Sentencia nº 832-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia832-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoArtículo 11, romano II (servicios jurídicos), rubro 3.2.4 del D.M. número 21
Derechos VulneradosPrincipio de reserva de ley en materia tributaria
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

832-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con veintidós minutos del día dieciséis de septiembre de dos mil quince.

Analizada la demanda de amparo presentada por la señora Arbela de J.P. de R., en su carácter personal, junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. La peticionaria manifiesta que impugna el artículo 11, romano II (servicios jurídicos), rubro 3.2.4 del D.M. número 21, emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, de fecha 6-V-2014 -el cual fue publicado en el Diario Oficial número 96, Tomo 403 en fecha 1-VII-2014-, que contiene la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de San Salvador, mediante la cual se establece un gravamen tributario por la licencia anual de funcionamiento para Bares y expendios de Aguardiente.

    La disposición impugnada prescribe:

    "... Art. 21. (...) II Servicios Jurídicos (...) 3.2.4 Para licencias anuales de funcionamiento (...)

    3.2.4.4 Casas de Huéspedes [$] 450.00 Bares

    Cervecerías Discotecas Moteles

    Auto hoteles

    Pensiones

    Hospedajes

    Licorerías

    Expendios de aguardiente

    Fábricas de pólvora

    Salas de billar

    Loterías de cartón

    Distribuidora de gas propano

    Clubes sociales privados...".

    En ese sentido, considera que dicha disposición no hace referencia en ningún momento a alguna contraprestación que brinde la municipalidad de San Salvador, por lo que el tributo establecido es en realidad un impuesto y no una tasa.

    Así pues, la señora P. de R. afirma que la disposición impugnada "... establece una medida dirigida a limitar el derecho de propiedad de sus destinatarios, a través del cobro de un supuesto tributo...". Además, la pretensora señala que la vulneración a dicho derecho "... lo constituye el hecho de que por ser propietaria de uno o varios establecimientos que [tiene] en la jurisdicción del Municipio de San Salvador...".

    En otro orden, manifiesta que el tributo reclamado contraviene el principio de reserva de ley tributaria, ya que por dicho tributo se le exige el pago sin "... recibi[r] ninguna contraprestación por parte de la comuna y esta tasa (...) mas bien se trata de un impuesto, cosa que por ministerio de ley está concedido exclusivamente a la Asamblea Legislativa...".

  2. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la demandante y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.

    1. La parte actora asegura que la disposición impugnada le ha vulnerado el principio de reserva de ley en materia tributaria, debido a que el Concejo Municipal de San Salvador, en realidad ha creado un impuesto y no una tasa. Y es que, considera que la municipalidad ha establecido el tributo reclamado sin existir contraprestación o beneficios derivados de aquel, por lo que se trata de un cobro ilegítimo para el cual carece de competencia, por configurarse como un verdadero impuesto, que debe ser creado únicamente por ley formal.

      Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia de esta S., verbigracia en la sentencia pronunciada el día 9-VII-2010 en la Inc. 35-2009, ha afirmado que el principio de reserva de ley en materia tributaria se traduce en un límite formal al poder tributario del Estado, con el cual se pretende reducir el ámbito de discrecionalidad del Órgano Ejecutivo en el establecimiento de los tributos, por lo que tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho de propiedad frente a las injerencias arbitrarias del poder público -dimensión individual- y, por el otro, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento -dimensión colectiva-.

      En consonancia con lo anterior, en las sentencias emitidas los días 26-VIII-2011 y 31-VIII-2011 en los Amp. 548-2009 y 493-2009, respectivamente, se determinó que el principio de reserva de ley tributaria y el resto de los principios del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías -en sentido amplio, no procesal- del derecho de propiedad.

    2. Ahora bien, se advierte que la disposición impugnada establece el cobro mensual en concepto de una presunta tasa por la emisión de licencias para el funcionamiento de cierto tipo de negocios de entretenimiento, vida nocturna y del comercio de bebidas alcohólicas en los mismos, en el departamento de San Salvador.

      Sobre ello, se advierte que el hecho imponible del tributo impugnado está constituido por un servicio jurídico consistente en conceder la municipalidad de San Salvador una licencia para el funcionamiento de ese tipo de establecimientos.

      De esa manera, y con relación al derecho de propiedad que la señora A. de J.P. de

      R. considera vulnerado a su mandante por inobservancia del principio de reserva de ley tributaria, es importante mencionar que al analizar la disposición impugnada se advierte que ésta crea una tasa por la aprobación del funcionamiento de cierto tipo de negocios -v.gr. cervecerías, discotecas, billares, etc.-, así dicha tasa habilita al sujeto obligado a su pago a realizar las actividades económicas del rubro determinado dentro del municipio de San Salvador, por lo que éste se encuentra en la obligación de extender una licencia o permiso que faculte a cada titular del negocio correspondiente para poder funcionar en esa área económica. Así, en principio, la tasa impugnada sí regula un servicio público de carácter jurídico o administrativo que los sujetos obligados al pago reciben como contraprestación. Además, se advierte que la municipalidad actúa bajo su ámbito de competencia., el que precisamente le otorga el artículo 414 del Código Municipal, cuando señala: "Competencia de los Municipios: (...) 14. La Regulación del funcionamiento de restaurantes, bares, clubes nocturnos o similares...".

      Teniendo en cuenta lo anterior y que la disposición impugnada sí regula un servicio público que puede calificarse de carácter jurídico o administrativo - la licencia o permiso para el funcionamiento del aludido tipo de establecimientos y el comercio de bebidas alcohólicas- que los sujetos obligados al pago reciben como contraprestación, se concluye que aquella reviste todas las características de una tasa, por lo que no infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria ni, como consecuencia de ello, el derecho a la propiedad de la parte actora como propietaria de los negocios que se encuentran obligados al pago del tributo, razón por la cual no existe una afectación a la esfera jurídica de la pretensora, debiendo declararse la improcedencia en el presente caso.

    3. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, debido a que no se observa que esta haya generado un agravio de trascendencia constitucional en la esfera jurídica de la peticionaria.

      De acuerdo con lo sostenido, es clara la existencia de un defecto en la pretensión que ha sido incoada, lo cual impide la conclusión normal del presente proceso y, por ello, corresponde rechazar en forma liminar la demanda, por medio de la figura de la improcedencia.

      Por tanto, con base en las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    4. D. improcedente la demanda suscrita por la señora A. de J.P. de R., ya que el acto normativo reclamado no ha generado vulneración al derecho de propiedad por inobservancia al principio de reserva de ley tributaria invocado, ya que la disposición impugnada sí regula un servicio público que puede calificarse de carácter jurídico o administrativo -la licencia o permiso para el comercio de bebidas alcohólicas- que los sujetos obligados al pago reciben como contraprestación, por lo cual reviste la característica de tasa y no de impuesto, como fue alegado.

    5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico indicado por la pretensora para oír notificaciones, así como de las personas comisionadas para recibir actos procesales de comunicación.

    6. N..

      F.M..----------R. E. GONZALEZ-----------SONIA DE SEGOVIA---------C. S.

      AVILES-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------X.M.L.---------SRIA.-------INTA.------RUBRICADAS.

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