Sentencia nº I-APEL-54-12 de Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, Cámaras de Apelaciones, 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque
Número de SentenciaI-APEL-54-12
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

I-APEL 54-12

AUTO CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DEL CENTRO: Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, a las quince horas treinta minutos del día siete de junio de dos mil doce.

El presente incidente se ha generado por recurso de apelación interpuesto por la defensor particular del licenciado R.D.V.A., en proceso penal contra D.E.T.M., [...], por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERIAS, tipificado y sancionado en el art. 15 lit. G de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la HACIENDA PÚBLICA.

La inconformidad se alzó contra la decisión judicial que impone la detención provisional en contra del procesado en cuestión, pronunciada por el Juzgado de Paz de S.P.P., en audiencia de las nueve horas del día diecisiete de los corrientes.

Previo a resolver lo pertinente, los Suscritos Magistrados después de un análisis del memorial impugnativo y de los pasajes conducentes del expediente, proceden en cumplimiento al deber de motivación ordenado por los Arts. 144 y 467 Inc. CPP, a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES:

I- Que inicialmente, esta Cámara conviene en advertir que respecto a la legitimación para plantear la apelación, el Art. 452 del mismo cuerpo normativo, en lo pertinente prescribe que "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. --- Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor (sic)." El nombramiento de defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidades, conforme al art. 96 CPP.; por ello, no es exigible un instrumento notarial y basta la manifestación verbal del imputado ante la Policía, Fiscalía y el Juzgado, de su deseo de que determinado abogado intervenga como su defensor, siendo razonable agregar que esa manifestación puede ser o es predominantemente escrita. En este caso, dentro del cúmulo de documentos recibidos consta que el imputado por escrito de fecha veintidós de mayo del corriente año, nombra como su defensor particular al L.enciado R.D.V.A. en el proceso que se le instruye por el delito de Contrabando de Mercadería y que suscribió en la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de esta ciudad. En cuanto al momento a partir del cual podrá intervenir tal precepto adicionalmente exige "El defensor nombrado deberá aceptar el cargo ante la autoridad que corresponde, dejándose constancia de ello, salvo que el mismo presente el escrito pidiendo se le tenga como tal".

Que en el caso sub judice, del análisis de las actuaciones, este tribunal detecta que no obra documentada, evidencia alguna del nombramiento en primera instancia ni de la aceptación del cargo por parte del profesional nombrado, en los modos previstos por la ley, esto es, mediante aceptación directa ante autoridad de lo cual debe dejarse constancia en acta; o mediante escrito contundente manifestando tal aceptación.

No obstante lo anterior, si bien la norma adjetiva exige la formalidad de aceptación directa ante autoridad correspondiente, a criterio de este Tribunal, la materialización de actos concretos de defensa a favor del procesado y la interposición misma del recurso de apelación ante este Tribunal, constituye verdadera e inequívoca manifestación de voluntad encaminada a ejercer una defensa técnica efectiva a favor del justiciable, por nombramiento que el último realizara.

Lo anterior analizado a la luz de lo dispuesto en el Art. 70 Pr. C y M., parte primera, que establece como regla general y supletoria (Art. 20 CPCM) que "El poder se presume aceptado por su ejercicio." Asimismo desde una perspectiva Constitucional y de protección de los derechos fundamentales de la persona, especialmente el Derecho de Defensa y otros conexos, debe entenderse que los actos materiales de defensa constituyen una aceptación tácita del cargo conferido por el mismo justiciable.

En consecuencia desde el punto de vista antiformalista apuntado, y de maximización de la protección de los derechos fundamentales, el "minimun" exigido es la manifestación del imputado para que determinado abogado lo defienda y se entiende por otra parte que el impetrante al ejercer actos materiales de defensa técnica a favor del procesado D.E.T.M., aceptó el cargo conferido. De ahí que se les deba tener por parte en el presente proceso en calidad de defensor particular del mencionado procesado, al L.enciado R.D.V.A., de conformidad al Art. 100 CPP; consecuentemente se considera legitimado para utilizar todos los mecanismos de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico a favor de su representado, incluyendo obviamente el recurso de apelación.

Por otra parte, es pertinente advertir, que la resolución judicial de que se recurre admite apelación de conformidad al Arts. 341 Pr.Pn., y a su vez que ha sido interpuesta en tiempo, y expresado los motivos de agravio, Art. 465 Pr.Pn., por lo que resulta admisible la apelación interpuesta, Art. 453 CPP.

No obstante, se advierte que únicamente se conocerá en el presente incidente de la detención provisional no así de la instrucción solicitada en el escrito de la recurrente, pues no es esta Cámara competente para resolver tal petición, ya que no es el objeto de la presente apelación.

II- En su escrito de apelación, el recurrente ha expuesto su agravio, consistente en falta de fundamentación de la decisión impugnada, porque según el recurrente, la señora Jueza A quo decide adoptar la detención provisional en base a presunciones sin indicios concretos y sin hacer ninguna valoración o análisis, limitándose a enunciar las diligencias de investigación pero sin decir que es lo que con cada indicio se demostró.

Por otra parte, afirma el apelante que el cuadro fáctico que la representación fiscal ha presentado es que con la diligencias policiales se ha establecido que los agentes policiales de la división de control migratorio de la PNC se encontraban realizando un control vehicular, en donde según los agentes captores encontraron al ahora imputado con las medicinas secuestradas, pero que aun siendo cierto que a él se las encontraron, ello no es suficiente para afirmar que se ha establecido la existencia del delito y la probable autoría o participación del procesado en el delito que se le imputa, porque el secuestro se hace dentro del territorio nacional, y y no en un punto ciego, ni consta que la captura del imputado haya sido producto de un seguimiento al mismo desde la frontera, y que por ello no se puede saber quién es el que realizó la acción de importar la mercadería evadiendo los controles aduaneros respectivos, y que por ello su patrocinado no tenía la obligación de traer consigo una declaración de mercancías o un FAUCA, ya que no se ha demostrado la acción de importar, que si no se cuenta con ello su patrocinado no puede correr con esa responsabilidad; que con lo único que se cuenta en el proceso es con una presunción de que la mercadería incautada al procesado puede ser objeto de contrabando.

Afirma también el recurrente, que no se ha demostrado que estemos frente a la conducta prohibida que establece el Art. 15 lit. G de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, pues si bien el lit. G sanciona la tenencia de mercadería de procedencia extranjera, debe de entenderse en base a la descripción normativa que hace el inciso primero del Art. 15 del mismo cuerpo normativo, en el sentido que deben de existir elementos concretos de investigación que establezcan de forma clara y precisa en que consistió el acto de importación por parte del acusado. Que en consecuencia, la apariencia de buen derecho como ya se dijo anteriormente no ha sido debidamente acreditada y que por ende no existe el sustento necesario para haber decretado la detención provisional.

Por otra parte respecto de la necesidad de la medida a imponer, el recurrente alega que en el auto recurrido no se aprecia la valorización o priorización de otras medidas cautelares diferentes a la detención provisional, afirmando que "casi automáticamente el juez A-quo impone la medida más grave", y que por el hecho de ser nicaragüense no puede presumirse que el procesado va evadir la acción de la justicia, porque la Constitución concede a todas las personas el derecho de igualdad, y porque según el recurrente el procesado reside en nuestro país lo cual se establece mediante contrato de arrendamiento que en original se ha presentado, que en relación a la nacionalidad del procesado ello no debe de ser tenido en cuenta, según la normativa internacional que cita, para aplicar al procesado las medidas sustitutivas por ser de orden genérico y no excepcionales.

De lo así expuesto, lo que se desprende es la aspiración de la recurrente a lograr que se revoque la detención provisional en contra de su patrocinado.

III- La Cámara ha examinado el auto recurrido, encontrando que la señora Jueza A quo realmente como lo afirma el recurrente, no ha fundamentado su decisión judicial con respecto a la apariencia de buen derecho, pues ciertamente solo relaciona actos de investigación, argumentaciones y afirmaciones genéricas, por lo que no ha realizado un análisis y una fundamentación jurídica, especialmente sobre la tipicidad del hecho, para la exclusión de la arbitrariedad de los actos en especial aquellos que restringen derechos de las personas, lo cual se lleva a cabo -entre otras- mediante la obligación de motivar y fundamentar sus decisiones judiciales, Art. 144 CPP, expresando las razones de hecho y de derecho que tuvo para decidir tal o cual cosa con relación a la libertad del procesado.

Ahora bien, no obstante la falta de fundamentación aludida, esta Cámara tiene la facultad para decidir si con base a los elementos probatorios que constan en el expediente concurren a la fecha los elementos suficientes respecto de la apariencia de buen derecho y peligro de fuga, que son los dos presupuestos doctrinarios y también los requisitos legales del ...

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