Sentencia nº 27-COMP-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia27-COMP-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de Menores de Santa Ana; Juzgado Segundo de Menores de Santa Ana

27-COMP-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las dieciséis horas y cincuenta minutos del día diecinueve de mayo de dos mil once.

Recibida y analizada la solicitud para dirimir competencia remitida por el Juzgado Segundo de Menores de la ciudad y departamento de Santa Ana, consecuencia de resolución proveída por la Cámara de Menores de la Sección de Occidente con fecha dieciocho de marzo del presente año, mediante la cual se dio trámite a incidente de recusación suscitado en el Proceso Penal instruido en el Juzgado Primero de Menores de la misma comprensión, contra el joven [...] por atribuírsele supuesta participación delictiva en el hecho calificado como EXTORSION; resulta procedente dar trámite a la misma.

En ese orden, leídos los autos que conforman dicho expediente y previo a disponer lo legalmente aplicable a la petición propuesta, es necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

  1. El aludido Juzgado Primero de Menores, mediante auto del día quince de marzo anterior, respecto al incidente de recusación planteado por la Defensa del acusado determinó, entre otras cosas, que:

    "... la alegación planteada por la defensa es apegada a derecho, ya que una de las principales características del proceso acusatorio lo constituyen el hecho de distinción entre quién acusa y quién juzga, caracterizándosele al juzgador por su necesaria imparcialidad con la que debe de actuar, situación que sólo puede asegurarse si el Juez que conozca del juicio se desvincule del conocimiento de la fase investigativa, esto es necesario porque el rol del juez como parte esencialmente imparcial de una triada de intereses contrapuestos constituye la garantía generadora de la seguridad jurídica hacia la Sociedad. En ese orden de ideas es evidente que el Código Procesal Penal ya de forma tajante en su artículo 4 establece esta garantía judicial a favor de las personas adultas, por consiguiente se hace necesario e imperioso que este derecho, el cual es reconocido en diferentes institutos jurídicos a nivel supra nacional como una verdadera garantía, siendo éste el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1, la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 8.1 y la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Art. 10, en ese orden de pensamiento a criterio de la Juzgadora debe hacerse efectiva esta garantía de las personas menores de edad que estén sometidas al Proceso Penal Juvenil, en concordancia, con los estándares jurídicos nacionales e internacionales que en materia de Derecho Penal Juvenil obligan a aplicar todos los derechos y garantías que las personas adultas gozan, más un plus de éstos, de esa manera con los anteriores argumentos considero necesario la aplicación del Art. 4 Pr.Pn., vía el Art. 41 de la Ley Penal Juvenil a este régimen jurídico especial, por consiguiente la suscrita garante de las reglas del debido proceso estimó pertinente seguir conociendo únicamente de la fase intermedia, es decir de la audiencia preparatoria y RECUSARME de seguir conociendo de la siguiente fase (...) POR TANTO (...) d) DECLARESE IMPEDIDA de seguir conociendo la suscrita de la fase del juicio por haber sido recusada y haberse admitido la misma (...) f) Procédase a remitirse el presente proceso ante el Honorable Tribunal Superior en Grado, para que sea resuelta la recusación..." (sic).

  2. Por su parte, acerca del anotado incidente remitido por el Juzgado de Instancia, la Cámara de Menores mediante decisión de las diez horas del día dieciocho del mismo mes, externó:

