Sentencia nº 127C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia127C2014
Sentido del FalloViolación y Otras Agresiones Sexuales
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segúnda Seccón de Oriente

127C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día veinte de junio del año dos mil catorce.

Recurso de casación promovido por el Licenciado A.G.M.V., en calidad de Defensor Particular del imputado C.L.M.S., contra la sentencia definitiva confirmatoria condenatoria pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, departamento de Usulután, a las diez horas con dieciséis minutos del día trece de marzo del presente año, en el proceso penal instruido en su contra, por los delitos de VIOLACIÓN Y OTRAS AGRESIONES SEXUALES, previstos y sancionados en los Arts. 158 y 160 Pn., en perjuicio de [...].

En nuestra normativa Procesal Penal vigente, los artículos 452 y 453, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, así como las condiciones de modo, tiempo y forma, y la indicación específica de los puntos cuestionables del proveído. Asimismo, el Art. 452 Pr. Pn., confiere a las partes legalmente acreditadas, el derecho a recurrir de aquellas que consideren ocasionan un perjuicio claro a sus intereses.

De lo anterior claramente se infiere, que la facultad de impugnar está determinada por el principio de taxatividad del libelo, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el medio impugnativo por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones que determina la ley.

Previo a entrar a conocer el fondo del escrito presentado y trasladando lo plasmado supra, resulta imprescindible analizar si reúne los requisitos exigidos por la ley, pues se encuentra sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal. En ese sentido, podemos resumir que tales presupuestos son: I) Que la resolución sea recurrible en casación; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; y, III) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones que especifique la norma

Haciendo referencia a la tercera condición, Art. 480 Pr. Pn., se logra advertir que, el reclamante invoca como único motivo la falta de fundamentación de la sentencia, Art. 144 del Código Procesal Penal, aduciendo que la Cámara se limitó a hacer una transcripción de todas las diligencias dentro del proceso, sin realizar un estudio. Al examinar el argumento planteado por el impetránte, este Tribunal observa que su inconformidad se finca en la forma en que la Cámara ponderó los (distintos elementos probatorios, aspectos que no son objeto de impugnación en esta Sede, de ahí que el reclamante afirme que la sentencia pronunciada por tal instancia carece de motivación, cuando la Cámara confirma los razonamientos plasmados por el Juez A quo.

En este punto, pertinente es recordarle al libelista que el examen del material de prueba aportado por las partes al proceso, constituye una típica cuestión de hecho propia del conocimiento de los Jueces de Instancia ordinaria, que en el caso de marras trata de la referida Cámara, por ende, irrevisable por este Tribunal, salvo que se demuestre que la decisión es absurda a las normas que rigen el correcto entendimiento humano, cuales son en concreto, los principios de la lógica, la experiencia común o el fundamento científico que resultan desconocidos en el proveído.

Más no basta sólo con señalar que la argumentación de la decisión es absurda, insuficiente, o que sólo transcribe la prueba, sino que es necesario demostrar contundentemente que las inferencias, razonamientos o conclusiones que se pretenden cuestionar no son el producto de una apreciación lógica de los hechos y las evidencias introducidas al plenario. No cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede esta Sede sustituir con su propio criterio al de los Jueces de mérito.

Las deficiencias expuestas, frenan una eventual subsanación formal, como la prevista en el Art. 453 Inc. Pr. Pn., pues de hacerla significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo motivo, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 480 Pr. Pn., que establece: "...Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en consecuencia, se deriva su inadmisión.

POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal "a", 144, 479 y 484 incisos 1° y 2°, y 147 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por no reunir en la elaboración del mismo las exigencias de la ley.

  2. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinente NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADA POR LOS

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------RUBRICADAS.------ILEGIBLE.

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