Sentencia nº 23-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia23-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Zacatecoluca vrs. Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador

23-D-2011.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas dos minutos del veintiocho de junio de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz y el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, en el JUICIO CIVIL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, promovido por el licenciado G.R.G.C. actuando como apoderado de la señora AMPARO DEL ROSARIO MUÑOZ DE M., en contra del señor M.T.R..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado G.R.G.C., presentó demanda ante el J. de lo Civil de Zacatecoluca, en la que expreso: "[...] Que desde mil novecientos sesenta y cinco, mi mandante, se traslado junto a su compañero de vida el señor M.A.M.M., ahora ya fallecido, a la dirección de residencia que es terreno rústico ubicado en MORA DE LA HACIENDA DEL SOCORRO, CANTON EL SOCORRO, ZACATECOLUCA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ, tiempo en el cual el propietario de dicho terreno era el señor J.A.I.. Ella y su esposo trabajaban en ese lugar cuidándolo y habitándolo. Tiempo después en el año de mil novecientos setenta y cuatro el señor IRAHETA vendió dicha propiedad al señor M.T.R.; ambos propietarios no residían en el inmueble y en el caso del señor R., desconocieron de su domicilio y residencia, solo por referencia escucharon que fue en Ciudad Delgado en el departamento de San Salvador. Debido a la situación social del conflicto armado de esa época el propietario del inmueble, M.T.R. no frecuentaba el terreno por lo que mi mandante refiere dicho señor y el compañero de vida de esta (sic) le dijo que le vendería la propiedad, hecho que mi mandante daba por sentado, ya que el señor R., nunca regresó [...] Hecho importante es que desde el inició de su habitación en el inmueble, desde el año de mil novecientos sesenta y cinco y de conformidad al articulo 2, 239 C.C. mi poderdante lo ha poseído en forma quieta, pacífica, sin interrupción y de buena fe, instalando los servicios de energía eléctrica y teléfono [...](sic).- II.- El J. de lo Civil, de Zacatecoluca, departamento de La Paz mediante interlocutoria de las diez horas y treinta y cinco minutos del día dos de julio de dos mil diez, EXPUSO: "[...] La acción de prescripción adquisitiva extraordinaria que se promueve contra M.T.R. no es una acción real porque el demandante no es el dueño del predio cuyo dominio pretende [...] Se trata de una acción personal, pues la usucapión (sic) que alega el actor se fundamenta en un hecho suyo- posesión- de treinta años- que por disposición de la ley la habilita para ganar el dominio que pretende que se le reconozca [...] pero como el demandado M.T.R. es del domicilio de San Salvador, como consta en la escritura de propiedad inscrita al número 99 del libro 373 de Propiedad de La Paz, no es el J. de Zacatecoluca el competente para conocer de esta acción personal sino un J. de San Salvador, como lo indica el Art.35 Pr., no pudiendo darse aplicación al inciso 2a del citado articulo por no ser una acción real, como antes se ha dicho. En base a lo antes expuesto, pase la causa al conocimiento del Juzgado de lo Civil de San Salvador que designe la Oficina de Recepción de Documentos Judiciales del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social (Art. 1204 Pr) [...] (sic).- III.- El J. Primero de lo Civil de esta ciudad, mediante interlocutoria de las diez horas del diecinueve de noviembre del año dos mil diez, EXPRESÓ: "[...] La Prescripción Adquisitiva, es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo (Art.2231 C.C.). Dentro de ellas se encuentran el domicilio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el com ercio humano, y se han poseído con las condiciones legales y los otros derechos reales que no estén especialmente exceptuados (Art. 2237 C.C.). No se puede adquirir por este medio, en consecuencia, los créditos personales. De lo expuesto se desprende que el sustrato de una acción de prescripción adquisitiva es un derecho real, que de conformidad al Art. 567 C.C., es el que tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona como el dominio y demás derechos reales no exceptuados. No se comparte la tesis de que la Prescripción Adquisitiva es una acción personal pues no tiene por objeto la adquisición de un derecho personal, sino que, por el contrario, tiene por objeto la adquisición de un derecho real, esto es, el dominio de un inmueble situado en la jurisdicción de Zacatecoluca, por lo que de conformidad al Art. 35 Pr.C., el señor J. de lo Civil de Zacatecoluca era el competente para conocer del presente juicio habiéndose declarado incompetente indebidamente. [...] Declarase incompetente el suscrito J. en razón del territorio, para conocer del presente proceso [...] (sic).

IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el J. de lo Civil de Zacatecoluca y el J. Primero de lo Civil de esta ciudad.

Ambos funcionarios se declaran incompetentes de conocer del caso en análisis el primero argumenta estar frente a una acción personal y no real por ende la competencia se regirá por el domicilio del demandado, el segundo funcionario argumenta que si efectivamente se trata de una acción real que busca se establezca el dominio y la posesión sobre un inmueble ubicado en Zacatecoluca, por lo que el competente para conocer es el J. de lo Civil de Zacatecoluca.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en examen el demandado señor M.T.R. tiene su domicilio en San Salvador, Según consta en la Escritura Pública de compra venta del inmueble objeto de la controversia que corre agregada a fs. (7-8) es obvio que estamos frente a una acción real, pues lo que se pretende es hacer valer el derecho que le ha nacido a la señora AMPARO DEL ROSARIO MUÑOZ DE MELENDEZ sobre el inmueble objeto del litigio por el transcurso de los años sin que se hubiese presentado alegar algún derecho el dueño del inmueble en referencia, durante todo este tiempo.

En reiterados fallos, específicamente en lo relativo a la interpretación de disposiciones procesales con respecto del principio de Legalidad, este Tribunal a subrayado que dichos preceptos deben interpretarse de modo tal, que procuren la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución. En esa virtud, los juzgadores deben evitar el ritualismo o las interpretaciones que imposibiliten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales. De lo expuesto pues indubitablemente se advierte que en el conflicto de competencia en análisis ambos jueces son competentes, tanto el J. de lo Civil de Zacatecoluca por ser la jurisdicción donde se encuentra ubicado el objeto litigioso de acuerdo al Art.35 inc 2° Prc. C.; como el J. Primero de lo Civil de esta ciudad por ser el juez del domicilio del demandado. Siendo que el primero recibió la demanda y debió conocer, deberá conferírsele la competencia.

En definitiva constando en autos que el inmueble objeto del litigio esta en la jurisdicción de Zacatecoluca y que estamos frente a una acción real el competente para conocer y decidir el caso es el J. de lo Civil de Zacatecoluca. Habida cuenta de ser ante el, que la parte actora interpuso la demanda.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art.182 at, 2a y 5a de la Cn., y 1204 Cpr.C. a nombre de la República, esta Corte,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso en análisis, el J. de lo Civil de Zacatecoluca; b) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución, con las formalidades de rigor, al J. Primero de lo Civil de esta ciudad, para los efectos subsiguientes. HÁGASE SABER.

M.R..-------E.S.B.. R.-------J.N.C.. S.M.. ------M.A.C.. A.-------PERLA. J.P..-------L. C. de AYALA. G.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.. DE AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº 43-COM-2021 de Corte Plena, 27-07-2021
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • July 27, 2021
    ...dentro de los supuestos normativos acá expresados." (Este criterio es retomado también en los Conflictos de Competencia con referencias: 23-D-2011, 210-D-2012, 91 -COM-2015, 28-COM-2016, 314- COM-2019 y 326-COM-2019). Como resultado de lo previamente expuesto y de conformidad con los arts. ......
1 sentencias
  • Sentencia Nº 43-COM-2021 de Corte Plena, 27-07-2021
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • July 27, 2021
    ...dentro de los supuestos normativos acá expresados." (Este criterio es retomado también en los Conflictos de Competencia con referencias: 23-D-2011, 210-D-2012, 91 -COM-2015, 28-COM-2016, 314- COM-2019 y 326-COM-2019). Como resultado de lo previamente expuesto y de conformidad con los arts. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR