Sentencia nº P-79-SD-2011 de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
Número de SentenciaP-79-SD-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

P-79-SD-2011

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las dieciséis horas del día treinta de Noviembre dos mil once.

VISTOS EN APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FOLIOS 79 / 80 del proceso original, pronunciada por el señor Juez Suplente de Primera Instancia de San Sebastián, en Audiencia Preliminar, celebrada a las nueve horas y cuarenta minutos del día tres de Noviembre de dos mil once, por medio de la cual resolvió decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado J.P.A.I., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 154 Pn. en perjuicio la autonomía personal de una joven, representada legalmente por su madre, cuyas identidades se omiten en cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 106 No 10 lit. "d" Pr. Pn.

Advierte este Tribunal que previo a admitir el presente recurso de apelación deben hacerse algunas consideraciones sobre el interés superior de los menores en los procesos judiciales, en vista de la aprobación de las nuevas normativas relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, como la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en adelante LEPINA; así como apartados específicos dentro del nuevo Código Procesal Penal que vienen a regular aspectos relacionados con la protección de la identidad de los menores, mayores garantías procesales con respecto a su dignidad, entre otros aspectos que en dichas normativas se regulan, es procedente ser congruentes y darle cumplimiento a dichos ordenamientos jurídicos con la finalidad de proporcionar mayor protección a los menores de edad que son víctimas por los delitos que se cometen en su contra; en ese sentido debe dársele mayor protección a su integridad física y psicológica dentro de los procesos judiciales dada la vulnerabilidad que éstos tienen.

Por lo que considera esta Cámara, que en lo sucesivo debe dársele estricto cumplimiento a los Arts. 106 Nº "10" NCPP; 12 LEPINA; e Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por El Salvador y que son Ley de la República, según lo dispuesto en el Art. 144 Cn., con respecto a los derechos y garantías de los menores de edad; así como cualquier otra disposición legal que esté en armonía con las leyes ya citadas, las cuales deben tenerse en cuenta también para futuros procesos judiciales.

Son parte en el presente proceso, en su calidad de F. del caso el Licenciado S.A.V.V. y sus notificaciones se le harán en la Oficina Fiscal con sede en San Vicente, tal como se encuentra señalado a folio 4 vuelto del presente incidente y el Licenciado R.A.M.I., en calidad de Defensor Particular del imputado y sus notificaciones se le harán en el medio electrónico admitido a folios 9 frente del presente incidente.

Inconforme con el Sobreseimiento Definitivo por el delito de AMENAZAS, en el proceso en análisis, el señor F.L.S.A.V.V., interpuso RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la referida resolución.

El Art. 354 Inc. Pr. Pn., expresa que:""""""""""""El sobreseimiento definitivo o el provisional serán apelables.""""""""""""""""""""" De acuerdo al Art. 362 inciso final Pr. Pn., la resolución recurrida quedó notificada por medio de su lectura en la expresada Audiencia Preliminar, el día tres de Noviembre de dos mil once, por lo que el término para recurrir en Apelación concluyó el día diez de Noviembre de dos mil once y el escrito de interposición del recurso fue presentado a las catorce horas y veinte minutos de ese mismo día, razón por la que el recurso ha sido presentado en tiempo, por escrito, en forma fundamentada y por un sujeto procesal acreditado.

LEÍDOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I.- Que el señor Juez A Quo Suplente, fundamentó su decisión plasmada en el acta de Audiencia Preliminar de las nueve horas y cuarenta minutos del día tres de Noviembre de dos mil once, agregada a folios 79 / 80 de este incidente y esencialmente DIJO:""""""""""............ Y se hacen las siguientes consideraciones: El presente proceso fue iniciado en sede de Paz, por el delito de AMENAZAS proferidas por el S.J.P.A.I. contra la menor [...], estimando la Representación Fiscal que la conducta exteriorizada por el imputado estaba adecuada a los elementos del tipo de dicha figura; sin embargo el día de la Audiencia Inicial la R.F. solicitó que se procesara a dicho señor por el delito de ACOSO SEXUAL, resolviendo la señora Juez ordenar Instrucción por el delito que ahora conocemos. Consta en el proceso que la menor hace alusión a expresiones proferidas por el imputado que interpretadas por la Representación Fiscal ahora son constitutivas de Amenazas. Este delito a tenor del Código Penal comentado en su página trescientos noventa y uno define la Conducta Típica así: """""""""""""""""""""""En todos los casos de Amenazas, la acción consiste en la exteriorización del propósito de causar a otro un mal, entendiendo por éste la privación de un bien presente o futuro, haciendo creer firmemente al amenazado la seriedad y persistencia de ese anuncio, siendo indiferente como se haya logrado esa convicción. Al igual que en la coacción, no solo hay que considerar la gravedad del mal anunciado, sino, también, su adecuación para intimidar, bastando que sea objetivamente adecuado para intimidar, sin que sea necesario que el sujeto pasivo se sienta intimidado. Caben tanto las formas de comisión activas, que serán las más frecuentes, como las o misivas y se puede realizar de palabra, por escrito, por gestos o de cualquier otra manera. El mal pronosticado debe constituir uno de los delitos mencionados en el propio artículo ciento cincuenta y cuatro, regulados en los cuatro primeros Títulos del Libro II del Código Penal, en el Capítulo Primero del Título VI y en el Título VIII del mismo Libro. Por tanto no constituye delito de amenazas pronosticar a otro que se va a cometer en su contra otra clase de delito o cualquier falta". Esa definición hace inferir al suscrito, que la conducta o expresiones exteriorizadas por el señor J.P.A.I., no son constitutivas de delito; aunado a ello no existen elementos probatorios colaterales o complementario que ratifiquen o corroboren otras expresiones que constituyeran Amenazas o fueran indecorosas, en virtud de ello es procedente Sobreseer Definitivamente al imputado J.P.A.I.; POR...

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