Sentencia nº 45-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia45-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de Paz y Tribunal Segundo de Sentencia, Ambos de la Ciudad de Santa Ana

45-COMP-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y dieciséis minutos del día cuatro de enero de dos mil once.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado Primero de Paz de S.A., en virtud del oficio número 131 de fecha doce de julio de dos mil diez emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., en el proceso penal instruido en contra de G.E.C., condenada por el delito de posesión y tenencia.

Leído el proceso, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente planteado:

  1. El Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a través del oficio número 131 de fecha doce de julio de dos mil diez dirigido al Juzgado Primero de Paz de la misma ciudad expresó "...le hago saber que desde el día diez de los mes y año en curso quedó firme la sentencia condenatoria (...) sentencia en la que se dispuso sobre los bienes secuestrados concluyendo este Tribunal que el dinero y prendas de metal amarillo incautadas en la detención de la procesada son producto de sus actividades ilícitas, decretándose en el fallo el comiso de esos bienes y que, oportunamente, pasare a formar parte del Fondo General de la Nacional el dinero incautado y el que resultare de la venta en pública subasta de las joyas, diligencia que se encomienda a su Digna Autoridad por hallarse bajo su custodia formal y material dicho bienes (...) En cuanto al resto de objetos que también se hayan secuestrado, deberán desecharse" (sic).

  2. El Juzgado Primero de Paz de S.A., mediante resolución del día diecinueve de julio del presente año, ordenó la remisión a esta Corte de las diligencias de ratificación de secuestro del proceso penal relacionado, en virtud de que "...este Juzgado no es competente para ejecutar el comiso, subasta y destrucción del secuestro del cual conoció su causa principal el Tribunal Sentenciador, puesto que este Juzgado no tiene el conocimiento de la resolución o Sentencia Condenatoria que se dicto en ese Tribunal, suscitándose así un conflicto de competencia funcional entre este Juzgado y dicho tribunal (...)el Juez penal que conoce de la causa principal, de conformidad al art. 48 inc. Pr. Pn. está en la facultad de conocer y resolver todos los incidentes que se presenten durante el curso del procedimiento, incluso aquéllos que no pertenezcan al orden penal, consecuentemente mayor razón existe al afirmar que corresponde al juez a cargo de la causa principal resolver sobre las diligencias de ratificación de secuestro, el destino que debe dársele a los objetos materiales incautados y cumplir o ejecutar toda resolución, que emita durante todo el procedimientos -causa principal- respecto del cual las diligencias de ratificación de secuestro adquieren indefectible y directamente una posición de asunto accesorio. Tal aseveración se fundamenta en el inciso primero del art. 172 de la Constitución que afirma que es obligación de todo Juez juzgar y hacer ejecutar lo juzgado además de lo dispuesto en el Art. 441 Pr Pn, que establece: 'LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SERÁN EJECUTADAS, (...) POR EL JUEZ O TRIBUNAL QUE LAS DICTO(...)' (sic). III.- Debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su articulo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3° de la mencionada disposición establece que "Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en el legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Corte para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales indicadas, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal, en el cual ocurrieron las declaratorias de incompetencias que nos ocupan, inició previo a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal. IV.- Respecto a lo expuesto por ambos tribunales, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que es a la autoridad que pronuncia la sentencia definitiva a la que corresponde ejecutar lo relativo a los objetos secuestrados, de conformidad con lo regulado en los Arts. 361, 444 y 446 del Código Procesal Penal derogado. Con base en lo anterior, y debido a que la competencia funcional del juez de paz concluye con la ratificación del secuestro, es la autoridad judicial que emite la sentencia la que debe requerir tales actuaciones, pues las mismas debieran formar parte del proceso principal, por lo que le corresponde pronunciar la resolución que conforme a derecho corresponda, en relación a los objetos secuestrados, de conformidad con lo regulado en el Art. 361 de la misma legislación, en razón del Principio de Celeridad del Proceso, por Economía Procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de las mismas -véanse resolución de incidentes 25-COMP2008 y 43-COMP-2009 de fechas 24/07/2008 y 27/07/2010, respectivamente-.

Así las cosas, esta Corte considera que de acuerdo al diseño del proceso penal, el tribunal que emita la sentencia definitiva debe resolver lo relativo a los objetos secuestrados que formen parte del proceso, lo que implica no solo el pronunciamiento judicial formal sino la ejecución de lo decidido, ya que el artículo 441 del Código Procesal Penal derogado determina que "Las resoluciones judiciales serán ejecutadas (...) por el juez o tribunal que las dictó quien tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y debe hacer las comunicaciones que por la ley corresponda...".

Y es que, tal como esta Corte lo ha sostenido, la ejecución de las decisiones judiciales por el tribunal que las emite tiene como uno de sus fines evitar dilaciones en la realización de lo ordenado, ya que puede volverse dispendioso requerir la actividad de otro tribunal sobre aspectos de los cuales no existe ninguna limitarte para que quien emite la orden igualmente la cumpla.

Por tanto, debe ordenarse al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. que ejecute lo decido en la sentencia condenatoria respecto al secuestro del proceso penal en el que condenó a la señora G.E.C. por el delito posesión y tenencia, para lo que se ordenará al Juzgado Primero de Paz de S.A. que remita los bienes secuestrados a aquella autoridad judicial.

Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, 361, 441, 444 y 446 del Código Procesal Penal derogado y 505 incisos 1° y 3° del Código Procesal Penal, esta Corte

RESUELVE:

ORDÉNASE al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. que, en cumplimiento a sentencia condenatoria emitida en el proceso penal instruido en contra de G.E.C., por el delito de posesión y tenencia, haga efectivo lo dispuesto en dicha decisión respecto a los bienes secuestrados.

  1. esta resolución al Juzgado Primero de Paz de S.A. para su conocimiento y para que remita al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. los bienes que fueron ratificados como secuestro; y a este último además, envíesele las diligencias de ratificación de secuestro relacionadas. J.B.J.---------F.M.--------J.N.C.---------R.E. G.-----------E.S.B.-----------M.P.--------------M. R..----------PERLA J.----------M.A.C.A. -------------L.C.D. A.G.----------------R.S. F------ PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- M.S.R. DE AVENDAÑO--------RUBRICADAS.

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