    "...Es necesario determinar una concepción jurídica precisa del contenido del Principio del Interés Superior del Menor, para lograr la debida congruencia en su aplicación por parte de los operadores de Justicia y la más amplia tutela efectiva de los derechos de los menores en un marco de seguridad jurídica... es así, que este Principio determina la naturaleza misma del Proceso Penal Juvenil, tomando como punto de partida el reconocimiento del niño, niña o adolescente como un sujeto distinto al adulto frente al Derecho Penal... lo que hace necesaria la aplicación de características como la Especificidad o Especialidad del Proceso Penal Juvenil, elevada a la categoría de Principio por mandato constitucional, determinándose que garantiza la aplicación de un plus de derechos fundamentales, siendo legislaciones como el Código Procesal Penal de aplicación subsidiaria... es necesario distinguir la función del Juez durante la fase de la investigación y la fase de realización de la prueba o del juicio oral. El espíritu del legislador ha sido que la fase de instrucción esté a cargo de un Juez distinto al que conocerá del plenario, evitándose de esta forma la concentración de atribuciones en la misma persona, garantizándose la imparcialidad, objetividad e independencia judicial, atributos necesarios en el Juzgador, y que son reconocidos en el Artículo 4 del nuevo Código Procesal Penal... En el Proceso Penal Juvenil, contrario al proceso penal de adultos, en un mismo J. se concentran las funciones de Instructor y Sentenciador, es decir, conoce de las fases investigativas, intermedia y de sentencia, lo cual compromete y afecta el deber de imparcialidad anteriormente desarrollado, así como los derechos y garantías de las personas menores de edad... En virtud que el Código Procesal Penal, en el Artículo 4 ya relacionado anteriormente, de manera expresa determina la Garantía de Imparcialidad e Independencia judicial a favor de las personas adultas, con mayor razón debe ser aplicada a los menores de edad en conflicto con la Ley Penal, a efecto de garantizar todos los derechos vigentes en la normativa nacional como internacional, volviéndose necesario aplicar supletoriamente el ya citado Artículo; en tal sentido, esta Cámara es del criterio que el Principio de Especialidad no puede negar el derecho a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal de gozar del beneficio de la Imparcialidad Judicial, por lo que es procedente que la Señora Juez Primero de Menores de esta ciudad, se abstenga de conocer del proceso en su etapa de juicio, debiendo ésta ser realizada por otro Juez de Menores, designándose para llevar a cabo la Vista de la Causa a la Señora Jueza Segundo de Menores de ésta ciudad..." (sic).

  3. Por último, el Juzgado Segundo de Menores de esa misma comprensión, a través de auto del día veintidós de marzo de este año, sobre la remisión del proceso a esa sede para que continuara conociendo la etapa del juicio del proceso penal relacionado, según fuera ordenado por la Cámara de Menores, expresó:

    "... Que el Principio de Imparcialidad ha sido observado en el proceso de menores desde su implementación a través de la Ley Penal Juvenil y tiene igual importancia que otros principios y garantías que deben observase en la misma medida en todo proceso y esencialmente en el proceso de menores. Que la estructura del Proceso Penal Minoril contemplado en la ley de la materia fue diseñado y concebido conforme a derecho siguiendo el proceso de formación de ley, emanado de la Constitución del a República... por lo tanto para que el Proceso Minoril cambie su estructura legalmente establecida y acorde con la misma, debe de haber una reforma integral que conlleve al cambio de los preceptos de la Ley Penal Juvenil y de la Ley Orgánica Judicial, en la cual se establece la competencia territorial y material de cada uno de los Tribunales o Juzgados de la República... La aceptación del criterio de parcialidad del a J. recusada, lleva a la conclusión que todos los procesos resueltos antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal, han sido resueltos, violentando la Garantía de Imparcialidad del Juzgador. También este criterio conlleva el rompimiento de la estructura del Proceso Penal Juvenil... La aplicación de este criterio también se ha hecho en contravención a la aplicación de la jerarquía de las normas, debido a que la Ley especial debe prevalecer sobre las normas generales y debe estar sujeta a la Supremacía de la Constitución y luego a los Tratados Internacionales. Además de ser necesarias la reestructuración del proceso de menores no sería bajo el argumento de un criterio de Tribunales, sino que debe proceder de una instancia superior, por la vía de la reforma de las leyes correspondientes. Por lo anteriormente expuesto, es necesario que sea la Honorable Corte Suprema de Justicia que resuelva lo pertinente, por vía del conflicto de competencia..." (sic).

  4. Conforme a lo expuesto por cada una de las instancias vinculadas al incidente objeto de análisis, el punto central de debate estriba en la contención sobre a quién corresponde conocer la vista de la causa del Proceso Penal relacionado. Se refiere por una parte -según el punto de vista del Juzgado Primero de Menores y la Cámara de Menores de la Sección de Occidente-, al hecho que con la entrada en vigencia el actual Código Procesal Penal se vulnera el Principio de Imparcialidad cuando un juez conoce en distintas etapas de un proceso de esta materia -tal como lo dispone la Ley Penal Juvenil-, con lo cual, a pesar que aquella normativa es de aplicación supletoria, en razón de la obligación de garantizar la imparcialidad judicial a todo procesado, más cuando se trata un niño, la etapa final del proceso de menores debe ser conocida por un juez distinto al que conoció de las etapas previas del proceso.

  5. Por otro lado -de acuerdo al Juzgado Segundo de Menores de la misma ciudad de S.A.-, la estructura del vigente proceso de menores también garantiza la imparcialidad judicial, sin que el conocer un mismo Juez las distintas etapas del proceso implique desobedecer dicha garantía constitucionalmente reconocida, y que la única forma de modificar la estructura normativa en cuanto a la competencia de los jueces debería ser, en todo caso, a través de una reforma de la legislación procesal de esta especial materia.

  6. En el caso de mérito, liminarmente esta Corte advierte que el problema elevado para su conocimiento da la impresión de no constituir un verdadero conflicto de competencia, especialmente si se sostiene que el anotado diferendo surge cuando dos jueces de manera expresa y contradictoria se declaran competentes o incompetentes para conocer de un determinado proceso, ahora al amparo del Art. 65 CPP.

  7. Sin embargo, lo anterior no resulta exacto para el presente caso porque, tal como consta en autos, el Juzgado Segundo de Menores de S.A. se declaró incompetente de forma expresa y concluyente, cuando resolvió: "Promuévese el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Menores de esta ciudad y de este Tribunal", por estar en desacuerdo con la resolución de la Cámara de Menores de la Sección de Occidente, quien declaró legal y por ello validó la recusación planteada ante la titular del Juzgado Primero de Menores de la misma ciudad, bajo el argumento de resguardar el Principio de Imparcialidad Judicial consagrado en el Art. 4 Inc. del Código Procesal Penal, que establece que un mismo J. no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa.

  8. Así las cosas, sería incorrecto afirmar que no se ha configurado un conflicto de competencia, menos que la resolución de la Cámara se cumpla por el Juzgado Segundo de Menores de S.A., sólo sobre la razón de los efectos que regula el Art. 72 Inc. Final CPP, diseñado para supuestos de impedimentos y recusaciones.

  9. La anterior afirmación deviene del complejo problema que se plantea para la correcta administración de justicia al disponer o permitir que se dé cumplimiento a una orden que no se adecue a los requerimientos legales establecidos y pasar de soslayo, por mero formalismo exegético, la afectación a sustanciales valores, principios y garantías básicas, tales como el valor Justicia -en correspondencia al Principio de Pronta y Cumplida Justicia-, el Principio de Legalidad y la Garantía del Juez Natural, comprendidos en los Arts. 1 Inc. y 182 regla 5a, 86 Inc. Final, 15 y 175 Cn., respectivamente.

  10. Por consiguiente, en armonía con lo dispuesto en el Art. 182 regla 2ª Cn., en aplicación de la facultad de esta Corte para dirimir la controversia de mérito, se advierte la existencia de un material conflicto de competencia, así: a) La señora Juez Primero de Menores de la ciudad de S.A. ha estimado que le asiste el impedimento del Art. 66 Inc. 1 CPP, convencimiento al que arribó como consecuencia de lo establecido en el Art. 4 Inc. 1° de la misma norma; por ello le dio trámite al procedimiento regulado por los Arts. 69 Inc. y 71 CPP, que llevó a la decisión de la Cámara de Menores confirmando lo alegado por el abogado recusante y decidido por la señora J..

