Sentencia nº 184-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia184-2010
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

184-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del día once de noviembre de dos mil once.

El presente hábeas corpus fue iniciado por el licenciado B. de J.Á., a favor del señor R.B.S., procesado, al momento de la solicitud de este proceso, por el delito de robo agravado, contra providencias de los Juzgados Segundo de Paz y Segundo de Instrucción ambos de San Miguel.

Analizado el proceso y considerando: I.- El solicitante en síntesis alega que la privación al derecho de libertad del señor B.S. es ilegal, en virtud de los motivos siguientes:

"[E]n el presente caso, al imputado R.B.S., no se le proporcionó desde el momento de su detención, es mas pasó un día para que se le nombrara defensora pública por lo que el imputado se le vedó el derecho de intervenir en todos los actos del procedimiento (...) [se efectuó] un anticipo de prueba que se practicó sin la asistencia de Abogado y que fue vital para decretar la medida cautelar de la detención provisional en contra del imputado B.S. (...) se le vulneró el derecho de defensa para intervenir en las diligencias de los órganos auxiliares así como también de la diligencia del Anticipo de Prueba, practicada por el Juez Segundo de Paz de San Miguel, de suma importancia, pues con tal diligencia se estableció su participación (...) por lo que también era de capital importancia la presencia real y activa de un abogado defensor, tal como lo estipula el art. 12 Inc.2 de la nuestra Constitución..."(sic).

También expresa que al momento de plantear el presente proceso constitucional el procesado se encontraba a la orden del Juez Segundo de Instrucción de San Miguel, y con relación a ello afirma: "[el juez de instrucción] se da por recibido del proceso penal antes dicho y ratifica la medida cautelar de la detención provisional contra los imputados, tomando en cuenta los elementos antes referidos a excepción de las diligencias de ratificación de secuestro..."(sic).

Para fundamentar sus aseveraciones cita pasajes del expediente del proceso penal, en los cuales ─a su criterio─ se evidencia lo alegado, entre ellos, hace alusión por un lado al acta judicial en la que se consignó lo relativo al anticipo de prueba consistente en un reconocimiento en rueda de personas, en la cual no consta la firma de la defensora pública ni la razón por la cual no firmó dicha acta; y de igual forma señala que el acta de aceptación de cargo de defensor público es posterior a la diligencia de anticipo de prueba efectuado, en virtud de ambas situaciones sostiene que dicho anticipo se practicó sin la asistencia de un defensor y por ello es nulo. II.- Se procedió a nombrar al favorecido juez ejecutor, cargo ejercido por el licenciado J.C.S.P., quien expuso lo siguiente:"...En el caso que nos ocupa consta en las diligencias iniciales de investigación que acompañan el requerimiento fiscal, la práctica de levantamiento de nombramiento de defensor público, el cual ha sido firmada por el imputado e incluso por la defensora nombrada, quien a su vez manifiesta en el acta que acepta el cargo que se le confiere, verificándose por este medio el cumplimiento del derecho de defensa que le asiste (...) asimismo, consta en autos que la misma se tiene por parte de manera tacita, al ordenar la convocatoria para la diligencia de anticipo de prueba, habiendo sido debidamente notificada. La falta de firma en el acta de anticipo de prueba por la parte defensora, podría ocasionar otros vicios procesales, los cuales no forman parte del objeto del presente estudio..." (sic). III. En este estado, debe acotarse que esta Sala para los efectos de determinar si ha existido violación constitucional a los derechos reclamados en este proceso constitucional, se servirá de la normativa procesal derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal, ello de conformidad con el artículo 505 del Código Procesal Penal. IV. Corresponde ahora analizar lo argumentado en la solicitud del presente proceso constitucional.

Se ha planteado que la detención en la que se encuentra el favorido es contraria a la Constitución, alegando vulneración al derecho de defensa debido a que no se dotó de defensor al señor B.S. en las diligencias iniciales de investigación, durante las cuales se realizó un reconocimiento en rueda de personas, solicitada como anticipo de prueba por la entidad fiscal, el cual ha servido de fundamento para imponer la detención provisional y que fue ratificada posteriormente, en sede de instrucción.

Con base en ello, esta S. hará una relación de la jurisprudencia emitida sobre: la calidad de imputado, su derecho de defensa y la presencia de defensor en los actos iniciales de investigación.

La condición de imputado se adquiere desde el momento que una persona es señalada ante la autoridad judicial o administrativa, como autor o partícipe de un delito; si el acto de señalamiento se expresa con una detención, el detenido tendrá derecho a ser informado de una manera inmediata y comprensible de las razones que la originan, de la autoridad a cuya orden queda detenida y de los derechos que le asisten.

Se ha indicado que en materia penal, dicho derecho comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe. Ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución.

Consecuentemente, el derecho de defensa en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presume inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa.

