Sentencia nº 14C2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia14C2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

14C2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil once.

Por recibido el oficio No. 395, de fecha veinte de septiembre del presente año, procedente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el que remiten el expediente judicial que consta de 1 pieza completando 144 folios e incidente de apelación de 17 folios.

En seguida, se repara que la elevación de dichas actuaciones a esta S., responden a la interposición del escrito de casación elaborado por el Licenciado G.S.G., en su calidad de Defensor Particular del imputado Ó.E.R.A., procesado por el delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 158 Pn., en perjuicio de [...], contra el auto dictado por la Cámara en mención, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día quince de agosto de los corrientes, en el cual inadmite el primer motivo y el segundo en apelación lo declara no ha lugar.

En vista que se ha dado apertura a la presente vía, es preciso señalar que de conformidad al Art. 484 Pr.Pn., a este Tribunal le corresponde, la realización de un examen de admisibilidad.

En ese sentido, es de mucha importancia (pie desde un inicio se verifique, si el documento propuesto por la defensa cumple con los requerimientos esenciales que señala el Código Procesal Penal para la interposición del recurso de casación; de ser así, ello indicaría que la incoación recursiva es idónea para poder continuar con el siguiente estadio del análisis, que radica en el estudio de fondo de á reclamación planteada por el recurrente.

De entrada, incumbe destacar que de acuerdo a las disposiciones generales relativa a los recursos, deberán respetarse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados.

En el caso particular de la casación, nos remitimos a las reglas establecidas en el Art. 478 Pr.Pn., y sig.

De modo que, es conveniente traer a colación el Art. 480 Pr.Pn., que instaura ciertos requisitos espacio-temporales de la interposición y las formalidades que debe reunir el medio en el que se plasma materialmente la pretensión impugnativa, -siendo éste último aspecto el que más nos interesa en este caso-; así, la disposición en cita, señala lo sucesivo: "...El recurso de casación se interpondrá (....) mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...". (Sic). El subrayado es de la Sala.

Como puede advertirse, se trata de un documento que debe contener: a) Motivo; b) Fundamentación; y c) Solución. Estos aspectos, serán desarrollados en seguida por esta S., al considerarse de gran envergadura para el estudio del escrito presentado.

Ante todo, hay que iniciar enunciando que el motivo de casación, es la causa o génesis que origina el derecho de recurrir en esta Sede, ante una resolución dictada por una Cámara de Segunda Instancia que contenga un vicio judicial.

El Art, 478 Inc.1° P Pr.Pn., regula la causa genérica que comprende la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, y las especificas, establecidas desde el numeral uno al sexto del mismo articulo. Ésta nueva forma de reglamentación implica una labor más concreta por parte del impugnante, pues para configurar el motivo de casación, incumbirá señalar una causa genérica y además encajada al supuesto especifico que corresponda, Continuando con el análisis, pasamos al tema de la fundamentación de los motivos; en lo atinente, cabe traer a colación la característica que indica el legislador, quien se refiere a un escrito "fundado"; es decir, en el cual se haga constar los razonamientos o explicaciones que comprueben el equívoco señalado.

No obstante lo expuesto, el recurrente al construirlo tiene que tomar en cuenta ciertos parámetros exigidos en este nivel de impugnación, Vgr., que los alegatos sean estrictos de derecho, la naturaleza del motivo, conexidad y correspondencia entre motivo y fundamento, entre otros.

Finalmente, el casacionista además de enunciar el error judicial y explicarlo, debe proponer la forma cómo puede ser remediada dicha situación: solución pretendida. Dicha proposición, tiene que ser congruente con lo declarado y no resulta vinculante para esta S., quien resolverá conforme a derecho corresponda; en ese sentido, para efectos de admisibilidad, basta con que sea esbozada la solución pretendida, analizándose con posterioridad su procedencia en el juicio de fondo.

Luego de haber efectuado una reseña acerca de los requerimientos básicos de casación, es necesario que nos aboquemos al recurso en estudio, examinando la admisibilidad de lo planteado.

I.M. de casación.

En el caso sub judice, se observa la enunciación de dos motivos; en cuanto al primero, se señala de la siguiente manera: "...A.CAUSA GENÉRICA: Inobservancia de preceptos legales (Art. 478 Pr.Pn.). A.1 - Preceptos Inobservado por vicio in indicando, A.2 - Motivo Específico: Art. 478 No. 1, 294 Inc. Final y 356 Nos. 3, 4 y 5 PPrpn, A.3 - Concepto en que el precepto fue inobservado". (Sic).

En cuanto al segundo, expresa lo sucesivo: "...CAUSAS GENÉRICAS: Inobservancia de precepto legal (Art. 478 PPrpn). B.1 Precepto inobservado por vicio in iudicando. B. 2 Motivo específico: Art. 278 No. 3 PPrpn. B.3 Concepto en que el presecto fue inobservado...". (Sic).

Como puede observarse, el litigante confunde las causales genéricas con las específicas, concluyendo que se tratan de un mismo asunto; además, que se refiere a ambos como errores in iudicando o de fondo, los cuales implican un tratamiento distinto a un vicio de forma, estos aspectos entorpecen la interposición, dificultando su estudio.

A guisa de ejemplo, se muestra al impugnante la forma apropiada de configurar un motivo de casación; primeramente, el recurrente luego de identificar un vicio judicial, sea de fondo o forma, tiene que planteado como lo señala el Art. 478 Pr.Pn., lo que implica la identificación de una causa genérica, esto significa la determinación de una inobservancia (el juez no utilizó la norma jurídica) o errónea aplicación (empleó la disposición legal que no correspondía o la interpretó de forma equivocada).

Después de enunciar el vicio, de acuerdo a la forma señalada, el casacionista tiene que encajarlo en una de las diversas causales especificas, contenidas en los numerales del uno al sexto de la disposición en referencia; para efectuar éste encuadre debe tomar en cuenta lo esbozado con anterioridad, debido a que el impugnante ejerce una especie de labor deductiva, pues parte de lo general para arribar a lo particular; por ende, tiene que existir una correspondencia entre ambas causales.

Esta técnica revelada en el párrafo anterior; más que una formalidad, posee una utilidad práctica al momento del estudio del recurso, ya que le sirve a esta S. como insumo en la comprensión y entendimiento de las denuncias de los recurrentes.

  1. Fundamentación.

En este apartado debe examinarse los razonamientos del casacionista, para ello se analizará de conformidad a los yerros que se han mostrado con precedencia.

PRIMER MOTIVO ESPECÍFICO: ART. 478 No. 1 Pr.Pn.

De acuerdo al solicitante, la disconformidad radica en un defecto del requerimiento fiscal (Art. 294 No. 2 Pr.Pn.) y dictamen de acusación (Art. 356 Nos. 3, 4 y 5 Pr.Pn.), los que no fueron declarados inadmisibles en su período como la ley lo dispone.

Como ya se había mencionado, estamos frente a un error de procedimiento. Según el Art. 478 No. 1 Pr.Pn., existe un requisito de procedibilidad para que puedan ser conocidos por este Tribunal y es que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección; haciendo la excepción en los supuestos de nulidades absolutas.

Como puede evidenciarse, las fallas argumentadas constituyen defectos de nulidad relativa (Art. 348 Pr.Pn.), siendo necesario verificar dentro del proceso si el recurrente intentó subsanar los mismos. De suerte que, para el caso de la audiencia inicial, no existe interposición del recurso de revocatoria, ante la admisión del requerimiento fiscal, lo cual hubiera sido equiparado a la protesta de recurrir en casación, de conformidad al Art. 455 Pr.Pn.

Lo mismo se observa en la audiencia preliminar, donde no se intentó impugnar la admisión del dictamen de acusación, para controvertirla en vía posterior de apelación, sino que por omisión se convalidaran los vicios que ahora se alegan existentes.

Y es que una de las características de las nulidades relativas, es su posibilidad de ser convalidadas cuando las partes no las oponen oportunamente, Art. 349 No. 1 Pr.Pn., como se ha advertido en el presente supuesto, Como puede repararse, el impugnante no ha cumplido el presente requisitos de procedibilidad, siendo insostenible la reclamación del solicitante.

SEGUNDO MOTIVO ESPECÍFICO: ART. 478 No. 3 Pr.Pn.

Para analizar la fundamentación de este vicio, se traerá a colación algunos pasajes escritos por el contradictor.

A folios 12 del incidente de apelación, el litigante expresó lo subsecuente: "...Ocurre que la víctima cuando denunció los hechos expresó que el agresor la había amenazado con un objeto que tenía en sus manos; posteriormente, es entrevistada en Sede policial donde manifestó que no puede distinguir el tipo de arma que le puso el agresor cuando fue violada; posteriormente al ser ampliada su entrevista, manifestó con lujo de detalles el color, el tamaño y la forma del arma con que fue intimidada por el agresor, estableciendo que el arma era un puñal; posteriormente en una segunda entrevista manifestó que además de la amenaza con dicho puñal también fue amarrada de sus manos con un lazo de carnet y cuando es entrevistada por el sicólogo le dilo que la habían amenazado con un arma de fuego. Si bien es cierto que en la declaración rendida en la vista pública únicamente mencionó que fue violada mediante amenazas que le hicieron con el puñal y que fue amarrada de sus manos (...) en consecuencia de las diferentes versiones que dio la víctima y que se plasmaron en las diferentes actas que corren agregadas al proceso se desprende las contradicciones en que ella misma incurrió en cuanto al modo en que sucedieron los hechos; discrepancias que vuelven increíble que se haya cometido el delito de violación...". (Sic).

Continúa el demandante con su razonamiento, cuestionando el hecho que la Policía Nacional Civil sólo encontrara en la escena del delito un condón y no los medios con que la víctima dijo que fue amenazada; asimismo, en el Reconocimiento Médico Forense no se le localizó lesiones de alguna agresión física en sus manos.

De igual manera, también indica lo sucesivo: "...merece especial atención, las circunstancias de que el médico forense, al examinar los genitales de la víctima lo único que encontró como señal de violencia, es una laceración superficial no sangrante en la horquilla de la vulva, con lo que el juzgador ha tenido por establecido que hubo una relación sexual violenta; apreciación que no es del todo cierta ni objetiva, pues recuérdese que la víctima ha asegurado que el agresor utilizó un condón para violarla...". (Sic) Como puede observarse, el reclamante ha elaborado argumentos discutibles en una apelación, refiriéndose a cuestiones de hecho que pretende introducir para lograr una absolución a favor de su representado, mediante la idea de una duda razonable.

Sobre este punto, valdría la pena aludir, que según el diseño del nuevo proceso penal, las Cámaras de Segunda Instancia son las únicas competentes para discutir los vicios que se susciten durante primera instancia, incluyendo algunos aspectos fácticos (Arts. 468 y Sig., Pr.Pn.), teniendo la posibilidad de revisar las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de Sentencia.

Para el caso de la Sala de lo Penal, los Arts. 478 y Sig. Pr.Pn., disponen una esfera de conocimiento especial y limitada a examinar las decisiones pronunciadas por Cámaras de Segunda Instancia, circunscrita a infracciones de legalidad, lo que permite acentuar con mayor fuerza la característica básica de la casación, como un recurso extraordinario; de esta manera, la Sala se desvincula de realizar cualquier tipo de valoración probatoria, al resultar insostenible la idea de revalorar prueba cuando no se ha tenido contacto directo con los elementos probatorios vertidos en juicio.

Finalmente, en cuanto a la conclusión del casacionista que la Cámara de Segunda Instancia no compartió la idea de duda razonable, citando el razonamiento de la misma.

Como se ha advertido, el solicitante ha invocado la causal especifica contenida en el No. 3 del Art. 478 Pr.Pn., que establece lo Siguiente: "Si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo". (Sic).

De lo expuesto, se repara que el impugnante alude a uno de los supuestos establecidos en el numeral en referencia, cual es, la infracción a las reglas de la sana crítica. (Véase Fs. 12 vuelto del incidente de apelación).

Vale la pena señalar, que en estos casos es necesario demostrarse la infracción a las reglas de la sana crítica; por consiguiente, para fundamentar este yerro no basta con mencionar el raciocinio de la Cámara; sino que es imprescindible que se explique el porqué considera que se han quebrantado los postulados de la lógica, la experiencia común o la psicología; en definitiva, le incumbe determinar en qué consiste el error de la Cámara; por consiguiente, el hecho que el A Quo no se incline por la tesis de la defensa, no constituye por sí un error.

En ese sentido, como puede evidenciarse, el litigante no ha desarrollado estos aspectos; de ahí que, se sumen a la lista de defectos que se han advertido en esta resolución.

De modo que, luego de comprobarse fallas graves en la formulación del recurso, como es la falta de protesta de casación o manifestación de subsanar los vicios y carencia de la fundamentación adecuada para demostrar los errores señalados, mediante argumentos de hecho que sólo denotan su inconformidad; con lo resuelto: estima esta S., que dichas omisiones constituyen errores de fondo que no pueden ser subsanados mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se escaria brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. Final.

Por tanto y con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 455, 478, 480, 484 mes. 1° y 2°, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. Declárase IMPROCEDENTE el primer motivo, contenido en el Art. 478 No. 1 Pr.Pn., por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad que dispone dicho numeral, siendo inimpugnable en casación. b) INADMITESE el segundo motivo, referido al No. 3 del Art. 478 Pr.Pn., específicamente infracción a las reglas de la sana crítica, por no haberse demostrado el vicio argumentado. c) Oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr.Pn.

NOTIFÍQUESE.-----R.M.F.H.----M. TREJO-------GUZMAN U.D.C.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE---------RUBRICADAS.

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