Sentencia nº 484-CAS-2005 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia484-CAS-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

484-CAS-2005.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día diecinueve de septiembre del año dos mil seis.

El recurso de casación que se conoce ha sido interpuesto por el imputado Ó.A.A.C., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra él, por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, a las dieciséis horas con quince minutos del día uno de septiembre del año dos mil cinco, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, previsto en los Arts.159 y 162 N°3 del C.P. relativo a la Libertad Sexual de ******************.

La sentencia impugnada en su parte resolutiva expresa: "DECLÁRASE A Ó.A.A.C., de generales referidas al inicio de esta sentencia, PENALMENTE RESPONSABLE por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA Art.159 CON RELACIÓN AL 162 Nº3 Pn. en perjuicio de ******************. En consecuencia, CONDÉNASELE a la pena principal de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN FORMAL por el referido hecho....CONDÉNASELE asimismo a pagar MIL DÓLARES EXACTOS a la víctima ******************, en concepto de responsabilidad civil derivado del hecho probado....".

Mediante resolución proveída a las diez horas del día cuatro de abril del corriente año, se previno al imputado recurrente para que aclarara el fundamento de los motivos de casación que invocaba en su escrito de interposición, la cual fue contestada dentro del plazo legal expresando en lo pertinente: "En el presente caso desfilaron prueba pericial, documental y testimonial que no fue analizada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo que sucedió en el hecho en la cual se realiza una inspección en el lugar de los hechos no reuniendo los requisitos que establece lo que es una inspección ocular en la cual se deben de establecer todas las evidencias por lo que esta no puede ser admitida como prueba documental. En cuanto a la prueba testimonial aportada por la fiscalía, solamente se cuenta con la declaración rendida por la víctima y su representante legal. Y no se tomó en cuanta la declaración de los testigos de descargo que aporté, es decir ha habido una violación de la defensa material a la que tengo derecho como imputado, lo anteriormente expuesto se pretende probar con la cinta magnetofónica de la vista pública...para comprobar que el Honorable Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca no tomó en cuanta toda la prueba aportada en juicio, violentando las reglas de la sana crítica, la experiencia común." Del análisis preliminar sobre el recurso y del escrito de contestación de la prevención, considera esta Sala que el impetrante logra configurar el motivo de inobservancia de los Arts. 130, 362 y 356 del C.P.P para impugnar el vicio de fundamentación insuficiente de la sentencia, Art.362 N°4 del C.P.P. en virtud del cual se alega que se ha omitido valorar prueba de carácter dirimente producida en la vista pública, ofrecida por la parte defensora. En lo que a este punto refiere, se tiene por cumplida la prevención. Al haber sido interpuesto el recurso por el imputado A.C., quien tiene derecho para recurrir en casación, ejerciéndolo dentro del plazo legal, que dio inicio el día veintisiete de septiembre de dos mil cinco, y la interposición tuvo lugar el día tres de octubre del mismo año, al tercer día hábil. Consecuentemente ADMÍTESE el recurso en lo que a este motivo refiere.

Por otra parte, el imputado relaciona en el escrito de Casación, el contenido de la declaración testimonial de la víctima. También hace una enumeración de medios de prueba en los que el sentenciador basó su decisión, como el dictamen médico de genitales, la declaración testifical de la madre de la víctima. Enseguida, emite sus propias valoraciones sobre la prueba incorporada al juicio y la critica directamente, argumentando hechos que a su criterio eran de interés probar y que no se hizo. Relaciona también, el contenido de entrevistas tomadas en la fase preparatoria del juicio, y expresa su personal opinión que extrae de ellas. Los anteriores argumentos no son demostrativos del vicio invocado y en vista de estar orientados a una revaloración del material probatorio, e incluso a la valoración en esta sede, de información que por su naturaleza no tiene valor probatorio, no son atendibles en casación y no se pronunciará este Tribunal sobre ellos.

Sobre el ofrecimiento de prueba, se resuelve NO HA LUGAR, debido a que en palabras del impetrante su pretensión se encamina a probar que "no se tomó en cuenta la declaración de los testigos de descargo que aporté...", lo cual no se ajusta a los supuestos de procedencia que prevé el Art.425 del C.P.P., en tanto no controvierte la forma en que algún determinado acto se haya ejecutado, en contraposición a lo documentado en el acta de la vista pública o en la sentencia.

Sobre el punto de impugnación admitido, estudiado el recurso y las actuaciones del proceso, esta S. CONSIDERA:

Del Art.130 del C.P.P. es factible extraer las siguientes premisas: Que la fundamentación de las sentencias, es una obligación del Juez o Tribunal que la pronuncia. La contrapartida de esta obligación es el derecho de los justiciables a que en la sentencia se exteriorice claramente las razones de hecho y las consideraciones jurídicas en que se basa la decisión. Por esta vía se publica el pensamiento del juzgador, posibilitando su control, a fin de determinar si el pronunciamiento adoptado está fundado en el derecho aplicable, y si este ha sido interpretado y aplicado conforme a un método jurídico determinado y no de manera antojadiza o libérrima; además, si los hechos han sido entendidos racionalmente. De suyo, a pesar de su obviedad, por su pertinencia vale traer a este marco preliminar, la exigencia que la obligación de fundamentar las sentencias penales reclama un riguroso cumplimiento, al estar eventualmente conectadas directa o indirectamente con la imposición de graves limitaciones al derecho fundamental a la libertad personal.

La exposición sobre las razones de hecho, debe contener la relación de los concretos elementos de prueba considerados (fundamentación descriptiva) el valor que se les otorga a los mismos (fundamentación intelectiva) y la reseña de los hechos que se estiman acreditados.

La valoración probatoria debe efectuarse conforme a las reglas de la Sana Crítica (Art.162 Inc.4° del C.P.P.) y de un modo integral (Art.356 Inc.1° del C.P.P.).

La valoración integral de la prueba, demanda del Tribunal, examinar la prueba legalmente incorporada al proceso, que por su pertinencia y utilidad, determine el sentido del fallo judicial, esto es, prueba decisiva o dirimente. La arbitraria o injustificada exclusión u omisión de valoración de prueba de valor decisivo, vicia la sentencia por el defecto de fundamentación insuficiente.

La parte defensora en su oportunidad ofreció prueba para la vista pública consistente en: 1) Reconocimiento médico de genitales de la víctima; Resultado de análisis serológico, y físico-Químico en un juguete de peluche; 2) Testigos B.E.H. De Santa María, A.M.L., J.E.C..

El A quo fundamenta intelectivamente su sentencia expresando en parte: "...el causado utilizando fuerza sometió a la menor víctima, a quien este tribunal sólo de verla en la Sala de audiencias juzga se trata de una persona que al momento del hecho tenía aproximadamente seis años de edad, por tanto menor de quince años de edad, vale decir menor de dieciocho años de edad...que el acusado llevó al punto de penetrar con su pene el año de la menor. Lo anterior se constató con el examen médico forense de genitales practicado a la víctima, por el cual se estableció que presentaba en el ano el esfínter enrojecido, dilatable y una fisura a nivel de las seis horas comparada con la carátula del reloj, asimismo presentaba en el área extra-genital equimosis de dos centímetros en la cara anterior del hombro derecho curables en siete días, todas lesiones típicas de las provocadas en casos de abuso sexual, en que hubo penetración violenta de pene en ano; que en el caso de autos fueron reconocidas inmediatamente después de que se denunciara el hecho...se tiene la declaración de la víctima, que afectada al momento de rendir su declaración, de un modo espontáneo y sin vacilación alguna dijo que C., refiriéndose al enjuiciado, en una noche en que aporvechó que su mamá andaba por la tienda comprándole una pastilla, ingresó por una ventana quitando unos vidrios; que gracias a D. de una candela le vio la cara así como sus zapatos; que se acostó a la par de ella, le quitó el camisón y el bloomer, se sacó el pene se lo puso en el pecho, le tapó la boca con un peluche y le metió el pene en el ano, diciéndole que abriera las piernas; que le dolió y le ardió; que fue cuando llegó su mamá que el enjuiciado se saltó por la ventana...".

En relación al análisis serológico realizado a un peluche, que en el recurso se alega que no ha sido valorado, el A quo ha dicho: "...si bien nada aporta en materia de cargo, tampoco lo hace en descargo, pues resulta claro que es irrelevante si presentaba residuos o no de saliva, de cara a lo fundamental del hecho..." También ha externado el sentenciador respecto de la prueba ofrecida por la defensa: "...la deposición de la señora ************, en lo medular se tiene que su testimonio no operó en ningún momento en descargo del acusado; por el contrario, resultó coadyuvante con los elementos planteados en la hipótesis fiscal, pues refirió que el día del hecho vio y oyó llorar a la niña que se encontraba sola en la casa aproximadamente a la hora en que ocurrió el hecho, resultando irrelevante si vio o no al agresor. El testimonio de J.E.C. en cambio, resultó poco espontáneo, con signos claros de que contaba una historia aprendida, siéndole difícil ocultar una actitud más bien ansiosa por sustraer de la escena del hecho al enjuiciado, que fue de lo que en esencia trató su deposición; fue notable en resumidas cuentas, que se trató de un testimonio claramente interesado, que aunado al hecho de ser primo del enjuiciado, para este Tribunal anuló la credibilidad a su dicho, por lo mismo resulta irrelevante corroborarlo. De la prueba documental ofertada por la defensa, por ser prácticamente común a la prueba de la fiscalía, ya se trató antes, a excepción de la fotocopia certificada de plano de la Colonia Las Flores de S.L., pero esta resultó francamente irrelevante, desprovista de capacidad para revertir la convicción ya lograda por el Tribunal...".

De los párrafos de la sentencia antes relacionados, se destaca que el A quo sí ha valorado la prueba pericial y testifical ofrecida por la parte defensora, a excepción de la testigo ***********, de cuya comparecencia a la vista pública no existe registro alguno en el acta de la audiencia ni en la sentencia respectiva. En todo caso, no consta en las actuaciones que la testigo rindió su declaración, y mucho menos que se omitiera su valoración arbitrariamente a pesar de aportar elementos de carácter decisivo, que es precisamente el objeto de reclamo.

Resulta entonces, que del texto de la sentencia se evidencia que la prueba a que refiere el imputado casacionista fue valorada en su conjunto con los restantes elementos de convicción, de modo que no adolece del vicio señalado por el impetrante, circunscrito a la exclusión arbitraria de prueba, debiéndose desestimar el recurso.

Por tanto, en concordancia con las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2º Nº 1, 130, 357 y 427 del C.P.P. en nombre de la República de El Salvador esta Sala Resuelve: NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva condenatoria relacionada en el preámbulo de ésta; consecuentemente, queda firme la misma y remítase el expediente del proceso al Tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento. N..

G.U.D.C.-----------------R.M.F.H.-------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------RUBRICADAS--------------ILEGIBLE.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR