REFÓRMASE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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DECRETO Nº 236
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que por Decreto Legislativo Nº 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado
en el Diario Oficial Nº 242, Tomo Nº 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió
-
Que los negocios jurídicos a nivel nacional e internacional han evolucionado, de
tal suerte que la legislación nacional en materia de Impuesto sobre la Renta se
ha desactualizado en cuanto al control de los mismos, lo cual genera posibilidades
de elusión fiscal por parte de los contribuyentes que los adoptan, afectando con
ello los ingresos de las arcas del Estado.
-
Que la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de control y
de fiscalización ha detectado una creciente práctica orientada a la deducción
indebida de costos y gastos.
-
Que el principio de generalidad en la tributación conduce a que todos los
contribuyentes con capacidad contributiva participen en el sostenimiento del gasto
público, en virtud de lo cual, los sistemas impositivos modernos deben orientarse
a controlar el cumplimiento tributario de todos los contribuyentes, a efecto que
el deber de contribuir se concretice en los sujetos que poseen capacidad
contributiva.
-
Que por las razones expuestas, se hace necesario introducir reformas a la Ley
de Impuesto sobre la Renta, que posibiliten el control de esas nuevas formas
de hacer negocios y que produzcan la participación tributaria de segmentos de
contribuyentes que han venido utilizando la carencia regulatoria de ciertas
situaciones como una modalidad para reducir su participación impositiva.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio
del Ministro de Hacienda,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO Nº
134, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1991, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 242, TOMO Nº
313, DEL 21 DEL MISMO MES Y AÑO:
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Para los efectos de lo establecido en el numeral anterior, se considerará como valor de adquisición
de los bienes diferentes del dinero, el valor que los bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso
al patrimonio del sujeto pasivo que los recibiere y como fecha de adquisición esta última. En caso de no
poderse determinar el referido valor, los sujetos pasivos lo valorarán a precio de mercado, los cuales
podrán ser comprobados por la Dirección General de Impuestos Internos.
artículo, en el orden y de la manera siguiente:
5) Los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos
en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero,
asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, así como en sus respectivas
Federaciones, siempre que el sujeto pasivo beneficiado con estas rentas sea persona
natural domiciliada titular de los depósitos y el saldo promedio mensual de los depósitos
sea inferior a veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) de los Estados Unidos de América.
11) Los intereses provenientes de créditos otorgados en el exterior por:
a) Organismos internacionales; agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos
extranjeros; gobiernos extranjeros; y corporaciones o fundaciones de utilidad
pública domiciliadas en el exterior debidamente legalizadas por autoridades
competentes de su país de origen cuya naturaleza no lucrativa sea constatada
en su acto constitutivo y calificadas por el Banco Central de Reserva.
b) Fondos de Inversión, Administradores de Fondos Privados, Fondos Especializados
públicos o privados, domiciliados en el exterior, debidamente legalizados por
autoridades competentes en su país de origen y calificados por el Banco Central
de Reserva, destinados a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito,
corporaciones y fundaciones de derecho público y de utilidad pública, que se
dediquen a la concesión de financiamiento a la micro y pequeña empresa.
La Dirección General de Impuestos Internos y el Banco Central de Reserva, en conjunto,
elaborarán el instrumento necesario, que incluirá el procedimiento y requisitos que garantice el
cumplimiento del propósito de la exención regulada en este numeral.
12) El producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una persona natural en la venta
de su primer casa de habitación y el valor de transacción no sea superior a setecientos
veintitrés salarios mínimos, siempre que no se dedique habitualmente a la compraventa
o permuta de inmuebles
.
13) Las utilidades o dividendos y las participaciones o resultados para el socio, accionista,
asociado o partícipe que las recibe, ya sea persona natural o jurídica; siempre que el
sujeto pasivo que las distribuye las haya declarado y pagado el Impuesto Sobre la Renta
correspondiente, aún cuando provengan de capitalización.
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14) Derogado.
dicho artículo, en el orden y de la siguiente manera:
d) Las sociedades irregulares o de hecho y la Unión de Personas.
Para los efectos de esta ley, se comprenderá por sujetos relacionados; países, estados o territorios
con regímenes fiscales preferentes de baja o nula tributación o paraísos fiscales, lo regulado en el Código
Tributario.
Rentas provenientes de títulos valores
Art. 14-A.- Las utilidades, dividendos, premios, intereses, réditos, ganancias netas de capital
o cualquier otro beneficio obtenido por una persona natural domiciliada, en inversiones de títulos valores
y demás instrumentos financieros, estará gravada con el Impuesto establecido en esta Ley a una tasa
del diez por ciento, la cual se liquidará separadamente de las otras rentas; si a las referidas rentas se les
efectuaron las retenciones respectivas, no deberán declararse, constituyendo la retención efectuada pago
definitivo del impuesto.
El impuesto se pagará en el mismo plazo en que el sujeto pasivo deba presentar la declaración
jurada del Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio o período de imposición, adjuntándose
a dicha declaración el formulario de cálculo de las rentas de capital, que deberá llenarse con los requisitos
y especificaciones que disponga la Dirección General de Impuestos Internos.
Cuando la renta provenga de la transferencia o cesión de uno o varios títulos valores, para
determinar el resultado, se disminuirán del valor de la transacción, el costo de dichos títulos, sujetándose
a las siguientes reglas:
a) El valor de la transacción será el precio acordado por las partes, el cual no podrá ser
inferior al precio de cotización en la Bolsa de Valores a la fecha de la enajenación, o del
valor en libros del emisor del título si no existe precio de cotización en Bolsa.
b) Los importes a deducirse del valor de transacción, será el costo de adquisición del título
más los gastos necesarios para efectuar la transacción. Si se tuvieren varios títulos, el
costo de adquisición se determinará con base en promedios ponderados, dividiendo la
sumatoria de los costos de adquisición de los títulos entre el número total de títulos
adquirido, aunque sólo se enajene una parte de ellas. El promedio se aplicará para títulos
de la misma especie.
c) Si el resultado fuere positivo constituirá ganancia de capital, y si fuere negativo constituirá
pérdida de capital, la cual sólo podrá compensarse con ganancias de capital de títulos
valores u otros bienes, obtenidas en el ejercicio o período de imposición en el que
ocurrieron las pérdidas o en los cinco años inmediatos siguientes, siempre que la pérdida
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hubiere sido declarada y registrada.
Las reglas del inciso anterior respecto de la ganancia de capital de títulos valores, también son
aplicables a sujetos pasivos distintos de las personas naturales.
No estarán sujetos a impuestos los dividendos que se enmarquen en lo regulado en el Art. 4
numeral 13 de esta Ley.
Cuando las rentas provengan de títulos valores y demás instrumentos financieros en el exterior
y sean nominalmente obtenidas por sujetos o entes salvadoreños domiciliados en el país, estarán gravadas
con el impuesto, debiendo observarse en tal caso las mismas reglas establecidas en el Art. 27 de esta
ley.
Las pérdidas de capital generadas en el exterior provenientes de transacciones en títulos valores,
nominalmente serán deducibles de ganancias de capital obtenidas en las referidas...
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