Sentencia nº 20-FOLIO-16 de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
Número de Sentencia20-FOLIO-16
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

20-FOLIO-16

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las dieciséis horas del día trece de Enero de dos mil once.

VISTOS EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN SEGUNDA INSTANCIA los puntos objeto de agravio en el Proceso Civil de Diligencias de Cambio de Nombre, iniciadas mediante solicitud de la Licenciada ALMA L.M. DE ESTUPINIÁN, en su calidad de Apoderada General Judicial de la señora ******************, en el Juzgado de, lo Civil de Zacatecoluca y en las cuales la Licenciada ALMA L.M. DE ESTUPINIÁN, en la calidad antes mencionada apeló del auto definitivo de las ocho horas y treinta minutos del día veintidós de Octubre de dos mil diez, pronunciado por el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca por medio del cual se declaró manifiestamente improponible la solicitud de mérito y que por tanto puso fin a las diligencias antes relacionadas, haciendo imposible la continuación de las mismas, posibilitando su impugnación vía apelación conforme a los Arts. 212 y 508 CPCM.- Como parte recurrente ha intervenido únicamente la Licenciada ALMA L.M. DE ESTUPINIÁN, en su calidad de Apoderada General Judicial de la señora ***********, en vista que el proceso es de Jurisdicción Voluntaria, no hay contención y por ende no existe contraparte.- A la Licenciada ALMA L.M. DE ESTUPINIÁN, la notificación íntegra de esta sentencia de conformidad con el Artículo 515 Inc. CPCM, se le hará llegar por los medios señalados a folios 2 vuelto de este incidente, a la siguiente dirección: Segunda Avenida Norte y Quinta Calle Poniente, Casa número Once, San Vicente, Oficina del Licenciado O.G.R., Frente al Centro Judicial Doctor S.N. de este distrito Judicial ó a los telefax números 2334-0388 y 2334-5667.- De conformidad a lo establecido en los Arts. 8, 9, 10, 11, 14, 29 O.. 1°, 33 Inciso 1°, 200, 201, 203, 204, 205 CPCM las presentes actuaciones se sometieron al conocimiento de esta Cámara integrada en forma colegiada, siendo la Audiencia Oral y Pública presidida por los señores M.D.C.R.G.F. y Licenciada D.G.M. DE GÓMEZ el primero en su calidad de M.P.P. y la segunda en calidad de Magistrada Suplente en funciones y autorizando el Secretario de Actuaciones Interino Licenciado J.A.R. CAMPOS.- La petición que conforma el objeto del proceso consiste en la pretensión de que se revoque el auto definitivo pronunciado por el señor Juez A Quo a las ocho horas y treinta minutos del día veintidós de Octubre de dos mil diez, que consta a folios 23 del proceso principal y en su lugar se admita la solicitud de Diligencias de Cambio de Nombre de parte de la peticionaria a través de su Apoderada.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA SENTENCIA.- I.- Inicialmente debemos mencionar que este Tribunal Colegiado ya valoró durante la Audiencia y así se expuso a la recurrente, según consta en el Acta de la Audiencia en esta Instancia a folios 28 / 29 de este incidente, que se detectó un defecto de competencia que por su naturaleza se dicta in persequendi litis en vista que esta Cámara no se considera competente para conocer de la presente apelación y por tanto se dictará una sentencia conocida por la doctrina como inhibitoria, es decir, como aquella en la cual se omite pronunciarse sobre el fondo del asunto, por un impedimento sustancial y por tanto no produce efecto de cosa juzgada.- La sentencia inhibitoria en palabras de la Sala de lo Civil, R.. 1584-2004, R.. IX, Nº 1, P. 15°, menciona que la de esta clase de sentencia es conocida también como sentencia meramente procesal o sentencia de inadmisibilidad. En esa tesitura, destaca importante jurisprudencia nacional, que la sentencia inhibitoria es aquel pronunciamiento judicial que no resuelve sobre las peticiones contenidas en la demanda o en este caso en el recurso de apelación, debido a las deficiencias que se encuentran en los presupuestos materiales o sustanciales, para poder dictar la sentencia de fondo; así como, la resolución que concluido el proceso no le pone fin al conflicto o no entra a decidir sobre las pretensiones hechas valer en la demanda y contestación.- En igual sentido, la doctrina procesal enseña que dicho pronunciamiento consiste en la declaración que hace el J. en la sentencia, inhibiéndose de resolver sobre la existencia del derecho material pretendido, por lo cual no niega ni afirma que ese derecho exista, siéndole por tanto imposible que se produzca cosa juzgada sobre un punto que no ha sido objeto de la decisión (DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría general del proceso, Universidad, Buenos Aires, tercera edición, 2002, Pág. 255).

Por otro lado basamos nuestra decisión en base al Art. 40 CPCM que expresamente dice:

"Presentada la demanda, el tribunal examinará de oficio su competencia y si entiende que carece de ella, rechazará in limine la demanda por improponible, y remitirá el expediente al Tribunal que considere competente." Aún cuando dicho artículo mencione que se trata de "demanda" en base a una interpretación sistemática del Código Procesal Civil y aplicando los Artículos 18 y 19 CPCM, que dicen:

"Art. 18.- Las disposiciones de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto a] principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales." Art. 19.- En caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivan de este código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del caso." (El subrayado es nuestro).- En aplicación a las disposiciones ut supra expuestas debe entenderse que también el Tribunal Superior, en este caso la Cámara puede aplicar el Art. 40 CPCM, debiendo en consecuencia, fundamentarse la decisión que ahora se pronuncia conforme al Art. 216 CPCM, como requisito sine qua non de las decisiones judiciales. II.- Se considera incompetente este Tribunal Colegiado para conocer del presente proceso civil, en base a los siguientes argumentos, ya...

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