Asimismo, dicha disposición garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, lo que se remite a la legislación secundaria a efecto de darle positividad a tal derecho, al enunciar: "en los términos que la ley establezca" -v. gr. resolución de HC 80@2009 de fecha 15/07/2010@.

Por ello, se ha sostenido que los actos de investigación pueden darse en una etapa anterior al inicio del proceso penal y en tal caso con ellos se pretende recoger elementos cuya eficacia depende de su pronta realización y que, a diferencia de los anticipos de prueba, no en todos los casos necesitan la inmediación judicial, ni el control de las partes, ya que el resultado de los mismos podría inclusive considerarse incierto, razón por la cual en esta fase no es requisito ineludible la presencia de un defensor pues no se puede juzgar anticipadamente que como consecuencia de las referidas diligencias surgirá ineludiblemente una imputación penal -v. gr. resolución de HC 205@2009 de fecha 30/06/2010@. V.@ Expuestos los fundamentos jurisprudenciales base de esta resolución, es procedente pasar al estudio del caso concreto, a ese respecto, es de aclarar que a esta S. no le concierne verificar el cumplimiento de las formalidades dispuestas en la ley para las actas judiciales, a efecto de determinar si un documento es nulo por falta de alguna formalidad legal ─como lo es verificar que la misma esté suscrita por todos los comparecientes al acto judicial ─ es decir, este tribunal no está habilitado para controlar la legalidad que subyace en la cuestión sometida a control.

No obstante lo anterior, dada la vinculación que lo reclamado guarda con el derecho fundamental de libertad personal del justiciable pues el peticionario señala concretamente que tal circunstancia evidencia la ausencia de defensor en las diligencias iniciales de investigación, esta S. sí está legitimada para verificar que al procesado se le haya garantizado su derecho de defensa en esa etapa, específicamente respecto del acto procesal de anticipo de prueba que se alega haberse efectuado, y cuyo resultado ha servido de fundamento para ordenar la medida cautelar de la detención provisional Para ello, es necesario verificar la certificación del proceso penal remitida a este tribunal por el Juzgado Segundo de Paz de San Miguel, en los pasajes que guardan relación con el presente hábeas corpus, los cuales se encuentran agregados materialmente a las presentes diligencias; y así se tiene: 1. Acta en la que se hace constar la captura del favorecido, de fecha 19/10/2010; folio 36. 2. Acta de nombramiento de defensor del imputado, en sede policial, de las dieciséis horas y cuarenta minutos del 20/10/2010 en la que aparece consignado el nombre de la defensora pública Blanca Rosa Molina de U., la cual se encuentra suscrita por el procesado detenido y por la profesional referida. Folio 44. 3. Auto judicial de fecha 22/10/2010, en el que se fija día y hora para la práctica de anticipo de prueba consistente en reconocimiento en rueda de personas, y para tal efecto se ordena convocar a la licenciada B.R.M. de U. en su carácter de defensora pública, y respectiva esquela de notificación. Folios 46 y 47. 4. Acta de aceptación de cargo de defensor público en sede judicial del día 23/10/2010, suscrita por la licenciada Blanca Rosa Molina de U.. Folio 55. 5. Acta de fecha 23/10/2010 en la que consta la práctica del reconocimiento en rueda de personas, y de la que en lo pertinente se extrae: "...siendo este lugar (...) para la práctica del Anticipo de Prueba (...) en las diligencias s que se instruyen en contra de los imputados detenidos (...) R.B.S. (...) por lo que se encuentran presentes la defensora pública de los imputados licenciada Blanca Rosa Molina de Ulloa..." Folio 56. 6. De igual forma, consta el acta de audiencia inicial celebrada en el Juzgado Segundo de Paz de San Miguel, de ese mismo día, en la que también consta la presencia de la defensora pública antes indicada. En dicha acta la autoridad demandada ordenó la instrucción formal con detención provisional en contra del imputado y otros, por el delito de robo agravado, y señaló que en el presente caso existen elementos de convicción suficientes para sostener la existencia del delito y "razonablemente" la participación del imputado, entre los cuales indicó el reconocimiento en rueda de personas. Folio 57 y 58.

A partir de los documentos relacionados, se tiene que al momento de la captura del favorecido no se consignó en el acta mediante la que se dejó constancia de sus datos personales, el nombre del abogado que lo representaría para enfrentar la imputación penal en su contra y la firma de este aceptando dicha designación. Es decir, el formato del acta indicada, si bien tiene una parte relativa a que se le hicieron saber sus derechos y garantías que la ley les confiere, como lo es el derecho a contar con un defensor, no obstante, en el caso del favorecido no se dejó consignado al profesional que desde ese momento debía representarlo como parte del ejercicio de su defensa.

