Sentencia nº 168-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia168-C-2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

168-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de agosto de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado Salvador I.H.G., en calidad de Defensor Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente; Usulután, a las quince horas y cuarenta y seis minutos del día catorce de mayo del presente año, en el proceso penal instruido en contra de los imputados G.A.A.A., HÉCTOR ANTONIO

V. H. Y WILLIAN ALFREDO A. G., por atribuírseles el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 No. 3 Pn. en perjuicio del señor José Villael A. H.

El Licenciado Hernández Galicia actuando como Defensor Particular del imputado W.A.A.G., expone que interpone recurso de casación contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Usulután, Departamento de Usulután, a las quince horas del día veintisiete de febrero del presente año.

Cita como motivo el contenido en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn., por estimar infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, argumentando que el Tribunal Sentenciador estableció la participación delincuencial de su patrocinado con la declaración que rindiera el testigo con Régimen de Protección denominado "RAMIRO". El cual a su juicio no se logró establecer con su deposición que su patrocinado hubiese tenido un corvo en su mano y que cometiera el delito que se le atribuye.

Concluyendo que se han inobservado en los razonamientos del Juzgador los principios de Tercero Excluido y de Razón Suficiente.

Del estudio al escrito presentado, a la luz de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se determina:

Que el impugnante manifiesta de una manera expresa que interpone el recurso de casación contra el pronunciamiento condenatorio, dictado por el Tribunal de Sentencia de Usulután, por consiguiente, se hace necesario analizar el supuesto desarrollado en el Art. 479 Pr. Pn., que indica: "Sólo lo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.". Es así, que vemos que el contenido de dicho precepto desarrolla las resoluciones que pueden ser objeto de casación.

Bajo ese orden de ideas, el peticionario, al citar los motivos y desarrollar los argumentos tendentes a demostrar los errores de forma que denuncia, lo hace de forma puntual refiriéndose al iter lógico de los razonamientos consignados por los Jueces y consignados en la sentencia definitiva condenatoria, que dictó el Tribunal de Primera Instancia, ello en virtud, de contemplarse una serie de cuestionamientos acerca de la ponderación que de los elementos probatorios incorporados al proceso hizo el Juzgador en supuesta contravención a las reglas del correcto entendimiento humano.

De lo antes expuesto se torna posible afirmar, que dicha resolución no se vuelve objeto de impugnación, dado que, no se encuentra dentro de las contempladas en la ley para ser recurribles por medio de casación, pues claramente pretende impugnar la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no se constituye como una de las resoluciones desarrolladas en el Art. 479 Pr. Pn., razón por la cual el recurso se torna improcedente al no cumplir el presupuesto de impugnabilidad objetiva que conforma el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad.

En consecuencia y debido a que la deficiencia que presenta el escrito casacional no puede ser subsanada por medio del mecanismo de la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., dado que eso se constituiría en una nueva oportunidad de formular los vicios, se hace necesario declarar la improcedencia del mismo.

Por tanto y con base en las consideraciones relacionadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 147 y 484 Incs. 1° y 2° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el Licenciado Salvador I.H.G..

  2. QUEDE FIRME la resolución dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután.

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  4. N..

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE------SRIO.-RUBRICADAS.-

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