Sentencia nº 4-C-2008 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia4-C-2008
Tipo de ProcesoCasación
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

4-C-2008

Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las dieciséis horas y treinta minutos del día trece de diciembre de dos mil once.

Vistos en casación los autos, de la sentencia definitiva, pronunciada en apelación por la Sala de lo Civil de esta Corte, a las ocho horas del diez de diciembre de dos mil siete, en el juicio ordinario de trabajo, iniciado por la abogada R.S.T., como apoderada judicial del señor [...], contra el Estado de El Salvador, en el ramo de Agricultura y Ganadería, representada legalmente por el señor F. General de la República; la sentencia de Primera Instancia, fue pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de marzo de dos mil siete. La pretensión debatida tiene por objeto la reclamación de indemnización por despido de hecho sin causa legal.

Han intervenido: en Primera Instancia la abogada R.S.T., en el carácter dicho, así como la abogada C.H.P.B., sustituida por la de igual profesión, A.C.G.S., en representación del F. General de la República, en su calidad de representante legal del Estado de El , S., todos mayores de edad abogados, de este domicilio.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

  1. El fallo de Primera Instancia dice: "POR TANTO: en base a lo dicho, disposiciones legales citadas y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. Del 418 y 419 y 370 del Código de Trabajo, en relación con el Art. 432 del Código de Procedimientos Civiles esta Cámara,

FALLA:

Condénase al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, a pagar al actor las siguientes cantidades: a) ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por despido injusto; b) DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de vacaciones proporcionales; c) TRECE DOLARES SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de aguinaldo proporcional; y d) QUINIENTOS TRECE DOLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de salarios caídos en esa instancia. HÁGASE SABER.""".(sic) II.- El fallo de Segunda Instancia se lee: """POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 C.T, y Arts. 11, 193 Ord 3°, 428, 429, 432, 984, y 1089 Pr. C., a nombre de la República, la Sala

FALLA:

  1. Revócase la sentencia de que se ha hecho merito venida en apelación, dictada por la Cámara Segunda de lo Laboral a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil siete, por no estar arreglada a derecho; y ,b) Declárase inepta la pretensión del demandante [...]., expresada en la demanda de fs. 1 a 2 de la pieza principal, por falta de legitimo contradictor""". (sic) El recurrente en su impugnación se expresó así: """"MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO DE CASACIÓN: INFRACCIÓN DE LEY.--- En base a los Artículos Quinientos Ochenta y Siete Fracción Primera y Quinientos Ochenta y Ocho Ordinal Primero, ambos del Código de Trabajo, la razón es por haberse dictado el fallo con Violación a la Ley.---I) Concepto en que se funda la infracción de ley: La Honorable Sala de lo Civil, en su Sentencia Definitiva, R. la Sentencia venida en apelación, y declaró inepta la pretensión de mi representado, expresado en la demanda presentada en primera instancia, desestimando la fundamentación y el fallo de la sentencia pronunciada por la Honorable Cámara Segunda de lo laboral, que admitió la demanda y condenó al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, a pagar al actor las siguientes cantidades: a) ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por despido injusto; b) DOSCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de vacaciones proporcionales; c) TRECE DOLARES SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de aguinaldo proporcional; y d) QUINIENTOS TRECE DOLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de salarios caídos en esa instancia; en base a los artículos C.D., C.D. y Trescientos Setenta todos del Código de Trabajo, siendo este último artículo el que se ha violado; ---- II) El concepto en que se fundamente la Infracción de Ley: La ley que no se aplicó es una ley preferida, es omitida entonces con relación de esa ley hay violación de ley, ya que expresa que la Escuela Nacional de Agricultura está adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, si ésta dependencia tiene un Representante Judicial y Extrajudicial es únicamente para fines disciplinarios, de orden jerárquico y administrativo, por tanto siendo dependencia del Ministerio antes mencionado, corresponde plantearse la demanda de mérito ante una Cámara de lo Laboral tal como lo establece el Artículo Trescientos Setenta del Código de Trabajo.--- Por lo antes expuesto, con base en las disposiciones legales Quinientos Ochenta y Seis, Quinientos Ochenta y Siete Fracción Primera, Quinientos Ochenta y Ocho ordinal Primero y Trescientos Setenta todos del Código de Trabajo, y en la calidad en que actúo, a VOS PIDO: --- a) Admitáis el presente escrito, ya que lo reclamado asciende a más de CINCO MIL COLONES, Articulo Quinientos Ochenta y Seis de Trabajo.---b) Se tenga por. interpuesto' el RECURSO DE CASACIÓN de la Sentencia Definitiva pronunciada por esa Honorable Sala de lo Civil, mencionada al inicio de este escrito, para ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO, a efecto de que revoque en su oportunidad la sentencia definitiva pronunciada por esa Honorable Sala y confirme la de primera instancia"" .(sic) IV.- Por resolución de esta Corte, de fi. 15 de la pieza de casación, a las diecisiete horas y veinticinco minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil once, el recurso fue admitido por violación del artículo 370 del Código de Trabajo, habiéndose corrido el traslado para que se expresaran alegatos, habiéndolo hecho cada parte, estimando lo que a su derecho corresponde. V.- SÍNTESIS DEL CASO: a la Cámara Segunda de lo Laboral de este distrito, se presentó la abogada R.S.T. a demandar en juicio ordinario de trabajo, al Estado y Gobierno de El Salvador, en el ramo de Agricultura y Ganadería ya que el trabajador a quien representa, señor [...], ingresó a laborar a la Escuela Nacional de Agricultura "R.Q.", en concepto de auxiliar de activo fijo, a partir del día tres de febrero de mil novecientos ochenta, pero fue despedido el día veintidós de diciembre de dos mil seis, por lo que reclama en juicio ordinario, indemnización por despido de hecho sin causa legal, así como las demás prestaciones legales; habiendo sido condenado el demandado o sea el Estado de El Salvador, a pagarles la suma de doce mil seiscientos treinta y un dólares con cuarenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por lo que la parte perdidoso recurrió en apelación, habiendo la Sala de lo Civil de esta Corte, declarado inepta la demanda, motivo por el cual, el actor apelante ha recurrido en casación, basado en violación del artículo 370 del Código de Trabajo. VI.- ANÁLISIS DEL RECURSO: Sostiene el recurrente que al no haberse aplicado el artículo 370 del Código de Trabajo, que es una ley preferente, se ha cometido violación de ley, expresando que la Escuela Nacional de Agricultura "R.Q.", está adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y que si esta dependencia tiene un representante judicial y extrajudicial, es únicamente para fines disciplinarios de orden jerárquico y administrativo; por tanto, siendo dependencia del Ministerio antes mencionado, corresponde plantearse la demanda de mérito ante .una Cámara de lo Laboral, tal como lo establece el artículo 370 del Código de Trabajo.

La Sala en lo pertinente dijo: """Advierte la Sala, que la Escuela Nacional de Agronomía "R.Q.", creada por Decreto Legislativo N° 2180, publicado en el Diario Oficial N° 162, Tomo 172 de fecha 31 de agosto de 1956, se constituyó en institución de carácter autónomo, adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno N° 1013, de fecha 8 de agosto de 1982, publicado en el Diario Oficial N° 61, Tomo 274 de fecha 29 de Marzo de 1982.---El decreto 1013 citado, vigente, contiene la Ley de la Escuela nacional de Agricultura "R.Q.", misma que como se ha señalado, constituye en el artículo 2 el carácter autónomo de la Escuela, y la personería y patrimonio propio los establece en el artículo 3 inciso primero; finalmente, el art. 20 literal i) de esa normativa, señala al D. General de dicha Escuela, como su representante judicial y extrajudicia""""'. (sic) Esta Corte, analizando la parte inicial del proceso, nota que la demanda fue dirigida contra el Estado de El Salvador, en el ramo de Agricultura y Ganadería, por lo que a su pedido, se emplazó al señor F. General de la República, licenciado F.G.S.P., por considerar también que el actor, al prestar sus servicios en la Escuela Nacional de Agricultura, "R.Q.", esta era una dependencia de dicho Ministerio, lo cual fue efectivamente cierto, ya que dicho centro de estudios, fue creado por Decreto Legislativo número dos mil ciento ochenta, publicado en el Diario Oficial número ciento sesenta y dos, Tomo ciento setenta y dos, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, pero a partir de la vigencia de la ley que se mencionará adelante, se convirtió en una Institución de carácter autónoma - adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, teniendo a partir de entonces-patrimonio propio; y la ley a que se ha hecho' referencia, es el Decreto legislativo número un mil trece de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, publicado en el Diario Oficial número sesenta y uno,. Tomo, doscientos setenta y cuatro, publicado el veintinueve de marzo de mil novecientos, ochenta y dos, en cuyo texto, bajo el acápite "autonomía" se lee: "Art. 2 La Escuela Nacional de Agricultura "R.Q.", creada por Decreto Legislativo número dos mil ciento ochenta, publicado en el Diario Oficial número ciento sesenta y dos, Tomo ciento setenta y dos de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, constituyese a partir de la vigencia de esta ley, en una institución de carácter autónomo, adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, encontrándose en el artículo 20 de dicha ley bajo el acápite de "Son atribuciones del Director General: "...i) representar judicial y extrajudicialmente a la Escuela", por lo que la Sala sentenciadora actuó correctamente al declarar inepta la demanda por falta de legítimo contradictor, por lo que, por el motivo invocado no ha lugar a casar la sentencia recurrida, considerando esta Corte que el representante legal de dicho ente es el Director General.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, artículos 1089 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles y 23 de la Ley de Casación, la Corte a nombre de la República de El Salvador

FALLA:

  1. Declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida por violación de ley en el artículo 370 del Código de Trabajo; B) Condénase en los daños y perjuicios a que hubiera lugar al señor [...]; y C) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.-------J.B.J..------M. REGALADO.------R.E.G..-----M. P..------R.M.F.H.-------L.C.D.A.G.------M.A.C.A.------E.R.N..---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..---------RUBRICADAS.

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