Sentencia Nº 43-COM-2021 de Corte Plena, 27-07-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) del San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha27 Julio 2021
Número de sentencia43-COM-2021
EmisorCorte Plena
43-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del
veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil (1) de la ciudad de San Salvador y el Juzgado de lo Civil (1) de Mejicanos, ambos del
departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Declarativo Común de Prescripción
Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, promovido por los L...S.M..
.
R.O. y MARIO H..R.Á., en su calidad de Apoderados
Generales Judiciales del señor VMAR, en contra de la señora MLCRVV, conocida por MRVV.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. Los Licenciados R.O. y R.Á., en la calidad mencionada, presentaron
demanda de Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio,
la que fue asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de
San Salvador, en la que MANIFESTARON: Que su mandante ha poseído por más de treinta años
consecutivos, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, dos inmuebles de naturaleza rústica,
ubicados en el municipio de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador, mismos que según
su antecedente registral, son propiedad de la demandada, siendo interés de su poderdante adquirir
el derecho de dominio sobre los mismos. Por tal motivo solicitó, que previos los trámites de ley,
en sentencia estimativa se declare ha lugar la prescripción adquisitiva de dominio a favor de su
mandante y se ordenen las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz de Hipotecas de la
Primera Sección del Centro, con sede en la ciudad de San Salvador.
II. El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, en auto de las quince horas y veinte minutos del dieciséis de diciembre de dos mil
veinte, a fs. 35, en lo esencial RESOLVIÓ: Que de conformidad con el art. 33 CPCM, es
competente para conocer en razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado; sin
embargo, el art. 35 inc. CPCM, establece además, que en los procesos en los que se discutan
derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; por lo tanto,
aun cuando el actor hubiere expresado que la demandada fue del último domicilio de San
Salvador, tratándose de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, es aplicable el
artículo antes relacionado; por lo que declaró improponible la demanda, bajo el argumento que
carecía de competencia territorial para conocer de ella y en consecuencia, remitió los autos a
quien consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Civil (1) de la ciudad de Mejicanos, departamento de San Salvador,
en auto de las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, a fs.
40, en lo esencial SOSTUVO: Que la resolución del Juez declinante, buscaba justificar que la
regla especial de competencia a que hace alusión el art. 35 CPCM, goza de preferencia frente a la
del domicilio del demandado, contemplada en el art. 33 inc. 1° del referido código; sin embargo,
esta última se encuentra más acorde con el principio de juez natural y garantiza la defensa de los
intereses del demandado; de tal forma que, existiendo más de un criterio de competencia
aplicable, tal y como ha ocurrido en el presente caso, queda a opción del actor, decidir ante cual
tribunal desea promover su demanda ya que ninguna de las reglas comprendidas en los artículos
relacionados es excluyente; advirtió que inclusive el art. 35 CPCM, hace alusión a que será
competente también, el tribunal del lugar donde se halle la cosa. En consideración a ello, se
declaró incompetente por razón del territorio y remitió el expediente a este tribunal, para los
efectos del art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador y el
Juzgado de lo Civil (1) de Mejicanos, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso se ha promovido Una acción real, centrándose el conflicto en la
competencia territorial.
El actor en su demanda expresó que su contraparte tuvo por último domicilio conocido, la
ciudad de San Salvador. También relacionó que los inmuebles objeto de litigio, se encuentran
situados en el municipio de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador.
Por su parte, el Juzgado declinante consideró, que tiene preferencia lo dispuesto en el art.
35 inc. 1° CPCM, en el sentido que debe conocer de la pretensión, el tribunal del lugar donde
radique el o los inmuebles objeto de litigio; al mismo tiempo, rechazó la posibilidad que el
proceso se tramite en la sede judicial correspondiente al domicilio del demandado, conforme a lo
regulado en art. 33 inc. 1° del citado código-.
Ahora bien, con relación al domicilio del demandado señalado por el actor, esta Corte ha
sostenido reiteradamente que, en cumplimiento a los Principios de Aportación y Buena Fe
Procesal, deberá tenerse por cierta y válida esta información ya que es él quien tiene un mayor
conocimiento sobre los hechos en que funda su pretensión y le corresponde incorporarlos en su
intervención inicial, a fin de garantizar un proceso donde se le otorgue veracidad a lo que
exponga en sede judicial. (Véanse los Conflictos de Competencia con referencias: 358-COM-
2013, 61-COM-2014, 202COM-2015 y 304-COM-2018).
Respecto a los procesos donde se promueva una acción real, en el Conflicto de
Competencia con número de referencia: 200-COM-2013, de fecha tres de octubre de dos mil
trece, esta Corte sostuvo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 35 inc. 1° CPCM: " [...] el actor
cuando se trata de una acción real, tiene la libre disposición de interponer su pretensión ante el
Juez del domicilio del demandado o ante el Juez del lugar en que se halle el objeto litigioso;
puesto que ambos son competentes, por ende no debe el Juez ante quien se entable la acción,
declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos acá expresados."
(Este criterio es retomado también en los Conflictos de Competencia con referencias: 23-D-2011,
210-D-2012, 91 -COM-2015, 28-COM-2016, 314- COM-2019 y 326-COM-2019).
Como resultado de lo previamente expuesto y de conformidad con los arts. 33 inc. y 35
inc. 1° CPCM, ambos tribunales en conflicto, son competentes para conocer de la demanda,
teniendo el actor la facultad de decidir ante cuál de ellos promoverla.
En el caso bajo estudio, el demandante optó por hacerlo ante los tribunales civiles y
mercantiles del domicilio de la demandada, por lo que es competente para conocer, el Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y así se
determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo
Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a
dicha sede judicial, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil (1) de Mejicanos,
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
-------J.A.P..------L.J.S..M..----------A.M..----
-----L. R. MURCIA---------RCCE.-------SANDRA CHICAS.-------J. C..V..-.
.
V.C.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.----SRIA.------RUBRICADAS.

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