Sentencia nº 35-2011 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia35-2011
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

35-2011

MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las diez horas del día uno de Marzo del dos mil once.- Por recibido el anterior Proceso Ejecutivo Civil con Número Unico de Expediente 00097-11-PE-3 CM1; R.. PE-22-11-CI., procedente del Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, juntamente con el oficio de remisión No 127 de fecha veinticuatro de Febrero del corriente año, el cual se ha remitido para efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto en el mismo.

Tiénese en concepto de apelante al Abogado G.E.A.M., como Apoderado General Judicial con cláusula especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, Institución de Crédito, Autónoma de derecho público, del domicilio de la Ciudad de San Salvador y notifíquesele en el lugar señalado al efecto.

IDENTIFICACION DEL PROCESO Y PARTES.

El presente recurso de apelación con Número 35-28-02-11 del cual se conoce en grado, ha sido interpuesto por el Licenciado G.E.A.M., quien es mayor de edad, Abogado, del domicilio de la ciudad de San Salvador, con Número de Identificación Tributaria 0614-040556-004-9 en su carácter de Apoderado General Judicial con cláusula especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, Institución de Crédito, A., de derecho público, creada por Ley, del domicilio de la ciudad de San Salvador, con Número de Identificación Tributaria 0614-070575-0026, en el Proceso Especial Ejecutivo Civil promovido por el referido Licenciado G.E.A.M., en contra del señor demandado N.E.P.M., conocido por N.E.M.P., quien es mayor de edad, Empleado, del domicilio de la ciudad de Coatepeque, departamento de S.A., con Número de Identificación Tributaria 0202-180474-101-6, a quien se le reclama la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, más los intereses convencionales del once por ciento anual sobre saldos insolutos que adeuda desde el día veintiséis de octubre del dos mil, hasta su completo pago; SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de Primas de Seguro de Vida y de Daños, comprendidas desde el uno de diciembre del año dos mil hasta el veintiocho de enero del dos mil once, más las costas procesales.- Ha intervenido en primera instancia y en ésta, únicamente la Institución de Crédito, denominada FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, por medio de su Apoderado antes mencionado.- IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCION O AUTO APELADO.- La resolución de la que se ha apelado, es la pronunciada a las quince horas con treinta y dos minutos del día quince de Febrero de dos mil once, en el proceso antes relacionado, que literalmente dice: "" Tiénese por recibido el escrito firmado por el licenciado G.E.A.M., mediante el cual el referido profesional se pronuncia respecto a las prevenciones realizadas en auto de las doce horas con seis minutos del día siete de febrero de dos mil once. Visto y analizado que ha sido el contenido de dicho escrito se observa que ha subsanado las omisiones señaladas, y con ello se ha dado de manera conjunta con la demanda presentada cumplimiento a los requisitos formales regulados en el Art. 276 del Código Procesal Civil y Mercantil. Amén de lo anterior se observa que las partes son personas con capacidad procesal y son las legitimadas para comparecer según la relación jurídica que se ha planteado en la demanda, de igual forma, la demanda ha sido suscrita a través del respectivo procurador, y versa sobre una pretensión cuyo objeto cumple b preceptuado en el artículo 458 del CPCM, cumpliendo así con los requisitos formales de admisión de la demanda y siendo este juzgado competente para conocer de la pretensión formulada de conformidad a lo regulado en los artículos 276, 457 y 458 del CPCM. ADMÍTASE A TRÁMITE LA DEMANDA PRESENTADA, en consecuencia désele cumplimiento al trámite señalado en los artículos 460 y siguientes del código citado. Désele intervención en el presente proceso ejecutivo al licenciado G.E.A.M., en su calidad de representante procesal de la parte actora Fondo Social para la Vivienda, Institución de Crédito, A., de Derecho Público, a quien se le realizarán las notificaciones en el medio técnico señalado en la demanda para ese efecto. En lo que respecta al embargo solicitado, y a las razones expuestas en cumplimiento a la segunda de las prevenciones realizadas es oportuno mencionar que: Tal como lo menciona el solicitante en el escrito de subsanación presentado, al dar lectura textual al contenido del Art. 460 del Código Procesal Civil y M., reconocida la legitimidad de la persona y la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, inmediatamente se ordenará embargo en bienes propios del ejecutado. No obstante respetarse la interpretación literal de dicha disposición legal propuesta, tomando en consideración que el embargo de bienes recae en un derecho fundamental como lo es el derecho de propiedad, este J. estima que, debe determinase (sic) si la adopción del mencionado embargo es necesaria y apropiada para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria. Dicha interpretación pasa por entender que el embargo de bienes "es una medida cautelar", y en consecuencia su adopción sólo se justifica en tanto concurran los presupuestos doctrinariamente requeridos para decretar toda medida cautelar. El legislador salvadoreño no ha ignorado tales exigencias doctrinales, y por ello, en el Art. 433 CPCM, ha regulado los presupuestos que justifican la adopción de medidas cautelares, a la vez que se ha incluido en el catálogo de medidas posibles a decretar el embargo preventivo de bienes. En ese orden de ideas, resulta importante resaltar la característica de instrumentalizado que ostentan dichas medidas, y en lo que al embargo de bienes respecta, éste tiene como fin el garantizar la ejecutabilidad de la sentencia que recaiga sobre el asunto principal, cuando ésta sea favorable a la parte actora, ya que el mismo constituye una medida cautelar que busca mantener viva la materia de un proceso jurisdiccional mientras éste se resuelve definitivamente, evitando en consecuencia la realización de actos que impidan o dificulten la satisfacción de la pretensión del actor. En otras palabras, el embargo funciona como mecanismo tendiente a garantizar fa eficacia práctica de la sentencia que se dicte en el respectivo proceso, pues mediante él se espera evitar que la parte demandada realice comportamientos dirigidos a sacar de su patrimonio los bienes con los cuales hacer frente a su obligación en la correspondiente ejecución. Esta línea argumentativa encuentra además sustento en jurisprudencia constitucional, especialmente en materia de amparo en la cual al realizar puntualizaciones relativas al embargo se ha mencionado que : "... el juzgador en ejercicio de la función jurisdiccional de que se haya investido se encuentra facultado para decretar las medidas cautelares que resulten...

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