    1. Naturalmente, entendida la señora Juez Primero de Menores que, según ella, no tiene posibilidad de seguir el trámite en juicio de la Causa contra el joven [...], se advierte que repudió la competencia asignada por ley, amparada luego por la decisión confirmatoria del Tribunal Superior; ante tal providencia, la señora Juez Segundo de Menores de la misma comprensión, con las peculiaridades que se han anotado, se pronunció rechazando la designación efectuada por el Ad Quem, reflejado en el hecho de haber enviado los autos para ante esta Corte, a fin de que se resuelva lo concerniente vía conflicto de competencia. c) Hechas las anteriores reflexiones, queda claro que, a pesar de no haberse dado expresa manifestación de rechazo por ambas juzgadoras de instancia, resulta obvio que ello no fue posible pues en el caso de la señora Juez Primero de Menores su renuencia derivó del incidente de recusación planteado, a pesar que ella jamás advirtió motivo alguno de los comprendidos en el anotado Art. 66 CPP. d) S., se ha suscitado un real problema de competencia negativa que resulta indispensable dirimir, no solo por la atribución del ya mencionado Art. 182 regla 2ª Cn., sino por la análoga facultad inserta en el Art. 51 regla 19' de la Ley Orgánica Judicial; de donde se advierte que esta Corte está plenamente habilitada para conocer del asunto puesto a su conocimiento en razón del descrito incidente.

    XI- A manera de conclusión, la competencia de los jueces para conocer de un específico asunto está determinada única y exclusivamente por la ley; por lo tanto, jamás puede derivar de la mera interpretación que efectúen los propios juzgadores involucrados, En tal orden de ideas, el Art. 42 de la Ley Penal Juvenil refiere la específica competencia de los Jueces de dicha materia, regulación normativa a la que debe atenderse en los mismos términos y alcances que se pueden advertir para otros procedimientos especiales.

  11. Entonces, la solución dada por la Cámara de Menores, so pretexto de evitar la violación al Principio de Imparcialidad, carecería de sustento, pues se ha pretendido aplicar una norma supletoria (el Código Procesal Penal) a pesar de existir norma específica sobre el asunto (la Ley Penal Juvenil); en ese sentido, se ha creado un procedimiento sui generis que soslaya lo dispuesto por el legislador para el trámite de esta especial modalidad de trámite judicial. De sostenerse como válido lo efectuado por dicha autoridad, se fundaría un mecanismo alternativo al dispuesto por la ley para tramitar y decidir lo relativo a la responsabilidad penal de los menores, que entraría en colisión con los presupuestos del Principio de Legalidad, dejándose al arbitrio judicial lo relativo a las competencias en el ejercicio de la función jurisdiccional.

  12. Sobre la base de todo lo dicho, no puede tenerse por válido el trámite dado a la recusación invocada contra la señora Juez Primero de Menores de S.A., por la Cámara de Menores de ese distrito judicial; pues, aún cuando la controversia aparenta tener sustento legal según lo han sostenido dichos juzgadores, la misma debe dilucidarse a través de mecanismos regulados en la Constitución, tal como sería el proceso de formación de ley establecido en los Arts. 133 y siguientes Cn.

  13. Subsecuentemente, deberá continuar con la fase final del proceso que motivó el presente diferendo, la señora Juez Primero de Menores de la ciudad y departamento de S.A.; por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad, para que continúe con el trámite de ley.

    Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, esta Corte

    RESUELVE:

    - DECLARASE COMPETENTE al Juzgado Primero de Menores de la ciudad y departamento de S.A. para que continúe el formal trámite de la Causa incoada contra el joven [...], por el supuesto delito de EXTORSIÓN.

    Remítase el presente proceso al Juzgado Primero de Menores de la ciudad de S.A., con certificación de esta resolución y, para su conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Segundo de Menores y a la Cámara de Menores del mismo distrito judicial.

    NOTIFÍQUESE.-----------------J.B.J. ------- "GARCÍA" -------- E.S.B. -------M.R.------R.E.G. --------F.M. -------- PERLA J. -------M.P. ----------M.A.C.A. ----------M.S.R. DE AVENDAÑO----------RUBRICADAS.

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