Sentencia nº 213-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia213-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil de San Salvador y Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

213-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del doce de abril de dos mil once.

Por recibido el Oficio N° 1697 procedente del Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad, juntamente con el proceso Sumario de Establecimiento de Tiempo de Servicio, promovido por la licenciada L.O.C., actuando como apoderada general judicial del señor [...], contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada Orellana Calles, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Sumario de Establecimiento de Tiempo de Servicio ante el Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad, en la cual EXPUSO: [...] Expresa mi poderdante que cuando tenía diecisiete años de edad, en el Destacamento Militar numero Uno en C., dependencia del Ministerio de la Defensa Nacional, antes denominado Ministerio de la Defensa Nacional y Seguridad Pública, hoy Ministerio de la Defensa Nacional, estuvo de agregado con los oficios de salir a patrullar con los civiles destinados para ese fin denominados "patrulleros" en el Departamento de C. habiendo sido reclutado desde el día TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE de forma ininterrumpida HASTA EL DIA UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES que causo(sic) alta en la Cuarta Brigada de Infantería en C., el tiempo anterir(sic) no le aparece en los respectivos libros de registro que la comandancia lleva, porque no causo(sic) alta ese tiempo laborado, de los cuales devengaba la suma de TREINTA COLONES por los trabajos de patrullaje que desempeñaba y el pago de sus salarios los realizaban a través de Caja Chica [...] Que con el objeto de que sean tomados supletoriamente como tiempo de cotización y de servicio, las fechas del 30 de ENERO de 1979 hasta el 30 de SEPTIEMBRE de 1983, período laborado, vengo por este medio a DEMANDAR EN JUICIO CIVIL SUMARIO DE ESTABLECIMIENTO DE TIEMPO SUPLETORIO DE SERVICIO CONTRA EL MINISTERIO DE LA DEFENSA a través de su representante legal General D.V.M.P. [.1 para que en Sentencia Definitiva, previa a la prueba que ofrezco presentar en su oportunidad, se establezca que mi poderdante ha prestado sus servicios a la Fuerza Armada desde el 30 de ENERO de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1983, en Destacamento Militar Numero Uno C., dependencia del Ministerio de la Defensa Nacional. [...]" (sic) II. El Juez Segundo de lo Civil de San Salvador, por auto de las diez horas y veinte minutos del catorce de octubre de dos mil diez, DIJO: [...] N.e.S.J. que en el presente caso la Licenciada L.O. CALLES promueve Juicio Civil Sumario de Establecimiento de Tiempo de Servicio en contra del MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, el cual forma parte del Órgano Ejecutivo y por ende un órgano fundamental del Gobierno del Estado de El Salvador en base a lo establecido en los Artículos 86 inc. y 150 Cn., por lo que en atención al Artículo 49 inc. 1° Pr.C., las demandas civiles que se dirijan contra el Estado se presentarán a las Cámaras de lo Civil de la Primera Sección del Centro, siendo por tanto este Juzgado incompetente para tramitar el presente Juicio por razón del GRADO, en consecuencia remítase el expediente, junto con sus copias de ley, a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, previa noticia de parte [...]" (sic). III. El Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, por auto de las diez horas y veinte minutos del veintiséis de octubre de dos mil diez, RESOLVIÓ: [...] En vista de que se remitió este proceso a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, y que el S. de la misma no recibió el juicio por manifestar que de conformidad a los A.. 29 O.. 2° y 39 del Código Procesal Civil y M. se debió haber remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, como consecuencia de ello y para no retrasar el trámite del mismo, remítase el presente juicio a dicha oficina de Recepción a fin de que designe una Cámara de Segunda Instancia para que pueda conocer del presente proceso, previa noticia de parte [...]" (sic) IV.- El Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, por auto de las once horas, del cuatro de noviembre de dos mil diez, DIJO:[...] Por recibido el anterior Oficio número 82-2010, de fecha veintinueve de octubre del presente año, procedente del Coordinador de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, L.J.I.G., y siendo que la Honorable Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro no recibió el Expediente 13709-10-SM-2CV1 y que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales tampoco puede intervenir por las razones expuestas en el Oficio 82-2010 que se agrega, remítase el presente juicio al D.J.M.R.F., Gerente Jurídico de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que designe a la Honorable Cámara de Segunda Instancia de lo Civil que conocerá en Primera Instancia del presente juicio [...1" (sic) V.- Según memorándum enviado al Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad por el Gerente General de Asuntos Jurídicos de la Corte Suprema de Justicia, de fecha once de noviembre de dos mil diez, sobre el Juicio Civil Sumario de Establecimiento de Tiempo de Servicio, dicho gerente EXPUSO: "[...] La Cámara de la Primera Sección del Centro, al negarse a recibir dicho expediente, expresamente no se declaró incompetente, pero sí lo hizo tácitamente, al manifestar que dicha negativa se debía a lo señalado en los artículos 29 ordinal 2° y 39 del Código Procesal Civil y M., que indican, primero que las Cámara(sic) de Segunda Instancia, conocerán de las demandas contra el Estado y el segundo reafirma que, en los procesos en los que se demanda al Estado, serán competentes para conocer en primera instancia, las Cámaras de Segunda Instancia de la capital [...] El Código Procesal Civil y M., en su arto. 27, señala además, la competencia de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de los conflictos de competencia suscitado entre los Juzgados y Tribunales que conozcan en materia Civil y M. [...] Por lo antes expuesto, esta Gerencia considera, que al ser un asunto de competencia de las Cámaras de Segunda Instancia, se debería de remitir el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que sea Corte Plena la que asigne la Cámara que deberá conocer los casos referidos y faculte a la oficina respectiva para que en adelante lo haga [...]" (sic) VI.- El Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, por auto de las catorce horas y veinte minutos del doce de noviembre de dos mil diez, RESOLVIÓ: [...] En vista de lo manifestado en el numeral V de dicho Memorandum, remítase el presente juicio a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que designe una Cámara para que pueda conocer del presente proceso [...]" (sic) VII.- Los autos se encuentran en esta Corte para determinar que Cámara o que Juzgado deberá de conocer del presente Juicio Sumario de Establecimiento de Tiempo de Servicio. Analizados los argumentos expuestos este máximo Tribunal CONSIDERA:

En el Juicio Sumario de Establecimiento de Tiempo de Servicio de que tratan los autos, la licenciada L.O.C., en representación del señor [...], solicita se le reconozca a su mandante, los años laborados para la Fuerza Armada desde el treinta de enero de mil novecientos setenta y nueve, al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, laborando en ese entonces para el Destacamento Militar Número Uno en el municipio de C.. Por consiguiente, preciso es traer a cuenta lo que la normativa subraya cuando el demandado es el Estado y como proceder ante el mismo:

El Art.184 Cn, reza de la siguiente manera: "Las Cámaras de Segunda Instancia de la capital, de acuerdo a la materia, conocerán en primera instancia de los juicios contra el Estado; y en segunda instancia conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia"; por su parte, el Art. 49 del Código de Procedimientos Civiles ya derogado, pero aplicable al presente caso, dada la fecha de interposición de la demanda; en su inciso primero establece: "Las demandas civiles contra el Estado se presentarán a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro, las que conocerán en primera instancia a prevención." Expuesta la normativa que corresponde aplicar; y siendo que en el caso de mérito se demanda al Ministerio de la Defensa Nacional, el cual, como lo expresara el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, forma parte del Órgano Ejecutivo de conformidad a lo prescrito en el Art. 150 de la Constitución, el conocimiento del mismo le corresponde a una de las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil, de San Salvador. Pero es necesario aclarar, que la postura del Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, no fue la adecuada al remitir el proceso a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales del Centro Integrado de Derecho Privado y Social; puesto que las Cámaras de Segunda Instancia no fueron comprendidas ni en el Art. 153 LOJ que contempla la creación de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial "I.M., ni mucho menos en la creación de la correspondiente al Centro Integrado de Derecho Privado y Social. Tampoco fue adecuado su proceder, al haber remitido el proceso a la Gerencia Jurídica de esta Corte para fuera ésta quien designara qué Cámara de Segunda Instancia de lo Civil debía conocer del mismo. Y no menos acertada, la actuación del Gerente Jurídico Dr. J.M.R.F., al sugerirle al Juez Segundo de lo Civil, cómo tenía que proceder. La postura de ambos es contraria a ley; por lo que respecto de la conducta del Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, deberá informarse a la Sección de Investigación Judicial de esta Corte; y a la Gerencia Jurídica de esta Corte, la advertencia de no irrogarse atribuciones jurisdiccionales que únicamente competen a los tribunales previamente establecidos en la ley.

Ante la situación planteada, y dado que el pretendido "conflicto de competencia", ha generado una inexcusable violación al derecho de acceso a la justicia, se reitera lo que esta Corte en conflictos de competencia ha establecido en relación a que la Constitución de la República, enuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantías consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándole al Órgano Judicial, "la administración de justicia". Art. 1 Cn.

En razón de ello, se ha dicho: "para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido, y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir de aquél que le sea adverso ante instancias superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo se logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, puedan acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento. A.. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969) y 1 del Código Procesal Civil y M.." (vgr. Sentencia de las nueve horas treinta y dos minutos del veinte de enero de dos mil once. Conflicto de Competencia Ref. 181-D-2010).

Ahora bien, previo al pronunciamiento, es necesario advertir, lo relativo a la conducta del S. de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, ante el dicho del Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, en cuanto a la negativa de aquél a recibir el proceso que le fuera remitido por incompetencia a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, argumentando que debía canalizarse a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social; obviando el hecho de que las Cámaras de San Salvador, no fueron incluidas al crearse la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas que contempla el Art. 153 de la ley Orgánica Judicial, ni tampoco en la creación de la Oficina a la cual pretendió se remitiera el iterado proceso, como antes se expusiera. En todo caso, cualquiera de las Cámaras de lo Civil de San Salvador, pueden conocer del tipo de demanda de que tratan los autos; es decir, conocen a prevención; esto significa, que no pueden rechazar las mismas, como ha sucedido en el caso de autos. Cabe aclarar, que no han sido los titulares de la expresada Cámara, quienes en resolución motivada pudieran expresar el declinar su competencia, sino que el burócrata, a quien la ley le atribuye la función de recibir demandas y escritos dirigidos al tribunal, más no de tomar decisión como la adoptada en el caso de autos, contraria a ley, e invadiendo atribuciones que no le corresponden. Las facultades de los S.s de las Cámaras, están expresamente determinadas en los A.. 70 y 71 LOJ; por lo que es necesario hacer del conocimiento de los Magistrados de la expresada Cámara, la conducta atribuida por el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, al S. del Tribunal colegiado.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte considera que en el caso de mérito, no existe conflicto de competencia que dirimir; por los motivos antes expuestos; sin embargo en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, así como de conformidad a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, se determina que sustancie y decida el proceso en referencia a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, y así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones antes mencionadas, disposiciones legales citadas y A.. 182 at. 2a y 5 Cn. y 1204 Pr. C., esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. Declárase que en el presente caso, no existe conflicto de competencia que dirimir; B.R. los autos a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; para que haga el llamamiento a las partes a efecto de que acudan a hacer uso de sus derechos; y C) Comuníquese esta resolución al Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad; a la Sección de Investigación Judicial y a la Gerencia Jurídica de esta Corte, para los efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER. ------- M. REGALADO.----------E.R NUÑEZ---------PERLA J.------ "E.S.B. R."---------- L.C. DE A.G.-. .A.C. A ----------- M POSADA----------R.F.H. POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S.R. DE AVENDAÑO--------RUBRICADAS.------

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