Sentencia nº 167-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia167-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

167-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día veintisiete de julio de dos mil once.

Habiéndose evacuado dentro del término de ley la prevención llevada a cabo al Licenciado H.N.M.G., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar Fiscal, téngase por ADMITIDO el recurso interpuesto y procédase a resolver el mismo:

Visto en casación el medio impugnativo interpuesto por el Licenciado H.N.M.G., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las once horas con treinta y cinco minutos del día trece de Febrero del dos mil siete, en el proceso instruido contra la imputada ESTERVINA SANDOVAL PÉREZ, por el delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 214 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con pseudónimo R.Z.-07.RESULTANDO:

Que mediante sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las once horas con treinta y cinco minutos del día trece de Febrero del dos mil siete se resolvió: "...POR TANTO: De conformidad a los Arts. 2, 11, 12, 181 y 185 de la Constitución de la República; 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; del 1 al 5, 214 del Código Penal; 1 al 4, 18, 19, 53, 214, 324 al 354, 356 al 359 y 360 del Código Procesal Penal, por unanimidad y en nombre de la República de El Salvador ESTE TRIBUNAL DE SENTENCIA

FALLA:

  1. Declárese a ESTERVINA SANDOVAL PÉREZ, de generales anteriormente expresadas, ABSUELTA, del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 CP, en perjuicio de la víctima clave R. Z 07, B) Siendo que se encuentra guardando detención, póngasele en libertad si no tuviere proceso pendiente en este u otro Tribunal, pero en todo caso dese informe al Director del Centro Penal en que se encuentra recluida de que ha sido absuelta por este hecho. C) Absuélvasele de responsabilidad civil por el delito de EXTORSIÓN Art. 214 CP, D) Las Costas Procesales corren a cargo del Estado. E) Líbrense los oficios y certificaciones a donde correspondan. F) De no recurrirse esta sentencia procédase al archivo de las diligencias. G) NOTIFÍQUESE esta sentencia." Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado H.N.M.G. en calidad de Agente Auxiliar Fiscal, interpone recurso de casación, habiendo sido prevenido por esta Sede Casacional para que solventara las omisiones en las que había incurrido en el texto impugnativo, resultando que la representación fiscal concluye que existe un vicio de forma por insuficiente fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios probatorios de carácter decisivo, en el caso sub júdice, la declaración anticipada y su ratificación en Vista Pública del testigo con pseudónimo ALASKA Z 07, de conformidad a lo establecido en los Arts. 162, 270, 276, 3624 y 421 del Código Procesal Penal, que trajo como consecuencia un fallo absolutorio, ya que la fundamentación intelectiva de la sentencia recurrida en el punto señalado, es insuficiente, por ser violatoria de los principios lógicos de inclusión mental hipotética y razón suficiente; en virtud que si el Tribunal A Quo al momento de efectuar la valoración de todo el material probatorio hubiera incluido hipotéticamente la declaración anticipada del testigo ALASKA Z07 y su ratificación en vista pública, habría arribado a una conclusión diferente en el sentido que la declaración de la víctima sí contaría con un elemento adyacente que le robustezca y le de credibilidad, lo que constituiría razón suficiente para emitir una sentencia condenatoria.

Por su parte, el Licenciado J.E.H., en calidad de Defensor Particular, habiendo sido emplazado no hizo uso de su derecho a contestar el recurso interpuesto.

Vistos los autos y plasmados que han sido los argumentos de las partes, esta Sala, CONSIDERA:

El Código Procesal Penal en los Artículos 130 y 162 Inciso Final regula el deber de motivación que tiene el Juzgador al emitir una sentencia, obligación que debe ser observada conforme a las reglas de la sana crítica. El reclamo que se conoce versa sobre el tema de falta de fundamentación por la no valoración de prueba decisiva, por lo que es procedente aplicar los preceptos antes mencionados. El Art. 162 Inc. Final del citado Código establece: "los jueces deben valorar las pruebas en las resoluciones respectivas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica"; y el 130 "Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba." Esta S. ha emitido una diversidad de pronunciamientos en los que desarrolla el tema de la motivación en la sentencia penal, vinculándolo con la tutela efectiva y señalando la necesidad que el pronunciamiento se encuentre revestido de argumentos fácticos, intelectivos y jurídicos que razonen el fallo y lo revistan de validez y eficacia; todo ello, por constituir tal actuar un deber jurídico del juzgador, quien está obligado a plasmar el examen de los hechos y de los elementos probatorios que fueron vertidos en la vista pública, ya que éstos constituyen los parámetros de los cuales parte para su conclusión, concretándose un debido proceso. Se considera como ausencia de motivación la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes, en igual sentido se observa la no valoración de un elemento probatorio vertido en juicio. La falta de fundamentación acarrea consigo la nulidad del fallo, pues la condena o absolución emitida no tiene sustento alguno, debido a que el J. no plasmó las razones que lo llevaron a tal pronunciamiento o emitió el mismo sin tomar en cuenta prueba que había sido vertida, privando de esta forma a las partes de un pleno acceso a la justicia Queda claro que uno de los límites para la autoridad judicial está constituido por el deber de motivación que tiene al formular su pronunciamiento.

El recurrente alega que el Tribunal de Juicio no valoró con base a las reglas de la sana crítica la declaración anticipada y la ratificación del testigo con pseudónimo ALASKA Z- 07, existiendo en la sentencia únicamente expresiones o frases dogmáticas y rutinarias, lo cual la torna carente de fundamentación. Esta Sede Casacional constata al dar lectura integra al pronunciamiento impugnado que, el Juzgador a pesar de no haber llevado a cabo un exhaustivo examen de los elementos probatorios, consta en el mismo una argumentación de la prueba a la que se refiere el impetrante, manifestando: "Y es que se ha valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y se han tomado en cuenta desde luego los argumentos de las partes, y se ha determinado que la declaración del testigo ROXANA Z 07, no cuenta con otros elementos adyacentes que permitan darle credibilidad aunque los hechos que declara... de las amenazas por ejemplo, el único testigo que hace referencia es la víctima, porque ALASKA Z 07, si bien hace referencia a ello es porque -dice él- la víctima le contaba, es decir que él no es testigo presencial de esas amenazas; tampoco es testigo esta persona de las exigencias de realizar un acto al cual había sido conminada la víctima con las supuestas amenazas, es decir de entregar una determinada suma de dinero, aunque, de acuerdo a la víctima, la acusada llegaba personalmente hasta su negocio a realizar la extorsión; de hecho el mismo testigo ALASKA Z 07, afirma que él atendió a esta persona cuando llegó preguntando por la víctima en la primera ocasión que le fue exigido dinero por la acusada." Tal como se desprende de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, el testigo ALASKA Z 07 se presentó en vista pública y rindió su declaración, circunstancia que tornó obsoleto el anticipo de prueba vertido, el cual tenía por finalidad salvaguardar la prueba.es decir su testimonio, ante su posible inconcurrencia a la vista. En el presente caso, ninguna de las partes se avoca a la declaración anticipada, de tal manera que al haber vertido el testigo su declaración en vista pública la prueba recolectada sobre la base del Art. 270 Pr.Pn se desplaza y se deja por fuera, quedando sin efecto, pues resulta sobreabundante ya que ésta tiene el contenido que se declaró en la audiencia; de tal forma, que no ha existido vulneración alguna por la ausencia de un pronunciamiento respecto de la declaración anticipada.

Por otra parte, en lo que respecta a la no valoración de lo declarado en vista pública, esta S. advierte del análisis de prueba que aparece en la sentencia, que el Juzgador realizó un examen de lo manifestado por ALASKA Z 07, exponiendo que este no le merecía carácter de testigo respecto de las amenazas, a razón que tuvo conocimiento de las mismas por el dicho de la víctima, lo cual a criterio del A Quo no era suficiente para determinar que existió una coacción o sentimiento de obligación a raíz del cual la víctima entregó las cantidades de dinero, no se debe olvidar que la valoración del A Quo, de lo declarado por la víctima y por el testigo es propia, por carácter de la libre convicción, siempre y cuando éstas se encuentren conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante, en el examen rendido por el Juzgador se logra desprender una valoración inconclusa, ya que éste toma sólo una parte de lo declarado por el testigo, dejando lo restante a un lado, sin manifestar las razones por las cuales fue considerada, ni valorada de forma integral, denotando esta S. casacional que al aplicar el método de inclusión mental hipotética resulta que los puntos excluidos son determinantes, ya que éstos se encuentran referidos a la existencia de entregas monetarias llevadas a cabo por la víctima a la imputada; y es que en la fundamentación descriptiva aparece que ALASKA Z 07 manifestó haber visto cuando la procesada llegó y le dijo que llegaba a traer un adelanto de ciento cincuenta dólares y que los quería a las dieciséis y treinta horas; e igualmente que presenció las entregas que fueron el veintinueve de Junio y catorce de Agosto, ambas fechas del año dos mil siete, siendo la primera de ellas por la cantidad de doscientos cincuenta dólares y la segunda por ciento cincuenta dólares.

El Tribunal de juicio al tomar sólo una parte de la declaración rendida por el testigo excluye puntos que debían ser objeto de su valoración, ya fuese para desacreditarlos o no, debiendo haber existido por parte del mismo una motivación en la cual se expusiera ello, ya que si bien, éste no se encuentra obligado a dar valor a todos los elementos probatorios rendidos en juicio, sí tiene el deber de exponer los argumentos que lo llevaron a tenerlos por fuera, en especial razón cuando son puntos decisivos, tal como lo plantea el impetrante, puesto que el acto al cual se refería el testigo es parte de la conducta típica la cual se le atribuía a la procesada.

La exclusión antes mencionada es determinante, ya que en el presente caso además de la declaración de este testigo, solamente se cuenta con lo manifestado por el testigo víctima, siendo esa declaración el único elemento con el que se cuenta para corroborar o no el dicho de la víctima, razón por la cual era importante que fuese valorada conforme a derecho corresponde, de tal forma que la fundamentación vertida se encuentra carente de validez y eficacia y acarrea la nulidad del fallo.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 6, del Código Penal; Arts. 130, 406, 407, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo de casación invocado por la parte recurrente.

ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste, a su vez, las envíe al Tribunal de Sentencia de San Vicente, a efecto de realizar la nueva vista pública, NOTIFÍQUESE. ------R.M.F.--------M.T.-----GUZMÁNU.D.C.----------ILEGIBLE--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------RUBRICADAS.

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