REFÓRMASE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 236

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que por Decreto Legislativo Nº 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado

    en el Diario Oficial Nº 242, Tomo Nº 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió

    la Ley de Impuesto sobre la Renta.

  2. Que los negocios jurídicos a nivel nacional e internacional han evolucionado, de

    tal suerte que la legislación nacional en materia de Impuesto sobre la Renta se

    ha desactualizado en cuanto al control de los mismos, lo cual genera posibilidades

    de elusión fiscal por parte de los contribuyentes que los adoptan, afectando con

    ello los ingresos de las arcas del Estado.

  3. Que la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de control y

    de fiscalización ha detectado una creciente práctica orientada a la deducción

    indebida de costos y gastos.

  4. Que el principio de generalidad en la tributación conduce a que todos los

    contribuyentes con capacidad contributiva participen en el sostenimiento del gasto

    público, en virtud de lo cual, los sistemas impositivos modernos deben orientarse

    a controlar el cumplimiento tributario de todos los contribuyentes, a efecto que

    el deber de contribuir se concretice en los sujetos que poseen capacidad

    contributiva.

  5. Que por las razones expuestas, se hace necesario introducir reformas a la Ley

    de Impuesto sobre la Renta, que posibiliten el control de esas nuevas formas

    de hacer negocios y que produzcan la participación tributaria de segmentos de

    contribuyentes que han venido utilizando la carencia regulatoria de ciertas

    situaciones como una modalidad para reducir su participación impositiva.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    del Ministro de Hacienda,

    DECRETA las siguientes:

    REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO Nº

    134, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1991, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 242, TOMO Nº

    313, DEL 21 DEL MISMO MES Y AÑO:

Artículo 1 Adiciónase un inciso final al Art. 3 de la siguiente manera:

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

Para los efectos de lo establecido en el numeral anterior, se considerará como valor de adquisición

de los bienes diferentes del dinero, el valor que los bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso

al patrimonio del sujeto pasivo que los recibiere y como fecha de adquisición esta última. En caso de no

poderse determinar el referido valor, los sujetos pasivos lo valorarán a precio de mercado, los cuales

podrán ser comprobados por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 2 Refórmanse los numerales 5), 11), 12) y 13 del Artículo 4, y deróguese el numeral 14) de dicho

artículo, en el orden y de la manera siguiente:

5) Los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos

en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero,

asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, así como en sus respectivas

Federaciones, siempre que el sujeto pasivo beneficiado con estas rentas sea persona

natural domiciliada titular de los depósitos y el saldo promedio mensual de los depósitos

sea inferior a veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) de los Estados Unidos de América.

11) Los intereses provenientes de créditos otorgados en el exterior por:

a) Organismos internacionales; agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos

extranjeros; gobiernos extranjeros; y corporaciones o fundaciones de utilidad

pública domiciliadas en el exterior debidamente legalizadas por autoridades

competentes de su país de origen cuya naturaleza no lucrativa sea constatada

en su acto constitutivo y calificadas por el Banco Central de Reserva.

b) Fondos de Inversión, Administradores de Fondos Privados, Fondos Especializados

públicos o privados, domiciliados en el exterior, debidamente legalizados por

autoridades competentes en su país de origen y calificados por el Banco Central

de Reserva, destinados a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito,

corporaciones y fundaciones de derecho público y de utilidad pública, que se

dediquen a la concesión de financiamiento a la micro y pequeña empresa.

La Dirección General de Impuestos Internos y el Banco Central de Reserva, en conjunto,

elaborarán el instrumento necesario, que incluirá el procedimiento y requisitos que garantice el

cumplimiento del propósito de la exención regulada en este numeral.

12) El producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una persona natural en la venta

de su primer casa de habitación y el valor de transacción no sea superior a setecientos

veintitrés salarios mínimos, siempre que no se dedique habitualmente a la compraventa

o permuta de inmuebles

.

13) Las utilidades o dividendos y las participaciones o resultados para el socio, accionista,

asociado o partícipe que las recibe, ya sea persona natural o jurídica; siempre que el

sujeto pasivo que las distribuye las haya declarado y pagado el Impuesto Sobre la Renta

correspondiente, aún cuando provengan de capitalización.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

14) Derogado.

Artículo 3 Adiciónase el literal d) al inciso primero del artículo 5, y adiciónase un inciso final a

dicho artículo, en el orden y de la siguiente manera:

d) Las sociedades irregulares o de hecho y la Unión de Personas.

Para los efectos de esta ley, se comprenderá por sujetos relacionados; países, estados o territorios

con regímenes fiscales preferentes de baja o nula tributación o paraísos fiscales, lo regulado en el Código

Tributario.

Artículo 4 Intercálase entre los artículos 14 y 15, el artículo 14-A, así:

Rentas provenientes de títulos valores

Art. 14-A.- Las utilidades, dividendos, premios, intereses, réditos, ganancias netas de capital

o cualquier otro beneficio obtenido por una persona natural domiciliada, en inversiones de títulos valores

y demás instrumentos financieros, estará gravada con el Impuesto establecido en esta Ley a una tasa

del diez por ciento, la cual se liquidará separadamente de las otras rentas; si a las referidas rentas se les

efectuaron las retenciones respectivas, no deberán declararse, constituyendo la retención efectuada pago

definitivo del impuesto.

El impuesto se pagará en el mismo plazo en que el sujeto pasivo deba presentar la declaración

jurada del Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio o período de imposición, adjuntándose

a dicha declaración el formulario de cálculo de las rentas de capital, que deberá llenarse con los requisitos

y especificaciones que disponga la Dirección General de Impuestos Internos.

Cuando la renta provenga de la transferencia o cesión de uno o varios títulos valores, para

determinar el resultado, se disminuirán del valor de la transacción, el costo de dichos títulos, sujetándose

a las siguientes reglas:

a) El valor de la transacción será el precio acordado por las partes, el cual no podrá ser

inferior al precio de cotización en la Bolsa de Valores a la fecha de la enajenación, o del

valor en libros del emisor del título si no existe precio de cotización en Bolsa.

b) Los importes a deducirse del valor de transacción, será el costo de adquisición del título

más los gastos necesarios para efectuar la transacción. Si se tuvieren varios títulos, el

costo de adquisición se determinará con base en promedios ponderados, dividiendo la

sumatoria de los costos de adquisición de los títulos entre el número total de títulos

adquirido, aunque sólo se enajene una parte de ellas. El promedio se aplicará para títulos

de la misma especie.

c) Si el resultado fuere positivo constituirá ganancia de capital, y si fuere negativo constituirá

pérdida de capital, la cual sólo podrá compensarse con ganancias de capital de títulos

valores u otros bienes, obtenidas en el ejercicio o período de imposición en el que

ocurrieron las pérdidas o en los cinco años inmediatos siguientes, siempre que la pérdida

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

hubiere sido declarada y registrada.

Las reglas del inciso anterior respecto de la ganancia de capital de títulos valores, también son

aplicables a sujetos pasivos distintos de las personas naturales.

No estarán sujetos a impuestos los dividendos que se enmarquen en lo regulado en el Art. 4

numeral 13 de esta Ley.

Cuando las rentas provengan de títulos valores y demás instrumentos financieros en el exterior

y sean nominalmente obtenidas por sujetos o entes salvadoreños domiciliados en el país, estarán gravadas

con el impuesto, debiendo observarse en tal caso las mismas reglas establecidas en el Art. 27 de esta

ley.

Las pérdidas de capital generadas en el exterior provenientes de transacciones en títulos valores,

nominalmente serán deducibles de ganancias de capital obtenidas en las referidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR