Sentencia nº 21-1-2011 de Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Sentencia de San Salvador
Número de Sentencia21-1-2011

21-1-2011

TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: San Salvador, a las quince horas del día nueve de marzo de dos mil once.

Visto en juicio oral el proceso penal documentado en el expediente número VEINTIUNO - UNO - DOS MIL ONCE, diligenciado contra Y.M.H.M., de diecinueve años de edad, soltera, con estudios hasta 8º grado, salvadoreña, ama de casa, vive de una mensualidad que me pasa el papá de su hija, por cien dólares al mes, nació el 5 de septiembre de 1991 en Ilopango, hija de A.M.M.C. y de M.A.H., ambos viven, vive en Residencial Alta Vista, B.I., Pasaje 13 Nte. No 179, Ilopango; procesada por los delitos de ROBO y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 212 y 148 del Código Penal, en perjuicio patrimonial y de la libertad individual del señor A.A.G.R..

La vista pública conoció el tribunal colegiado, integrado por los Jueces: L.M.C.M.M., A.A.Q.E. y J.S. DE LA O, presidida por la primera, de conformidad con el artículo 53 números 2 y 6 del Código Procesal Penal Derogado y artículo 505 inciso final del Código Procesal Penal Vigente, por lo que cualquier disposición que en el transcurso de la presente sentencia se mencione se referirá al Código Procesal Penal Derogado.

Han intervenido como partes: en calidad de fiscales auxiliares los L.O.A.M.C. e I.M.R.E., y como defensores particulares de la procesada Licenciada K.E.O.R., y el Licenciado ARTURO ERNESTO LÓPEZ CONTRERAS.

HECHOS ACUSADOS SOMETIDOS A JUICIO "El presente hecho sucedió el veintiocho de julio de dos mil diez, como a eso de las siete y treinta de la noche dándose el caso que la victima A.A.G.R., caminaba en la Décima Etapa de Metrocentro, específicamente en el área de comida y observó que dos personas del sexo femenino mediante señales lo llamaban, por lo que la víctima se acerco a ellas, al llegar se percato que una de las dos mujeres era M.H.M., quien le presento a la otra persona quien vestía traje de Almacenes SIMAN, inmediatamente comenzaron una plática de diferentes ternas, pero al ir finalizando la misma, M.H.M. le dijo a la víctima que lo invitaba a un balde de cervezas, lo cual a la víctima le pareció raro, pero al final decidió aceptar la invitación, por lo que los tres salieron con rumbo al parqueo donde tenía estacionado el vehículo placas Pl44-580, de las siguientes características: marca MITSUBISHI tipo automóvil, modelo lancer oz rally año dos mil dos, color amarillo, dándose el caso que la persona que vestía con el uniforme de A.S. se retiro por lo que la victima junto con M. abordaron el vehículo y se dirigieron al restaurante la canchita, localizado en colonia M., llegando a eso de las ocho de la noche con veinte minutos, y fueron atendidos por los meseros que le explicaron las ofertas del día, entre ellas tragos gratis para la mujeres, y la sala de bailes la cual es de mayor precio, por lo que subieron las escaleras y se quedaron en dicha sala de bailes sentándose en una mesa de esquina que esta al fondo de dicha sala, inmediatamente llegó el mesero y la víctima le pidió un balde de cervezas y MARIELOS pidió un trago de agua ardiente, seguidamente el ofendido se tomo dos cervezas y MARIELOS el trago, y luego pidió un segundo trago en ese momento la víctima se levanto de la mesa para ir al sanitario, tardándose unos tres minutos, pero al regresar M. le dijo que se tomara el trago que ella había pedido y le dijo que no le gustaba como se lo habían preparado a lo que la víctima le manifestó que se lo diera y lo probo sintiéndole un sabor desagradable sin embargo decidió tomárselo, seguidamente unos cinco minutos después comenzó el señor A.A.G.R. a sentir una gran cantidad de mareos y síntomas estomacales, siendo esto lo último que recuerda de su estancia en el restaurante la canchita que le estaba dando unas caricias a M. y que ella correspondía, siendo como a eso de las tres o cuatro de la mañana del día veintinueve de julio del presente año, que la victima despertó desorientado con mareos y síntomas estomacales sobre una rampla de la parte trasera del Hospital Nacional Zacamil, después de un momento logro estabilizarse un poco y busco ayuda donde un familiar, debido a que no se sentía bien de salud ya que los mareos le seguían, pero cuando estaba con su familiar pudo recordar que no tenía su vehículo, ni tampoco sus prendas personales, la tarjeta de circulación del vehículo antes descrito, una licencia de conducir a nombre de la víctima, unas tarjetas de crédito y debito del banco City Bank y del Banco de América Central, su DUI y NIT, también se percato que le faltaba un teléfono celular marca Iphone modelo 3GS, activado con claro, además ciento ochenta dólares en efectivo que portaba en su billetera y las llaves de encendido del vehículo mencionado, siendo que luego de haber dejado abandonada y en estado inconsciente a la víctima en el lugar antes señalado, la imputada Y.M., se condujo a realizar dos compras con la tarjeta de debito numero 4033290522041888, del Banco de América Central del señor A.A.G. R., en dos gasolineras la primera compra en Texaco Constitución, esa misma fecha veintiocho de julio del presente año, a las veintitrés horas con seis minutos, y ahí realizaron una compra de cincuenta y seis dólares y pagaron con la tarjeta mencionada, la segunda compra en GASOLINERA HORSE POWER, ubicada sobre la avenida B., por el monto de cincuenta y un dólares con treinta y seis centavos, el mismo día a las veintitrés horas con diecinueve minutos.

Posteriormente la victima acudió a la Policía Nacional Civil a interponer la denuncia del hecho sucedido y posteriormente al restaurante la canchita observando que hay circuito cerrado de cámaras, por lo que hablo con el gerente del establecimiento y este de manera cooperante le mostro los videos donde se observa con claridad el mal estado de salud en que salió del restaurante, que salió de forma inconsciente de dicho lugar, y el momento preciso en que M. le saca dinero de sus bolsillos para pagar la cuenta y seguidamente lo bolsea para sacar las llaves del vehículo, después fue al Banco de América Central y le dieron copia de los bauchers de transacciones que se realizaron después que M. le quitara sus tarjetas de crédito y en esos consta que se realizaron compras en la Gasolinera Horse Power, localizada en avenida B., Gasolinera Texaco Constitución y en Gasolinera ESSO San Antonio Abad."

CONSIDERANDO:

Los puntos sometidos a deliberación y votación según lo dispuesto en el artículo 356 del Código Procesal Penal, fueron:

INCIDENTES:

Quedó pendiente de resolver como cuestión incidental, interpuesto por el Licenciado ROSALES ESTRADA, en su calidad de fiscal auxiliar que en base al artículo 339 Código Procesal Penal Derogado y aplicable a este caso, que consistió en solicitar al Tribunal calificar además del delito de ROBO, y PRIVACION DE LIBERTAD, los hechos acusados al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 207 y 208 N. 2, 6 y 9 del Código Penal, ya que de la teoría fáctica se establecerá el hurto del vehículo utilizando la lleve verdadera y con ayuda de otra persona. El Tribunal de oficio advirtió el posible cambio de calificación a Robo, H.S. o Hurto Agravado y además del delito de Privación de Libertad, así como que se puede estar frente a un Concurso Ideal o Concurso Real de delitos para efectos de penalidad, por no haberse inmediado la prueba, por lo que se difirió la resolución del incidente y la advertencia de oficio para la presente sentencia, por lo que más adelante se referirá a ello.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal estima que es competente para conocer del presente caso, ya que conforme lo dispone el artículo 59 del Código Procesal Penal, será competente para juzgar a los imputados el juez del lugar en donde se hubiere cometido el hecho. En el presente caso, los hechos ocurrieron el veintiocho de julio de dos mil diez, como a eso de las siete y treinta de la noche, cuando la victima A.A.G.R., caminaba en la Décima Etapa de Metrocentro, específicamente en el área de comida y observó que dos personas del sexo femenino mediante señales lo llamaban, municipio de San Salvador, Departamento de San Salvador, en el cual es competente este Tribunal. Además conforme lo disponen los artículos 48, 53 numerales 2 y 6 artículo 57 del Código Procesal Penal, este Tribunal tiene competencia material y funcional para conocer del caso sometido a juicio.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL Este Tribunal estima que de conformidad a los artículos 193 N°4 de la Constitución de la República, artículos 191, 83, 247 y 253 del Código Procesal Penal, para determinar si la acción penal ha sido procedente, es necesario considerar los aspectos siguientes: los delitos atribuidos en el presente caso a la encartada Y.M.H.M., de ROBO y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 212 y 148 del Código Penal, en perjuicio patrimonial y de la libertad individual del señor A.A.G.R., son delitos de acción pública, y en este caso la acción penal fue ejercida legalmente, ya que corresponde a la Fiscalía General de la República esa potestad. El ejercicio de la acción penal en estos delitos es de carácter público y en consecuencia su ejercicio es oficioso por el Ministerio Público Fiscal, tal como ocurrió con el requerimiento fiscal y la acusación respectiva en el presente caso.

PRUEBA DESFILADA EN JUICIO A.P. testimonial de cargo.

Se recibió la declaración de los testigos de cargo señores A.A.G.R., quien tiene la calidad de víctima, Testigo Clave ODIN, Testigo Clave NARCISO, Testigo Clave NEMESIS, testigos E.C.L.D.O., D.A.R.B., ANA DEL CARMEN CASTELLANOS DE SORIANO, O.A.H.M..

A.A.G.R., quien expreso "tengo treinta y nueve años, soy comerciante, del domicilio de San Salvador. Me he hecho presente porque fui víctima del robo de mi carro, documentos personas, fue entre 8 y 9 de la noche del 10 de agosto 2010 cuando caminaba sobre la 1º etapa de metro centro donde me aboque a los servicios sanitarios y yo iba caminando, me llamaron unas...

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