servicio público; que la exclusividad en el giro de dichas instituciones Administradoras, aunado a la obligatoriedad del ahorro para cubrirse de las contingencias de vejez, invalidez, y muerte, demanda un proceso de control y vigilancia especializado; y que es indispensable la existencia de una entidad especializada con las suficientes facultades para fiscalizar los sistemas de pensiones, protegiendo los intereses de los cotizantes y pensionados.

      La Superintendencia de Pensiones es la entidad que tiene a su cargo la fiscalización, vigilancia y control del Sistema de Ahorro para Pensiones, y en materia de pensiones de invalidez por menoscabo en la capacidad de trabajo, se le otorga la facultad de calificar los grados de invalidez a la tantas veces citada Comisión Calificadora.

      En concordancia con todo lo expuesto, la referida Comisión debe realizar tal función con una visión integral de las condiciones de los peticionarios, acorde a los fines de la Institución y del Estado mismo en materia de salud y seguridad social. No debe perderse de vista que se está cumpliendo el postulado constitucional de asegurar a cada individuo una existencia digna.

    3. Conclusiones.

      En el caso en análisis la calificación de la condición de la demandante se realizó a partir de una interpretación reduccionista, dejando de lado el análisis integral del conjunto de enfermedades y del estado general de la solicitante.

      Se aprecia además que en relación a la epilepsia, se adujo que ésta era controlada con un tratamiento médico, "por lo que entra en la fase de enfermedad y no de impedimento, ya que de acuerdo al capítulo del sistema nervioso central, aparece catalogado como impedimento solo cuando los episodios convulsivos no son controlados con el tratamiento médico, tienen por lo menos más de una crisis por mes y por lo menos por seis meses continuos." El art. 78 del Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez en parte, reza: "Trastornos Neurológicos Episódicos. Entre estos episodios se pueden mencionar: síncopes, ausencias parciales, ausencias totales, epilepsia, catalepsia, narcolepsia y vértigo".

      En éste se califica la interferencia leve en las actividades de la vida laboral con un treinta y cinco por ciento de menoscabo, la interferencia moderada en las actividades de la vida laboral con un cincuenta por ciento, y la interferencia severa en las actividades de la vida laboral; necesita orientación y supervisión constante con un setenta por ciento. Asimismo, se citan como "Ejemplos" de Impedimentos Neurológicos cerebrales que asignan menoscabo global de la persona del 70% "Epilepsia- Gran Mal. Gran Mal o P.. Documentada por el Electroencefalograma y una descripción detallada del patrón de un ataque típico, incluyendo todos los fenómenos asociados que se presentan, y que tienen una frecuencia mayor a uno por mes, después de un mínimo de 6 meses de tratamiento bajo protocolos actuales y bien llevado...".

      Es claro así que la normativa indicada no restringe la valoración de la referida enfermedad a dichos supuestos, sino los cita como ejemplo en el máximo grado de calificación del menoscabo en la capacidad laboral.

      En relación con el Síndrome denominado Arnold-Chiari y la hidrocefalia no comunicante, la consideración de la autoridad demandada se centra en su carácter congénito, pero no analiza en forma alguna las consecuencias que la peticionaria aduce que sufre actualmente.

      La señora R.M. expone que todo su sistema nervioso central se ve afectado, por lo cual a diario sufre complicaciones como mareo y vómitos, ataques de vértigo severos, desmayos, pérdida de memoria que le provoca confusión mental y desorientación, etc. Estos aspectos no fueron abordados en los informes y dictámenes.

      Por otra parte esta S. ordenó la realización de prueba pericial. Para tal efecto, mediante auto de las ocho horas y quince minutos del día veinticuatro de septiembre del año dos mil tres, se nombró a los doctores F.A.D.C. y R.M.C. de E. y se ordenó la realización del peritaje, expresando que: "los referidos profesionales deberán dictaminar sobre el estado de salud de la demandante y la incidencia de su enfermedad en su capacidad de trabajo, calificando técnicamente el porcentaje de menoscabo en su capacidad laboral" (folio 140 del proceso).

      El referido dictamen corre agregado de folios 150 a 151 de este proceso, y contiene esencialmente el resultado del examen físico realizado a la paciente y estudios de imágenes, con la siguiente conclusión: "la paciente adolece de una malformación congénita que afecta los aspectos estructurales de la porción baja del cerebro y superior de la médula cervical. Clínicamente al momento encontramos Cefalea, espasmo musculares y vértigo los cuales le pueden ocasionar incapacidad pero, la paciente al momento no está inhabilitada de trabajar".

      Del contenido de dicho dictamen se establece la existencia de las enfermedades que padece la demandante, algunos de sus síntomas y dos datos relevantes: por una parte se concluye que éstos "le pueden ocasionar incapacidad", pero a la vez se señala que "al momento" no está inhabilitada de trabajar.

      En estos términos esta S. estima que el referido dictamen no es concluyente sobre el punto que pretendió establecer, no califica técnicamente el porcentaje de menoscabo en la capacidad laboral de la demandante y solo establece una apreciación "al momento". Por ello, no otorga certeza positiva de la capacidad de trabajo de la demandante y no puede tenerse como base para resolver este proceso.

      Cabe reiterar la aplicación directa de la Constitución como norma suprema, que ampara actuaciones tendientes a proteger la salud como un bien público y la seguridad social, en concordancia con el ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva los organismos han de valorar integralmente los casos que se sometan a su consideración.

      Por ende, con todas las consideraciones hechas en párrafos anteriores sobre la actuación de la Superintendencia de Pensiones, este Tribunal concluye que al no haberse realizado una valoración integral de la situación de la demandante, sino una interpretación restrictiva de la normativa, no congruente con los fines que se persiguen, la entidad demandada no actuó conforme a Derecho.

FALLO

POR TANTO, con base en las razones expuestas, arts. 65 y 50 Cn.; 105 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y Reglamento de Prestaciones y Beneficios del Sistema de Ahorro para Pensiones; arts. 421, 427 Pr.C., 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

A.D. ilegal la resolución emitida por la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones el día veintisiete de diciembre del año dos mil; B. En consecuencia, dicha resolución no puede constituir un obstáculo para otorgar a la demandante la pensión que solicita; C.C. en costas a la autoridad demandada conforme al Derecho común; D. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación fiscal; y, E.D. a su oficina de origen el expediente administrativo y la prueba instrumental presentada con el escrito de folios 51 y 52. NOTIFÍQUESE.

M.P.------------M.A.C.. A.-------------RENEF.M.-------------J.N.R.R.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------RUBRICADAS------------ILEGIBLE

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