Entonces, tal como se ha relacionado, uno de los derechos que surge para la persona que adquiere la calidad de imputado es el relativo a la defensa técnica; por tanto, en el caso del beneficiado no consta que se haya garantizado desde el momento de su captura dicho derecho, dado que el documento que sirve de soporte para ello, no evidencia el nombramiento de un profesional que lo representara desde que fue capturado.

Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho y con el objeto de verificar la congruencia entre la decisión a emitir y lo propuesto en este hábeas corpus, es necesario referirse a los fundamentos dados por el peticionario para sostener la violación al derecho de defensa del favorecido. Es así que la queja se refiere a la ausencia de defensor en las diligencias de investigación que sustentaron la detención provisional dictada en contra del favorecido, específicamente objeta la realización de una diligencia solicitada por la entidad fiscal como anticipo de prueba consistente en un reconocimiento en rueda de personas, elemento probatorio que ha sido considerado por las autoridades judiciales para fundamentar sus decisiones de restringir el derecho de libertad del favorecido. Es decir, el peticionario considera que fue la ausencia de defensor, concretamente en esa diligencia, lo que provoca la vulneración constitucional invocada. En ese sentido, el análisis propuesto a esta S. está referido a la violación al derecho de defensa en relación con la práctica de tal actividad, que sirvió, juntamente con otras, para sustentar la medida cautelar impuesta y ratificada en contra del favorecido (véase resolución de HC 94@2007, de fecha 10/06/2011).

En razón de lo propuesto por el peticionario y circunscribiendo el análisis de esta Sala a ello, se ha constatado, a partir de la certificación del proceso penal, que durante la etapa en que se llevó a cabo la investigación del hecho delictivo antes del inicio del proceso penal, se efectuó un reconocimiento en rueda de personas en el cual participó el imputado, y que el mismo fue considerado como elemento probatorio por los jueces de paz y de instrucción para dar fundamento a sus resoluciones en las que respectivamente se ordenó y ratificó la medida cautelar de la detención provisional.

A ese respecto, en el acta mediante la cual se consignó lo acontecido en tal diligencia investigativa, el Juez Segundo de Paz de S.M., hizo constar que se encontraba presente la licenciada Blanca Rosa Molina de U., en su carácter de defensora pública de los imputados, lo cual desvirtúa lo sostenido por el peticionario en cuanto a que el beneficiario no tuvo defensor en dicho acto, pues la autoridad judicial afirmó en tal acta contar con su presencia, y no se advierte en la certificación de los pasajes del proceso otro documento que controvierta tal afirmación, o alegación contraria en ese sentido.

Por otra parte, con relación a que el nombramiento de la indicada profesional se efectuó posteriormente a la realización de la citada diligencia, cabe señalar que tal designación y aceptación de cargo se hizo inicialmente en sede policial, según acta respectiva (que consta en el folio 44, relacionado en el número 2 de este considerando) la cual se encuentra suscrita por el imputado, con fecha anterior a la diligencia del reconocimiento. Siendo por ello, que a dicha defensora pública fue a quien la autoridad judicial convocó en legal forma a efecto que estuviese presente en el reconocimiento en rueda de personas, por lo que al momento de llevarse a cabo la diligencia objeto de control, la profesional mencionada era la persona que ejercía la defensa técnica de los imputados, lo cual se corrobora también con lo que consta en el acta de audiencia inicial, realizada minutos después, en la cual comparece la licenciada M. de U. como defensora pública de los imputados.

Por tanto, a partir de lo apuntado, se ha determinado que contario a lo reclamado en este proceso, esta S. ha verificado que el favorecido contó con defensora pública al momento de la diligencia investigativa de anticipo de prueba, y que la misma fue nombrada con anterioridad a la realización de la misma.

De modo que, a partir de tales circunstancias esta S. ha determinado la inexistencia de vulneración al derecho de defensa técnica del favorecido con incidencia en su derecho de libertad física, pues la realización de la diligencia investigativa que ha sido controlada por este tribunal y que ha servido de fundamento a los juzgadores ordinarios ─de paz y de instrucción─ para ordenar y mantener la privación del último derecho relacionado, ha sido conforme a la Constitución, debiendo así declararse.

Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 2, 11 y 12 inciso de la Constitución, 505 inciso 3° del Código Procesal Penal y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. No ha lugar al hábeas corpus solicitado a favor del señor R.B.S. por no haberse vulnerado su derecho de defensa en la realización del anticipo de prueba como diligencia inicial de investigación que sirvió para decretar y mantener la detención provisional que afrontaba el favorecido al momento de iniciar este proceso, en razón de haberse determinado que contó con defensora pública cuando se llevó a cabo tal diligencia; por lo que deberá continuar en la condición jurídica en que se encuentre. 2. N.. 3. A.. @@@J.B.J.. MELÉNDEZ@@@ O. BON F.@@@E. S.B.R.@@@R. E.G. B.@@@ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN@@@E. SOCORRO C.@@@RUBRICADAS.

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